Número de Expediente 869/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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869/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ROMERO FERIS : PROYECTO DE LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y LAS CAMPAÑAS ELECTORALES . |
Listado de Autores |
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Romero Feris
, Jose Antonio
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
08-05-2002 | 08-05-2002 | Sin asignar |
23-04-2002 | SIN FECHA | Sin asignar |
16-05-2000 | 17-05-2000 | 46/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
18-05-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
18-05-2000 | 04-09-2001 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
18-05-2000 | 04-09-2001 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 25-03-2004
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 08-08-2001
PARA:PROXIMA SESION COMO PRIMER TEMA.
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 04-09-2001 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:PASA A DIP. CONJ. PE. 391/00,S.372,404,656,675/00,18,42 y 588/01 - SE APR. UN TEXTO UNIFICADO |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 17-04-2002 |
SANCION: MODIFICO |
SENADORES |
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FECHA DE SANCION: 23-05-2002 |
SANCION:APROBO |
NOTA: S/T |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 23-05-2002 |
NUMERO DE LEY: 25600 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Veto Parcial |
FECHA: 11-06-2002 |
OBSERVACIONES: PE.153/02 |
DECRETO NUMERO: 990/02 |
FECHA DEL DECRETO: 11-06-2002 |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0869: ROMERO FERIS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Y LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
Título I
De los gastos de los partidos políticos
Capítulo I
Disposición general
Artículo 1°.- Los recursos económicos de los partidos políticos estarán
constituidos por un régimen mixto de aportes procedentes del
financiamiento público y del financiamiento privado en los términos y
con los alcances establecidos en la presente ley.
A los efectos de la presente ley se entiende:
a) por financiamiento privado: los aportes de los afiliados, las
donaciones de terceros, y los recursos generados por el partido.
b) por financiamiento público: los aportes que a tal fin realiza el
Estado nacional pudiendo ser éstos directos o indirectos.
Capítulo II
Composición del Gasto
Art. 2°.-- El aporte directo que el Estado otorga a los partidos
políticos estará destinado al financiamiento de las siguientes
actividades:
a) Campañas electorales generales.
b) Elecciones internas.
c) Capacitación y formación de dirigentes.
d) Vida institucional.
Los fondos del financiamiento público se distribuirán entre las
agrupaciones políticas reconocidas, y serán abonados por el Ministerio
del Interior.
Art. 3°.- A los efectos de esta ley se entiende:
a) Por "campañas electorales generales" aquellas que realizan los
partidos políticos cuando concurren a elecciones donde se eligen
ciudadanos para ocupar cargos públicos, acorde a la legislación
vigente.
b) Por "elecciones internas de los partidos" aquellas destinadas a
elegir sus autoridades y/o candidatos a cargos electivos.
c) Por "vida institucional" todas aquellas actividades que hacen al
funcionamiento político y administrativo de los partidos. Podrán
afectarse recursos a la realización de reuniones, congresos,
convenciones y publicaciones, a la contratación de profesionales y
técnicos para la organización de equipos de planeamiento, a la
contratación de personal administrativo, al pago de servicios,
viáticos, comunicaciones, movilidad, a la adquisición y mantenimientos
de edificios y locales partidarios, a la adquisición de bienes muebles
y a todo otro gasto que se considere necesario para el cumplimiento de
los fines previstos por la legislación vigente.
Art. 4°.- Para la capacitación y formación de dirigentes y candidatos
cada partido desarrollará actividades específicas que promuevan la
permanente idoneidad de los mismos.
Capítulo III
Integración del gasto
Art. 5°.- Todos los fondos del partido político, con excepción de lo
estipulado en el artículo 15, deberán depositarse en una única cuenta
por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina, a nombre
del partido y a la orden de las autoridades que la carta orgánica o los
organismos directivos determinen. La cuenta del partido deberá
registrarse en el juzgado Federal con competencia electoral de cada
distrito y ante la Cámara Nacional Electoral.
