Número de Expediente 887/96

Origen Tipo Extracto
887/96 Senado De La Nación Proyecto De Ley GIOJA : PROYECTO DE LEY SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESION EN TURISMO
Listado de Autores
Gioja , José Luis

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
28-05-1996 05-06-1996 60/1996 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
29-05-1996 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
29-05-1996 28-02-1998

ORDEN DE GIRO: 2
29-05-1996 28-02-1998

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998

ENVIADO AL ARCHIVO : 07-05-1998

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


S-0887-96: GIOJA

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

TITULO I
De la profesión en turismo

CAPITULO I - De las condiciones para el ejercicio profesional

Art. 1° - El ejercicio de la profesión de turismo en la Capital Federal
quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley y a las
reglamentaciones que en consecuencia se dicten.

Art. 2° - Se considera ejercicio profesional todo acto que requiera,
suponga o comprometa la aplicación de los conocimientos propios de las
personas con los títulos comprendidos en el artículo 4° de la presente
ley, y con atribuciones para las siguientes tareas:
a) Reconocer la naturaleza social y económica de los fenómenos
turísticos y sus variaciones en el tiempo y en el espacio.
b) Reconocer y comprender la diversidad de enfoques e intereses
existentes, en cuanto a la forma y al método de encarar la problemática
turística.
c) Aplicar los métodos e instrumentos del análisis económico y social
en diversos contextos institucionales y espaciales.
d) Elaborar criterios que posibiliten el desarrollo de las teorías,
modelos y métodos y su aplicación a la realidad argentina.
e) Elaborar mediante el empleo de un enfoque prospectivo, estrategias
de desarrollo del turismo argentino en el contexto original
latinoamericano y mundial.
f) Participar en el nivel político en los procesos de definición de
objetivos turísticos en los ámbitos nacional, provincial y municipal.
g) Diseñar, dirigir, efectuar y controlar planes, programas y proyectos
de turismo.
h) Participar en grupos inter disciplinarios en la elaboración e
instrumentación de estudios y proyectos turísticos.
i) Elaborar criterios que permitan relacionar las teorías, modelos y
métodos, con la realidad de las organizaciones turísticas públicas y
privadas, con o sin fines de lucro, para definir sus problemas en el
contexto socio-político-económico, a fin de adoptar objetivos, diseñar
estructuras de organización, procedimientos y técnicas de gestión y
control que hagan a estas organizaciones viables y eficientes.
j) Intervenir en el nivel político de las organizaciones, en la
determinación de la viabilidad instrumental de los objetivos
turísticos.
k) Interpretar políticas de distintos niveles de alcance, expresadas
con diferentes grados de precisión y traducirlas en una organización de
medios y en una relación insumo-producto adecuadas al logro de los
objetivos que se expresan.
1) Guiar, acompañar, comunicar, difundir, coordinar, recepcionar y
trasladar pasajeros, producir información, asesorar, organizar
circuitos, recopilar información, reconfirmar servicios, intervenir en
operaciones de reserva y venta de servicios turísticos, asistir en la
emisión de billetes, desempeñarse como coordinador de sala, animador y
conductor de entretenimientos y reuniones de información.

Art. 3° - Para ejercer la profesión se requiere:
a) Poseer título habilitante de acuerdo a lo prescripto por la presente
ley.
b) Hallarse inscripto en la matrícula que llevará el Consejo de
Profesionales en Turismo de la Capital Federal.
c) No encontrarse incurso en incompatibilidades o impedimentos que en
esta norma se establecen. d) Constituir domicilio legal en el ámbito de
la Capital Federal.
Los profesionales en turismo, en tránsito por el país contratados por
Instituciones Públicas o Privadas, con finalidades de investigación,
asesoramiento o docencia, durante el término de vigencia de los
contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales
fines, sin necesidad de inscripción en la matrícula respectiva.

