Número de Expediente 856/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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856/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PERCEVAL : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN JURIDICO DE LA UNION DE HECHO O CONCUBINATO . |
Listado de Autores |
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Perceval
, María Cristina
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
20-05-2003 | 28-05-2003 | 56/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
21-05-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
21-05-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 20-01-2006
OBSERVACIONES |
---|
REPRODUCIDO POR S-771/05. |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-856/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
RÉGIMEN JURÍDICO DE LA UNIÓN DE HECHO O CONCUBINATO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo1º.- Definición
A los efectos de la presente ley, se entiende por unión de hecho o
concubinato, a la unión permanente, estable, singular, pública, libre y
notoria, de un hombre y una mujer, que sin haber celebrado matrimonio,
mantienen una comunidad de vida, similar a la de los cónyuges.-
Art. 2° Requisitos.-
La presente ley producirá efectos siempre que los concubinos se encuentren
encuadrados en los siguientes requisitos:
a) posean mayoría de edad o estén emancipados
b) tengan aptitud nupcial
c) no formen una unión de hecho con otra persona, en el mismo momento
d) no tengan relaciones de parentezco en línea recta por consanguineidad o
adopción
e) hayan convivido durante un tiempo no inferior a los 5 (cinco) años,
siempre que de la unión no haya descendencia, en cuyo caso los efectos se
cumplirán desde el tiempo de la concepción.
Art. 3°. Extinción de la Unión de Hecho o concubinato.-
Las uniones de hecho se extinguen por las siguientes causales:
a) De común acuerdo
b) Por decisión unilateral de uno de los miembros de la unión notificada al
otro por cualquiera de las formas admitidas en derecho.
c) Por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los miembros de la
unión de hecho.
d) Por separación de hecho por más de seis meses
e) Por matrimonio de uno de los miembros
TÍTULO II
LOS DERECHOS DE LOS CONCUBINOS
Art. 4°. Derecho de locación destinado a vivienda.-
En caso de fallecimiento del locatario concubino, el arrendamiento destinado
a vivienda podrá ser continuado en las condiciones previamente pactadas y
hasta el vencimiento del contrato, por el concubino supérstite, si existiera
descendencia de la pareja o hubieren convivido al menos por 5 años, en los
términos definidos por el artículo 1°.
Art. 5°. Derecho de habitación.-
Si se produjera la muerte de uno de los concubinos, y este fuera titular del
inmueble que hubiera constituido asiento del hogar, el superstite podrá
alegar derecho real de habitación, si existiera descendencia de la pareja o
hubiera convivido al menos por 5 años.
Art. 6°. Derecho de restricción para disponer del inmueble asiento del
hogar.-
Uno de los concubinos podrá oponerse a la venta del inmueble del otro , en
caso que fuere asiento del hogar y si hubiere descendientes.
Art. 7°. Derecho a la asignación de la vivienda.-
En caso de separación, corresponde la asignación de la vivienda donde está
radicado el hogar, al concubino que ejerza la tenencia de los hijos menores
o incapaces de la pareja, siempre que las condiciones económicas del mismo
así lo indiquen.
Podrá declararse la cesación del derecho otorgado cuando la fortuna de la
concubina o del concubino mejorase ostensiblemente a criterio del juez o
cuando contrajese nuevas nupcias o formare nueva unión de hecho y de esto
derivare una nueva situación a ser considerada por el magistrado.
Art. 8°. Derecho-deber de asistencia.-
Para el caso de enfermedad o secuelas de las mismas, sobrevenidas durante el
concubinato, el concubino sano deberá procurarle los medios necesarios para
su tratamiento y recuperación, teniendo en cuenta las necesidades y recursos
de ambos componentes de la pareja.
A los efectos del párrafo anterior, fallecido el concubino obligado, aunque
se hubiesen separado sobrevenida la enfermedad, en defecto de otros
obligados a la prestación alimentaria del enfermo, la misma estará a cargo
de la sucesión del concubino premuerto, debiendo los herederos prever antes
de la partición el modo de continuar su cumplimiento.
Art. 9°.- Derecho a los gastos de funeral.-
No dejando el difunto bienes, los gastos funerarios serán pagados por el
concubino sobreviviente, y cuando este no tuviese bienes, por las personas
que tenían la obligación de dar alimento al fallecido cuando vivía.
