Número de Expediente 872/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
872/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MORALES Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE MANDAMIENTO DE EJECUCION Y DE PROHIBICION . |
Listado de Autores |
---|
Morales
, Gerardo Rubén
|
Arancio de Beller
, Lylia Mónica
|
Raso
, Marta Ethel
|
Curletti
, Mirian Belén
|
Moro
, Eduardo Aníbal
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
21-05-2002 | 23-05-2002 | 103/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
22-05-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
22-05-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 06-05-2004
OBSERVACIONES |
---|
REPRODUCIDO POR EL S-677/04. |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0872: MORALES Y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
SOBRE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y DE PROHIBICION
Artículo 1°- Cuando la Constitución, los tratados Internacionales o las
Leyes Nacionales impongan a un Funcionario o autoridad Pública un
deber expresamente determinado, la persona, física o jurídica, que
sufriere perjuicio material, moral, político o de cualquier otra
naturaleza por incumplimiento de ese deber, puede demandar ante Juez
competente la ejecución inmediata del o de los actos que el funcionario
o autoridad pública rehusare cumplir. El Juez previa comprobación
sumario ad los hechos denunciados y del derecho invocado dirigirá en
forma inmediata al funcionamiento o autoridad pública un mandamiento
de ejecución exigiendo en el plazo que fijare el cumplimiento del deber
omitido.
Art. 2°- El Funcionario o Autoridad pública ejecutara actos
expresamente prohibidos por la Constitución, los Tratados
Internacionales o las Leyes Nacionales, la persona física o jurídica
perjudicada, podrá obtener un mandamiento judicial prohibitivo librado
al Funcionario o Autoridad pública de que se trate, mediante el mismo
procedimiento del artículo precedente.
Art. 3°- Revisten la calidad de funcionarios o autoridad pública los
agentes de la administración publica, entes públicos administrativos,
centralizados o descentralizados, las personas de derecho público,
estatal o no estatal, del Estado nacional, cualquiera sea el Poder, y
que por imperio de la Constitución, los Tratados Internacionales y las
Leyes Nacionales se encuentran investidos de la potestad pública y
realicen las funciones esenciales y específicas propias de la
Administración Pública Nacional de manera continua y dentro de la
esfera de sus competencias.
Art. 4°- Los Mandamientos de Ejecución y de Prohibición referidos en
los artículos 1° y 2° son procesos sumarísimos, de trámite especial y
proceden en los casos y condiciones previstas en dichas normativas.
Art. 5°- Hasta tanto se reglamente esta Ley, los jueces actuarán
conforme el procedimiento procesal de la Acción de amparo prevista en
el artículo 43 de la Constitución Nacional y a la que quedará
ajustarse la reglamentación de la presente Ley. Al efecto arbitrarán
las medidas necesarias para hacer efectivas las acciones judiciales
referidas precedentemente librando los Mandamientos indicados a los
Organismos Oficiales y Funcionario del Estado Nacional ante el
incumplimiento de deberes expresamente determinados o frente a la
ejecución de actos prohibidos.
Art. 6°- El Poder Ejecutivo nacional deberá dictar el decreto
reglamentario de la presente ley dentro del plazo de sesenta días (60)
días de su promulgación.
Art. 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Gerardo R. Morales.- Lylia M. Arancio de Beller.- Mirian B.
Curletti.- Eduardo A. Moro.- Marta E. Raso.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 103/02
-A la Comisión de Legislación General.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0872: MORALES Y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
SOBRE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y DE PROHIBICION
Artículo 1°- Cuando la Constitución, los tratados Internacionales o las
Leyes Nacionales impongan a un Funcionario o autoridad Pública un
deber expresamente determinado, la persona, física o jurídica, que
sufriere perjuicio material, moral, político o de cualquier otra
naturaleza por incumplimiento de ese deber, puede demandar ante Juez
competente la ejecución inmediata del o de los actos que el funcionario
o autoridad pública rehusare cumplir. El Juez previa comprobación
sumario ad los hechos denunciados y del derecho invocado dirigirá en
forma inmediata al funcionamiento o autoridad pública un mandamiento
de ejecución exigiendo en el plazo que fijare el cumplimiento del deber
omitido.
Art. 2°- El Funcionario o Autoridad pública ejecutara actos
expresamente prohibidos por la Constitución, los Tratados
Internacionales o las Leyes Nacionales, la persona física o jurídica
perjudicada, podrá obtener un mandamiento judicial prohibitivo librado
al Funcionario o Autoridad pública de que se trate, mediante el mismo
procedimiento del artículo precedente.
Art. 3°- Revisten la calidad de funcionarios o autoridad pública los
agentes de la administración publica, entes públicos administrativos,
centralizados o descentralizados, las personas de derecho público,
estatal o no estatal, del Estado nacional, cualquiera sea el Poder, y
que por imperio de la Constitución, los Tratados Internacionales y las
Leyes Nacionales se encuentran investidos de la potestad pública y
realicen las funciones esenciales y específicas propias de la
Administración Pública Nacional de manera continua y dentro de la
esfera de sus competencias.
Art. 4°- Los Mandamientos de Ejecución y de Prohibición referidos en
los artículos 1° y 2° son procesos sumarísimos, de trámite especial y
proceden en los casos y condiciones previstas en dichas normativas.
Art. 5°- Hasta tanto se reglamente esta Ley, los jueces actuarán
conforme el procedimiento procesal de la Acción de amparo prevista en
el artículo 43 de la Constitución Nacional y a la que quedará
ajustarse la reglamentación de la presente Ley. Al efecto arbitrarán
las medidas necesarias para hacer efectivas las acciones judiciales
referidas precedentemente librando los Mandamientos indicados a los
Organismos Oficiales y Funcionario del Estado Nacional ante el
incumplimiento de deberes expresamente determinados o frente a la
ejecución de actos prohibidos.
Art. 6°- El Poder Ejecutivo nacional deberá dictar el decreto
reglamentario de la presente ley dentro del plazo de sesenta días (60)
días de su promulgación.
Art. 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Gerardo R. Morales.- Lylia M. Arancio de Beller.- Mirian B.
Curletti.- Eduardo A. Moro.- Marta E. Raso.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 103/02
-A la Comisión de Legislación General.