Número de Expediente 882/06

Origen Tipo Extracto
882/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley GALLEGO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO SU SIMILAR N° 18248 - LEY DEL NOMBRE - .
Listado de Autores
Gallego , Silvia Ester

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
05-04-2006 19-04-2006 37/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
12-04-2006 26-04-2007

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
07-02-2008 29-02-2008
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
12-04-2006 26-04-2007

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 07-08-2008

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
206/07 27-04-2007 CADUCA POR RENOV. BIENAL
En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-882/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nacional Nº 18248, por el siguiente:

¿Artículo 4º.- Los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales reconocidos simultáneamente por ambos progenitores llevarán el primer apellido del padre y, seguidamente, el primero de la madre. A pedido de los progenitores, en forma conjunta, podrá inscribirse el apellido compuesto del padre, anteponiéndolo al primero materno, o el apellido compuesto de la madre, después del primero paterno.

El orden de los apellidos inscripto para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos de mismo vínculo.

Si existieren motivos justos, el interesado a partir de los dieciocho años de edad podrá, con autorización judicial, agregar el apellido compuesto del padre o el materno, en la forma establecida por el primer párrafo, o suprimir las adiciones realizadas por sus progenitores.

Salvo en las excepciones previstas en el presente artículo, una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse.¿

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nacional Nº 18248, por siguiente:

¿ Artículo 5º.- El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido, debiendo el que lo reconozca con posterioridad agregar el suyo en segundo término. Sólo con autorización judicial y siempre que existieren motivos justos y el hijo no fuese públicamente conocido por su apellido materno, el padre que lo reconozca con posterioridad podrá solicitar el suyo como primer apellido. A partir de los doce años de edad, el menor tendrá derecho a ser oído judicialmente.

Los progenitores podrán agregar el apellido compuesto del padre o el de la madre en la forma dispuesta por el artículo 4º, primer párrafo, segunda parte.

El orden de los apellidos inscripto para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos de mismo vínculo.

Sin perjuicio del derecho establecido en el artículo 4º, segundo párrafo, el hijo podrá modificar su apellido, en los términos del primer párrafo del presente artículo, con autorización judicial y siempre que existieren justos motivos, a partir de los dieciocho años de edad, de su emancipación o del reconocimiento paterno, si fuese posterior.

Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera.¿

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Silvia E. Gallego.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La presente iniciativa tiene por objeto modificar la Ley del Nombre, Nº 18248, en sus artículos 4º y 5º, regulatorios ellos de la asignación del apellido que corresponderá al hijo según los diferentes supuestos de filiación que pudieren presentarse.

Sistematizando el texto vigente de los dos artículos mencionados, tenemos que los hijos llevarán el primer apellido del padre si son matrimoniales o extramatrimoniales reconocidos por éste, mientras que llevarán el primer apellido de la madre si son hijos extramatrimoniales reconocidos solamente por ella o si, reconocidos sucesivamente por madre y padre, una vez ocurrido el reconocimiento paterno ya el hijo fuese públicamente conocido con el apellido materno y la madre hubiera solicitado con éxito autorización judicial para mantenerlo.

Respecto de los apellidos que se pueden agregar al primero, queda librado al acuerdo al que arriben ambos padres, toda vez que la ley establece que ¿a pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre¿ (Ley 18.248, artículo 4º).

En definitiva, y salvo en las excepciones recién descriptas, mientras la expectativa del padre de que su hijo porte su primer apellido se encuentra asegurada, en la casi totalidad de los casos, por el mandato legal, la que pueda tener la madre de que al menos en segundo término su apellido integre el nombre de su hijo, aparece supeditada al acuerdo al que arribe con su marido, en unos casos, o con el padre de su hijo, en otros.

La asimetría se presenta evidente y viene a oponerse al cumplimiento de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Tratado con jerarquía constitucional en virtud de la Reforma Constitucional de 1994, que establece, en su artículo 16 inc. d), que ¿Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres ¿ los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos ¿¿.

En ese entendimiento, proponemos una nueva redacción para el artículo 4º, en la que subsista, para los hijos matrimoniales, la obligatoriedad de que el primer apellido del hijo sea el primero del padre, pero incorporando que será imperativo que a aquél se le agregue el primero de la madre.

En cuanto al agregado del apellido compuesto paterno o materno, se mantiene el acuerdo de ambos padres para permitir su inscripción, pero a través de una fórmula que entendemos arrima mayor claridad en cuanto al orden en que se insertarán y al requisito de la concurrencia de la voluntad de ambos progenitores. Si bien es cierto que ciertas tendencias doctrinarias reputan anacrónica la inscripción de los apellidos compuestos, estimamos que la ley debe ser respetuosa de las costumbres que se encuentran arraigadas en algunas familias de nuestro país.

Del texto propuesto, surge la posibilidad de que el apellido se pueda conformar finalmente con tres términos, supuesto sobre cuya viabilidad ya se pronunció la justicia, al decir que ¿Corresponde admitir la incorporación del apellido materno al apellido compuesto del accionante, toda vez que no sólo no resulta ninguna prohibición por parte del artículo 4 de la Ley 18248, sino que además esa norma contempla expresamente la posibilidad de tal proceder, máxime cuando la costumbre, fuente importante de derechos en esta materia, muestra la existencia de diversos apellidos compuestos formados por tres términos, y la citada norma legal, que expresamente limita a tres el número de nombres (art. 3, inc. 5) ninguna salvedad hace respecto a esta materia.¿ (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Capital Federal, Sala B, ¿V.O.J.A. s/Información sumaria¿, 15 /4/86).

