Número de Expediente 861/01

Origen Tipo Extracto
861/01 Senado De La Nación Proyecto De Ley GARCIA ARECHA :PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS AMBIENTALES PARA LA PRESERVACION DEL AGUA .-
Listado de Autores
Garcia Arecha , Jose Maria

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
20-06-2001 27-06-2001 55/2001 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
21-06-2001 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 04-03-2003
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2
03-03-2003 04-03-2003
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 3
03-03-2003 04-03-2003
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ORDEN DE GIRO: 4
03-03-2003 04-03-2003

ORDEN DE GIRO: 1
21-06-2001 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 2
21-06-2001 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 3
21-06-2001 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 4
21-06-2001 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003

ENVIADO AL ARCHIVO : 30-05-2003

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-01-0861: GARCIA ARECHA

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS AMBIENTALES PARA LA PRESERVACION DEL AGUA

Artículo 1°- Encuadre jurídico de la norma en el artículo 41° de la Constitución
Nacional. La presente Ley establece presupuestos mínimos de protección ambiental
del agua en todo el territorio de la Nación.

Art. 2°- Objetivos de la ley. Se establecen como objetivos fundamentales de esta
Ley el uso y aprovechamiento racional y sustentable del agua, su protección,
preservación, conservación, recuperación y manejo. El manejo deberá asegurar la
utilización y el aprovechamiento sostenido del recurso a fin de que éste brinde los
mayores beneficios posibles, manteniendo su calidad, estabilidad, permanencia y
productividad.

Art. 3°- Categorías genéricas de cuerpos y cursos de agua según sus condiciones y
aptitudes naturales para determinados destinos de uso prioritarios:

1. Provisión de agua potable con tratamiento simple o con simple desinfección.
2. Provisión de agua potable con tratamiento previo convencional.
3. Provisión de agua potable con plantea de potabilización avanzadas
4. Abrevaderos en zonas ganaderas
5. Irrigación de cultivos de hortalizas y frutas consumidas en crudo
6. Irrigación de zonas agrícolas excepto las incluidas en la categoría anterior
7. Irrigación de zonas forestales
8. Recreación con contacto primario
9. Recreación con contacto secundario
10. Acuicultura
11. Pesca comercial
12. Uso industrial, comprensivo del uso minero y energético
13. Uso terapéutico/medicinal.

Por reglamentación se podrán crear nuevas categorías genéricas cuando así se
requiera por razones de índole científico, tecnología, sanitaria o ambiental.

Art. 4°- Estándares de calidad de agua según categorías. El reglamento establecerá
los parámetros, valores, niveles de concentración de sustancias contaminantes,
características físicas, químicas, biológicas y bacteriológicas y demás condiciones
ambientales mínimas correspondientes a cada categoría genérica de cuerpo o curso de
agua.

En todo el territorio de la Nación, prohíbense los vertidos y descargas de
efluentes de origen industrial o cloacal sin un tratamiento previo que asegure el
mantenimiento de los estándares de calidad aplicables a cada cuerpo de agua.

Art. 5°- Procedimiento para la categorización de los cuerpo y cursos de agua. Las
Provincias, a propuesta de las autoridades locales de aplicación, determinarán las
categorías aplicables a cada uno de los cuerpos y cursos de agua sometidos a su
jurisdicción.

Las categorías que se asignen a cada cuerpo o curso de agua deberán ser iguales o
más estrictas en cuanto a los destinos de uso y concentración de contaminantes
permitidos que los regularmente gozados por la población, conforme los usos y
costumbres locales.

Art. 6°- Cuerpos y cursos de agua sometidos a más de una jurisdicción. Cuando un
cuerpo o curso de agua está sometido a más de una jurisdicción provincial y haya
sido objeto de diferentes categorizaciones de las Provincias, la Autoridad Nacional
de Aplicación promoverá entre las Provincias la armonización de las
categorizaciones. Si se mantuvieren las diferentes categorizaciones, los estándares
de calidad mínimos exigidos para el manejo sustentable de ese cuerpo o curso de
agua en todas las jurisdicciones corresponderán a la o las categorías genéricas
que indique la Autoridad Nacional de Aplicación.

Art. 7°- Establecimiento de un nivel de base de calidad del agua. Los estándares de
calidad de agua que fije el reglamento para cada categoría deberán asegurar que
todos los cuerpos y cursos de agua observen al mensos los parámetros, valores,
niveles de concentración de sustancias contaminantes, características físicas,
químicas, biológicas y bacteriológicas y demás condiciones ambientales mínimas que
se indican en el Anexo I de la presente Ley, de modo tal de asegurar la
preservación de la salud humana, de la biota y de las condiciones paisajísticas y
ambientales del agua en todo el territorio de la Nación.

