Número de Expediente 888/99

Origen Tipo Extracto
888/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley BAUZA: PROYECTO DE LEY CREANDO EL DERECHO REAL DE SUPERFICIE PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES FORESTALES.-
Listado de Autores
Bauza , Eduardo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
09-06-1999 16-06-1999 48/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
09-06-1999 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
09-06-1999 28-02-2001

ORDEN DE GIRO: 2
09-06-1999 28-02-2001

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 29-05-2001

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


S-99-0888:BAUZA

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°. Créase el Derecho Real de Superficie que podrá ser
constituido por los titulares de dominio de inmuebles aptos para el
desarrollo de actividades forestales, a favor de terceros, siempre que
se sometan a lo establecido en la presente ley.-

Art. 2°. A los fines de la presente ley se entenderá por propietario a
aquella persona que es titular del dominio del inmueble objeto del
Derecho Real de Superficie y como superficiario a aquella persona a
favor de la cual el Derecho Real de Superficie se constituye.

Art. 3°. EI Derecho Real de Superficie que aquí se consagra se extiende
no sólo a las masas arbóreas ya existentes en el inmueble perteneciente
al propietario al tiempo de su constitución, sino también a las
resultantes de las plantaciones que haya emprendido en él, el
superficiario.-

Art. 4°. A los fines de la presente ley, las plantaciones o masas
arbóreas son consideradas cosas muebles, aplicándose a las mismas las
normas previstas en el Código Civil para esta clase de cosas.-

Art. 5°. El Derecho Real de Superficie que se crea por la presente ley,
puede tener como objeto una extensión mayor que la que sea necesaria
para plantar las masas arbóreas de que se trate, siempre que la misma
sea de utilidad para el mejor aprovechamiento de este derecho real.-

Art. 6°. Si el inmueble del propietario que constituye el mencionado
derecho real fuera un fundo encerrado, nacerá para el superficiario una
servidumbre de tránsito de carácter legal, que podrá ser aparente o no
y que gravará los inmuebles vecinos con salida a la vía pública, en
beneficio del fundo encerrado. El superficiario y el propietario del
fundo sirviente acordarán la forma y demás detalles de la mencionada
servidumbre, pudiendo aplicar supletoriamente las normas específicas
del Código Civil.-

Art. 7°. El Derecho Real de Superficie se proyecta en el subsuelo o
sobresubsuelo, quedando a salvo los derechos ya constituidos o a
constituirse a favor de otros terceros en estos espacios, siempre que
los mismos estén regidos por leyes o régimenes jurídicos especiales.-

Art. 8°.- Los superficiarios tendrán derecho de usar, gozar -ya sea por
si o por otro-, gravar y disponer ampliamente de las masas arbóreas
resultantes de la actividad forestal realizada en relación con los
inmuebles mencionados en el artículo 1°, los que no podrán tener otro
destino mientras se encuentre vigente el Derecho Real de Superficie que
se hubiere constituido.-

Art. 9°. El Derecho Real de Superficie podrá ser constituido por
contrato, el que deberá ser otorgado por escritura pública, la que se
inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble de la zona que
corresponda a la ubicación del inmueble, a los efectos de la
oponibilidad del Derecho Real de Superficie a los terceros interesados.
Asimismo, el Derecho Real de Superficie podrá ser constituido por causa
de muerte, debiéndose instrumentar el testamento respectivo en
escritura pública.-

Art. 10. Los propietarios de los inmuebles no podrán constituir ningún
otro derecho real de disfrute o de garantía sobre los terrenos
afectados a un Derecho Real de Superficie que se haya establecido de
conformidad con lo dispuesto en esta ley y durante la vigencia de este
último.-

Art. 11. El superficiario podrá transferir el derecho real del cual es
titular, tanto por actos entre vivos como por causa de muerte,
transmisión que comprenderá las obligaciones personales que aquél
hubiera asumido expresamente a favor del propietario.-

Art. 12. El propietario del inmueble puede enajenar el dominio del
inmueble asiento de las plantaciones, las que deberán ser respetadas,
así como el Derecho Real de Superficie constituido sobre las mismas,
por el nuevo adquirente del inmueble y por el tiempo de vigencia de
este derecho real.-

Art. 13. Cuando el terreno apto para el desarrollo de actividades
forestales se encontrara libre de plantaciones, el propietario podrá
atribuir a terceros el derecho de plantar en él y hacer suyas las masas
arbóreas que allí crezcan, mediante un contrato que contemple la
posterior e inmediata constitución del Derecho Real de Superficie
cuando las plantaciones se hayan logrado.-
Dicho contrato deberá instrumentarse por escritura pública, la
que se inscribirá en el registro correspondiente, a los efectos de la
oponibilidad del Derecho Real de Superficie a los terceros
interesados.-