Art. 4° - Se considerarán profesionales en turismo, a los efectos de la
presente ley, a quienes hayan obtenido los títulos que a continuación
se mencionan, con las incumbencias que se describen para cada uno de
ellos:
a) Licenciados en Turismo: son aquellos que hubiesen obtenido título
académico en universidades estatales o privadas, con planes de estudio
de cuatro años como mínimo, quienes tendrán las siguientes
incumbencias:
1. Dirección, asesoramiento y participación en las tareas propias de la
organización, investigación y planeamiento del turismo y la recreación.
2. Dirección y/o administración de empresas de servicios turísticos.
3. Elaboración, ejecución y evaluación de pautas, objetivos y
estrategias de la política turística y/o recreativa.
4. Investigación de los aspectos físicos, ambientales, sociales,
culturales, económicos, jurídicos e institucionales de los problemas y
posibilidades del turismo y/o la recreación.
5. Ejercicio de la docencia dentro del área específicamente turística.
6. Dirección, planificación y control de políticas de promoción y
comercialización de servicios turísticos.
7. Formulación, elaboración y evaluación de planes, programas y
proyectos turísticos.
8. Conducción de centros de investigación y formación turística.
b) Técnico y Experto y Asesor en Turismo: Son aquellos profesionales
que habiendo obtenido el título académico correspondiente, debidamente
reconocido por el Estado en universidades o institutos estatales o
privados de por lo menos tres años de duración, lo habilitan para
cumplir:
1. Funciones de asesoramiento, ejecución y control de planes, programas
y proyectos turísticos.
2. Ejecución y control de planificación turística en el ámbito oficial
y privado.
3. Ejercicio de la docencia con carácter exclusivamente técnico en el
área turística, en todos los niveles educacionales.
c) Guía y Técnico Instrumental en Turismo: Son aquellos que habiendo
obtenido el título académico, debidamente reconocido por el Estado en
universidades o institutos estatales o privados en carreras de por lo
menos dos años de duración, lo habiliten para actuar como nexo de
acciones referidas a la fluida interpretación de atractivos naturales y
culturales, conforme a un ajustado manejo de acciones recreativas,
introduciendo al turista como integrante activo y respetuoso del medio,
merced a la información y asistencia suministrada.

Art. 5° - Serán considerados títulos habilitantes de las diferentes
especialidades de los profesionales en turismo señalados en el art. 4°:
a) Los expedidos por las universidades nacionales, provinciales o
privadas y por instituciones educativas de carácter terciario
debidamente reconocidas por el Estado, y los que en adelante se
expidan, siempre que su otorgamiento requiera estudios completos de
enseñanza media, previos a los de carácter universitario o terciario.
b) Los expedidos por universidades o instituciones extranjeras
revalidadas por una universidad nacional o autoridad competente, o los
que lo fueran en lo sucesivo, siempre que se reúnan los siguientes
requisitos:
1 - Que el título extranjero haya sido otorgado previo ciclo completo
de enseñanza media y que acredite haber cubierto requisitos y
conocimientos no inferiores en extensión y profundidad a los impartidos
en las respectivas disciplinas por las universidad nacionales
argentinas.
2 - Que el titular del título tenga una residencia continuada en el
país no inferior a dos años, salvo que sea argentino.

Art. 6° - Por esta única vez se autorizará la matriculación a quienes
acrediten ante el Consejo de Profesionales su inscripción en el
Registro de Idóneos de la Asociación Argentina de Agentes de Viajes y
Turismo (AAAVyT). A tal efecto el Consejo de Profesionales en Turismo
habilitará un registro especial para dichas personas, quienes no
quedarán habilitados para desempeñar otras funciones en la actividad
turística que no sean las estrictamente estipuladas por dicho Registro.

CAPITULO II - De las funciones y áreas de aplicación.

Art. 7° - Las funciones del ejercicio profesional del turismo serán las
establecidas en el art. 4° de la presente ley.

Art. 8° - Las personas jurídicas, sean de carácter público o privado
que realicen actividades propias del ejercicio profesional de turismo o
de sus funciones, dentro del ámbito de la Capital Federal, deberán
contar con el asesoramiento técnico de un profesional matriculado.