Art. 6°.- Los bienes registrables que se adquieran con fondos del
partido o que provinieran de contribuciones o donaciones deberán
inscribirse a nombre del partido en el registro respectivo.
Art. 7°.- La distribución y asignación de los fondos mencionados en el
artículo 4 se llevará adelante en la proporción y de acuerdo a las
prioridades que determinen los órganos directivos de los partidos y la
presente ley.
Título II
Del financiamiento de la vida institucional de los partidos políticos
Capítulo I
De los aportes públicos
Art. 8°.- El Estado otorgará directamente a cada partido político, en
forma mensual y permanente, una suma destinada a proveerlos de los
medios económicos para el desarrollo de sus actividades
administrativas. Esta contribución estará determina por la Ley de
Presupuesto General de la Administración Nacional que variará
anualmente conforme al cronograma electoral de cada ejercicio.
Art. 9°.- Los partidos políticos tendrán derecho a percibir un (1) peso
por cada afiliado que tengan debidamente empadronado. A los efectos de
la percepción del aporte previsto en este artículo, se computarán las
afiliaciones válidas presentadas cuatrimestralmente por los partidos
políticos ante la Justicia Federal con competencia electoral.
Art. 10.- Los partidos políticos deberán destinar por lo menos el
veinte por ciento (20%) del total de los aportes públicos a que se
refiere este título, para la creación y funcionamiento de instituciones
destinadas a la investigación, capacitación permanente y formación
política de sus dirigentes.
Art. 11.- El aporte público indirecto a los partidos políticos se
canalizará mediante las siguientes modalidades:
a) Acceso gratuito de los partidos, en la modalidad y forma que
determine la ley, a los medios de comunicación oficiales o privados en
los que el Estado dispone de un tiempo de difusión gratuito;
b) Franquicias postales y tarifas telefónicas especiales;
c) Exoneraciones de impuestos.
Capítulo II
De los aportes privados
Art. 12.- Los partidos políticos podrán recibir contribuciones privadas
con arreglo a los requisitos y condiciones establecidas en esta ley. De
dichos aportes, los partidos políticos deberán destinar el treinta por
ciento (30%) para el financiamiento de los institutos enunciados en el
artículo 10.
Título III
Del financiamiento y la duración de las campañas electorales
Capítulo I
De los aportes públicos
Art. 13-.- Sesenta (60) días antes de cada elección, el Estado otorgará
a cada partido político la suma de un (1) peso por cada voto obtenido
según la última elección nacional. Tendrá como finalidad el subsidio de
la actividad de los candidatos en época de elección.
Art. 14.- En el caso que en la elección anterior hubieren concurrido
alianzas o frentes electorales, el aporte por voto establecido se hará
a cada partido integrante de la alianza en partes proporcionales a la
cantidad de afiliados de cada partido, salvo que al momento de
constituirse, la alianza hubieren establecido otra fortuna de
distribución de los aportes.
Art. 15.- La salina será entregada en un pago único y depositada en la
cuenta especial abierta por el partido, alianza o frente electoral en
cualquier banco, sea una entidad oficial o privada. Será administrada
por un responsable de los gastos de campaña; estando privados los
partidos políticos de poder disponer de los montos depositados en dicha
cuenta.
Capítulo II
Del responsable de los gastos de campaña
Art. 16.- A los efectos prácticos de esta ley, al responsable de los
gastos de campana se lo llamara, en adelante, "tesorero de campaña".
Art. 17.- El tesorero de campaña, deberá ser designado por el o los
candidatos; se lo inscribirá en un registro que llevará el juez federal
competente donde hará constar el nombre, domicilio, número de documento
y demás datos personales que creyere conveniente.
Art. 18.- Al momento de oficializarse las listas y no estando designado
el tesorero de campaña, el juez federal competente designará e
inscribirá, como responsable de llevar la administración de los gastos
de la campaña, al candidato al cargo ejecutivo, si se eligiere en esa
elección o bien al primero de la lista en el caso que la elección sea
de legisladores, el cual será el responsable ante la justicia de todo
lo concerniente a la administración de dichos recursos y de las
responsabilidades establecidas en la presente ley para el tesorero de
la campaña.
