Número de Expediente 9/01

Origen Tipo Extracto
9/01 Senado De La Nación Proyecto De Ley MOLINARI ROMERO : PROYECTO DE LEY DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS .-
Listado de Autores
Molinari Romero , Luis Arturo R.

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-03-2001 07-03-2001 1/2001 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
02-03-2001 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 04-03-2003

ORDEN DE GIRO: 1
02-03-2001 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003

ENVIADO AL ARCHIVO : 26-09-2003

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


S-01-0009: MOLINARI ROMERO

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS.

Capítulo I.
Régimen de Distribución de Recursos.

Artículo 1o : Establécese, a partir del 1o de enero de 2002, el Régimen de
Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación, las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que se realizará de acuerdo a la presente ley.

Art. 2o : La masa de fondos a distribuir se integrará con el producto de la
recaudación de todos los impuestos nacionales existentes - incluso aquellos que
tengan actualmente asignación específica - o que se establezcan en el futuro, con
la excepción de los impuestos y contribuciones nacionales que graven las nóminas
salariales y otras retribuciones del trabajo personal, los cuales tendrán
afectación específica al sistema único de seguridad social.

Art. 3o : El monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere la loopb
presente ley se distribuirá de acuerdo al siguiente procedimiento :

a) en primer término se deducirá del total de la masa coparticipable el déficit
estimado del sistema de seguridad social nacional para el año anterior, que no
podrá ser superior al del año 1997 (4.998 millones de pesos) ;

b) en segundo término se deducirá del importe obtenido en a) el costo estimado de
la transferencia de servicios educativos, de salud ales de la Nación a las
Provincias previstos en la ley No 24.049 (y demás leyes y decretos
correspondientes) que no podrá ser superior a los recursos asignados para ese fin
en el año 1997 (1.318 millones de pesos) y que se transferirán con arreglo del
artículo 11o de la presente ley ;
c) el saldo restante se distribuirá de la siguiente forma :

1) el treinta y seis con treinta y cuatro centésimos por ciento (36,34 %) en forma
automática a la Nación ;

2) el sesenta y dos con sesenta y seis centésimos por ciento (62,66 %) en forma
automática al conjunto de jurisdicciones adheridas (Provincias y Ciudad Autónoma de
Buenos Aires) ;

3) el uno por ciento (1 %) para el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las
Provincias.

Art. 4o : La distribución entre las jurisdicciones adheridas del monto que resulte
por aplicación del artículo 3o, inciso c), apartado 2) se efectuará de acuerdo con
el siguiente criterio y con la limitación prevista en el artículo 5o :

a) sesenta y cinco por ciento (65 %) directamente proporcional a la población de
cada jurisdicción ;

b) veinticinco por ciento (25 %) directamente proporcional a la población en
hogares con necesidades básicas insatisfechas de cada jurisdicción ;

c) diez por ciento (10 %) en proporción a un indicador de esfuerzo tributario de
cada jurisdicción, ponderado por la población de cada una (Anexo A).

Art. 5o : Ninguna jurisdicción podrá recibir - por aplicación de los criterios
señalados en los incisos a), b) y c) del artículo 4o - más del 25 % del monto
resultante por aplicación del artículo 3o, inciso c), apartado 2).
El excedente se distribuirá entre aquellas jurisdicciones cuya participación en la
distribución secundaria de los recursos - por aplicación de esta ley - sea inferior
a la que percibieron en el año 1998 y hasta alcanzar ese nivel. Si quedara un
excedente, éste de distribuirá entre aquellas jurisdicciones cuya participación
porcentual en la distribución secundaria - por aplicación de esta ley - no exceda
el 4 %, de acuerdo al siguiente criterio :

a) setenta por ciento (70 %) en proporción a un indicador de la brecha de
desarrollo entre cada jurisdicción y el área más desarrollada del país, siempre que
la jurisdicción no pertenezca a dicha área, ponderado por la población de cada
jurisdicción (Anexo B) ;

b) treinta por ciento (30 %) a las jurisdicciones que no tengan densidad de
población superior al promedio del conjunto de jurisdicciones y en proporción a la
diferencia entre la densidad de población de cada jurisdicción y dicho promedio
(Anexo C).