Art. 8°- Cuerpos y cursos sujetos a saneamiento y recuperación de calidad del
agua. Cuando los parámetros, valores, niveles de concentración de sustancias
contaminantes, características, físicas, químicas, biológicas y bacteriológicas y
demás condiciones ambientales de los cuerpos y cursos de agua no alcancen a
satisfacer el estándar de calidad correspondiente a su categoría, las autoridades
Locales de Aplicación establecerán y ejecutarán los programas y planes de manejo
necesarios para el saneamiento y restauración de la calidad del agua y el
restablecimiento de sus condiciones y aptitudes ambientales naturales, conforme su
categoría. A tal fin, podrán establecer límites y restricciones extraordinarias al
uso del recurso y a los vertidos y descargas de efluentes. La Autoridad Nacional de
Aplicación prestará al efecto, por sí o por terceros, la asistencia técnica de que
disponga y se le solicite.

Art. 9°- Registros locales de fuentes. Las Autoridades de Aplicación de cada
jurisdicción constituirán y mantendrán actualizado un Registro de Fuentes de
vertidos a cuerpos y cursos de agua. Para cada fuente de vertidos deberá
identificarse el titular responsable, el operador responsable, la calidad y
cantidad de los vertidos, las características de su tratamiento previo, y demás
condiciones que establezca la reglamentación, de modo tal que permitan inventariar,
para cada cuerpo de agua, el total de los vertidos y sus fuentes y las
características de la carga contaminante aportada a los mismos.

Art. 10- Red Nacional de Registros de Fuentes. La Autoridad Nacional de Aplicación
constituirá y mantendrá actualizado una Red Nacional de Registros de Fuentes de
vertidos a cuerpos y cursos de agua, la que centralizará la información de los
Registros locales que se crean en el artículo 9° de la presente ley, A tal fin, las
autoridades locales remitirán, periódicamente, la información contenida en los
Registros de Fuentes sometidos a su jurisdicción.

Art. 11- Monitoreo. Las Autoridades Locales de Aplicación, deberán efectuar el
monitoreo sistemático y permanente de las condiciones ambientales y de calidad de
las aguas en su jurisdicción. Semestralmente, informarán a la Autoridad Nacional de
Aplicación sobre los parámetros, valores e indicadores de la calidad de alas aguas,
concentración de sustancias contaminantes, características físicas, químicas,
biológicas y bacteriológicas y demás datos obtenidos del monitoreo de los cuerpos y
cursos de agua de su jurisdicción.

Art. 12- Procedimientos de medición y monitoreo. La Autoridad Nacional de
Aplicación fijará los procedimientos y técnicas exigidos para la determinación de
los parámetros, valores e indicadores de la calidad de las aguas, concentración de
sustancias contaminantes, características físicas, químicas, biológicas y
bacteriológicas y demás datos a obtener del monitoreo.

Art. 13- Sistema Nacional de Información. Las Autoridades Locales de Aplicación
informarán a la Autoridad Nacional de Aplicación sobre la categorización de los
cuerpos y cursos de agua sometidos a su jurisdicción. Asimismo, deberán informar a
aquella sobre las normas complementarias que se dicten sobre uso y aprovechamiento
del agua y control y prevención de su contaminación en sus respectivas
jurisdicciones. Con esa información y la que recibe por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 11 de la presente Ley, la Autoridad Nacional de Aplicación mantendrá
actualizado un Sistema Nacional de Información de Cuerpos y Cursos de Agua.

Art. 14- Misiones y funciones de la Autoridad Nacional de Aplicación. Serán
atribuciones, misiones y funciones de la Autoridad Nacional de Aplicación:

a) Proponer y someter a consideración del Poder Ejecutivo nacional el
establecimiento de nuevas categorías genéricas de cuerpos y cursos de agua, cuando
así lo justifiquen razones científicas, tecnológicas, sanitarias o ambientales ;

b) Proponer y someter a consideración del Poder Ejecutivo nacional los estándares
de calidad de agua para cada categoría genérica de cuerpo o curso de agua;

c) Organizar y mantener actualizadas la Red Nacional de Registros de Fuentes y el
Sistema Nacional de Información creados por esta ley;

d) Promover el manejo sustentable del agua;

e) Promover la celebración de acuerdos entre la Nación, las Provincias y los
municipios para el manejo sustentable del agua;

f) Promover, realizar y difundir estudios e investigaciones científicas y técnicas
acerca del agua, por sí o por medio de instituciones públicas o privadas;

g) Cooperar con las autoridades provinciales de aplicación para el cumplimiento de
las actividades que esta Ley les impone;

h) Asistir a las Provincias para que, en sus jurisdicciones, dicten las normas
complementarias a la presente que se requieran para el mejor cumplimiento de sus
objetivos;

i) Promover el desarrollo de programas, actividades e investigaciones y difundir
conocimientos y técnicas apropiadas para la prevención de la contaminación o
degradación del agua;

j) Promover por sí o por intermedio de entidades públicas o privadas, la
preparación y capacitación de profesionales y técnicos especializados en la
administración y el manejo del agua.