Art. 19.- En caso de vacancia del cargo, por cualquier causal, el
partido deberá hacer conocer la situación al juez federal competente, y
se deberá designar su reemplazante en un plazo no mayor de diez (10)
días. Transcurridos los cuales y el o los candidatos no hubieren
designado al tesorero de la campana, el juez lo designará conforme lo
establecido en el artículo anterior.
Art. 20.-- Obligaciones del tesorero de la campaña:
a) Será el encargado de llevar detalladamente todos los informes,
ingresos y erogaciones que se efectúen con motivo de la campaña;
b) Tendrá que llevar un registro especial, el que deberá contener una
lista exhaustiva de las personas físicas o jurídicas que hubieren
realizado aportes a favor del o de los candidatos con indicación de los
montos aportados;
c) Presentar quince (15) días anteriores al cierre de campaña, una
síntesis del dinero recaudado y de la cuenta de los gastos de la
campaña ante la Auditoría General de la Nación, las cuales serán
públicas y estarán a disposición de los ciudadanos, sin perjuicio de la
rendición contable posterior.
Capítulo III
De los aportes privados
Art. 21.- Las personas físicas y jurídicas que quieran contribuir en
los aportes de la campaña del o los candidato/s deberán inscribirse en
el registro especial llevado por el tesorero de la campaña y
posteriormente depositar dicha suma en la cuenta abierta por el partido
para la elección.
Capítulo IV
Límites a los gastos y a la duración de las campañas electorales
Art. 22.- Las campañas electorales generales tendrán un límite máximo
de cuarenta y cinco (45) días previos a la fecha establecida para el
comicio. En ningún caso podrá extenderse durante las cuarenta y ocho
(48) horas previas a la iniciación del comicio.
Art. 23.- La contratación de publicidad en medios televisivos,
gráficos, radiales y la propaganda mural para las campañas electorales
generales se limitará a los treinta (30) días previos a la fecha de la
elección. El monto máximo que se puede destinar a solventar esos gastos
y la totalidad de los destinados a la campaña electoral será
establecido por el Poder Ejecutivo nacional de común acuerdo con los
partidos políticos involucrados.
Art. 24.- Durante la campaña electoral y hasta finalizado el comicio,
el Gobierno Nacional, no podrá realizar propaganda institucional que
tienda a inducir el voto.
Asimismo no puede promocionarse candidatura alguna con motivo o en
ocasión de actividades oficiales.
Capítulo V
Sanciones
Los partidos políticos que superen el límite de gastos de campaña
electoral establecidos y/o el límite de duración de las mismas serán
pasibles de las siguientes sanciones:
a) Multa equivalente al excedente, más hasta el diez por ciento (10%)
de la totalidad de los fondos a percibir en el siguiente ejercicio,
b) Inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos para el
presidente y el tesorero del partido político.
Título IV
Sistema de control
Capítulo I
Control interno
Art. 26.- Los partidos políticos, por el órgano que determine la carta
orgánica o acta de constitución, deberán llevar la contabilidad
detallada de todo ingreso de fondo o bienes, con indicación de la fecha
de los mismos y de los nombres y domicilio de las personas que los
hubieren aportado. Esta contabilidad deberá conservarse durante cinco
(5) ejercicios con todos sus comprobantes.
Art. 27- El órgano a que hace referencia el artículo anterior deberá
presentar anualmente el estado patrimonial del partido dentro de los
sesenta (60) días de finalizado el ejercicio.
Los estados anuales y los relacionados con la campaña de los partidos
de distrito y nacionales deberán publicarse por dos (2) días en el
Boletín Oficial y por igual término en dos (2) de los diarios de mayor
consideración en el distrito que corresponda.
Art. 28.- La no presentación del estado patrimonial dentro del plazo
previsto en el artículo anterior hará pasible al partido de una multa
de hasta el veinte por ciento (20%) de la totalidad de los fondos a
percibir en el siguiente ejercicio y la inhabilitación para ocupar
cargos públicos por cuatro años del o los responsables partidarios de
dicha presentación.
