Número de Expediente 867/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
867/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PERCEVAL : PROYECTO DE LEY SOBRE REGULACION DE JARDINES MATERNALES Y DE INFANTES . |
Listado de Autores |
---|
Perceval
, María Cristina
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
21-05-2003 | 28-05-2003 | 57/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
22-05-2003 | 27-08-2003 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
22-05-2003 | 27-08-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 03-05-2005
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 01-10-2003 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
---|
CADUCO EN DIPUTADOS. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
623/03 | 05-09-2003 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0867/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE JARDINES MATERNALES Y DE INFANTES
Objeto
Artículo 1°.- El objeto de la presente ley consiste en regular los
establecimientos públicos y privados de carácter educativo asistencial
- ya sea se denominen Jardín Maternal o Jardín de Infantes - cuya
función sea la atención integral de la población infantil desde los 45
días a los 5 años.
Principios
Artículo 2°.- Las Instituciones mencionadas en el Artículo 1° deben
sujetarse a los siguientes principios:
ü Atención de cada niño/a en su singularidad e identidad.
ü Igualdad de oportunidades.
ü Desarrollo de las potencialidades y cualidades personales de cada
niño/a.
ü Promoción de valores sociales y personales para una plena inserción y
participación del niño/a en la sociedad.
ü Desarrollo de hábitos de solidaridad y cooperación para la
convivencia.
ü Respeto de los derechos del niño/a con necesidades educativas
especiales.
ü Promoción del vínculo entre la institución y la familia.
Deberes y obligaciones
Artículo 3°.- Las instituciones contempladas en el artículo 1° deben
garantizar:
ü Las condiciones de desarrollo integral - bio-psico-social - de los
niños/as que asisten al establecimiento.
ü La competencia, habilidad e idoneidad del PERSONAL a cargo de los
niños/as.
ü La estimulación, contención emocional y afectiva, y cuidados
personalizados a cada uno de los niños/as, en pos de una maduración y
desarrollo armónicos.
ü Las adecuadas condiciones ambientales y edilicias de seguridad y
salubridad.
ü Las normas de higiene, de prevención de enfermedades y nutrición.
ü Controles periódicos de tipo médico, nutricional, y psico-pedagógicos
requeridos para cada edad.
ü La aplicación clara y explícita de las condiciones de admisibilidad y
permanencia de niños/as, las que bajo ningún concepto podrán
discriminar por origen, nacionalidad, religión, ideología, nivel
socio-económico, o cualquier otra causa.
Personal por grupos etarios
Artículo 4°.- El personal tendrá a su cargo, como máximo y de acuerdo a
los grupos etarios, la siguiente cantidad de niños:
ü Sala Lactario (45 días hasta 1 año): hasta 6 niños/as.
ü Sala Deambuladores (hasta 2 años): hasta 10 niños/as.
ü Sala de 2(dos) años: hasta 15 niños/as.
ü Sala de 3 (tres): hasta 20 niños/as.
ü Sala de 4 (cuatro) y 5 (cinco): hasta 25 niños/as.
Requisitos del personal. Capacitación y Actualización.
Artículo 5°.- El personal a cargo de la atención de los niños/as deberá
poseer título docente, habilitante o supletorio o terciario afín a la
tarea que desempeña; y se capacitarán en forma permanente de acuerdo a
lo establecido por la reglamentación de la presente ley.
Asimismo, el Ministerio de Educación y Cultura de la Nación, las
autoridades educativas de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires acordarán en el Consejo Federal de Cultura y Educación,
los lineamientos de un programa de formación, capacitación y
habilitación para personal que se desempeñe en las instituciones objeto
de la presente ley.
Autoridad de Aplicación
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley
en un lapso no mayor a los 90 días a partir de su sanción y determinará
la autoridad de aplicación responsable del cumplimiento de la misma.
Funciones de la autoridad de aplicación
Artículo 7°.- La autoridad de aplicación llevará a cabo el control y
la supervisión de las siguientes áreas:
ü Instalaciones e infraestructura, a fin de cumplimentar con las
condiciones mínimas requeridas.
ü Condiciones de higiene y sanidad del establecimiento y de los
niños/as bajo su cuidado.
