Número de Expediente 88/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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88/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ROMERO FERIS : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY POR EL CUAL SE CREA LA~ COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCION .~ (REF. S. 1094/95) |
Listado de Autores |
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Romero Feris
, Jose Antonio
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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07-03-1997 | 12-03-1997 | 5/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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10-03-1997 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
10-03-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
10-03-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
10-03-1997 | 28-02-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 14-05-1999
En proceso de carga
S-97-0088:ROMERO FERIS (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Art. 1 .- Créase la Comisión Nacional de lucha contra la
corrupción (CONALUC) que tendrá por objeto la investigación y
esclarecimiento de hechos y actos relacionados directa o
indirectamente con prácticas de corrupción vinculadas o
relacionadas a funcionarios públicos de los poderes del Estado que
actúen en ocasión o con motivo del ejercicio de su funciones y a
cualquier persona física y/o jurídica que en tales circunstancias
incurra en conductas perjudiciales para los intereses de la Nación.
Art. 2 .- La Comisión Nacional de lucha contra la corrupción
se formará con doce miembros que desempeñarán sus funciones "ad
honorem", y se integrará de la siguiente manera:
a) 4 (cuatro) diputados nacionales designados a propuesta de
los bloques legislativos, de los cuales 3 (tres) deberán
pertenecer a partidos de la oposición.-
b) 2 (dos) senadores nacionales designados a propuesta de los
bloques legislativos de los cuales al menos 1 (uno) deberá
pertenecer a un partido de la oposición.-
c) 1 (un) representante de la Federación Argentina de Colegios
de Abogados con al menos diez años de ejercicio de la profesión.-
d) 1 (un) representante de la Academia Nacional de Derecho.-
e) 1 (un) representante de la Asociación de Entidades
Periodísticas Argentinas (ADEPA).-
f) 1 (un) representante del Consejo de Rectores de
Universidades Nacionales.-
g) 2 (dos) Jueces de Cámara jubilados que hubieran pertenecido
al menos por diez años al fuero Criminal y correccional de la
Capital Federal designados por la Asociación de Magistrados de
Buenos Aires.-
Art. 3 .- El Congreso Nacional proyectará la infraestructura
necesaria, el personal y el apoyo técnico para el funcionamiento de
la Comisión, la que deberá dictar su reglamento interno dentro de
los diez días de su constitución designando al menos un Presidente
y un Secretario.-
La Comisión formará quórum para sesionar con la presencia al
menos de siete miembros y sus decisiones se tomarán con el voto de
la mitad más uno de sus integrantes.-
Art. 4 .- La Comisión tendrá una vigencia de ciento ochenta
días a partir de su constitución, término durante el cuál tendrá
las siguientes funciones y facultades:
a) Durante los primeros 90 días recibir denuncias y pruebas
sobre hechos y actos de corrupción en los términos dados en el
artículo 1 de esta ley, debiendo girarlos inmediatamente al juez
competente en caso que entendiera que pudieran implicar la presunta
comisión de delitos.-
b) Investigar las denuncias recibidas.-
c) Solicitar la colaboración de todos los organismos y
funcionarios del Estado y sus entes -los que están obligados a
proveerla- que pudieran facilitar la tarea encomendada, denunciando
a la justicia cualquier intento de ocultamiento, sustracción
destrucción de elementos probatorios de los hechos que se
investigan.-
d) Solicitar la colaboración de la fuerza pública por sí o a
través del juez competente cuando fuera necesario para evitar el
ocultamiento, sustracción o destrucción de elementos probatorios.-
Art. 5 .- Dentro de los sesenta días posteriores a la
finalización de sus tareas la Comisión deberá elaborar un dictamen
final explicativo de todos los hechos y actos investigados y sus
conclusiones o iniciar las acciones jurisdiccionales o
institucionales que estime corresponder para proteger los intereses
de la Nación. El informe o dictámen final deberá darse a publicidad
a través de los medios de comunicación.-
Art. 6 .- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de
los 30 días posteriores a su sanción estableciéndose el presupuesto
con el que contará la Comisión para el desempeño de sus funciones
el que se imputará a rentas generales.-
Art. 7 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José A. Romero Feris.
-A las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales, de
Asuntos Constitucionales y de Presupuesto y Hacienda.