Capítulo II
Del registro nacional de auditores para partidos políticos
Art. 29.- Créase el registro nacional de auditores para partidos
políticos a cargo del Ministerio del Interior el cual estará compuesto
por treinta y seis (36) contadores públicos con una antigüedad no menor
a seis (6) años en el ejercicio de la profesión y acreditada
experiencia como auditores externos.
El registro estará dividido en tres listas de doce profesionales cada
una y tendrá como fin el control del estado patrimonial presentado
anualmente por los partidos políticos conforme a lo estipulado en la
presente ley y sus normas complementarias.
Art. 30.- Ciento veinte días (120) después de promulgada la presente
ley el Ministerio del Interior, a través de la autoridad que
corresponda, deberá llamar a concurso público para seleccionar los
integrantes del registro. Estos deberán aprobar evaluaciones escritas y
orales relacionadas con la materia y demostrar poseer los conocimientos
y la experiencia necesaria para llevar adelante su función.
El jurado estará compuesto por cinco contadores públicos de reconocida
trayectoria en la materia nominados de la siguiente manera: uno (1) por
el Poder Ejecutivo Nacional, uno (1) por la Honorable Cámara de
Senadores del Congreso Nacional, uno (1) por la Honorable Cenara de
Diputados del Congreso Nacional, uno (1) por la corporación de
profesionales, y uno (1) por las universidades nacionales.
El jurado tomará sus decisiones por mayoría simple de los miembros
presentes.
En ningún caso la substanciación del concurso podrá extenderse más allá
de los ciento ochenta (180) días contados desde el llamado a concurso.
El registro deberá renovarse totalmente cada cinco años sin que sus
integrantes puedan ser nuevamente seleccionados.
Art. 31.- Los contadores seleccionados deberán actuar con absoluta
independencia y dar garantías de imparcialidad en el ejercicio de sus
funciones. La conducta contraria es causal de remoción del cargo.
Art. 32.- Una terna seleccionada por sorteo de cada una de las listas
del registro revisará el estado patrimonial presentado anualmente.
Ninguno de los tres auditores escogidos podrá ser afiliado del partido
que se audita ni tener un vinculo cierto capaz de influir en su labor
con las autoridades del mismo partido.
El informe final de la terna deberá ser presentado dentro de los
noventa (90) días de constituida ésta y publicado dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de conocido por la autoridad competente
durante dos (2) días en el Boletín Oficial.
Título V
Exención de impuestos
Capítulo único
Art. 33.- Los bienes y actividades de los partidos reconocidos estarán
exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional. Esta exención
alcanzará a los bienes inmuebles tocados o cedidos en comodato a los
partidos siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y
habitual a las actividades especificas del partido.
Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta del partido con
la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la
actividad partidaria y no acrecentare directamente o indirectamente el
patrimonio de persona alguna.
Título VI
Prohibiciones generales
Capítulo I
Contribuciones prohibidas
Art. 34.- Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir directa
o indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las colectas públicas.
b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o
concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias,
municipalidades o de la ciudad autónoma de Buenos Aires.
c) Contribuciones o donaciones de empresas o entidades que exploten
juegos de azar, de asociaciones sindicales, patronales o profesionales;
d) Contribuciones o donaciones de personas que se encuentran en
condiciones de subordinación administrativa o en relación de
dependencia, cuando estas sean impuestas obligatoriamente por los
superiores jerárquicos o empleadores;
e) Contribuciones que sean el producto de deducciones de salarios a los
empleados públicos o a las empresas particulares;
f) Contribuciones o donaciones de gobiernos, instituciones extranjeras
y organismos internacionales.
Art. 35.- Las prohibiciones establecidas en el artículo anterior rigen
tanto para las contribuciones que tienden a solventar los gastos
generales de la administración del partido, como así también para la
actividad de los candidatos en las campañas electorales.