ü Idoneidad del personal a cargo de la atención de los niños/as que
asisten a dichas instituciones.
ü Aplicación de los lineamientos pedagógicos que para este nivel
contempla la legislación vigente.
ü Cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley y toda otra
cuestión relativa a la calidad del servicio.
Sanciones
Artículo 8°.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que
correspondiera, la autoridad de aplicación determinará las sanciones
para los casos de incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
Adhesión
Artículo 9° .- Se invita a las autoridades de las Provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, adecuando
sus reglamentaciones a la misma.
Artículo 10 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María Cristina Perceval.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
En las últimas décadas se han producido cambios fundamentales en la
estructura económica y social de nuestras comunidades, que han
cristalizado en fenómenos tan determinantes para la sociedad como ha
sido la incorporación de la mujer a la producción y al mundo del
trabajo en forma masiva, con todo lo que ello implica desde el punto de
vista de la organización de la familia y el cuidado de los hijos.
En nuestro país, la mujer es un soporte fundamental en la economía del
hogar, constituyendo un fenómeno creciente el de las mujeres como
sostén de familia o jefas de hogar. La mujer, al salir de su casa
durante varias horas a fin de desarrollar tareas de índole laboral,
debe confiar el cuidado de sus hijos a terceras personas o
instituciones que se hagan cargo de su asistencia, ya que la familia
extensa de principios de siglo no posee en la mayoría de los casos la
capacidad de cuidar y atender a los niños.
Desde el punto de vista del cuidado de la infancia, diversas
especialidades científicas han demostrado acabadamente la importancia
de la estimulación en los primeros años de vida para el desarrollo del
coeficiente intelectual, la capacidad de maduración emocional y social,
e incluso de estructuración de los principios éticos y ciudadanos.
Es en ese contexto que han surgido los jardines maternales, algunos en
los propios lugares de trabajo y muchos en lugares cercanos a los
centros industriales y laborales, o incluso en los barrios
residenciales, para cumplir el requerimiento doble de cuidado de los
niños desde el punto de vista asistencial, y de motivación y
estimulación desde el abordaje pedagógico.
A nivel internacional esta tendencia llevó a legalizar el criterio por
el cual las empresas que emplean mujeres deben ofrecer un espacio de
salas maternales para tener cerca de sus hijos pequeños mientras ellas
trabajan.
En la Argentina existen diversas normas que aluden a la
cuestión. La ley 11317 del Código Civil en su capítulo tercero, en su
artículo 15 contempla dos períodos de descanso de media hora para que
las mujeres trabajadoras amamanten a sus hijos y dispone también que
deben habilitarse salas maternales adecuadas para los niños menores.
Lo mismo se encuentra reglamentado en la ley 20744 de Régimen de
Contrato de Trabajo, título VII, artículo 179. En la reglamentación
de dicho régimen se fija en 50 el número de mujeres mayores de 18 años,
a partir del cual las empresas deben proporcionar el servicio de las
"salas maternales".
Por Decreto 254/98 se aprueba un Plan para la igualdad de
oportunidades entre varones y mujeres en el mundo laboral, y se
introducen una serie de compromisos a fin de promover acciones de
conciliación de la vida familiar y laboral. Así, en su anexo, en el
punto 1.6 se establece que se trabajará en la elaboración de
propuestas de normativa que recojan las disposiciones de la Ley Nº
23.451, que ratifica el Convenio 156 de la OIT sobre trabajadores con
responsabilidades familiares, así como aquellas tendientes a
compatibilizar la legislación vigente a fin de incrementar la oferta de
servicios y atención a la infancia, con horarios amplios y flexibles,
utilizando recursos existentes y opciones disponibles. Del mismo modo
se impulsará en el ámbito de la Administración Pública Nacional el
cumplimiento del Decreto Nº 1363/97.
El Decreto 1363/97 en su artículo tercero establece la obligación por
parte de los organismos de la Administración Pública Nacional de
disponer la creación o contratación de guarderías, cuando la cantidad
de agentes con hijos en condiciones de concurrir así lo justifique, de
conformidad con lo que se establezca en la reglamentación pertinente.