Art. 6o : A los efectos de la aplicación del inciso c) del artículo 4o, se entiende
por esfuerzo tributario de cada jurisdicción al cociente entre los recursos
tributarios propios recaudados y el producto bruto interno de cada jurisdicción.
Este indicador será de cálculo anual. Para un año determinado, se aplicará el
indicador calculado en base a información del año anterior. La metodología para el
cálculo del indicador de esfuerzo tributario se establece en el Anexo A.

Art. 7o : A los efectos de la aplicación del inciso a) del artículo 5o, se entiende
por brecha de desarrollo de cada jurisdicción a la diferencia porcentual entre su
nivel de desarrollo y el correspondiente al área que comprende a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y a la Provincia de Buenos Aires. Para la determinación del nivel
de desarrollo de cada jurisdicción se aplicará el promedio aritmético simple de los
siguientes índices :

a) calidad de la vivienda ;

b) grado de educación de los recursos humanos ;

c) automóviles por habitante.

La metodología para el cálculo del indicador de brecha de desarrollo se establece
en el Anexo B.

Art. 8o : Para la determinación de los indicadores a que se refieren los artículos
4o, 5o y 7o serán de aplicación obligatoria las informaciones suministradas por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y las de los organismos nacionales que
determine la Comisión Técnica Federal creada por el artículo 14o de la presente
ley.

La información relativa a población, población en hogares con necesidades básicas
insatisfechas y grado de educación de los recursos humanos se referirá a los datos
del último Censo Nacional de Población disponible. La información relativa a
vivienda se referirá a los datos del último Censo Nacional de Vivienda disponible.
En ningún caso se utilizarán datos que resulten de extrapolaciones a períodos
posteriores a los del Censo Nacional más reciente.

La Comisión Técnica Federal será la encargada de sistematizar y reunir la
información referida a los recursos tributarios propios recaudados y al producto
bruto interno de cada una de las jurisdicciones y cualquier otra información que
sea necesaria para el logro de sus objetivos.

Art. 9o : El Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias, creado por el
apartado 3) del inciso c) del artículo 3o de la presente ley se destinará a atender
situaciones de emergencia o desequilibrios financieros de los gobiernos
provinciales.

Dicho Fondo será previsto presupuestariamente en jurisdicción del Ministerio del
Interior, quien será el encargado de su asignación. El Ministerio del Interior
informará trimestralmente a las Provincias y a la Comisión Técnica Federal a que se
refiere el artículo 14o de la presente ley sobre la distribución de los fondos,
indicando los criterios seguidos para su asignación.

Art. 10 : Cualquier transferencia de competencias, servicios o funciones de la
Nación a las Provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá realizarse
con la respectiva asignación de recursos para financiarla.

Art. 11 : El Banco de la Nación Argentina transferirá automáticamente a cada
jurisdicción y al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias, el monto
de recaudación que les corresponda de acuerdo al procedimiento establecido en la
presente ley.

Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina no percibirá
retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta ley.

Capítulo II.
Obligaciones emergentes del régimen de esta ley.

Art. 12 : La Nación asume, en lo que resulte aplicable, las obligaciones previstas
en los incisos b), c), d) y e) del artículo 13o, por sí y con respecto a los
organismos administrativos de su jurisdicción sean autárquicos o no.

Art. 13 : La adhesión de cada jurisdicción se efectuará mediante una ley que
disponga :

a) Que acepta el régimen de esta ley sin limitaciones ni reservas.

b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos de su
jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los
nacionales distribuidos por esta ley ; y a promover que tampoco lo hagan los
Municipios.

c) Que se obliga a derogar los gravámenes provinciales y a promover la derogación
de los municipales que resulten en pugna con el régimen de esta ley, debiendo el
Poder Ejecutivo local y en su caso la autoridad ejecutiva comunal, suspender su
aplicación dentro de los diez (10) días corridos de la fecha de notificación de la
decisión que así lo declare ;

d) Que se obliga a suspender la participación en impuestos nacionales y
provinciales de las municipalidades que no den cumplimiento a las normas de esta
ley o a las decisiones del Comité Fiscal Federal ;

e) Que se obliga a establecer un sistema de distribución de los ingresos que se
originen en esta ley para los municipios de su jurisdicción, el cual deberá
estructurarse asegurando la fijación objetiva de los índices de distribución y la
remisión automática y quincenal de los fondos.