Capítulo II
Sanciones
Art. 36.- Los partidos que reciban una contribución ilegal deberán
abonar una multa igual a dos veces al valor de la donación.
Los candidatos o dirigentes que recibieren este tipo de contribuciones
serán inhabilitados de ocupar cargos públicos y/o partidarios por el
período de cinco (5) años.
La empresa u organismo que haya efectuado la donación afrontará una
multa equivalente a diez veces el monto de lo aprobado.
Art. 37.- Derógase todas aquellas disposiciones que se opongan a la
presente.
Art. 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José A. Romero Feris.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
47/00.
-A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Presupuesto y
Hacienda.
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0869: ROMERO FERIS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Y LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
Título I
De los gastos de los partidos políticos
Capítulo I
Disposición general
Artículo 1°.- Los recursos económicos de los partidos políticos estarán
constituidos por un régimen mixto de aportes procedentes del
financiamiento público y del financiamiento privado en los términos y
con los alcances establecidos en la presente ley.
A los efectos de la presente ley se entiende:
a) por financiamiento privado: los aportes de los afiliados, las
donaciones de terceros, y los recursos generados por el partido.
b) por financiamiento público: los aportes que a tal fin realiza el
Estado nacional pudiendo ser éstos directos o indirectos.
Capítulo II
Composición del Gasto
Art. 2°.-- El aporte directo que el Estado otorga a los partidos
políticos estará destinado al financiamiento de las siguientes
actividades:
a) Campañas electorales generales.
b) Elecciones internas.
c) Capacitación y formación de dirigentes.
d) Vida institucional.
Los fondos del financiamiento público se distribuirán entre las
agrupaciones políticas reconocidas, y serán abonados por el Ministerio
del Interior.
Art. 3°.- A los efectos de esta ley se entiende:
a) Por "campañas electorales generales" aquellas que realizan los
partidos políticos cuando concurren a elecciones donde se eligen
ciudadanos para ocupar cargos públicos, acorde a la legislación
vigente.
b) Por "elecciones internas de los partidos" aquellas destinadas a
elegir sus autoridades y/o candidatos a cargos electivos.
c) Por "vida institucional" todas aquellas actividades que hacen al
funcionamiento político y administrativo de los partidos. Podrán
afectarse recursos a la realización de reuniones, congresos,
convenciones y publicaciones, a la contratación de profesionales y
técnicos para la organización de equipos de planeamiento, a la
contratación de personal administrativo, al pago de servicios,
viáticos, comunicaciones, movilidad, a la adquisición y mantenimientos
de edificios y locales partidarios, a la adquisición de bienes muebles
y a todo otro gasto que se considere necesario para el cumplimiento de
los fines previstos por la legislación vigente.
Art. 4°.- Para la capacitación y formación de dirigentes y candidatos
cada partido desarrollará actividades específicas que promuevan la
permanente idoneidad de los mismos.
Capítulo III
Integración del gasto
Art. 5°.- Todos los fondos del partido político, con excepción de lo
estipulado en el artículo 15, deberán depositarse en una única cuenta
por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina, a nombre
del partido y a la orden de las autoridades que la carta orgánica o los
organismos directivos determinen. La cuenta del partido deberá
registrarse en el juzgado Federal con competencia electoral de cada
distrito y ante la Cámara Nacional Electoral.
Art. 6°.- Los bienes registrables que se adquieran con fondos del
partido o que provinieran de contribuciones o donaciones deberán
inscribirse a nombre del partido en el registro respectivo.
Art. 7°.- La distribución y asignación de los fondos mencionados en el
artículo 4 se llevará adelante en la proporción y de acuerdo a las
prioridades que determinen los órganos directivos de los partidos y la
presente ley.
Título II
Del financiamiento de la vida institucional de los partidos políticos
Capítulo I
De los aportes públicos
Art. 8°.- El Estado otorgará directamente a cada partido político, en
forma mensual y permanente, una suma destinada a proveerlos de los
medios económicos para el desarrollo de sus actividades
administrativas. Esta contribución estará determina por la Ley de
Presupuesto General de la Administración Nacional que variará
anualmente conforme al cronograma electoral de cada ejercicio.
