Número de Expediente 858/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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858/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CURLETTI: PROYECTO DE LEY SOBRE SUBTITULADO DE ACCESO OPCIONAL EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL |
Listado de Autores |
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Curletti
, Mirian Belén
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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05-04-2006 | 19-04-2006 | 36/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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12-04-2006 | 13-10-2006 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 1 |
12-04-2006 | 13-10-2006 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 06-05-2008
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 29-11-2006 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:SE AP. OTRO PL. CONJ. S. 2008/05 Y S. 2139/06-PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
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CADUCO EN HCD POR ISP 91/08 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1054/06 | 18-10-2006 | APROBADA |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-858/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
SUBTITULADO DE ACCESO OPCIONAL
ARTICULO 1º: Esta ley tiene como objeto garantizar a las personas afectadas por algún tipo de dificultad auditiva, la accesibilidad a los contenidos de los medios de comunicación audiovisual y de los sistemas de distribución de contenidos audiovisuales para reproducción en el hogar.
ARTÍCULO 2º: A los efectos de lo establecido en el artículo 1º, los medios de comunicación audiovisual y las empresas de distribución de contenidos audiovisuales para reproducción en el hogar en todo el territorio nacional deberán incorporar el subtitulado de acceso opcional o closed caption, de acuerdo con las normas de la presente ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 3º: Se considerará ¿subtitulado de acceso opcional o closed caption¿, a los efectos de esta ley, al subtitulado transmitido durante el retrazado vertical de la señal de video, que puede ser activado o desactivado a voluntad por el espectador.
ARTÍCULO 4º: Los plazos y condiciones para el inicio y desarrollo de la emisión de programas con subtitulado de acceso opcional, serán establecidos por la reglamentación respetando estrictamente las siguientes disposiciones:
a) Los programas infantiles, educativos, culturales e informativos, así como los avances de programación y publicidad de esos programas, independientemente de su fecha de creación, se empezarán a emitir con subtitulado de acceso opcional a los seis (6) meses de la entrada en vigencia de esta ley en un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%).
En lo sucesivo, este porcentaje deberá crecer al menos un trece por ciento (13%) por cada año subsiguiente, debiendo alcanzar la cobertura el ochenta por ciento (80%) a partir del sexto año completo.
b) Los programas, publicidades y avances de programación creados a partir de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de esta ley, considerados al efecto programación ¿nueva¿, excluidos los programas enumerados en el inciso a), se empezarán a emitir con subtitulado de acceso opcional a los seis (6) meses de la publicación de la presente, en un porcentaje no inferior al diez por ciento (10%).
En lo sucesivo, este porcentaje deberá crecer al menos un diez por ciento (10%) por cada año subsiguiente, debiendo alcanzar la cobertura el sesenta por ciento (60%) a partir del sexto año completo.
c) Los programas, publicidades y avances de programación creados antes de la entrada en vigencia de esta ley, considerados al efecto programación ¿anterior¿, excluidos los programas enumerados en el inciso a), se empezarán a emitir con subtitulado de acceso opcional a los seis (6) meses de la publicación de la presente, en un porcentaje no inferior al diez por ciento (10%).
En lo sucesivo, este porcentaje deberá crecer al menos un ocho por ciento (8%) por cada año subsiguiente, debiendo alcanzar la cobertura el cincuenta por ciento (50%) a partir del sexto año completo.
d) En todos los casos, la emisión de programación, publicidad y avances de programación con subtitulado de acceso opcional deberá alcanzar el cien por ciento (100%) en un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha en que la autoridad de aplicación compruebe y certifique la existencia y el funcionamiento adecuado de tecnologías de reconocimiento de voz que permitan la creación de texto para el subtitulado.
ARTICULO 5º: Los porcentajes establecidos en el artículo 4º deberán cumplirse en los diferentes horarios.
ARTICULO 6º: Las emisoras con una facturación anual inferior a un millón de pesos ($1.000.000) y las nuevas emisoras durante sus primeros dos (2) años de operación quedan exceptuadas de lo normado por esta ley.