Cualquier transferencia de competencias, servicios o funciones a los Municipios
deberá realizarse con la respectiva asignación de recursos para financiarla.

Capítulo III.
Del Organismo Fiscal Federal.

Art. 14: Créase el Organismo Fiscal Federal, el que estará constituido por dos
órganos : un Comité Fiscal Federal y una Comisión Técnica Federal.

El Comité Fiscal Federal estará constituido por un representante de la Nación y uno
por cada jurisdicción adherida. La Nación y las jurisdicciones adheridas designarán
cada una de ellas un representante suplente para los supuestos de impedimento de
actuación de los titulares. Su asiento estará en el Ministerio de Economía de la
Nación.

Tendrá un Comité Ejecutivo el que estará constituido y funcionará integrado por el
representante de la Nación y los de ocho (8) jurisdicciones.

El Comité Fiscal Federal dictará su propio reglamento de funcionamiento y a los
efectos de modificarlo deberá constituirse en sesión plenaria con la asistencia de
por lo menos los dos tercios de los estados representados. Este reglamento
determinará los asuntos que deberán ser sometidos a sesión plenaria, establecerá
las normas procesales pertinentes para la actuación frente al organismo y fijará
las normas de elección y duración de los representantes provinciales que integran
el Comité Ejecutivo.

El Comité Fiscal Federal formulará su propio presupuesto y sus gastos serán
sufragados por todos sus adherentes, en proporción a la participación que les
corresponda en virtud de la presente ley.

La Comisión Técnica Federal estará constituida por doce personas especializadas en
materia económica y derecho fiscal designadas mediante concurso público de
oposición y antecedentes. Duraran seis (6) años en su cargo y el Poder Ejecutivo
Nacional deberá reglamentar el procedimiento de selección y la remuneración de sus
integrantes.

Art. 15o : Las funciones del Comité Fiscal Federal serán las siguientes :

a) Aprobar el cálculo de los porcentajes de distribución que resultan de la
aplicación de los artículos 4o, 5o y 7o ;

b) Controlar la liquidación de las participaciones que a los distintos fiscos
corresponde en virtud de la presente ley, para lo cual la Administración Federal de
Ingresos Públicos, el Banco de la Nación Argentina y cualquier otro organismo
público nacional, provincial o municipal, estarán obligados a suministrar
directamente toda información y otorgar libre acceso a la documentación respectiva,
que el Comité Fiscal Federal solicite ;

c) Controlar el estricto cumplimiento por parte de los respectivos fiscos de las
obligaciones que contraen al aceptar este régimen de distribución ;

d) Decidir de oficio o a pedido del Ministerio de Economía de la Nación, de las
Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las Municipalidades, si los
gravámenes nacionales o locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida a las
disposiciones de la presente ley.

En igual sentido, intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones
reconocidas, sin perjuicio de las obligaciones de aquellos de cumplir las
disposiciones fiscales pertinentes ;

e) Dictar normas generales interpretativas de la presente ley ;

f) Asesorar a la Nación y a los entes públicos locales, ya sea de oficio o a pedido
de partes, en las materias de su especialidad y, en general, en los problemas que
cree la aplicación del derecho tributario interjurisdiccional cuyo juzgamiento no
haya sido reservado expresamente a otra autoridad.

g) Recibir en forma trimestral información del cumplimiento de la asignación de los
Fondos de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias y elevar su opinión sobre
los criterios seguidos para su asignación al Congreso Nacional, previo dictamen de
la Comisión Técnica Federal.