Art. 10. Sucesión del concubino.-
Disuelta la unión de hecho por muerte de uno de los concubinos se procederá
a la división de los gananciales en la sucesión del conviviente
prefallecido.
Si no han quedado descendientes ni ascendientes de los concubinos, que han
mantenido su unión por un periodo no inferior a los 5 años y cuenten ambos
con aptitud nupcial, se heredan recíprocamente.
TÍTULO III
DE LOS BIENES
Art. 11. Bienes Comunes. -
Transcurridos 5 años de convivencia, los bienes adquiridos a título oneroso
desde el inicio de la relación por cualquiera de los integrantes de la
pareja, o en cuanto se hubiere acrecentado el patrimonio propio de cada uno
de ellos durante la vigencia de la unión, se considerarán comunes a ambos, y
se dividirán en un cincuenta por ciento para cada una de las partes o sus
herederos cuando la unión finalizara.
Art. 12. Administración de los bienes comunes.-
Los bienes comunes se administrarán por uno u otro concubino. Los gastos que
realice uno de ellos y las obligaciones que contraiga para la satisfacción
de las necesidades reciprocas y de los hijos obligan también al otro.-
TÍTULO IV
MODIFICACIONES A LA LEGISLACIÓN VIGENTE
Art. 13.- Pensión por fallecimiento.
Reemplázase el texto del articulo 53 de la Ley 24.241 por el siguiente
texto:
"En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o
del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del
causante:
a) La viuda;
b) El viudo;
c) La concubina o conviviente;
d) El concubino o conviviente;
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no
gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo
que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los
dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los
derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de
fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran
dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando
concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia
de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio
esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá
establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a
cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante
haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en
aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente
anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia no será exigido cuando
exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El concubino o la concubina excluirá al cónyuge supérstite cuando éste
hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En
caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al
pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la
causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la
prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente o concubino por partes
iguales."
Art. 14.- Adopción .
Reemplázase el texto del articulo 312 del Código Civil por el siguiente
texto:
"Artículo 312.-Nadie puede ser adoptado por más de una persona
simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges o convivan en una
unión de hecho o concubinato. Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o
de ambos cónyuges o concubinos adoptantes, se podrá otorgar una nueva
adopción sobre el mismo menor.
El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado
salvo cuando el cónyuge supérstite o concubino adopta al hijo adoptado del
premuerto. "
Art. 15. Bien de familia.-
Reemplázase el texto del artículo 36 de la ley 14.394 por el siguiente
texto:
"A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el
propietario y su cónyuge o concubino, siempre que la convivencia fuera
superior a los cinco años, permanente, estable, singular y los convivientes
tuvieran aptitud nupcial, sus descendientes o ascendientes, hijos adoptivos,
o en defecto de ellos sus parientes colaterales hasta el tercer grado
inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente".-
Art. 16.- Indemnización por antigüedad.
Reemplázase el texto del artículo 248 de la ley 20.744 por el siguiente
texto:
"En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38
del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola
acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a
percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta
ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el
trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la persona que hubiese convivido
públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos
(2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes
contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa
por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al
momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere
mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los
causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el
caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones
colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen
concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador".
Art. 17. Indemnización por daño moral.-
Reemplázase el texto del articulo 1.078 del Código Civil por el siguiente
texto:
"La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende,
además de la indemnización de perdidas e intereses, la reparación del
agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño
moral solo competerá al damnificado directo: si del hecho hubiere resultado
la muerte de la víctima, tendrán derecho a la acción los herederos forzosos
y la o el concubino que al momento de la muerte de la víctima hubiere vivido
con la misma en forma estable, singular y permanente por un periodo no
inferior a 5 años".-
Art. 18. Indenmización por homicidio.-
Remplázase el texto del articulo 1084 del Código Civil por el siguiente
texto:
"Si el delito fuere homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar
todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral, además
lo que fuere necesario para la subsistencia del que enviudara, concubino
permanente, estable y singular que acredite una convivencia de 5 años e
hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de
la indemnización y el modo de satisfacerla".-
Art. 19.- Derecho a la indemnización.-
Reemplázase el artículo 1085 del Código Civil por el siguiente texto:
"El derecho de exigir la indemnización de la primer parte del artículo
anterior, compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que allí se
trata. La indemnización de la segunda parte del artículo, podrá ser exigida
por el cónyuge o concubino permanente, estable y singular que acredite una
convivencia de 5 años, y por los herederos necesarios del muerto, si no
fueran culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron
pudiendo hacerlo".-
Art. 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
María C. Perceval.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Un buen orden social se basa principalmente en una estructura asentada sobre
uniones conyugales regularmente establecidas.-
No obstante ello, no puede desconocerse una realidad, tanto en nuestro país,
como en el resto del mundo, y es que, junto a las uniones matrimoniales
regularmente constituidas, existen y perduran, por distintas razones,
uniones extraconyugales.-
Dichas uniones extraconyugales estables, a lo largo del tiempo producen
directa o indirectamente determinadas consecuencias en el plano jurídico que
no pueden desconocerse.
