Número de Expediente 858/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
858/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ARNOLD Y SALA : PROYECTO DE LEY SOBRE EMERGENCIA PESQUERA . |
Listado de Autores |
---|
Arnold
, Eduardo Ariel
|
Sala
, Osvaldo Ruben
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
16-05-2000 | 17-05-2000 | 46/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
16-05-2000 | 08-06-2000 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
17-05-2000 | 08-06-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 21-06-2000 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
---|
CADUCO EN DIPUTADOS 28-02-2003 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
420/00 | 08-06-2000 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0858: ARNOLD Y SALA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE EMERGENCIA PESQUERA
Artículo 1°.- Establécese la emergencia en el sector pesquero desde la
fecha de promulgación de la presente ley hasta el 31 de Diciembre del
2000 fecha máxima en que deberá estar cumplimentado lo establecido en
el artículo 27° de la Ley 24.922 en los espacios marítimos regulados
por el artículo 4° de dicha ley.
Art. 2°.- Autorízase a partir de la promulgación de la presente hasta
el 31 de Agosto del 2000 la pesca de especies fuera de peligro y de la
especie illex argentinus al sur del paralelo 41° Sur, dentro de los
corredores a determinar por la Autoridad de Aplicación, a los buques
arrastreros, fresqueros y congeladores de pabellón nacional siempre que
destinen la captura a procesamiento en tierra. Asimismo los buques
fresqueros quedan autorizados a la pesca del calamar al norte del
paralelo 41° Sur.
Autorízase la pesca de especies fuera de peligro e illex argentinus
hasta el 31 de Agosto del 2000 por buques arrastreros al Este de la
milla 170 y al sur del paralelo 41° Sur.
La Autoridad de Aplicación establecerá de acuerdo a los informes
biológicos las zonas de veda que preserven las áreas reproductivas de
la especie.
Art. 3°.- Autorízase a partir de la promulgación de la presente ley y
hasta el 31 de Agosto del 2000 la pesca de la especie illex argentinus
para todos los buques de bandera nacional fuera de la Zona Económica
Exclusiva en aguas internacionales sin la obligación de solicitar
autorización a las autoridades locales debiendo solamente comunicarlo a
las autoridades argentinas.
Art. 4°.- Prohíbese la pesca de merluza común (Merluccius Hubbsi) en
las áreas de desove y crianza que determine el Instituto Nacional de
Investigación y Desarrollo Pesquero ( INIDEP) por el lapso de vigencia
de la presente ley salvo la cuota asignada por el Consejo Federal
Pesquero a la flota de Rawson, Provincia del Chubut.
Art. 5°.- El remanente de la captura máxima permisible de merluza común
(Merluccius Hubbsi) establecida para el año calendario 2000 por el
Consejo Federal Pesquero, deberá ser distribuido por este Consejo
Federal Pesquero al norte del paralelo 48° Sur y hasta el paralelo 41°
Sur, entre la flota fresquera, conforme criterio a establecer. En todos
los casos el procedimiento y determinación del cupo de captura
establecido en el marco de la presente ley no será vinculante para el
Consejo Federal Pesquero, respecto del otorgamiento de cuotas
individuales de captura en el marco del artículo 27 de la ley 24.922.
Asimismo el Consejo Federal Pesquero deberá tener en cuenta al
determinar la distribución del remanente de merluza, el volumen de
pesca incidental de merluza Hubbsi que los buques realicen al pescar
como objetivo el calamar u otras especies fuera de peligro.
Art. 6°.- Los buques arrastreros congeladores y factorías podrán pescar
merluza común (Merluccius Hubbsi) con las limitaciones que establezca
el Consejo Federal Pesquero al sur del paralelo 48° Sur. Asimismo
quedarán autorizados a pescar en la Zona Adyacente a la Zona Económica
Exclusiva.
Art. 7°.- El Consejo Federal Pesquero distribuirá la captura por
especie dentro de la zona Común de Pesca Argentino - Uruguaya entre los
fresqueros.
Art. 8°.- Será obligatorio para el despacho de todos los buques llevar
a bordo inspectores o veedores designados por la SAGPyA. De ser
necesario y a los fines de hacer frente a la erogación que significan
los inspectores la Secretaría podrá establecer un canon por buque.
Asimismo deberán contar con monitoreo satelital habilitado a los
efectos.
Art. 9°.- Quedará prohibido la zarpada de buques que no tengan permisos
de pesca legalmente habilitados y que estos se encuentren registrados
por ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
dentro de los diez días hábiles de reglamentada la presente.