Art. 16: Las funciones de la Comisión Técnica Federal serán las siguientes :

a) Preparar los estudios y proyectos vinculados con los problemas que emergen de
las facultades impositivas concurrentes y realizar estudios e investigaciones sobre
relaciones fiscales intergubernamentales.

b) Recabar del Instituto Nacional de Estadística y Censos y de las reparticiones
técnicas nacionales y provinciales respectivas, las informaciones a que se refiere
el artículo 8o y las informaciones necesarias que interesen a su cometido ;

c) Intervenir con carácter consultivo en la elaboración de todo proyecto de
legislación tributaria nacional.

d) Producir el dictamen al que hace referencia el inciso g) del artículo 15o.

Art. 17: Las decisiones del Comité Fiscal Federal serán obligatorias para la Nación
y para las jurisdicciones adheridas, salvo el derecho a solicitar revisión
debidamente fundada dentro de los sesenta (60) días corridos de la fecha de
notificación respectiva. Los pedidos de revisión serán resueltos en sesión
plenaria, a cuyo efecto el quórum se formará con las dos terceras partes de sus
miembros. La decisión respectiva se adoptará por simple mayoría de los miembros
presentes, será definitiva de cumplimiento obligatorio y no se admitirá ningún otro
recurso ante el Comité Fiscal Federal, sin perjuicio del recurso extraordinario
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Art. 18: La jurisdicción afectada por una decisión del Comité Fiscal Federal deberá
comunicar a dicho organismo, dentro de los noventa (90) días corridos a partir de
la fecha de notificación de la decisión no recurrida o de los sesenta (60) días
corridos contados a partir de la fecha de notificación de la decisión recaída en el
período de revisión según los términos del artículo 17o, en su caso, las medidas
que hayan adoptado para su cumplimiento.

Vencidos dichos plazos sin haberse procedido en consecuencia, el Comité Fiscal
Federal dispondrá lo necesario para que el Banco de la Nación Argentina se abstenga
de transferir a aquella, los importes que le correspondan sobre el producto del
impuesto a distribuir análogo al tributo impugnado, hasta tanto se de cumplimiento
a la decisión del organismo.

Art. 19: Los contribuyentes afectados por tributos que sean declarados en pugna con
el régimen de la presente ley, podrán reclamar judicial o administrativamente ante
los respectivos fiscos, en la forma que determine la legislación local pertinente
la devolución de lo abonado sin necesidad de recurrir previamente ante el Comité
Fiscal Federal.

Capítulo IV.
Otras disposiciones.

Art. 20: La presente ley regirá desde el 1o de enero de 2002 hasta el 31 de
diciembre de 2007. Su vigencia se prorrogará automáticamente ante la inexistencia
de un régimen sustituto del presente, hasta la sanción del mismo.
Durante el período de vigencia de la presente, una ley modificatoria podrá ser
sancionada con dos tercios del total de los miembros de cada Cámara.

Art. 21: El derecho a participar en el producto de los impuestos a que se refiere
la presente ley queda supeditado a la adhesión expresa de cada una de las
jurisdicciones, la que será comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por conducto del
Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía de la Nación.

Si transcurridos ciento ochenta días (180) a partir de la promulgación de la
presente ley, alguna jurisdicción no hubiere comunicado su adhesión, se considerará
que la misma no ha adherido al régimen y los fondos que le hubieren correspondido -
incluso los que deberá reintegrar por dicho período y que le hubieran sido
remitidos a cuenta de su adhesión - serán distribuidos entre las jurisdicciones
adheridas en forma proporcional a sus respectivos coeficientes de participación.

En caso de adhesiones posteriores al plazo indicado en el párrafo anterior, la
participación corresponderá a partir de la fecha de recepción de la comunicación de
la norma local de adhesión, sin que puedan hacerse valer derechos respecto de
recaudaciones realizadas con anterioridad.

Art. 22 : Comuníquese al Poder Ejecutivo.-.

Luis Molinari Romero.-


Anexo A.
Cálculo del indicador de esfuerzo tributario.

