Número de Expediente 87/03

Origen Tipo Extracto
87/03 Cámara De Diputados Proyecto De Ley PROYECTO DE LEY EN REVISION MODIFICANDO LA LEY 20.744 ( CONTRATO DE TRABAJO ) , RESPECTO A LA CONTRATACION DE MENORES DE 18 AÑOS Y DE LA MUJER CASADA .
Exp. HCD: 888-D-02 2684 Y 3515-D-03 OD 2796
Autor HCD: MARTINEZ

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-11-2003 19-11-2003 168/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
11-11-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
11-11-2003 28-02-2005
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2
11-11-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 07-12-2005

En proceso de carga
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2003

Señor Presidente del Honorable Senado.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto
de ley que paso en revisión al Honorable Senado.

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1 °.? Sustitúyese el texto del artículo 32 de la ley 20.744 (t.o.
1976) por el siguiente:

Artículo 32: Capacidad. Los menores desde los dieciocho (18) años, pueden
celebrar contrato de trabajo.
Los mayores de quince (15) años y menores de dieciocho (18) años, que con
conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos,
gozan de aquella misma capacidad.
Los menores a que se refiere el párrafo anterior que ejercieron cualquier
tipo de actividad en relación de dependencia, se presumen suficientemente
autorizados por sus padres o representantes legales, para todos los actos
concernientes al mismo.

ARTICULO 2°.? Sustitúyese el texto del artículo 33 de la ley 20.744 (t.o.
1976) por el siguiente:

Artículo 33: Facultad para estar en juicio. Los menores, desde los quince
(15) años, están facultados para estar en juicio laboral en acciones
vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por
mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las
leyes locales, con la intervención promiscua del Ministerio Público.

ARTICULO 3°.? Sustitúyese el texto del artículo 187 de la ley 20.744 (t.o.
1976) por el siguiente:

Artículo 187: Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneración.
Aprendizaje y orientación profesional.
Los menores de uno y otro sexo, mayores de quince (15) años y menores de
dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en
las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las
reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo 0 tablas de salarios
que se elaboren, garantizarán al trabajador menor la igualdad de
retribución, cuando cumpla jornadas de trabajo o realice tareas propias de
trabajadores mayores.
El régimen de aprendizaje y orientación profesional aplicable a los menores
de quince (15) a dieciocho (18) años, estará regido por las disposiciones
respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.

ARTICULO 4°.? Sustitúyese el texto del artículo 189 de la ley 20.744 (t.o.
1976) por el siguiente:

Artículo 189: Menores de quince (15) años. Prohibición de su empleo. Queda
prohibido a los empleadores ocupar menores de quince (15) años en cualquier
tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.
Esa prohibición no alcanzará, cuando medie autorización del ministerio
pupilar, a aquellos menores ocupados en las empresas en que sólo trabajen
los miembros de la misma familia y siempre que no se trate de ocupaciones
nocivas, perjudiciales o peligrosas.
Tampoco podrá ocuparse a menores de edad superior a la indicada que,
comprendidos en la edad escolar, no hayan completado su instrucción
obligatoria, salvo autorización expresa extendida por el ministerio pupilar,
cuando el trabajo del menor fuese considerado indispensable para la
subsistencia del mismo o de sus familiares directos, siempre que se llene en
forma satisfactoria el mínimo de instrucción escolar exigida.

ARTICULO 5°.? Sustitúyese el texto del artículo 190 de la ley 20.744 (t.o.
1976) por el siguiente:

Artículo 190: Jornada de trabajo. Trabajo nocturno. No podrá ocuparse a
menores de quince (15) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas
durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales, sin
perjuicio de la distribución desigual de las horas laborales.
La jornada de los menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización
de la autoridad administrativa, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o
cuarenta y ocho (48) semanales.
No se podrá ocupar a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos,
entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y
las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos
fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las
veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en
cuanto al empleo de menores, estará regido por este título y lo dispuesto en
el artículo 173, última parte, de esta ley, pero sólo para los menores
varones de más de dieciséis (16) años.

ARTICULO 6°.? Sustitúyese el texto del artículo 192 de la ley
20.744 (t.o. 1976) por el siguiente:

Artículo 192: Ahorro. El empleador, dentro de los treinta (30) días de la
ocupación de un menor comprendido entre los quince (15) años y dieciséis
(16) años, deberá gestionar la apertura de una cuenta de ahorro en una
entidad perteneciente a la banca pública estatal. Dicha entidad otorgará a
las mismas el tratamiento propio de las cuentas de ahorro especial. La
documentación respectiva permanecerá en poder y custodia del empleador
mientras el menor trabaje a sus órdenes, debiendo ser devuelta a éste o a
sus padres o tutores al extinguirse el contrato de trabajo, o cuando el
menor cumpla los dieciséis (16) años de edad.

ARTICULO 7°.? Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde al señor Presidente.

EDUARDO O. CAMAÑO
EDUARDO D. ROLLANO