Las bondades de contar con estos institutos Jardines Maternales y de
infantes, e independientemente de los fundamentos legales que
mencionamos, constituyen según los especialistas "un espacio
transicional indispensable entre la presencia permanente de la mamá
junto al bebé, durante todo el embarazo y licencia post-parto, y la
ausencia brusca y prolongada que se produce una vez que ésta finaliza y
ella debe volver a su trabajo".
Esto conlleva el cumplimiento de las disposiciones nacionales e
internacionales relativas a la lactancia materna, por ejemplo,
permitiendo su continuidad una vez finalizado el período de licencia
por maternidad.
De esta manera, y de forma espontánea, los jardines maternales se han
multiplicado con mayor o menor nivel de prestaciones, con diferentes
niveles de infraestructura y por lo tanto de precio, y lo que sí, con
una gran ausencia de regulaciones por parte del Estado en cuanto a
cuáles deben ser los parámetros mínimos requeridos para garantizar a
los padres y a los niños que asisten, un bienestar acorde a lo
requerido.
Este vacío normativo a nivel nacional ha sido subsanado en algunas
provincias. Así, por ejemplo en Mendoza el SEOS Servicio Educativo de
Origen Social, dependiente de la Dirección de Educación Privada de la
Dirección General de Escuelas, creados en el año 1999 por la
legislación provincial, constituyen un ejemplo de promoción de este
tipo de institutos en los cuales la Provincia se encarga de financiar
el personal que cumple funciones con este objetivo.
Buenos Aires, a través de la ley 691 que regula los jardines maternales
y de infantes de la ciudad de Buenos Aires, ha constituido un
antecedente válido en el desarrollo de este proyecto.
Del mismo modo algunos municipios han avanzado en la reglamentación de
los jardines maternales y de infantes como son los casos ejemplares de
Bahía Blanca (ordenanza 9068 del año 1996) y Bariloche por ordenanza
71-I-81, que han reglamentado en forma minuciosa las características
que deben cumplir las instituciones asistenciales para cumplir
adecuadamente el servicio a los niños. Bariloche define a los Jardines
de Infantes y Jardines Maternales como instituciones cuya finalidad
primordial es atender integralmente a los niños, favoreciendo su
educación, desarrollo físico, intelectual, expresivo y social, en el
cual la Municipalidad tiene una ineludible responsabilidad de control.
Sin embargo, no todas las provincias ni todos los municipios poseen
estas normas y se ha considerado necesario dotar al ordenamiento
nacional de una herramienta tendiente a definir principios,
obligaciones y aspectos funcionales, operativos e infraestructurales de
los jardines maternales, en forma directa o derivando dicha tarea en la
Autoridad de aplicación, en el entendido que dicho ordenamiento
nacional contribuirá a concitar la adhesión y promoción de normas en
este sentido por parte de las jurisdicciones provinciales y
municipales.
En nuestro ordenamiento todo lo atinente a la Educación se encuentra
altamente descentralizado a través de la Ley Federal de Educación, y se
maneja a través de los Acuerdos y Resoluciones del Consejo Federal de
Educación. Desde el punto de vista pedagógico los jardines maternales
han sido considerados en la Resolución 30/93 de la Asamblea
Extraordinaria del Consejo Federal de Educación, por la cual se avanza
respecto de la estructuración de los diferentes niveles de educación,
considerando que la principal finalidad de este nivel es garantizar el
desarrollo integral de los alumnos, asegurar la cobertura universal a
partir de los 5 años, impulsar la expansión de la matrícula
especialmente en las zonas rurales y suburbanas, y abrir vías efectivas
para ampliar la prestación de servicios educativos para el tramo de 3 y
4 años, y menos de tres años, mediante programas que combinen el
escolar con servicios nutricionales y de salud. La Educación Inicial
constituye una clara apuesta a la mejora de la calidad del sistema
educativo y a una auténtica igualdad de posibilidades. Es un medio
efectivo para favorecer el éxito escolar en la Educación General
Básica, en tanto contribuye al desarrollo integral de los niños,
refuerza valores y actitudes que facilitan la integración social y
mejora la educabilidad de los futuros estudiantes.