Art. 9°.- Los partidos políticos tendrán derecho a percibir un (1) peso
por cada afiliado que tengan debidamente empadronado. A los efectos de
la percepción del aporte previsto en este artículo, se computarán las
afiliaciones válidas presentadas cuatrimestralmente por los partidos
políticos ante la Justicia Federal con competencia electoral.
Art. 10.- Los partidos políticos deberán destinar por lo menos el
veinte por ciento (20%) del total de los aportes públicos a que se
refiere este título, para la creación y funcionamiento de instituciones
destinadas a la investigación, capacitación permanente y formación
política de sus dirigentes.
Art. 11.- El aporte público indirecto a los partidos políticos se
canalizará mediante las siguientes modalidades:
a) Acceso gratuito de los partidos, en la modalidad y forma que
determine la ley, a los medios de comunicación oficiales o privados en
los que el Estado dispone de un tiempo de difusión gratuito;
b) Franquicias postales y tarifas telefónicas especiales;
c) Exoneraciones de impuestos.
Capítulo II
De los aportes privados
Art. 12.- Los partidos políticos podrán recibir contribuciones privadas
con arreglo a los requisitos y condiciones establecidas en esta ley. De
dichos aportes, los partidos políticos deberán destinar el treinta por
ciento (30%) para el financiamiento de los institutos enunciados en el
artículo 10.
Título III
Del financiamiento y la duración de las campañas electorales
Capítulo I
De los aportes públicos
Art. 13-.- Sesenta (60) días antes de cada elección, el Estado otorgará
a cada partido político la suma de un (1) peso por cada voto obtenido
según la última elección nacional. Tendrá como finalidad el subsidio de
la actividad de los candidatos en época de elección.
Art. 14.- En el caso que en la elección anterior hubieren concurrido
alianzas o frentes electorales, el aporte por voto establecido se hará
a cada partido integrante de la alianza en partes proporcionales a la
cantidad de afiliados de cada partido, salvo que al momento de
constituirse, la alianza hubieren establecido otra fortuna de
distribución de los aportes.
Art. 15.- La salina será entregada en un pago único y depositada en la
cuenta especial abierta por el partido, alianza o frente electoral en
cualquier banco, sea una entidad oficial o privada. Será administrada
por un responsable de los gastos de campaña; estando privados los
partidos políticos de poder disponer de los montos depositados en dicha
cuenta.
Capítulo II
Del responsable de los gastos de campaña
Art. 16.- A los efectos prácticos de esta ley, al responsable de los
gastos de campana se lo llamara, en adelante, "tesorero de campaña".
Art. 17.- El tesorero de campaña, deberá ser designado por el o los
candidatos; se lo inscribirá en un registro que llevará el juez federal
competente donde hará constar el nombre, domicilio, número de documento
y demás datos personales que creyere conveniente.
Art. 18.- Al momento de oficializarse las listas y no estando designado
el tesorero de campaña, el juez federal competente designará e
inscribirá, como responsable de llevar la administración de los gastos
de la campaña, al candidato al cargo ejecutivo, si se eligiere en esa
elección o bien al primero de la lista en el caso que la elección sea
de legisladores, el cual será el responsable ante la justicia de todo
lo concerniente a la administración de dichos recursos y de las
responsabilidades establecidas en la presente ley para el tesorero de
la campaña.
Art. 19.- En caso de vacancia del cargo, por cualquier causal, el
partido deberá hacer conocer la situación al juez federal competente, y
se deberá designar su reemplazante en un plazo no mayor de diez (10)
días. Transcurridos los cuales y el o los candidatos no hubieren
designado al tesorero de la campana, el juez lo designará conforme lo
establecido en el artículo anterior.