Art. 15- Acciones a cargo de las Autoridades Locales de Aplicación. La Autoridad de
Aplicación en cada jurisdicción deberá:

a) Velar por fiel cumplimiento de esta Ley y sus normas reglamentarias en todo el
territorio bajo su jurisdicción;

b) Administrar y ordenar el manejo sustentable del agua y prevenir su
contaminación o degradación;

c) Efectuar el monitoreo permanente y sistemático de los cuerpos y cursos de agua;

d) Clasificar los cuerpos y cursos de agua sometidos a su jurisdicción conforme las
categorías genéricas creadas por esta ley, por medio de procedimientos y empleando
mecanismos e instrumentos que aseguren una efectiva participación de las
poblaciones locales;

e) Dictar normas de limitación de vertidos y descargas a cuerpo de agua y
establecer restricciones de uso de los cuerpos y cursos de agua en su jurisdicción,
de modo tal de asegurara el mantenimiento del estándar de calidad de agua
correspondiente a la categoría de cada cuerpo.

f) Informar semestralmente a la Autoridad Nacional de Aplicación sobre los
resultados de los monitoreos de la calidad de los cuerpos y cursos de agua
sometidos a su jurisdicción;

g) Organizar y mantener actualizados los Registros creados por esta ley en su
jurisdicción, remitiendo periódicamente a la Autoridad Nacional de Aplicación la
información contenida en ellos;

h) Ejercer el poder de policía, el control, la fiscalización, la habilitación y el
registro de las fuentes de vertidos a cuerpos y cursos de agua, por sí o
concurrentemente con las autoridades municipales;

i) Realizar las actuaciones y procedimientos que correspondan a los efectos de
verificar y sancionar las infracciones a la presente Ley y sus normas
reglamentarias y complementarias.

j) Proponer los montos de las tasas, derechos y aranceles que se aplicarán a la
actividades sujetas a esta Ley a sus normas reglamentarias y complementarias, las
que serán fijadas y actualizadas por el Poder Ejecutivo de su jurisdicción.

Art. 16- Régimen de sanciones administrativas. Las personas, que en infracción a la
presente Ley, su Decreto Reglamentario y las normas locales complementarias, hagan
vertidos o uso prohibidos del agua, según su categoría serán sancionadas con:

a) Apercibimiento;
b) Multa;
c) Inhabilitación;
d) Cese temporario o definitivo de la actividad;
e) Clausura temporaria o definitiva de las fuentes.

Las sanciones administrativas serán graduadas según las circunstancias del caso,
naturaleza y gravedad de la infracción cometida, antecedentes del infractor y
cualquier otro elemento que contribuya a formar juicio acerca de la responsabilidad
del mismo.

Art. 17- Jurisdicción administrativa. La Autoridad Nacional de Aplicación de cada
jurisdicción tendrá a su cargo la instrucción y la resolución de las actuaciones
administrativas y la aplicación de las sanciones que correspondan.

Art. 18- Registro de Infractores. Créanse en el ámbito de cada jurisdicción, el
registro de Infractores a la presente ley y a su reglamentación.

Art. 19- Disposición complementaria. El Poder Ejecutivo de la Nación dictará el
Decreto Reglamentario, indicará la Autoridad Nacional de Aplicación y pondrá en
funcionamiento la Red Nacional de Registros de Fuentes y el Sistema Nacional de
Información a su cargo que aquí se crean.

Art. 20- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

José M. García Arecha.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE 055/01.

-A las comisiones de recursos Hídricos, de Legislación General, de Industria y de
Ecología y Desarrollo Humano.


ANEXO I.

Establecimiento de un nivel de base de calidad del agua.

Artículo 1°- Fíjanse los parámetros, valores, niveles de concentración de
sustancias contaminantes, características físicas, químicas, biológicas y
bacteriológicas y demás condiciones ambientales mínimas corespondientes al nivel
de base de calidad del agua establecido en el artículo 7° de la ley, en los
siguientes:


a) Para aguas superficiales:



Parámetro Valor máximo de concentración o mínimo de calidad
Color 15 UC
PH 6,5 - 9,5
C.E. 1.000 mg/l
Dureza total 200 mg/l
Alcalinidad total 400 mg/l
Cl- 250 mg/l
SO4= 250 mg/l
Na+ 200 mg/l
NH4+ 0,05 mg/l
NO3- 10 mg/l
NO2- 1 mg/l
Zn 3 mg/l
Cd 0,003 mg/l
Ni 0,02 mg/l

b) Para aguas subterráneas:

Medio Contaminante / Nivel Agua subterránea (u/l)
Plomo 200
Cromo 200
Níquel 200
Cobre 200
Cinc 800
Arsénico 100
Cadmio 10
Bario 500
Mercurio 2
Benzol 5
Eti benzol 60
Toluol 50
Xilol 60
Fenol 50
PCB's (total) 1
Clorofenoles (totales) 1
HC alifáticos loopb (total) 70
Clorobenzol (total) 5

c) Las densidades habituales de bacterias coliformes para los diferentes tipos de
aguas deben ser:

Aguas naturales libres de contaminación ................10-100(NMP/100ml)
Aguas contaminadas.......................................1000-10000 (NMP/100ml)
Aguas servidas................................................>10000 (NMP/100ml)

d) Los niveles guía del agua para consumo humano s siguientes:

Coliformes totales........................................... <5000 (NMP/100ml)
Colifecales.......................................................<1000 (NMP/100ml)

e) Los niveles guía del agua para actividades recreativas:

Colifecales.......................................................<200 (NMP/100ml)

José M. García Arecha.-