Art. 10.- El PEN deberá reglamentar la presente dentro de los 30 días
de promulgada.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo nacional deberá arbitrar los medios
necesarios para proceder a la contención social derivada de la actual
emergencia.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Eduardo A. Arnold.- Osvaldo R. Sala.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
46/00.
-A las comisión de Pesca, Intereses Marítimos y Portuarios.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0858: ARNOLD Y SALA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE EMERGENCIA PESQUERA
Artículo 1°.- Establécese la emergencia en el sector pesquero desde la
fecha de promulgación de la presente ley hasta el 31 de Diciembre del
2000 fecha máxima en que deberá estar cumplimentado lo establecido en
el artículo 27° de la Ley 24.922 en los espacios marítimos regulados
por el artículo 4° de dicha ley.
Art. 2°.- Autorízase a partir de la promulgación de la presente hasta
el 31 de Agosto del 2000 la pesca de especies fuera de peligro y de la
especie illex argentinus al sur del paralelo 41° Sur, dentro de los
corredores a determinar por la Autoridad de Aplicación, a los buques
arrastreros, fresqueros y congeladores de pabellón nacional siempre que
destinen la captura a procesamiento en tierra. Asimismo los buques
fresqueros quedan autorizados a la pesca del calamar al norte del
paralelo 41° Sur.
Autorízase la pesca de especies fuera de peligro e illex argentinus
hasta el 31 de Agosto del 2000 por buques arrastreros al Este de la
milla 170 y al sur del paralelo 41° Sur.
La Autoridad de Aplicación establecerá de acuerdo a los informes
biológicos las zonas de veda que preserven las áreas reproductivas de
la especie.
Art. 3°.- Autorízase a partir de la promulgación de la presente ley y
hasta el 31 de Agosto del 2000 la pesca de la especie illex argentinus
para todos los buques de bandera nacional fuera de la Zona Económica
Exclusiva en aguas internacionales sin la obligación de solicitar
autorización a las autoridades locales debiendo solamente comunicarlo a
las autoridades argentinas.
Art. 4°.- Prohíbese la pesca de merluza común (Merluccius Hubbsi) en
las áreas de desove y crianza que determine el Instituto Nacional de
Investigación y Desarrollo Pesquero ( INIDEP) por el lapso de vigencia
de la presente ley salvo la cuota asignada por el Consejo Federal
Pesquero a la flota de Rawson, Provincia del Chubut.
Art. 5°.- El remanente de la captura máxima permisible de merluza común
(Merluccius Hubbsi) establecida para el año calendario 2000 por el
Consejo Federal Pesquero, deberá ser distribuido por este Consejo
Federal Pesquero al norte del paralelo 48° Sur y hasta el paralelo 41°
Sur, entre la flota fresquera, conforme criterio a establecer. En todos
los casos el procedimiento y determinación del cupo de captura
establecido en el marco de la presente ley no será vinculante para el
Consejo Federal Pesquero, respecto del otorgamiento de cuotas
individuales de captura en el marco del artículo 27 de la ley 24.922.
Asimismo el Consejo Federal Pesquero deberá tener en cuenta al
determinar la distribución del remanente de merluza, el volumen de
pesca incidental de merluza Hubbsi que los buques realicen al pescar
como objetivo el calamar u otras especies fuera de peligro.
Art. 6°.- Los buques arrastreros congeladores y factorías podrán pescar
merluza común (Merluccius Hubbsi) con las limitaciones que establezca
el Consejo Federal Pesquero al sur del paralelo 48° Sur. Asimismo
quedarán autorizados a pescar en la Zona Adyacente a la Zona Económica
Exclusiva.
Art. 7°.- El Consejo Federal Pesquero distribuirá la captura por
especie dentro de la zona Común de Pesca Argentino - Uruguaya entre los
fresqueros.
Art. 8°.- Será obligatorio para el despacho de todos los buques llevar
a bordo inspectores o veedores designados por la SAGPyA. De ser
necesario y a los fines de hacer frente a la erogación que significan
los inspectores la Secretaría podrá establecer un canon por buque.
Asimismo deberán contar con monitoreo satelital habilitado a los
efectos.
Art. 9°.- Quedará prohibido la zarpada de buques que no tengan permisos
de pesca legalmente habilitados y que estos se encuentren registrados
por ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
dentro de los diez días hábiles de reglamentada la presente.
Art. 10.- El PEN deberá reglamentar la presente dentro de los 30 días
de promulgada.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo nacional deberá arbitrar los medios
necesarios para proceder a la contención social derivada de la actual
emergencia.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Eduardo A. Arnold.- Osvaldo R. Sala.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
46/00.
-A las comisión de Pesca, Intereses Marítimos y Portuarios.