Art. 20.-- Obligaciones del tesorero de la campaña:
a) Será el encargado de llevar detalladamente todos los informes,
ingresos y erogaciones que se efectúen con motivo de la campaña;
b) Tendrá que llevar un registro especial, el que deberá contener una
lista exhaustiva de las personas físicas o jurídicas que hubieren
realizado aportes a favor del o de los candidatos con indicación de los
montos aportados;
c) Presentar quince (15) días anteriores al cierre de campaña, una
síntesis del dinero recaudado y de la cuenta de los gastos de la
campaña ante la Auditoría General de la Nación, las cuales serán
públicas y estarán a disposición de los ciudadanos, sin perjuicio de la
rendición contable posterior.
Capítulo III
De los aportes privados
Art. 21.- Las personas físicas y jurídicas que quieran contribuir en
los aportes de la campaña del o los candidato/s deberán inscribirse en
el registro especial llevado por el tesorero de la campaña y
posteriormente depositar dicha suma en la cuenta abierta por el partido
para la elección.
Capítulo IV
Límites a los gastos y a la duración de las campañas electorales
Art. 22.- Las campañas electorales generales tendrán un límite máximo
de cuarenta y cinco (45) días previos a la fecha establecida para el
comicio. En ningún caso podrá extenderse durante las cuarenta y ocho
(48) horas previas a la iniciación del comicio.
Art. 23.- La contratación de publicidad en medios televisivos,
gráficos, radiales y la propaganda mural para las campañas electorales
generales se limitará a los treinta (30) días previos a la fecha de la
elección. El monto máximo que se puede destinar a solventar esos gastos
y la totalidad de los destinados a la campaña electoral será
establecido por el Poder Ejecutivo nacional de común acuerdo con los
partidos políticos involucrados.
Art. 24.- Durante la campaña electoral y hasta finalizado el comicio,
el Gobierno Nacional, no podrá realizar propaganda institucional que
tienda a inducir el voto.
Asimismo no puede promocionarse candidatura alguna con motivo o en
ocasión de actividades oficiales.
Capítulo V
Sanciones
Los partidos políticos que superen el límite de gastos de campaña
electoral establecidos y/o el límite de duración de las mismas serán
pasibles de las siguientes sanciones:
a) Multa equivalente al excedente, más hasta el diez por ciento (10%)
de la totalidad de los fondos a percibir en el siguiente ejercicio,
b) Inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos para el
presidente y el tesorero del partido político.
Título IV
Sistema de control
Capítulo I
Control interno
Art. 26.- Los partidos políticos, por el órgano que determine la carta
orgánica o acta de constitución, deberán llevar la contabilidad
detallada de todo ingreso de fondo o bienes, con indicación de la fecha
de los mismos y de los nombres y domicilio de las personas que los
hubieren aportado. Esta contabilidad deberá conservarse durante cinco
(5) ejercicios con todos sus comprobantes.
Art. 27- El órgano a que hace referencia el artículo anterior deberá
presentar anualmente el estado patrimonial del partido dentro de los
sesenta (60) días de finalizado el ejercicio.
Los estados anuales y los relacionados con la campaña de los partidos
de distrito y nacionales deberán publicarse por dos (2) días en el
Boletín Oficial y por igual término en dos (2) de los diarios de mayor
consideración en el distrito que corresponda.
Art. 28.- La no presentación del estado patrimonial dentro del plazo
previsto en el artículo anterior hará pasible al partido de una multa
de hasta el veinte por ciento (20%) de la totalidad de los fondos a
percibir en el siguiente ejercicio y la inhabilitación para ocupar
cargos públicos por cuatro años del o los responsables partidarios de
dicha presentación.
Capítulo II
Del registro nacional de auditores para partidos políticos
Art. 29.- Créase el registro nacional de auditores para partidos
políticos a cargo del Ministerio del Interior el cual estará compuesto
por treinta y seis (36) contadores públicos con una antigüedad no menor
a seis (6) años en el ejercicio de la profesión y acreditada
experiencia como auditores externos.
El registro estará dividido en tres listas de doce profesionales cada
una y tendrá como fin el control del estado patrimonial presentado
anualmente por los partidos políticos conforme a lo estipulado en la
presente ley y sus normas complementarias.
