Número de Expediente 875/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
875/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | LOSADA :PROYECTO DE LEY REGULANDO LA ACTUACION DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS .- |
Listado de Autores |
---|
Losada
, Mario Aníbal
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
08-06-1999 | 09-06-1999 | 47/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
09-06-1999 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
09-06-1999 | 28-02-2001 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
09-06-1999 | 28-02-2001 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
09-06-1999 | 28-02-2001 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
09-06-1999 | 28-02-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001
ENVIADO AL ARCHIVO : 12-03-2001
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0875:LOSADA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Los órganos u organismos de informaciones e
inteligencia que actúan en el ámbito interior, no podrán reunir
información sobre ciudadanos argentinos, extranjeros residente o
ingresados legalmente al país, cualquiera se el lugar donde se
encuentren, a menos que sea para prevenir o para auxiliar a la justicia
en la persecución penal de los delitos. En estos casos requerirán la
orden o autorización judicial, la que deberá ser despachada dentro de
las 24 (veinticuatro) horas de solicitada.
Art. 2°.- La autoridad judicial interviniente de acuerdo a lo
establecido en el artículo anterior, recibirá la información requerida
de las personas sujetas a investigación y determinará el destino que se
les dará y la necesidad de continuar o no con la actividad según el
trámite que resuelva imprimir a la causa.
Art. 3°.- Los órganos u organismos de informaciones de
inteligencia de jurisdicción nacional o provincial no podrán formar
archivos o bases de datos relativos a aspectos raciales, religiosos,
políticos, filosóficos, sindicales, o de las acciones privadas de las
personas citadas en el artículo 1°.
Art. 4°.- Ningún organismo de informaciones e inteligencia o de
investigaciones podrá sí mismo:
a) Interceptar comunicaciones, sean estas postales, telefónicas,
telegráficas, radiofónicas, por telex, facsímil u otro medio de
transmisión de voces, imágenes o datos a distancia, e ingresar
ilegítimamente a fuentes de información computarizadas; y
b) Adquirir información a través de aparatos electrónicos, mecánicos o
de cualquier otro tipo.
En caso de estricta necesidad para el curso de investigaciones, se
solicitará autorización judicial y la interceptación será realizada por
un único órgano competente. La autoridad judicial que haya autorizado
la interceptación deberá controlar su ejecución y su finalización.
Art. 5°.- Los funcionarios que no dieran cumplimiento a lo
determinado en la presente ley quedarán sujetos a lo establecido en el
artículo 248 del Código Penal de la Nación.
Art. 6°.- Quedan derogadas todas las normas y disposiciones que
se opongan a lo establecido en la presente ley.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mario A.
Losada.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 47)9.
-A las comisiones de Interior y Justicia, de Defensa Nacional,
de Derechos y Garantías y de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0875:LOSADA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Los órganos u organismos de informaciones e
inteligencia que actúan en el ámbito interior, no podrán reunir
información sobre ciudadanos argentinos, extranjeros residente o
ingresados legalmente al país, cualquiera se el lugar donde se
encuentren, a menos que sea para prevenir o para auxiliar a la justicia
en la persecución penal de los delitos. En estos casos requerirán la
orden o autorización judicial, la que deberá ser despachada dentro de
las 24 (veinticuatro) horas de solicitada.
Art. 2°.- La autoridad judicial interviniente de acuerdo a lo
establecido en el artículo anterior, recibirá la información requerida
de las personas sujetas a investigación y determinará el destino que se
les dará y la necesidad de continuar o no con la actividad según el
trámite que resuelva imprimir a la causa.
Art. 3°.- Los órganos u organismos de informaciones de
inteligencia de jurisdicción nacional o provincial no podrán formar
archivos o bases de datos relativos a aspectos raciales, religiosos,
políticos, filosóficos, sindicales, o de las acciones privadas de las
personas citadas en el artículo 1°.
Art. 4°.- Ningún organismo de informaciones e inteligencia o de
investigaciones podrá sí mismo:
a) Interceptar comunicaciones, sean estas postales, telefónicas,
telegráficas, radiofónicas, por telex, facsímil u otro medio de
transmisión de voces, imágenes o datos a distancia, e ingresar
ilegítimamente a fuentes de información computarizadas; y
b) Adquirir información a través de aparatos electrónicos, mecánicos o
de cualquier otro tipo.
En caso de estricta necesidad para el curso de investigaciones, se
solicitará autorización judicial y la interceptación será realizada por
un único órgano competente. La autoridad judicial que haya autorizado
la interceptación deberá controlar su ejecución y su finalización.
Art. 5°.- Los funcionarios que no dieran cumplimiento a lo
determinado en la presente ley quedarán sujetos a lo establecido en el
artículo 248 del Código Penal de la Nación.
Art. 6°.- Quedan derogadas todas las normas y disposiciones que
se opongan a lo establecido en la presente ley.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mario A.
Losada.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 47)9.
-A las comisiones de Interior y Justicia, de Defensa Nacional,
de Derechos y Garantías y de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.