En lo atinente al jardín maternal dicha Resolución considera que
"constituye un servicio que establecen las jurisdicciones cuando lo
consideran necesario y representa una oferta educativa de suma
importancia y validez, que tiene una doble función:
-Función propia: en la medida que garantiza el derecho del niño a
recibir desde la más temprana edad atención para sus necesidades
básicas y educativas, complementa la acción educadora de la familia y
colabora con la madre que trabaja, por razones económicas y sociales o
por realización personal.
-Función propedéutica: dirigida a garantizar mayor equidad tomando como
punto de partida las desigualdades iniciales y asegurar la calidad de
los futuros aprendizajes".
Considera la mencionada resolución, que en el jardín maternal puede
hablarse de los siguientes ámbitos de experiencia: -expresión,
comunicación y lenguaje, -cognición -motricidad -vínculos
afectivos-autonomía personal.
Resta sin embargo, la consideración de otro tipo de medidas tendientes
a garantizar lo que establece el artículo 3° de la Convención de
Derechos del Niño, cuando reza que: "Los Estados Partes se comprometen
a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para
su bienestar".
El proyecto que hoy se presenta posee como objetivo la regulación de
los establecimientos públicos y privados de carácter educativo
asistencial - ya sea se denominen Jardín Maternal o Jardín de Infantes
- cuya función sea la atención integral de la población infantil desde
los 45 días a los 5 años, desde el punto de vista de la habilitación,
el funcionamiento y la supervisión de los mismos.
Contempla principios considerados básicos como son el respeto a la
singularidad e identidad de los niños, la igualdad de oportunidades, el
respeto a las cualidades personales y potencialidades de cada niño, la
promoción de valores sociales, desarrollo de conductas de solidaridad
para la convivencia, respeto de los derechos del niño con necesidades
educativas especiales y la promoción del vínculo entre la institución y
la familia. Contempla que las instituciones reguladas deben garantizar
condiciones de desarrollo integral - bio-psico-social - de los niños/as
que asisten al establecimiento, la competencia del personal a cargo de
los niños, la estimulación y contención emocional,
las adecuadas condiciones ambientales y edilicias de seguridad y
salubridad, las normas de higiene, de prevención de enfermedades y
nutrición, controles periódicos de tipo médico, nutricional, y
psico-pedagógicos que requeridos para cada edad, la aplicación clara y
explícita de las condiciones de admisibilidad y permanencia de
niños/as, las que bajo ningún concepto podrán discriminar por origen,
nacionalidad, religión, ideología, nivel socio-económico, o cualquier
otra causa.
Se contempla que el Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente
ley y determinará la autoridad de aplicación responsable del
cumplimiento de la misma. Las funciones de dicha Autoridad de
Aplicación serán la supervisión y control de las instalaciones e
infraestructura, de salubridad e higiene y de todas las obligaciones
derivadas de la presente iniciativa. Contempla asimismo y lo delega en
la Autoridad de aplicación, que sin perjuicio de la responsabilidad
civil y/o penal que correspondiera, se determinarán las sanciones para
los casos de incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
Considerando el carácter federal de nuestro país, y en particular de la
educación, se invita a las autoridades de las Provincias y de la ciudad
autónoma a adherir a la presente ley.
Señores Legisladores, por vía del inciso 22 del artículo 75 de la
Constitución Nacional se ha otorgado jerarquía constitucional a la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer. Por el artículo 11 de dicha Convención se reconoce la
necesidad de que el Estado tome las medidas apropiadas para la
eliminación de la discriminación contra las mujeres en la esfera del
empleo, incluyendo en el mismo el acceso a la formación profesional y
el derecho a las mismas oportunidades de ascenso. En ese sentido, los
jardines maternales constituyen una posibilidad real para que dicho
derecho sea efectivo, ya que garantizan que la mujer pueda salir a
trabajar sin sentir que descuida un valor fundamental que es su
familia.
Del mismo modo, por la Convención sobre los Derechos del Niño en su
artículo 3° se considera que "las instituciones públicas y privadas...
tendrán una consideración primordial a que se atenderá, será el
interés superior del niño, que los Estados Partes se comprometen a
asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin,
tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas, y
que asimismo se asegurarán que las instituciones, servicios y
establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños
cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,
especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de
su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión
adecuada".