1. El indicador de esfuerzo tributario se define como el cociente entre los
recursos tributarios propios recaudados y el producto bruto interno de cada
jurisdicción

2. Se calcula el indicador de esfuerzo tributario para cada una de las
jurisdicciones (columna (A) del cuadro A).

3. Se ponderan los valores de esfuerzo tributario obtenidos en el paso anterior por
la población total de cada jurisdicción (columna (C) del cuadro A).

4. A partir de los valores obtenidos en el paso 3, se determina la participación
porcentual de cada jurisdicción en el total correspondiente a todas las
jurisdicciones (columna (D) del cuadro A).


Cuadro A
Metodología de cálculo del indicador de esfuerzo tributario.
Recursos
Tributarios propios en relación a PBI (porcentaje)
(A)
Población
(miles)


(B) Ponderación recursos propios en relación a PBI por población

(C ) =(A)*(B) Participación provincial de acuerdo a esfuerzo tributario
(D) = ( C ) / (*C)
Ciudad de Bs. As. 4,638 2.965 137.522,32 9,60
Buenos Aires 4,830 12.595 608.375,18 42,48
Catamarca 2,110 264 5.569,23 0,39
Chaco 3,259 840 27.373,76 1,91
Chubut 2,277 357 8.127,93 0,57
Córdoba 5,324 2.766 147.267,17 10,28
Corrientes 2,250 796 17.913,91 1,25
Entre Ríos 5,749 1.020 58.641,43 4,09
Formosa 3,192 398 12.703,56 0,89
Jujuy 4,451 512 22.790,58 1,59
La Pampa 4,644 259 12.027,03 0,84
La Rioja 5,949 221 13.147,55 0,92
Mendoza 3,798 1.413 53.671,07 3,75
Misiones 3,321 789 26.198,85 1,83
Neuquén 4,820 389 18.750,12 1,31
Río Negro 3,828 507 19.406,29 1,35
Salta 3,583 866 31.029,46 2,17
San Juan 3,637 529 19.239,80 1,34
San Luis 3,992 286 11.417,36 0,80
Santa Cruz 4,395 160 7.031,58 0,49
Santa Fe 4,218 2.798 118.025,04 8,24
Sgo. del Estero 3,172 672 21.316,32 1,49
Tierra del Fuego 7,601 69 5.244,80 0,37
Tucumán 2,577 1.142 29.429,30 2,05

Total 32.613 1.432.219,65 100,00

* La información referida a recursos tributarios propios y producto bruto interno
es del año 1994.

La información referida a población es del año 1991.

Anexo B.
Cálculo del indicador de brecha de desarrollo.

1. El indicador del nivel de desarrollo se define como el promedio simple entre los
índices de calidad de vivienda, grado de educación de los recursos humanos y
automóviles per capita para cada una de las jurisdicciones.

2. Se consideran como jurisdicciones más avanzadas - para el cálculo de la brecha
de desarrollo - a la Ciudad de Buenos Aires y a la Provincia de Buenos Aires
(Ciudad de Buenos Aires + Provincia de Buenos Aires = 100). La metodología aplicada
para el cálculo de este indicador es exactamente la misma a la utilizada en la ley
No 20.221.

3. Se calcula el indicador del nivel de desarrollo para cada una de las
jurisdicciones (columna (A) del cuadro B).

4. Para calcular la brecha de desarrollo de cada jurisdicción se resta a cien el
número obtenido en el paso 3 (con excepción de las jurisdicciones consideradas más
desarrolladas y con la excepción de las jurisdicciones previstas en el artículo 5o
de la presente ley) (columna (B) del cuadro B).

5. Se ponderan los valores de brecha de desarrollo obtenidos en el paso anterior
por la población total de cada jurisdicción (columna (D) del cuadro B).

6. A partir de los valores obtenidos en el paso 5, se determina la participación
porcentual de cada jurisdicción en el total correspondiente a todas las
jurisdicciones, teniendo en cuenta las excepciones establecidas (columna (E) del
cuadro B).