CAPITULO III - De los derechos, deberes y prohibiciones de los
profesionales en turismo.

Art. 9° - Son derechos de los profesionales en Turismo, sin perjuicio
de los acordados por otras disposiciones legales:
a) Percibir honorarios por la prestación de servicios a favor de
terceros, dentro de las actividades y funciones establecidas en la
presente ley.
b) Tener libre acceso a archivos, estadísticas y documentación oficial,
que no hayan sido declaradas de carácter secreto o reservado por
disposición de autoridades competentes. A tal efecto será suficiente la
exhibición de la credencial expedida por el Consejo de Profesionales en
Turismo.
c) Utilizar en forma exclusiva su producción científica, la que sólo
podrá ser empleada total o parcialmente por terceros, con autorización
expresa del autor del trabajo.

Art. 10° - Son deberes de los profesionales en Turismo, sin perjuicio
de otros que se señalen en leyes especiales:
a) Tener domicilio legal dentro del radio de la Capital Federal, que
deberá ser permanentemente actualizado ante el Consejo de Profesionales
en Turismo.
b) Observar las normas de ética profesional que sancione el Consejo de
Profesionales en Turismo.
c) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter
reservado o personalismo a que accedan en el ejercicio de su profesión.

Art. 11° - Queda expresamente prohibido a los profesionales en Turismo:
a) Asesorar simultáneamente a personas o entidades con intereses
opuestos, sobre el mismo asunto.
b) Intervenir en asuntos en que hubiera participado anteriormente otro
profesional en Turismo sin la debida notificación de éste.
c) Autorizar el uso de la firma o nombre en los trabajos en los que no
haya intervenido personalmente, ya sea en forma individual, grupal o en
equipos interdisciplinarios.
d) Publicar avisos que induzcan a engaños u ofrecer ventajas que
resulten violatorias de la ética profesional.

TITULO II
Del Consejo de Profesionales en Turismo.

CAPITULO I - De la creación del Consejo de Profesionales.

Art. 12° - Créase el Consejo de Profesionales en Turismo que funcionará
con el carácter, derechos y obligaciones establecidos por esta ley.
Controlará el ejercicio profesional del turismo y tendrá a su cargo el
gobierno de la matrícula respectiva, ajustándose a las disposiciones de
la presente ley. Prohíbese el uso por asociaciones o entidades
particulares, que se constituyan en lo sucesivo, de la denominación
Consejo de Profesionales en Turismo, u otras que por su semejanza
puedan inducir a confusión.

Art. 13° - Serán matriculados en el Consejo de Profesionales en
Turismo, los comprendidos en el art. 4° y 6° de la presente ley,
quienes deberán cumplimentar los siguientes requisitos: a) Acreditar
identidad personal.
b) Presentar título habilitante, en el supuesto del art. 4° o la
constancia actualizada de inscripción en el Registro de Idóneos los
comprendidos en el art. 6°.
c) Declarar el domicilio real y el legal, sirviendo este último a los
efectos de su relación con el Consejo.
d) Declarar bajo juramento no estar comprendido en las causales de
inhabilidad establecidas en el art. 14°. e) Prestar juramento
profesional. f) Abonar las sumas que establezca la reglamentación.

Art. 14° - No podrán inscribirse en la matrícula:
a) Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción
disciplinaria aplicada en otra jurisdicción. b) Los fallidos y
concursados no rehabilitados.

Art. 15° - La Comisión Directiva del Consejo verificará si el
peticionante reúne los requisitos exigidos por esta ley, y se expedirá
dentro de los quince días de presentada la solicitud. En ningún caso
podrá denegarse la matrícula o cancelarse la misma por causas
ideológicas, políticas, raciales o religiosas.

Art. 16° - El rechazo del pedido de matriculación podrá ser recurrido
por el interesado, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia que
resulte competente en razón de la materia y el territorio, teniendo
presente el domicilio real del recurrente, dentro de los diez días de
notificado.