Art. 30.- Ciento veinte días (120) después de promulgada la presente
ley el Ministerio del Interior, a través de la autoridad que
corresponda, deberá llamar a concurso público para seleccionar los
integrantes del registro. Estos deberán aprobar evaluaciones escritas y
orales relacionadas con la materia y demostrar poseer los conocimientos
y la experiencia necesaria para llevar adelante su función.
El jurado estará compuesto por cinco contadores públicos de reconocida
trayectoria en la materia nominados de la siguiente manera: uno (1) por
el Poder Ejecutivo Nacional, uno (1) por la Honorable Cámara de
Senadores del Congreso Nacional, uno (1) por la Honorable Cenara de
Diputados del Congreso Nacional, uno (1) por la corporación de
profesionales, y uno (1) por las universidades nacionales.
El jurado tomará sus decisiones por mayoría simple de los miembros
presentes.
En ningún caso la substanciación del concurso podrá extenderse más allá
de los ciento ochenta (180) días contados desde el llamado a concurso.
El registro deberá renovarse totalmente cada cinco años sin que sus
integrantes puedan ser nuevamente seleccionados.
Art. 31.- Los contadores seleccionados deberán actuar con absoluta
independencia y dar garantías de imparcialidad en el ejercicio de sus
funciones. La conducta contraria es causal de remoción del cargo.
Art. 32.- Una terna seleccionada por sorteo de cada una de las listas
del registro revisará el estado patrimonial presentado anualmente.
Ninguno de los tres auditores escogidos podrá ser afiliado del partido
que se audita ni tener un vinculo cierto capaz de influir en su labor
con las autoridades del mismo partido.
El informe final de la terna deberá ser presentado dentro de los
noventa (90) días de constituida ésta y publicado dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de conocido por la autoridad competente
durante dos (2) días en el Boletín Oficial.
Título V
Exención de impuestos
Capítulo único
Art. 33.- Los bienes y actividades de los partidos reconocidos estarán
exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional. Esta exención
alcanzará a los bienes inmuebles tocados o cedidos en comodato a los
partidos siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y
habitual a las actividades especificas del partido.
Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta del partido con
la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la
actividad partidaria y no acrecentare directamente o indirectamente el
patrimonio de persona alguna.
Título VI
Prohibiciones generales
Capítulo I
Contribuciones prohibidas
Art. 34.- Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir directa
o indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las colectas públicas.
b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o
concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias,
municipalidades o de la ciudad autónoma de Buenos Aires.
c) Contribuciones o donaciones de empresas o entidades que exploten
juegos de azar, de asociaciones sindicales, patronales o profesionales;
d) Contribuciones o donaciones de personas que se encuentran en
condiciones de subordinación administrativa o en relación de
dependencia, cuando estas sean impuestas obligatoriamente por los
superiores jerárquicos o empleadores;
e) Contribuciones que sean el producto de deducciones de salarios a los
empleados públicos o a las empresas particulares;
f) Contribuciones o donaciones de gobiernos, instituciones extranjeras
y organismos internacionales.
Art. 35.- Las prohibiciones establecidas en el artículo anterior rigen
tanto para las contribuciones que tienden a solventar los gastos
generales de la administración del partido, como así también para la
actividad de los candidatos en las campañas electorales.
Capítulo II
Sanciones
Art. 36.- Los partidos que reciban una contribución ilegal deberán
abonar una multa igual a dos veces al valor de la donación.
Los candidatos o dirigentes que recibieren este tipo de contribuciones
serán inhabilitados de ocupar cargos públicos y/o partidarios por el
período de cinco (5) años.
La empresa u organismo que haya efectuado la donación afrontará una
multa equivalente a diez veces el monto de lo aprobado.
Art. 37.- Derógase todas aquellas disposiciones que se opongan a la
presente.
Art. 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José A. Romero Feris.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
47/00.
-A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Presupuesto y
Hacienda.
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