Número de Expediente 86/03

Origen Tipo Extracto
86/03 Poder Ejecutivo Nacional Decreto MENSAJE N° 744/03 Y DCTO. 743/03 DE NECESIDAD Y URGENCIA , CREANDO EL PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA .-

Envío PEN
Decreto Ingreso: 743/03 Nro. Men. PEN: 744/03

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-04-2003 09-04-2003 33/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
02-04-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ECONOMÍA NACIONAL E INVERSIÓN
ORDEN DE GIRO: 1
02-04-2003 28-02-2005
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
02-04-2003 28-02-2005
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 3
02-04-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 07-12-2005

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


(PE.-86/03)

Buenos Aires, 28 de marzo de 2003.
Al Honorable Congreso de la Nación.
Tengo el agrado de dirigirme a vuestra honorabilidad comunicando el
dictado del decreto 743 del 28 de marzo de 2003.
Dios guarde a vuestra honorabilidad.
Mensaje 744.-
EDUARDO A. DUHALDE.
Alfredo N. Atanasof. - Roberto Lavagna.

Buenos Aires, 28 de marzo de 2003.
VISTO el expediente S01:0045284/2003 del Registro del Ministerio de
Economía y las leyes 24.144, 25.152 y 25.561, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la ley 25.561 declaró, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en
materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaría,
delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en
dicha ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las
siguientes bases; proceder al reordenamiento del sistema financiero,
bancario y del mercado de cambios; reactivar el funcionamiento de la
economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos,
con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales;
crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y
compatible con la reestructuración de la deuda pública; reglar la
reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas
por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2º de la ley
mencionada.
Que el título V -Del canje de títulos- de la ley citada, establece que
dentro del plazo y en la forma que oportunamente establezca la
reglamentación, el Poder Ejecutivo nacional dispondrá los recaudos
necesarios para proceder al canje de los títulos nacionales y
provinciales que hubiesen sido emitidos como sustitutos de la moneda
nacional de curso legal en todo el territorio del país previo acuerdo
con todas las jurisdicciones provinciales.
Que la emisión de títulos provinciales con características de
cuasimoneda de circulación provincial, que sirvieran en el año 2001 y
los meses iniciales de 2002 para evitar una profundización de la crisis
y que derivaran de decisiones adoptadas en el 2001 a nivel nacional,
debió ser no sólo interrumpida tal como se fijó en los programas de
financiamiento aprobados en el 2002, sino que debe además ser
reabsorbida.
Que ello es fundamental para asegurar la reunifi-cación monetaria y
garantizar la circulación de una única unidad monetaria de curso legal
y de carácter nacional.
Que en tal sentido y en cumplimiento de la norma referida, corresponde
crear el Programa de Unificación Monetaria con el objeto de retirar los
títulos provinciales que reúnan las características enunciadas en el
artículo 12 de la ley 25.561 y reemplazarlos por moneda nacional de
curso legal, determinando sus alcances y los lineamientos básicos de su
procedimiento.
Que los Estados provinciales de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba,
Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, La Rioja, Mendoza y Tucumán,
han emitido títulos públicos, todos los cuales reúnen las
características enunciadas en el artículo 12 de la ley 25.561.
Que a efectos de la implementación del Programa que se crea por el
presente, debe facultarse al Ministerio de Economía a emitir bonos del
gobierno nacional en dólares estadounidenses Libor 2012 y/o bonos del
gobierno nacional en pesos 2 % 2007, con las mismas condiciones
financieras establecidas en los artículos 10 y 11 del decreto 905 del
31 de mayo de 2002, respectivamente, por un valor nominal equivalente
de hasta pesos cuatro mil quinientos millones ($ 4.500.000.000), para
ser utilizados en el Programa de Unificación Monetaria.
Que a lo largo del segundo semestre del año 2002 y hasta la fecha se ha
producido un proceso de normalización y estabilización del sistema
financiero y de la economía en general.
Que asimismo resulta pertinente establecer que las jurisdicciones