Por todos estos compromisos asumidos, que son de carácter
constitucional, les solicito que me acompañen en el presente proyecto.
María Cristina Perceval.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0867/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE JARDINES MATERNALES Y DE INFANTES
Objeto
Artículo 1°.- El objeto de la presente ley consiste en regular los
establecimientos públicos y privados de carácter educativo asistencial
- ya sea se denominen Jardín Maternal o Jardín de Infantes - cuya
función sea la atención integral de la población infantil desde los 45
días a los 5 años.
Principios
Artículo 2°.- Las Instituciones mencionadas en el Artículo 1° deben
sujetarse a los siguientes principios:
ü Atención de cada niño/a en su singularidad e identidad.
ü Igualdad de oportunidades.
ü Desarrollo de las potencialidades y cualidades personales de cada
niño/a.
ü Promoción de valores sociales y personales para una plena inserción y
participación del niño/a en la sociedad.
ü Desarrollo de hábitos de solidaridad y cooperación para la
convivencia.
ü Respeto de los derechos del niño/a con necesidades educativas
especiales.
ü Promoción del vínculo entre la institución y la familia.
Deberes y obligaciones
Artículo 3°.- Las instituciones contempladas en el artículo 1° deben
garantizar:
ü Las condiciones de desarrollo integral - bio-psico-social - de los
niños/as que asisten al establecimiento.
ü La competencia, habilidad e idoneidad del PERSONAL a cargo de los
niños/as.
ü La estimulación, contención emocional y afectiva, y cuidados
personalizados a cada uno de los niños/as, en pos de una maduración y
desarrollo armónicos.
ü Las adecuadas condiciones ambientales y edilicias de seguridad y
salubridad.
ü Las normas de higiene, de prevención de enfermedades y nutrición.
ü Controles periódicos de tipo médico, nutricional, y psico-pedagógicos
requeridos para cada edad.
ü La aplicación clara y explícita de las condiciones de admisibilidad y
permanencia de niños/as, las que bajo ningún concepto podrán
discriminar por origen, nacionalidad, religión, ideología, nivel
socio-económico, o cualquier otra causa.
Personal por grupos etarios
Artículo 4°.- El personal tendrá a su cargo, como máximo y de acuerdo a
los grupos etarios, la siguiente cantidad de niños:
ü Sala Lactario (45 días hasta 1 año): hasta 6 niños/as.
ü Sala Deambuladores (hasta 2 años): hasta 10 niños/as.
ü Sala de 2(dos) años: hasta 15 niños/as.
ü Sala de 3 (tres): hasta 20 niños/as.
ü Sala de 4 (cuatro) y 5 (cinco): hasta 25 niños/as.
Requisitos del personal. Capacitación y Actualización.
Artículo 5°.- El personal a cargo de la atención de los niños/as deberá
poseer título docente, habilitante o supletorio o terciario afín a la
tarea que desempeña; y se capacitarán en forma permanente de acuerdo a
lo establecido por la reglamentación de la presente ley.
Asimismo, el Ministerio de Educación y Cultura de la Nación, las
autoridades educativas de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires acordarán en el Consejo Federal de Cultura y Educación,
los lineamientos de un programa de formación, capacitación y
habilitación para personal que se desempeñe en las instituciones objeto
de la presente ley.
Autoridad de Aplicación
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley
en un lapso no mayor a los 90 días a partir de su sanción y determinará
la autoridad de aplicación responsable del cumplimiento de la misma.
Funciones de la autoridad de aplicación
Artículo 7°.- La autoridad de aplicación llevará a cabo el control y
la supervisión de las siguientes áreas:
ü Instalaciones e infraestructura, a fin de cumplimentar con las
condiciones mínimas requeridas.
ü Condiciones de higiene y sanidad del establecimiento y de los
niños/as bajo su cuidado.
ü Idoneidad del personal a cargo de la atención de los niños/as que
asisten a dichas instituciones.
ü Aplicación de los lineamientos pedagógicos que para este nivel
contempla la legislación vigente.