CAPITULO II - De las funciones, deberes y atribuciones del Consejo.

Art. 17° - El Consejo tendrá las siguientes funciones, deberes y
atribuciones:
a) Dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y otras que
se relacionen con el ejercicio profesional.
b) Proceder a la aplicación de las normas y de los decretos
reglamentarios que se dicten.
c) Honrar en todos sus aspectos el ejercicio de la profesión, afirmando
las normas de especialidad y decoro propias de la misma, y estimulando
la solidaridad entre sus miembros.
d) Dictar el código de ética y sus modificaciones con arreglo a las
disposiciones de la presente ley.
e) Cuidar que se cumplan los principios de ética que rigen el ejercicio
profesional en turismo.
f) Velar porque sus miembros actúen con un cabal concepto de lealtad
hacia la patria, cumpliendo con la Constitución Nacional y las leyes.
g) Ordenar, dentro de sus facultades el ejercicio profesional, regular
y delimitar dicho ejercicio en relación con otras profesiones; proponer
a las universidades la sanción de las resoluciones que fijen el alcance
de los títulos que ellas expidan; y sus ulteriores modificaciones de
acuerdo con la medida que el ejercicio de la profesión uniforme y
propugnar su observancia por parte de las personas jurídicas de
carácter público o privado.
h) Evitar mediante las medidas legales a su alcance el ejercicio ilegal
de la profesión.
i) Someter a los poderes públicos previa conformidad de la Comisión
Directiva, los estatutos, disposiciones, y reglamentos necesarios para
la aplicación de esta ley.
;) Propender a la coordinación y unificación de las legislación sobre
la materia vigente en el país y mantener a tal fin, permanente relación
con los Consejos Profesionales provinciales.
k) Confeccionar el reglamento de disciplina y establecer la relación
entre las faltas originadas en la no observancia de esta ley y sus
respectivas sanciones.
1) Secundar a la administración pública en el cumplimiento de las
disposiciones que se relacionan con la profesión; facilitar y
suministrar informes solicitados por entidades públicas y privadas.
ll) Organizar y administrar la matrícula correspondiente a la profesión
y comunicar oportunamente a las autoridades públicas pertinentes la
nómina de las personas que se hayan en condiciones de ejercer.
m) Autenticar las firmas de los profesionales matriculados que
suscriban dictámenes y trabajos profesionales en general.
n) Llevar un registro actualizado con los antecedentes respectivos de
los profesionales matriculados.
o) Promover actos académicos, de estudios, de capacitación profesional,
culturales y similares.
p) Contribuir a desarrollar banco de datos y bibliotecas
especializadas.

CAPITULO III - De las autoridades del Consejo.

Art. 18° - Son autoridades del Consejo:
a) La Asamblea. b) La Comisión Directiva. c) El Tribunal de Etica y
Disciplina.


CAPITULO IV - De la Asamblea.

Art. 19° - La Asamblea estará integrada por todos los profesionales
matriculados, que se encuentren al día en el pago de la cuota periódica
y figuren en el padrón que deberá llevar la Comisión Directiva. La
Asamblea es la autoridad máxima del Consejo y sus resoluciones son de
acatamiento obligatorio para todos los órganos del mismo. Anualmente,
en la fecha y forma que establezca la reglamentación, la Comisión
Directiva convocará a Asamblea Ordinaria a los fines de tratar el
siguiente temario:
a) Memoria, balance general, presupuesto de gastos y cálculo de
recursos;
b) Informe de la Comisión Directiva y del Tribunal de Etica y
Disciplina, si los hubiere;
c) Elegir sus propias autoridades según lo determine el reglamento
interno;
d) Fijar el monto de la cuota anual que deban pagar los matriculados y
sus modificaciones. Es de competencia también de la Asamblea: a)
Sancionar un Código de Etica y sus modificaciones;
b) Sancionar un reglamento interno del Consejo y en su loopbcaso las
modificaciones que sean propiciadas;
c) Elegir, cuando correspondiera, los miembros de la Junta Electoral,
la fecha de elección de autoridades del Consejo, de acuerdo con lo
previsto en la presente ley y en la reglamentación que al efecto se
dicte.