deberán adherir al presente decre to, a los fines de cristalizar el
acuerdo al que se refiere el artículo 12 de la ley 25.561 y encomendar
al Estado nacional el respectivo rescate asumiendo el total de la deuda
que surja del mismo, garantizándola mediante la afectación de los
recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.
Que ello permitirá incluir la deuda que por esta norma se autoriza
dentro de las que el Estado nacional asume para repasaría a las
provincias conforme lo establece el artículo 2º inciso f) de la ley
25.152.
Que las jurisdicciones provinciales, deberán además comprometerse a,
una vez finalizado el programa que se establece por el presente y en el
supuesto de existir un remanente de títulos en circulación, disponer
las medidas necesarias a los fines de dejar sin efecto el poder
cancelatorio de dicho remanente y a emitir un título provincial
escritural sustitutivo, con vencimiento en el año 2006.
Que los títulos públicos involucrados en el rescate se encuentran
atomizados en manos de tenedores particulares y entidades financieras
en casi todo el territorio nacional, por lo cual debe seleccionarse una
vía de instrumentación del programa que, dotado de transparencia,
garantice un procedimiento eficaz y a desarrollarse en un corto lapso
temporal, resultando entonces adecuado desarrollarlo mediante el
mecanismo de licitaciones públicas a realizarse por el Banco Central de
la República Argentina en coordinación con el Ministerio de Economía,
sin perjuicio de facultar a dicho Ministerio a establecer e
instrumentar un procedimiento especial que comprenda la situación de
pequeños tenedores de títulos provinciales.
Que la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina,
establece en su artículo 3º como misión primaria y fundamental del
Banco Central de la República Argentina preservar el valor de la moneda
y entre sus atribuciones la de regular la cantidad de dinero en la
economía y dictar normas en materia monetaria, financiera y cambiaria,
conforme a la legislación vigente.
Que la implementación del Programa deviene asimismo necesaria para el
adecuado cumplimiento de lo establecido en el artículo 30 de la citada
Carta Orgánica, que reza "El banco es el encargado exclusivo de la
emisión de billetes y monedas de la Nación Argentina y ningún otro
órgano del gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales, ni las
municipalidades, bancos u otras instituciones cualesquiera, podrán
emitir billetes ni monedas metálicas ni otros instrumentos que fuesen
susceptibles de circular como moneda".
Que el artículo 18 de la citada Carta Orgánica establece que el Banco
podrá "comprar y vender a precios de mercado, en operaciones de contado
y a término, títulos públicos, divisas y otros activos financieros con
fines de regulación monetaria y cambiaria".
Que es necesario facultar al Ministerio de Economía a convenir con el
Banco Central de la República Argentina la compra para su posterior
cancelación de los títulos provinciales adquiridos por el mismo en el
marco del Programa, mediante la transferencia del bono cuya emisión se
autoriza en el presente; pudiendo a tal efecto determinar los plazos,
etapas y precios máximos para la adquisición.
Que a este último fin, y dada la posibilidad de existir títulos
provinciales con mercados no significativos, se hace necesario
complementar la evaluación de las indicaciones de mercado, con la
situación fiscal de la provincia correspondiente.
Que asimismo es preciso facultar al Ministerio de Economía a suscribir
con las jurisdicciones participantes del Programa de Unificación
Monetaria los convenios de pago de la deuda derivada de la ejecución
del Programa.
Que resulta asimismo necesario establecer un plazo para que las
provincias participen del Programa, facultar al Ministerio de Economía,
tanto para prorrogar el plazo establecido en el artículo tercero del
presente, como para adoptar todas las medidas que sean conducentes para
el cumplimiento del Programa de Unificación Monetaria.
Que se hace necesario fijar una fecha de corte a los fines de
determinar el stock circulante de los títulos involucrados en el
Programa, como asimismo un marco de referencia de precios para la
adquisición de los títulos por parte del Ministerio de Economía al
Banco Central de la República Argentina.
Que la crítica situación de emergencia económica y financiera por la
que atraviesa el país configura una circunstancia excepcional que hace
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución
Nacional para la sanción de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros

DECRETA:
Artículo 1º - Créase el Programa de Unificación Monetaria con el objeto
de retirar los títulos provinciales que reúnan las características
enunciadas en el artículo 12 de la ley 25.561 y reemplazarlos por
moneda nacional de curso legal, destinado a los Estados provinciales de
Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Entre Ríos,
Formosa, La Rioja, Mendoza y Tucumán.
Art. 2º - Facúltase al Ministerio de Economía, a través del órgano
coordinador de los sistemas de administración financiera, a emitir
bonos del gobierno nacional en dólares estadounidenses Libor 2012 y/o
bonos del gobierno nacional en pesos 2 % 2007, con las mismas
condiciones financieras establecidas en los artículos 10 y 11,
respectivamente, del decreto 905/02, por un valor nominal equivalente
de hasta pesos cuatro mil quinientos millones ($
4.500.000.000), para ser utilizados en el Programa de Unificación
Monetaria, dentro de lo establecido por el inciso f) del artículo 2º de
la ley 25.152.
Art. 3º - Para participar en el Programa, las jurisdicciones
provinciales a las que se refiere el artículo 1º en un plazo no mayor a
diez (10) días hábiles desde la entrada en vigencia de la
reglamentación del presente decreto deberán, a través de la norma
provincial necesaria:
a) Adherir al presente decreto;
b) Encomendar al Estado nacional el rescate del título
público de que se trate por un valor nominal equivalente al stock
circulante a la fecha de corte establecida en el presente decreto;
c) Brindar información relativa a las cuentas de custodia
existentes y disponibilidades del título público de que se trate, a la
fecha de corte establecida en el presente decreto en el Banco Agente
Financiero de la provincia y toda otra información que se solicite en
relación con los títulos, en el modo que establezca la reglamentación
que dicte el Ministerio de Economía;
d) Asumir con el Estado nacional la deuda resultante del
rescate del título público de que se trate y garantizarla mediante la
afectación específica de recursos provenientes del Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos (artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo
Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la ley 25.570) o
el régimen que en el futuro lo reemplace;
e) Comprometerse a que en el supuesto de existir un
remanente de títulos en circulación una vez finalizado el Programa que
se establece por el presente decreto, cada provincia deberá disponer
las medidas necesarias a los fines de dejar sin efecto el poder
cancelatorio de dicho remanente y emitirá un título provincial
escritural sustitutivo, con vencimiento en septiembre de 2006 de
acuerdo a las condiciones generales que fije el Ministerio de Economía.
Art. 4º - Cumplidas las condiciones establecidas y asumidos los
compromisos establecidos en el artículo anterior, el Estado nacional a
través de un decreto del Poder Ejecutivo nacional aceptará la
encomienda, fijará el monto máximo de rescate para la jurisdicción y
efectuará las modificaciones presupuestarias correspondientes.
Art. 5º - El Programa de Unificación Monetaria será instrumentado por
licitación pública, de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca el Banco Central de la República Argentina, en coordinación
con el Ministerio de Economía, en los plazos, etapas y precios máximos
que determine dicho Ministerio. A estos efectos, se deberán fijar
precios máximos de corte tomando como referencia las indicaciones de
mercado a dicha fecha, debiendo asimismo tenerse en cuenta la situación
fiscal de la provincia correspondiente.
Art. 6º - Facúltase al Ministerio de Economía a:
a) Convenir con el Banco Central de la República Argentina
la compra de los títulos provinciales adquiridos por el mismo en el
marco del Programa, mediante la transferencia del bono cuya emisión se
autoriza en el ar-tículo 2º del presente decreto;
b) Suscribir con las jurisdicción es participantes del
Programa de Unificación Monetaria los convenios de pago de la deuda
derivada de la ejecución del Programa;
c) Establecer e instrumentar en el marco del Programa de
Unificación Monetaria un procedimiento especial para pequeños tenedores
que hubieran recibido los títulos en virtud de una relación de empleo
público o de carácter previsional;
d) Prorrogar el plazo establecido en el artículo 3º del
presente decreto;
e) Adoptar todas las medidas que sean conducentes para el
cumplimiento del Programa de Unificación Monetaria.
Art. 7º - A los fines de determinar el stock circulante de los títulos
involucrados en el Programa, fijase como fecha de corte el 31 de enero
de 2003.
Art. 8º - El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Decreto 743
EDUARDO A. DUHALDE.
Alfredo N. Atanasof. - Carlos F. Ruckauf. - José H. Jaunarena. -
Roberto Lavagna. - Aníbal D. Fernández. - Juan J. Alvarez. - María N.
Doga. - Ginés M. González García. - Graciela Giannettasio.

- A las comisiones de Economía Nacional e Inversión, de Presupuesto y
Hacienda y de Asuntos Constitucionales.