No obstante, como contrapartida al margen de libertad otorgado a los progenitores respecto del agregado de sus apellidos compuestos, se consagra que el apellido con el que se inscriba el primer hijo definirá el que llevarán sus hermanos del mismo vínculo, ya que lo contrario podría atentar, a nuestro entender, contra la unidad entre ellos.

Por otro lado, propiciamos poner claridad en el texto vigente respecto de la facultad del hijo para que, una vez alcanzados los dieciocho años de edad, pueda, además de adosar el apellido compuesto del padre o el de la madre, suprimir los apellidos agregados por sus progenitores, supuesto que la literalidad de la ley hoy parece vedar. Sin embargo, incorporamos que esa facultad sea ejercida ante la existencia de motivos justos y con autorización judicial, toda vez que un margen de discrecionalidad amplio podría permitir que la siempre dificultosa relación entre los padres y el adolescente quede plasmada en el apellido con el que se identificará la persona por el resto de su vida.

Finalmente, en cuanto al artículo 4º, razones de técnica legislativa imponen que en él aparezcan regulados también los hijos extramatrimoniales reconocidos simultáneamente por ambos padres, ya que, al igual que en el texto vigente, la respuesta legislativa para esos supuestos es idéntica que para los hijos matrimoniales, lo que no justifica mantener su tratamiento en el artículo 5º.

Respecto del artículo 5º, referido en el texto propuesto sólo a los hijos extramatrimoniales reconocidos sucesivamente por madre y padre, proponemos que el apellido del hijo será el del progenitor que lo reconozca en primer término, quedando a salvo el derecho del otro de agregar, posteriormente, el suyo. Sin perjuicio de ello, cuando el padre quisiera imponer, en primer lugar, su apellido, desplazando al de la madre ya inscripto, deberá solicitarlo judicialmente, siempre que el niño no fuera conocido públicamente con el apellido materno y acreditare motivos justos para modificar la situación asentada. Creemos así, que ponemos término a la inequidad, consagrada en la norma vigente, de que sea la madre la que deba solicitar autorización judicial para mantener su apellido ante un reconocimiento paterno tardío. Por otro lado, y en consonancia con la Convención de los Derechos del Niño, reconocemos el derecho del hijo a ser oído a partir de los doce años de edad.

Cierto es que bien podría vedarse definitivamente la posibilidad de un cambio de apellido en esos supuestos. Sin embargo, y dada la existencia de pronunciamientos judiciales que entienden que en determinados estamentos socioculturales, significa un ¿¿menoscabo ¿ verse obligado a llevar el apellido materno¿ (¿NN s/Filiación¿, Tribunal de Familia de Formosa, 29 de Septiembre de 2000), creemos prudente mantener la posibilidad de que el padre que reconozca tardíamente a su hijo, pueda, con autorización judicial y cuando se reproduzcan los supuestos apuntados, peticionar que el mismo lleve su apellido.

Entendemos que esa es la fórmula que se impone, ya no sólo por una situación de equilibrio entre los padres, sino porque viene derivada del ¿interés superior del niño¿ que informa la Convención de los Derechos del Niño y que exige, en este caso, evitar el daño que significa modificar el apellido de un menor por el sólo acaecimiento de un reconocimiento posterior. Dicha circunstancia ha hecho expresar que en estos supuestos, el cambio de nombre puede producir trastornos de carácter social y aún profesionales (cfr. ¿Tratado de Derecho Civil¿, T. I, p. 307/8, Guillermo Borda, Abeledo-Perrot, 2003).

Sin embargo, parece también justo, y así lo proponemos, otorgar el derecho del hijo de elegir cuál apellido llevará, a partir de haber alcanzado los dieciocho años de edad, de su emancipación o del reconocimiento, con idénticas limitantes a las que impulsamos para el artículo 4 y que describíamos más arriba.

Las mismas consideraciones explicitadas para los hijos matrimoniales, imponen para el caso de los hijos extramatrimoniales, que el apellido con el que se inscriba el mayor de los hijos se asigne también a los hermanos menores del mismo vínculo.

Finalmente, la remisión que, para los casos de adopción, realiza el artículo 12º de la Ley 18.248, tornan innecesaria la adecuación de ese segmento a los términos de la presente iniciativa.

En definitiva, y en tanto el apellido ha sido definido como ¿¿ la designación común de los miembros de una familia o de una estirpe, y cada individuo lleva el que le corresponde en razón de su integración en el grupo que se distingue por su apelativo.¿ (Adolfo Pliner, ¿El nombre de las personas¿, pag. 77, Abeledo-Perrot, 1966), el reconocimiento del derecho que es objeto de esta iniciativa es una derivación obligada de la evolución hacia una realidad social con igualdad de derechos y oportunidades para el hombre y la mujer.

Por otro lado, cabe decir que en idéntico sentido a la iniciativa propugnada han avanzado algunos países europeos con larga tradición en transmisión obligatoria de patronímicos.

Así es que, atendiendo a principios de libertad de elección, igualdad de sexos y no discriminación, España permite que ambos padres elijan el orden de transmisión de sus primeros apellidos al hijo, y Francia, a partir de enero de 2006, otorga la posibilidad de escoger que el recién nacido lleve el apellido de la madre, el del padre o el de los dos, en el orden elegido.

Por las razones apuntadas, solicitamos a los Señores Legisladores, la aprobación del presente Proyecto de Ley.

Silvia E. Gallego.-