Art. 20° - Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por decisión
de la Comisión Directiva por el voto de dos tercios de sus miembros
como mínimo, o por petición e por escrito de
un número no inferior al diez por ciento de los profesionales
integrantes del padrón. En este último supuesto, la Comisión Directiva
deberá resolver la petición dentro de los quince días de recibida.En
esta Asambleas sólo podrá tratarse el temario que haya sido objeto de
expresa mención en la convocatoria.

Art. 21° - La convocatoria a Asamblea se hará mediante comunicación
postal al domicilio real de los matriculados, sin perjuicio de
exhibirse la citación en la sede del Colegio, en lugar visible, durante
cinco días previos a la celebración. La convocatoria a Asamblea
Ordinaria deberá notificarse con no menos de veinte días de
anticipación a la fecha de celebración. La convocatoria a Asamblea
Extraordinaria requerirá diez días de anticipación como mínimo.

Art. 22° - Las Asambleas se celebrarán en lugar, fecha y hora indicadas
en la convocatoria y sesionarán válidamente con la presencia de la
mitad más uno de los matriculados integrantes del padrón. Una hora
después de la hora fijada, si no se hubiera conseguido el número
mencionado, se constituirá válidamente con los presentes.

Art. 23° - Las resoluciones se adoptarán mediante mayoría simple de
votos presentes salvo los casos determinados por esta ley o por el
reglamento, para los que exija un número mayor.Ningún matriculado
tendrá más de un voto y los miembros de la Comisión se abstendrán de
votar en el tratamiento de la memoria y balance. Los matriculados no
podrán hacerse representar en la Asamblea. Las resoluciones de una
Asamblea para ser reconsideradas en la misma deben contar con el voto
favorable de los dos tercios de sus miembros presentes.

CAPITULO V - Del régimen electoral.

Art. 24° - La Asamblea General que convoque al comicio en Asamblea
Ordinaria, deberá elegir una Junta Electoral compuesta por cinco
miembros, mediante elección directa entre aquellos asistentes que no
ocupen cargos en la actual Comisión Directiva, ni en el Tribunal de
Etica y Disciplina como titulares o suplentes. Deberán cumplir con
iguales requisitos que para ser miembro de Comisión Directiva, y su
aceptación aplica la inhibición de postularse para el cargo electivo
alguno en el comicio a fiscalizar. Compete a la Junta Electoral
fiscalizar el comicio en cuanto a: La validez de los votos emitidos, el
carácter hábil del votante, el número de votos obtenidos por cada lista
y de la presentación y eventual observación de las listas a presentarse
al comicio. En todos los casos la Junta Electoral deberá presidir y
decidir en toda cuestión que se plantee respecto al acto electoral,
debiendo aplicar estrictamente la presente ley y supletoriamente las
disposiciones del Código Electoral Nacional. Con anticipación no menor
a dos días del comicio, cada lista deberá presentar la nómina de
fiscales autorizados a asistir al mismo. En caso que la Comisión
Directiva lo considere necesario; la Junta Electoral deberá presentar
un reglamento de comicio que será aprobado por la Asamblea General
Extraordinaria que a tal efecto se designe. En caso de empate en el
número de votos por una o más listas, la Junta Electoral convocará a
elecciones por medio de una nueva asamblea dentro de un término no
mayor de noventa días.

Art. 25° - E1 padrón estará integrado por todos los matriculados
titulares cuyas cuotas no tengan más de cuatro meses de atraso y
tuvieran más de tres meses de antigüedad como matriculados. Estarán
inhabilitados para peticionar la convocatoria a Asamblea los
matriculados que presentan más de cuatro meses de atraso en el pago de
sus cuotas. Estará al alcance de los matriculados para su estudio, y en
todos los casos se excluirán del mismo quienes se encuentren purgando
sanciones disciplinarias.