ü Cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley y toda otra
cuestión relativa a la calidad del servicio.
Sanciones
Artículo 8°.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que
correspondiera, la autoridad de aplicación determinará las sanciones
para los casos de incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
Adhesión
Artículo 9° .- Se invita a las autoridades de las Provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, adecuando
sus reglamentaciones a la misma.
Artículo 10 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María Cristina Perceval.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
En las últimas décadas se han producido cambios fundamentales en la
estructura económica y social de nuestras comunidades, que han
cristalizado en fenómenos tan determinantes para la sociedad como ha
sido la incorporación de la mujer a la producción y al mundo del
trabajo en forma masiva, con todo lo que ello implica desde el punto de
vista de la organización de la familia y el cuidado de los hijos.
En nuestro país, la mujer es un soporte fundamental en la economía del
hogar, constituyendo un fenómeno creciente el de las mujeres como
sostén de familia o jefas de hogar. La mujer, al salir de su casa
durante varias horas a fin de desarrollar tareas de índole laboral,
debe confiar el cuidado de sus hijos a terceras personas o
instituciones que se hagan cargo de su asistencia, ya que la familia
extensa de principios de siglo no posee en la mayoría de los casos la
capacidad de cuidar y atender a los niños.
Desde el punto de vista del cuidado de la infancia, diversas
especialidades científicas han demostrado acabadamente la importancia
de la estimulación en los primeros años de vida para el desarrollo del
coeficiente intelectual, la capacidad de maduración emocional y social,
e incluso de estructuración de los principios éticos y ciudadanos.
Es en ese contexto que han surgido los jardines maternales, algunos en
los propios lugares de trabajo y muchos en lugares cercanos a los
centros industriales y laborales, o incluso en los barrios
residenciales, para cumplir el requerimiento doble de cuidado de los
niños desde el punto de vista asistencial, y de motivación y
estimulación desde el abordaje pedagógico.
A nivel internacional esta tendencia llevó a legalizar el criterio por
el cual las empresas que emplean mujeres deben ofrecer un espacio de
salas maternales para tener cerca de sus hijos pequeños mientras ellas
trabajan.
En la Argentina existen diversas normas que aluden a la
cuestión. La ley 11317 del Código Civil en su capítulo tercero, en su
artículo 15 contempla dos períodos de descanso de media hora para que
las mujeres trabajadoras amamanten a sus hijos y dispone también que
deben habilitarse salas maternales adecuadas para los niños menores.
Lo mismo se encuentra reglamentado en la ley 20744 de Régimen de
Contrato de Trabajo, título VII, artículo 179. En la reglamentación
de dicho régimen se fija en 50 el número de mujeres mayores de 18 años,
a partir del cual las empresas deben proporcionar el servicio de las
"salas maternales".
Por Decreto 254/98 se aprueba un Plan para la igualdad de
oportunidades entre varones y mujeres en el mundo laboral, y se
introducen una serie de compromisos a fin de promover acciones de
conciliación de la vida familiar y laboral. Así, en su anexo, en el
punto 1.6 se establece que se trabajará en la elaboración de
propuestas de normativa que recojan las disposiciones de la Ley Nº
23.451, que ratifica el Convenio 156 de la OIT sobre trabajadores con
responsabilidades familiares, así como aquellas tendientes a
compatibilizar la legislación vigente a fin de incrementar la oferta de
servicios y atención a la infancia, con horarios amplios y flexibles,
utilizando recursos existentes y opciones disponibles. Del mismo modo
se impulsará en el ámbito de la Administración Pública Nacional el
cumplimiento del Decreto Nº 1363/97.
El Decreto 1363/97 en su artículo tercero establece la obligación por
parte de los organismos de la Administración Pública Nacional de
disponer la creación o contratación de guarderías, cuando la cantidad
de agentes con hijos en condiciones de concurrir así lo justifique, de
conformidad con lo que se establezca en la reglamentación pertinente.
Las bondades de contar con estos institutos Jardines Maternales y de
infantes, e independientemente de los fundamentos legales que
mencionamos, constituyen según los especialistas "un espacio
transicional indispensable entre la presencia permanente de la mamá
junto al bebé, durante todo el embarazo y licencia post-parto, y la
ausencia brusca y prolongada que se produce una vez que ésta finaliza y
ella debe volver a su trabajo".