ARTICULO 7º: La siguiente programación queda exceptuada de lo normado por esta ley:
a) Programación con la totalidad de su contenido de audio ya escrito sobre la pantalla;
b) Programación de música instrumental no vocal;
ARTICULO 8º: Los programas que se emitan con subtitulado de acceso opcional deberán estar identificados con el símbolo internacional de accesibilidad para personas con dificultades auditivas (CC) al inicio del programa, y después de cada tanda de publicidad o de avances de programación.
ARTÍCULO 9º: Las películas, publicidades y avances de programación incluidos en soporte de video (casete de video, DVD u otros que existan en el futuro), distribuidos por empresas de video para reproducción en el hogar deberán ser producidos con subtitulado de acceso opcional, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) Películas, publicidades y avances de programación infantiles y educativos, deberán iniciarse con un porcentaje de al menos el quince por ciento (15%) a partir de los seis (6) meses de la entrada en vigencia de esta ley.
En lo sucesivo, este porcentaje deberá crecer al menos un trece por ciento (13%) por cada año subsiguiente, debiendo alcanzar la cobertura el ochenta por ciento (80%) a partir del sexto año completo.
b) Otras películas, publicidades y avances de programación, deberán iniciarse con un porcentaje de al menos el diez por ciento (10%) a partir de los seis (6) meses de la entrada en vigencia de esta ley.
En lo sucesivo, este porcentaje deberá crecer al menos un dicho por ciento (8%) por cada año subsiguiente, debiendo alcanzar la cobertura el cincuenta por ciento (50%) a partir del sexto año completo.
ARTÍCULO 10: A partir de un (1) año de la entrada en vigencia de esta ley, todos los televisores comercializados en el país, deberán tener incorporados los decodificadores internos de subtitulado de acceso opcional multinorma.
Al efecto, la autoridad de aplicación emitirá las especificaciones correspondientes, de acuerdo y en coherencia con las normas internacionales vigentes.
ARTÍCULO 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mirian B. Curletti.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La presente ley tiene la intención de promover la plena integración de todas las personas con algún tipo de dificultad auditiva a la vida cotidiana, a través del subtitulado de la programación emitida por los medios de comunicación audiovisual. Esta experiencia, que viene llevándose a cabo exitosamente en algunas señales del país, y que muestra un largo desarrollo en países como Estados Unidos y el Reino Unido, es una medida concreta para garantizar la igualdad de oportunidad de acceso a los contenidos informativos, formativos, culturales y de divulgación que muchas señales ofrecen, a la población que sufre hipoacusia o cualquier otro tipo de dificultad auditiva.
Argentina ha suscripto diversos tratados internacionales de Derechos Humanos los que, integrados a la Constitución Nacional, se encuentran en la cima de la pirámide jurídica. Nuestro país tiene entonces un compromiso en tal sentido ante la comunidad internacional.
Específicamente, las políticas públicas de promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad y todas las medidas para lograr el efectivo goce de esos derechos en igualdad de acceso y trato son, el núcleo de una política de reparación y reconocimiento que nuestro país tiene aún pendiente hacia los sectores mas desfavorecidos y excluidos, en los que las discapacidades contribuyen a ahondar los abismos que fragmentan a nuestra sociedad.
Se trata de hacer efectivos los derechos de unos 3.000.000 de personas que, según las estimaciones oficiales en nuestro país, padecen dificultades auditivas como la sordera o la hipoacusia. Para estas personas, el acceso a la comprensión de contenidos televisivos está restringido dada su imposibilidad de oír los sonidos.
Es función de este Parlamento participar activamente en la equiparación de los derechos de los más desfavorecidos, atendiendo a diversas problemáticas que afectan el desarrollo de los potenciales y la integración de las personas con alguna forma de discapacidad. En este caso, proponemos ampliar el acceso a los bienes y productos culturales que facilitan los medios de comunicación audiovisual de gran penetración, especialmente los canales televisivos de aire que tienen un rol significativo en la construcción de identidades culturales y en la garantía del derecho constitucional a la información.
Por lo expuesto, Señor Presidente, solicitamos la aprobación del presente proyecto.
Mirian B. Curletti.-