Art. 26° - Los miembros titulares y suplentes de la Comisión Directiva
y del Tribunal de Etica y Disciplina serán elegidos en Asamblea
Extraordinaria, por el sistema de lista completa, con designación
únicamente del cargo de Presidente. Las tachas de candidatos no serán
admisibles. Las listas de candidatos serán presentadas ante la Junta
Electoral elegido de acuerdo a lo nombrado en el Art. 27 hasta veinte
días antes de la celebración del comicio, considerándose válidas las
mismas, si no media impugnación de aquellas dentro de los tres días de
presentadas. Si mediare observación a las listas presentadas deberán
darse traslado al apoderado de la misma por el término de dos días,
debiendo decidirse por el caso en el término de veinticuatro horas de
evacuado el traslado o transcurrido el término para el mismo.
Las dos terceras partes por lo menos de las listas de candidatos del
Consejo deberán estar conformadas por Licenciados, Técnicos y Expertos
y Asesores en turismo.
La elección se hará mediante voto directo, secreto y obligatorio, y por
mayoría de votos válidos emitidos. La lista que obtenga mayor cantidad
de votos se adjudicará los cargos de: presidente, vicepresidente,
secretario general, tesorero, secretario de asuntos profesionales y
primero y segundo vocal titulares y cuatro vocales suplentes. Los
cargos de tercero a sexto vocal titular y dos cargos de vocales
suplentes serán adjudicados a la lista que le siga en número de votos,
siempre y cuando la misma haya obtenido más del veinticinco por ciento
de los votos válidos emitidos. Si esto no ocurriese, dichos cargos
serán cubiertos por la lista que obtuvo la mayor cantidad de votos. En
el transcurso de la Asamblea la lista ganadora discriminará los cargos
entre los miembros electos. La vacancia de un cargo titular será
cubierta por los vocales suplentes de sus respectivas listas.

CAPITULO VI - De la Comisión Directiva.

Art. 27° - E1 gobierno, la administración y la representación legal del
Consejo estarán a cargo de una Comisión Directiva integrada por: Un
presidente, un vicepresidente, un secretario general, un tesorero, un
secretario de asuntos profesionales, seis vocales titulares y seis
vocales suplentes. Se requerirá estar comprendido en el Art. 4 Inc. a)
para ocupar los cargos de presidente y vicepresidente del Consejo, y un
mínimo de dos años de matriculado para ocupar los cargos de la Comisión
Directiva.

Art. 28° - Los miembros de la Comisión Directiva durarán cuatro años en
sus funciones podrán ser reelectos por una sola vez por el período
inmediato.

Art. 29° - En caso de que aún incorporados los suplentes quedare
reducida la Comisión Directiva a menos de la mitad más uno de sus
miembros, se deberá convocar a Asamblea Extraordinaria a fin de llenar
las vacantes producidas hasta la terminación del mandato.

Art. 30° - La Comisión Directiva deliberará válidamente con seis de sus
miembros, tomando sus resoluciones por simple mayoría de votos. Las
resoluciones de la Comisión Directiva podrán ser consideradas con el
voto favorable de los dos tercios de sus miembros presentes. El
presidente sólo votará en caso de empate.

Art. 31° - Son atribuciones, funciones y obligaciones de la Comisión
Directiva:
a) Llevar la matrícula profesional y resolver sobre los pedidos de
inscripción y/o cancelación de la misma.
b) Convocar a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias conforme lo
previsto en los arts. 19 y 20 de la presente ley.
c) Administrar los bienes del Consejo, fijar su presupuesto anual para
proponerlo a la Asamblea.
d) Presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria la memoria, balance
general e inventario del ejercicio anterior. e) Cumplir y hacer cumplir
las resoluciones de la Asamblea.
f) Nombrar, remover y aplicar sanciones disciplinarias a sus empleados.
g) Comunicar al Tribunal de Etica y Disciplina, a los efectos de las
sanciones previstas por esta ley, las faltas en que incurrieran los
matriculados o las violaciones al reglamento interno; y hacer cumplir
las sanciones que se impongan.
h) Constituir la comisiones y áreas del Consejo que considere
necesarias, las que tendrán funciones de asesoramiento y trabajo;
designar sus autoridades.
i) Colaborar con los poderes públicos en todo lo atinente al ejercicio
de la profesión, haciendo conocer a las autoridades competentes las
irregularidades que en el orden profesional llegaren a su conocimiento
y que se observen dentro de la Administración Pública, el Poder
Judicial, organismos e instituciones de carácter público o privado.
j) Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente
ley.