Esto conlleva el cumplimiento de las disposiciones nacionales e
internacionales relativas a la lactancia materna, por ejemplo,
permitiendo su continuidad una vez finalizado el período de licencia
por maternidad.
De esta manera, y de forma espontánea, los jardines maternales se han
multiplicado con mayor o menor nivel de prestaciones, con diferentes
niveles de infraestructura y por lo tanto de precio, y lo que sí, con
una gran ausencia de regulaciones por parte del Estado en cuanto a
cuáles deben ser los parámetros mínimos requeridos para garantizar a
los padres y a los niños que asisten, un bienestar acorde a lo
requerido.
Este vacío normativo a nivel nacional ha sido subsanado en algunas
provincias. Así, por ejemplo en Mendoza el SEOS Servicio Educativo de
Origen Social, dependiente de la Dirección de Educación Privada de la
Dirección General de Escuelas, creados en el año 1999 por la
legislación provincial, constituyen un ejemplo de promoción de este
tipo de institutos en los cuales la Provincia se encarga de financiar
el personal que cumple funciones con este objetivo.
Buenos Aires, a través de la ley 691 que regula los jardines maternales
y de infantes de la ciudad de Buenos Aires, ha constituido un
antecedente válido en el desarrollo de este proyecto.
Del mismo modo algunos municipios han avanzado en la reglamentación de
los jardines maternales y de infantes como son los casos ejemplares de
Bahía Blanca (ordenanza 9068 del año 1996) y Bariloche por ordenanza
71-I-81, que han reglamentado en forma minuciosa las características
que deben cumplir las instituciones asistenciales para cumplir
adecuadamente el servicio a los niños. Bariloche define a los Jardines
de Infantes y Jardines Maternales como instituciones cuya finalidad
primordial es atender integralmente a los niños, favoreciendo su
educación, desarrollo físico, intelectual, expresivo y social, en el
cual la Municipalidad tiene una ineludible responsabilidad de control.
Sin embargo, no todas las provincias ni todos los municipios poseen
estas normas y se ha considerado necesario dotar al ordenamiento
nacional de una herramienta tendiente a definir principios,
obligaciones y aspectos funcionales, operativos e infraestructurales de
los jardines maternales, en forma directa o derivando dicha tarea en la
Autoridad de aplicación, en el entendido que dicho ordenamiento
nacional contribuirá a concitar la adhesión y promoción de normas en
este sentido por parte de las jurisdicciones provinciales y
municipales.
En nuestro ordenamiento todo lo atinente a la Educación se encuentra
altamente descentralizado a través de la Ley Federal de Educación, y se
maneja a través de los Acuerdos y Resoluciones del Consejo Federal de
Educación. Desde el punto de vista pedagógico los jardines maternales
han sido considerados en la Resolución 30/93 de la Asamblea
Extraordinaria del Consejo Federal de Educación, por la cual se avanza
respecto de la estructuración de los diferentes niveles de educación,
considerando que la principal finalidad de este nivel es garantizar el
desarrollo integral de los alumnos, asegurar la cobertura universal a
partir de los 5 años, impulsar la expansión de la matrícula
especialmente en las zonas rurales y suburbanas, y abrir vías efectivas
para ampliar la prestación de servicios educativos para el tramo de 3 y
4 años, y menos de tres años, mediante programas que combinen el
escolar con servicios nutricionales y de salud. La Educación Inicial
constituye una clara apuesta a la mejora de la calidad del sistema
educativo y a una auténtica igualdad de posibilidades. Es un medio
efectivo para favorecer el éxito escolar en la Educación General
Básica, en tanto contribuye al desarrollo integral de los niños,
refuerza valores y actitudes que facilitan la integración social y
mejora la educabilidad de los futuros estudiantes.
En lo atinente al jardín maternal dicha Resolución considera que
"constituye un servicio que establecen las jurisdicciones cuando lo
consideran necesario y representa una oferta educativa de suma
importancia y validez, que tiene una doble función:
-Función propia: en la medida que garantiza el derecho del niño a
recibir desde la más temprana edad atención para sus necesidades
básicas y educativas, complementa la acción educadora de la familia y
colabora con la madre que trabaja, por razones económicas y sociales o
por realización personal.