El concubinato o uniones de hecho no puede ser ignorado, sino por el
contrario, es necesario una regulación, al menos de las consecuencias
jurídicas que el mismo acarrea, tratando de resolver, con justo criterio,
las numerosas cuestiones que plantea, no con la intención de proteger esa
unión extraconyugal, sino con la intención que cada conflicto humano tenga
la adecuada solución que merece.-
En nuestro país, a pesar del vacío legislativo respecto del concubinato, la
jurisprudencia ha cubierto el mismo y ha dado salida jurídica a diversas
cuestiones que dicha relación plantea.
Acuña Anzorena, en el articulo publicado en LL,23-902 titulado:
"Remuneración del trabajo suministrado entre concubinos" ha dicho que "los
problemas de orden legal emergentes del concubinato, requieren cada vez mas
la atención legislativa. Las uniones concubinarias son una realidad entre
nosotros, y sus efectos jurídicos, por la importancia que revisten no pueden
permanecer por mas tiempo fuera de una adecuada reglamentación legal. La
Jurisprudencia, forzoso es reconocerlo, ofrece ya un buen número de
principios ordenadores de las relaciones emergentes de la unión libre, pero
ellos no bastan para dar completa solución a las múltiples y complejas
cuestiones que la vida presenta diariamente".
En el Derecho comparado, diversas legislaciones civiles de países
latinoamericanos han ido paulatinamente previendo los efectos civiles de
las uniones consensuales.
Así, entre otros, el Código Civil Guatemalteco de 1963, conforme a las
previsiones de la Constitución de 1956, incorpora un verdadero estatuto de
las uniones de hecho (Título II, Capítulo II, arts. 173 a 189). El Código
Civil Paraguayo de 1987, dedica expresas normas a la unión de hecho o
extramatrimonial publica y estable, reconociendo la validez de la obligación
alimentaria contraida por el concubino a favor de la concubina abandonada y
reconociendo a esta una indemnización adecuada si medio seducción o abuso de
autoridad ( art. 218), son también validas las ventajas económicas
concertadas por los concubinos entre si o contenidas en disposiciones
testamentarias ( art. 219) y se reconoce la posibilidad de probar las
sociedad de hecho entre los concubinos ( art. 220), la que se regirá por las
disposiciones relativas a la comunidad de bienes matrimoniales ( art. 221).
El art. 222 hace responsable al concubino ante terceros por las compras para
el hogar que haga la concubina, y el art. 223 acuerda al supérstite los
derechos previsionales e indemnizaciones debidas al difunto que
corresponderían al cónyuge.
El código Boliviano de Familia de 1972, el Código Civil de Guatemala, la Ley
Panameña de 1956 y el Código Civil Paraguayo, legislan sistemáticamente
sobre lo que denominan "uniones conyugales libres", estableciendo que,
siendo estables y singulares, producen efectos similares al matrimonio,
tanto en las relaciones personales como patrimoniales de los convivientes.
Pueden aplicarse a dichas uniones las normas que regulan los efectos del
matrimonio en la medida compatible con su naturaleza.
El Código de Familia de Cuba de 1975, regula los efectos del matrimonio no
formalizado, lo define como la existencia de la unión matrimonial entre un
hombre y una mujer con aptitud legal para contraerla y que reúna los
requisitos de singularidad y estabilidad. Siendo acreditados estos
requisitos, ante el tribunal competente, la unión tendrá los efectos propios
del matrimonio formalizado legalmente y retrotrae sus efectos a la fecha de
iniciada.