Art. 32° - La Comisión Directiva se reunirá ordinariamente una vez por
mes por citación del presidente, o extraordinariamente cuando el
presidente o tres de sus miembros lo juzguen necesario, debiendo en
este último caso celebrarse la reunión dentro de las 48 horas.

CAPITULO VII - del Tribunal de Etica y Disciplina.

Art. 33° - El Tribunal de Etica y Disciplina se compondrá de tres
miembros titulares y tres suplentes, elegidos en forma
simultánea y por lista separada, con los miembros de la Comisión
Directiva. Dicha lista deberá estar conformada en sus dos terceras
partes por los profesionales a los que se refiere el art. 4°, Inc. a) y
b). Durarán dos años en sus funciones y pueden ser reelectos. Son
requisitos para ser miembro del Tribunal de Etica y Disciplina: a)
Encontrarse inscripto en la matrícula profesional;
b) Poseer una antigüedad profesional de por lo menos 10 años
dentro de la Capital Federal;
c) No haber sido sancionado disciplinariamente.

Art. 34° - ES de competencia del Tribunal de Etica y Disciplina:
a) Entender en todas las cuestiones vinculadas con las faltas de
disciplina profesional, y con los actos de sus matriculados contrarios
a la ética profesional que sean sometidos a su consideración y que tome
conocimiento de oficio.
b) Sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas
sancionadas por la Asamblea; c) Aplicar las sanciones para las que está
facultado; d) Llevar un registro de penalidades de los matriculados;
e) Rendir a la Asamblea Ordinaria anualmente un informe detallado de
los sumarios sustanciados y sus resultados.
f) Comunicar a los colegios y consejos de profesionales en turismo de
todo el país las sanciones a que se refiere el art. 40°, Inc. b), c) d)
y e).

Art. 35° - Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina sean
recusables por las causas establecidas para los jueces en el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, no admitiéndose la
recusación sin causa.

Art. 36° - E1 Tribunal de Etica y Disciplina actuará de conformidad al
procedimiento que reglamente la Asamblea.

Art. 37° - Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina que hayan
comenzado a entender en una causa disciplinaria deberán continuar en
sus funciones hasta la conclusión definitiva de la misma.

CAPITULO VIII - De los poderes disciplinarios.

Art. 38° - Es atribución exclusiva del Consejo fiscalizar el correcto
ejercicio profesional de los matriculados. A tales efectos ejercitará
el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil,
penal o administrativa que puede imputarse a los matriculados.

Art. 39° - Los profesionales matriculados quedarán sujetos a las
sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes
causas:
a) Condena judicial por delito doloso o pena privativa de la libertad,
cuando de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho
afecta al decoro y ética profesionales; o condena que comporte la
inhabilitación profesional;
b) Calificación de conducta fraudulenta, o dolosa, en concurso
comercial o civil, mientras no sean rehabilitados;
c) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones
graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales;
d) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto por la ley
arancelaria;
e) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el
Consejo;
f) Toda contravención en las disposiciones de esta ley y al reglamento
interno que sancione la asamblea de delegados.