-Función propedéutica: dirigida a garantizar mayor equidad tomando como
punto de partida las desigualdades iniciales y asegurar la calidad de
los futuros aprendizajes".
Considera la mencionada resolución, que en el jardín maternal puede
hablarse de los siguientes ámbitos de experiencia: -expresión,
comunicación y lenguaje, -cognición -motricidad -vínculos
afectivos-autonomía personal.
Resta sin embargo, la consideración de otro tipo de medidas tendientes
a garantizar lo que establece el artículo 3° de la Convención de
Derechos del Niño, cuando reza que: "Los Estados Partes se comprometen
a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para
su bienestar".
El proyecto que hoy se presenta posee como objetivo la regulación de
los establecimientos públicos y privados de carácter educativo
asistencial - ya sea se denominen Jardín Maternal o Jardín de Infantes
- cuya función sea la atención integral de la población infantil desde
los 45 días a los 5 años, desde el punto de vista de la habilitación,
el funcionamiento y la supervisión de los mismos.
Contempla principios considerados básicos como son el respeto a la
singularidad e identidad de los niños, la igualdad de oportunidades, el
respeto a las cualidades personales y potencialidades de cada niño, la
promoción de valores sociales, desarrollo de conductas de solidaridad
para la convivencia, respeto de los derechos del niño con necesidades
educativas especiales y la promoción del vínculo entre la institución y
la familia. Contempla que las instituciones reguladas deben garantizar
condiciones de desarrollo integral - bio-psico-social - de los niños/as
que asisten al establecimiento, la competencia del personal a cargo de
los niños, la estimulación y contención emocional,
las adecuadas condiciones ambientales y edilicias de seguridad y
salubridad, las normas de higiene, de prevención de enfermedades y
nutrición, controles periódicos de tipo médico, nutricional, y
psico-pedagógicos que requeridos para cada edad, la aplicación clara y
explícita de las condiciones de admisibilidad y permanencia de
niños/as, las que bajo ningún concepto podrán discriminar por origen,
nacionalidad, religión, ideología, nivel socio-económico, o cualquier
otra causa.
Se contempla que el Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente
ley y determinará la autoridad de aplicación responsable del
cumplimiento de la misma. Las funciones de dicha Autoridad de
Aplicación serán la supervisión y control de las instalaciones e
infraestructura, de salubridad e higiene y de todas las obligaciones
derivadas de la presente iniciativa. Contempla asimismo y lo delega en
la Autoridad de aplicación, que sin perjuicio de la responsabilidad
civil y/o penal que correspondiera, se determinarán las sanciones para
los casos de incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
Considerando el carácter federal de nuestro país, y en particular de la
educación, se invita a las autoridades de las Provincias y de la ciudad
autónoma a adherir a la presente ley.
Señores Legisladores, por vía del inciso 22 del artículo 75 de la
Constitución Nacional se ha otorgado jerarquía constitucional a la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer. Por el artículo 11 de dicha Convención se reconoce la
necesidad de que el Estado tome las medidas apropiadas para la
eliminación de la discriminación contra las mujeres en la esfera del
empleo, incluyendo en el mismo el acceso a la formación profesional y
el derecho a las mismas oportunidades de ascenso. En ese sentido, los
jardines maternales constituyen una posibilidad real para que dicho
derecho sea efectivo, ya que garantizan que la mujer pueda salir a
trabajar sin sentir que descuida un valor fundamental que es su
familia.
Del mismo modo, por la Convención sobre los Derechos del Niño en su
artículo 3° se considera que "las instituciones públicas y privadas...
tendrán una consideración primordial a que se atenderá, será el
interés superior del niño, que los Estados Partes se comprometen a
asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin,
tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas, y
que asimismo se asegurarán que las instituciones, servicios y
establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños
cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,
especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de
su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión
adecuada".
Por todos estos compromisos asumidos, que son de carácter
constitucional, les solicito que me acompañen en el presente proyecto.
María Cristina Perceval.-