Art. 14. No es requisito constitutivo de la adquisición del Derecho
Real de Superficie la tradición del inmueble sobre el cual existen o
existirán las masas arbóreas, el que continúa en posesión y dominio del
propietario constituyente de dicho derecho real.-

Art. 15. El Derecho Real de Superficie creado por la presente ley
tendrá una duración de hasta cincuenta (50) años, renovables por los
contratantes o sus herederos al cabo de dicho periodo o el plazo
resultante de los proyectos forestales, en función del que sea
requerido por las especies arbóreas objeto de los mismos.-

Art. 16. Los superficiarios podrán defender el derecho del que son
titulares y la relación real que tengan sobre las plantaciones, del
ataque de terceros o del propio propietario, mediante el ejercicio de
la acción real reivindicatoria, las acciones posesorias y los
interdictos, según el caso, a cuyos efectos se aplicarán las normas
correspondientes del Código Civil y de los Códigos Procesales.-

En el caso de daños a la propiedad superficiaria por la acción del
propietario o de terceros se aplicarán las normas del Código Civil
relativas al derecho de daños, siempre que en el primer supuesto no se
ocasione la extinción del Derecho Real de Superficie, de conformidad
con lo establecido en el artículo 19 de la presente ley.-

Art. 17. El Derecho Real de Superficie se extingue por renuncia expresa
o tácita del superficiario, por consolidación total con el dominio, por
el cumplimiento de una condición resolutoria pactada, por el
vencimiento del plazo acordado o el establecido en el artículo 13 y por
el no uso durante diez (10) años, salvo estipulación en contrario.
En estos supuestos se aplicarán a la propiedad superficiaria de
plantaciones ya existentes las normas relativas al dominio revocable
sobre inmuebles previstas en el Código Civil, en tanto no sean
incompatibles con las contenidas en la presente ley.-

Art. 18. El Derecho Real de Superficie no se extingue por la
destrucción completa del total de lo plantado, cualquiera sea su causa,
siempre que el superficiario plante nuevas masas arbóreas dentro del
plazo de tres (3) años, contados desde la destrucción total, salvo
convención en contrario.-

Art. 19. En el caso de extinción por cualquiera de las causales
previstas precedentemente, bastará para la cancelación registral de la
inscripción del Derecho Real de Superficie y a los efectos de la
consolidación del dominio en cabeza del propietario, la simple
presentación de éste ante el Registro de la Propiedad correspondiente,
siempre que la causal invocada resultare del instrumento que se
acompañe ante el organismo registral, no siendo necesaria en este caso
la intervención judicial para hacer cesar la inscripción originaria.-

Art. 20. Para el supuesto de extinción del Derecho Real de Superficie,
subsistiendo las masas arbóreas, el propietario o sus herederos tendrán
derecho a adquirirlas, con carácter preferencial y por el precio que
arroje su tasación, siempre que las condiciones contractuales que
ofrezcan sean de igual entidad a las de otros terceros interesados.-

Art. 21. En el caso de que la extinción se produzca por dolo del
propietario o sus herederos, éstos deberán abonar al superficiario una
indemnización, que se regirá por las normas del Código Civil y se
fijará no sólo en la medida del daño ocasionado sino también del
enriquecimiento que se hubiese operado a favor de los primeros.-

Art. 22. Será inaplicable a la adquisición del Derecho Real de
Superficie y sobre el inmueble de propiedad del constituyente, mientras
subsistan las masas arbóreas y el derecho real se encuentre vigente, el
instituto de la prescripción adquisitiva.

Art. 23. A los fines de esta ley queda derogado el artículo 2519 del
Código Civil, en todo lo que hace a las plantaciones que existieran en
un inmueble apto para el desarrollo de actividades forestales, si su
propietario constituyó a favor de terceros el Derecho Real de
Superficie, de conformidad con lo establecido en la presente ley.-

Art. 24. Queda derogado a los fines de la presente ley el artículo 2614
del Código Civil, en lo que respecta a la prohibición de la
constitución del Derecho Real de Superficie allí prevista.-

Art. 25. La presente ley es complementaria de la Ley de Inversiones en
Bosques Cultivados 25.080.-

Art. 26. Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Eduardo Bauzá.

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESTAN PUBLICADOS EN EL DAE 48/99.

A las comisiones de Legislación General y de Agricultura y Ganadería.