Art. 40° - Las sanciones disciplinarias serán: a) Llamado de atención;
b) Advertencia en presencia del Consejo Directivo;
c) Multa de hasta cincuenta veces el valor de la cuota de
matriculación.
d) Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión;
e) Exclusión de la matrícula, que sólo podrá aplicarse;
1. Por haber sido suspendido el imputado cinco o más veces con
anterioridad dentro de los últimos diez años.
2. Por haber sido condenado, por la comisión de un delito doloso, a
pena privativa de la libertad y siempre que de las circunstancias del
caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y la ética
profesionales. A los efectos de la aplicación de las sanciones, el
Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado.

Art. 41° - En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria
a un matriculado será obligación del Tribunal o juzgado interviniente
comunicar al Consejo la pena aplicada, con remisión de copia íntegra
del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentra
firme. La comunicación deberá efectuarse al presidente del Consejo
Directivo dentro del término de cinco días de quedar firme la
sentencia.

Art. 42° - Las sanciones de los incs. a) y b) del art. 40° se aplicarán
por decisión de simple mayoría de los miembros del Tribunal. La sanción
de los incs. c), d) y e) del citado artículo requerirá el voto de los
dos tercios de los miembros del Tribunal. Todas las sanciones aplicadas
por el Tribunal de Etica y Disciplina serán apelables con efecto
suspensivo. E1 recurso deberá interponerse dentro de los cinco días
hábiles de notificada la respectiva resolución, en forma fundada ante
el Tribunal.El recurso será resuelto por la Sala de la Cámara
Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo que
corresponda. La Comisión Directiva del consejo será parte en la
sustanciación del recurso. Recibido el recurso, la Cámara dará traslado
a la Comisión Directiva del Consejo Profesional, por el término de
cinco días y evacuado el mismo deberá resolver en el término de treinta
días. Cuando se impongan sanciones de suspensión, las mismas se harán
efectivas a partir de los treinta días de quedar firmes.

Art. 43° - Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos años de
producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes
tuvieren interés en promoverlas hubieran podido -razonablemente- tener
conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de
prescripciones de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis
meses a contar desde la notificación al Consejo.

Art. 44° - E1 Tribunal de Etica y Disciplina, por resolución fundada,
podrá acordar la rehabilitación del profesional excluido de la
matrícula, siempre que hayan transcurrido dos años como mínimo del
fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la
condena penal, si la hubo.

Art. 45° - Las sanciones aplicadas por este Tribunal serán anotadas en
el legajo correspondiente del profesional sancionado. La renuncia a la
inscripción no impedirá el juzgamiento del renunciante.

CAPITULO IX - Del patrimonio.

Art. 46° - Los fondos del Consejo se formarán con los siguientes
recursos:
a) Cuota de inscripción y periódica que deberán pagar los profesionales
matriculados.
b) Donaciones, herencias, legados y subsidios.
c) Multas establecidas por esta ley y la reglamentación que en
su consecuencia se dicte.
d) Con los intereses y frutos civiles de los bienes del Consejo.
e) con los aranceles que perciba el Consejo por los servicios que
presta. Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en
cumplimiento de esta ley.

Art. 47° - E1 cobro de las cuotas atrasadas y de las multas
establecidas en la presente ley, se sustanciará por la vía del juicio
ejecutivo, sirviendo de suficiente título ejecutivo la constancia
expedida por el presidente y tesorero de la Comisión Directiva.

CAPITULO ~ - Normas transitorias.

Art. 48° - Dentro de los 10 (diez) días de promulgada la presente, el
Consejo de Profesionales en Turismo procederá a abrir el registro de la
matrícula. Dentro del mismo lapso, mediante aviso en el Boletín Oficial
y en un diario de circulación en el ámbito de aplicación de esta ley,
convocará a
acto eleccionario, que deberá realizarse en un plazo no mayor a los
sesenta días de promulgada la presente y en el que se procederá a la
integración de autoridades.

Art. 49° - El primer acto eleccionario estará supervisado por la
Inspección General de Justicia. En dicha oportunidad podrán ser
electores o candidatos todos los profesionales que estén inscriptos en
la matrícula por lo menos diez días antes de la fecha prevista para el
acto eleccionario.

Art. 50° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

José Luis Gioja.

A las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Turismo.