Cuadro B
Metodología de cálculo del indicador brecha de desarrollo.
Indice de desarrollo



(A) Brecha de desarrollo



(B)=100 - (A) Población
(miles)



(C) Ponderación de la brecha por población

(D)=(B) * (C) Participación provincial de acuerdo a brecha de desarrollo
(E)=(D)/(*D)
Catamarca 51,95 48,05 264 12.685,20 3,11
Chaco 44,29 55,71 840 46.796,40 11,49
Chubut 81,13 18,87 357 6.736,59 1,65
Corrientes 57,00 43,00 796 34.228,00 8,40
Entre Ríos 68,26 31,74 1.020 32.374,80 7,95
Formosa 42,49 57,51 398 22.888,98 5,62
Jujuy 49,63 50,37 512 25.789,44 6,33
La Pampa 89,17 10,83 259 2.804,97 0,69
La Rioja 58,59 41,41 221 9.151,61 2,25
Misiones 47,16 52,84 789 41.690,76 10,23
Neuquén 73,26 26,74 389 10.401,86 2,55
Río Negro 78,03 21,97 507 11.138,79 2,73
Salta 54,76 45,24 866 39.177,84 9,62
San Juan 71,81 28,19 529 14.912,51 3,66
San Luis 67,87 32,13 286 9.189,18 2,26
Santa Cruz 76,59 23,41 160 3.745,60 0,92
Sgo. del Estero 39,99 60,01 672 40.326,72 9,90
Tierra del Fuego 69,25 30,75 69 2.121,75 0,52
Tucumán 63,86 36,14 1.142 41.271,88 10,13
.
Total - - 10.076 407.432,88 100,00


* La información referida al índice de desarrollo es del año 1991. La información
referida a población es del año 1991.

Anexo C.
Cálculo del indicador de dispersión de la población.

1. El indicador de densidad de población se define como el cociente entre la
población y la superficie de cada una de las jurisdicciones.

2. Se calcula la densidad de población para cada jurisdicción y la densidad de
población promedio para el total de las jurisdicciones del país (columna (C) del
cuadro C). La densidad de población promedio se define como el cociente entre
población total del país y superficie total.

3. Se resta a la densidad de población promedio del total de jurisdicciones la
densidad de población de cada una de las jurisdicciones.
Se consideran los valores positivos obtenidos en el paso anterior con excepción de
las jurisdicciones previstas en el artículo 5o de la presente ley (columna (D) del
cuadro C).

4. A partir de los valores obtenidos en el paso 3, se determina la participación
porcentual de cada jurisdicción en el total correspondiente a todas las
jurisdicciones, teniendo en cuenta las excepciones establecidas (columna (E) del
cuadro C).


Cuadro C
Metodología de cálculo del indicador de dispersión de la población.
Población
(miles)



(A) Superficie
(Km2)



(B) Densidad de
Población



(C) Densidad de
población promedio
menos densidad
(D)
Participación
Porcentual



(E)=(D) / (*D)
Catamarca 264 102.602 2,57 9,16 7,89
Chaco 840 99.633 8,43 3,30 2,84
Chubut 357 224.686 1,59 10,14 8,74
Corrientes 796 88.199 9,03 2,70 2,33
Entre Ríos 1.020 78.781 12,95 - -
Formosa 398 72.066 5,52 6,21 5,35
Jujuy 512 53.219 9,62 2,11 1,82
La Pampa 259 143.440 1,81 9,92 8,56
La Rioja 221 89.680 2,46 9,27 7,99
Misiones 789 29.801 26,48 - -
Neuquén 389 94.078 4,13 7,60 6,55
Río Negro 507 203.013 2,50 9,23 7,96
Salta 866 155.488 5,57 6,16 5,31
San Juan 529 89.651 5,90 5,83 5,03
San Luis 286 76.748 3,73 8,00 6,90
Santa Cruz 160 243.943 0,66 11,07 9,55
Sgo. del Estero 672 136.351 4,93 6,80 5,86
Tierra del Fuego 69 21.263 3,25 8,48 7,32
Tucumán 1.142 22.524 50,70 - -

Total 10.076 2.025.166 - 115,99 100,00

* La información referida a población es del año 1991.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE 001/01.

-A la Comisión de Coparticipación Federal de Impuestos.