Número de Expediente 872/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
872/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CURLETTI : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 19 DE LA LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES N° 24.241 |
Listado de Autores |
---|
Curletti
, Mirian Belén
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
05-04-2006 | 19-04-2006 | 37/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
12-04-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
12-04-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-07-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-872/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º: Modifícase el Artículo 19° de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 , el que quedará redactado de la siguiente forma:
¿Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta ley, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad;
b) Mujeres que hubieran cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad;
c) Hombres y mujeres que acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad;
d) Hombres y mujeres que acrediten treinta y cinco (35) años trabajados con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad, independientemente de la edad, salvo que el trabajador opte por seguir trabajando hasta la edad límite establecidos en las apartados a) y b).
En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta (60) años de edad.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes, para lo cual se tendrán en cuenta lo que dispone el artículo 38 de la ley¿.
Artículo 2º: Modifícase el Artículo 47° de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241, el que quedará redactado de la siguiente forma:
¿Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados hombres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad y las mujeres que hubieran cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad sin perjuicio de lo establecido en el artículo 110.
Si un afiliado permanece en actividad con posterioridad a la fecha en que cumpla la edad establecida para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria, se aplicarán las disposiciones del artículo 111.¿
Artículo 3º: Déjanse sin efecto los artículos 37 y 128 respectivamente de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, N° 24.241.
Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mirian Curletti.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Según la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241, las edades requeridas para acceder a los beneficios de la jubilación son de sesenta (60) años para la mujer y sesenta y cinco (65) años para el hombre, siempre y cuando acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables.
La presente propuesta considera como límite jubilatorio, sesenta (60) años para el hombre y cincuenta y cinco (55) años para la mujer, salvo que ésta decida voluntariamente prolongar su actividad laboral hasta los sesenta (60) años, incorporándose además, como nueva alternativa, la posibilidad de jubilarse con treinta y cinco (35) años de aportes computables, independientemente de la edad.
Las modificaciones a la ley actual se basa en dos aspectos fundamentales:
a) Expectativa de vida: las edades topes actuales coinciden con las establecidas en algunos países denominados ¿desarrollados¿, como España y Francia, se debe considerar que los aportantes en esos países tienen una expectativa de vida mayor que la de los argentinos en más de diez o quince años, dicho de otra manera tienen más tiempo para ¿disfrutar¿ de los beneficios, luego de alcanzar la edad jubilatoria.
b) Vacancia o espacio para trabajadores jóvenes: al reducir las edades jubilatorias, aumenta las posibilidades de inserción de trabajadores nóveles, en el mercado laboral, actualmente postergados para conseguir un puesto de trabajo o lograr un ascenso.
Por otra parte se plantea la alternativa de jubilarse con treinta y cinco (35) años de servicios con aportes computables, sin haber alcanzado la edad exigible, dado que se considera que ese tiempo es suficiente para conformar una renta que le permita gozar de los beneficios jubilatorios, por cuento el aportante ha trabajado ya prácticamente la mitad de su vida.
Por último se plantea la derogación de los artículos 37° y 128° de la mencionada ley previsional, que establece una escala de edades a fin de asignar progresivamente la Prestación Básica Universal durante el período de transición para la aplicación de la modalidad implementada oportunamente por el nuevo régimen de reparto y capitalización.
Los fundamentos esgrimidos revalidan cada una de las modificaciones propuestas, a la vez que responde satisfactoriamente a un gran número de aportantes al sistema que reflejan esa realidad deseando disfrutar de una vida digna, luego de haber trabajado honradamente gran parte de su existencia.
Por lo expuesto Señor Presidente, solicitamos la aprobación del Presente proyecto de ley.
Mirian Curletti.