Además distintas Constituciones Iberoamericanas han contemplado el
concubinato. Así la de Bolivia de 1947 reconoce el matrimonio de hecho en
las uniones concubinarias con el solo transcurso de dos años de vida en
común, verificada por todos los medios legales de prueba o por el nacimiento
de un hijo. Por su parte la Constitución de Honduras de 1957 reconoce el
matrimonio de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer
matrimonio, delegando en la ley la determinación de las condiciones para que
surta efectos legales.
La Constitución de Panamá fue quizá la mas precisa, sostiene que "la unión
de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio
mantenida durante diez años consecutivos, en condiciones de singularidad y
estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio civil.
En nuestra legislación, existen disposiciones aisladas referidas al tema.
En tal sentido el art. 3575 del Código Civil, referido al matrimonio in
extremis, a partir de la reforma de la ley 17.711, mantiene como norma
general la exclusión hereditaria, pero con la reforma introducida por dicha
ley se le agregó un párrafo dejando a salvo el caso en que el matrimonio se
hubiese celebrado para regularizar una situación de hecho.
La legislación de emergencia en materia de locaciones ha conferido al
concubino supérstite los beneficios de la continuación de la locación
contratada con el causante.
La legislación laboral, art. 248 Ley 20.744 modificada por la ley 21.297
acuerda a la concubina derecho a percibir indemnización por muerte "si
hubiere vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio durante un
mínimo de dos años anteriores al fallecimiento. Tratándose de un trabajador
casado, la concubina que hubiese vivido públicamente con el mismo durante
los últimos cinco años anteriores al fallecimiento tiene igual derecho, si
el trabajador estuviese divorciado o separado de hecho de su esposa por
culpa exclusiva de esta o por culpa de ambos.
La Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Nº 24.241,
en su art. 53 incorpora a los convivientes como beneficiarios de la
pensión.-
No obstante los avances producidos, tanto en la legislación específica como
por vía de la jurisprudencia, subsiste un vacío legislativo en varios
aspectos.
El proyecto que hoy se presenta intenta resolver algunos de esos aspectos
pendientes. Consta de cuatro títulos. En el primer título se realiza la
definición de la unión de hecho entendiéndose por ella "a la unión
permanente, estable, singular, pública, libre y notoria, de un hombre y una
mujer, que sin haber celebrado matrimonio, mantienen una comunidad de vida,
similar a la de los cónyuges".-
Se tratan asimismo los requisitos contemplados a los efectos de la
aplicación de la ley, a saber: que posean mayoría de edad o estén
emancipados, que posean aptitud nupcial, que no formen una unión de hecho
con otra persona, en el mismo momento, que no tengan relaciones de
parentezco en línea recta por consanguineidad o adopción y que hayan
convivido durante un tiempo no inferior a los 5 (cinco) años, siempre que de
la unión no haya descendencia, en cuyo caso los efectos se cumplirán desde
el tiempo de la concepción.
En la segunda parte o título se tratan los derechos de los concubinos,
considerando los siguientes derechos: de locación destinado a vivienda, de
habitación, de restricción para disponer del inmueble asiento del hogar, de
asignación de la vivienda, de asistencia, a los gastos de funeral y los
derechos sucesorios.-
En lo que se refiere a los bienes adquiridos, tratados en el título III,
durante la unión de hecho, no puede desconocerse que los concubinos fuera de
sus relaciones estrictamente concubinarias, pueden haber realizado
esfuerzos, con miras a obtener una utilidad traducible en dinero,
participando ambos en las ganancias y en las perdidas. Muchos son los
reclamos en tal sentido ya sea entre concubinos o entre uno de los
concubinos y los sucesores del otro. En este caso la Jurisprudencia ha
resuelto que es necesario probar la existencia de una sociedad de hecho,
siendo indispensable probar los aportes ya sea en bienes o trabajo personal.
En este contexto la mayoría de las veces quien se encuentra en una situación
de total desigualdad es la mujer que en caso de convivencia por un largo
periodo se ha mantenido en el hogar al cuidado de los hijos, estando solo a
cargo del varón, las tareas productivas y el mantenimiento del hogar.
Como solución a lo expuesto el presente proyecto propone disponer que, dada
una convivencia, con determinadas características y por un periodo de tiempo
determinado, cada uno de los integrantes tenga derecho a la mitad de los
bienes obtenidos durante la convivencia, así como en caso de muerte y no
habiendo descendientes ni ascendientes, el derecho a que el otro conviviente
lo suceda. La propuesta implica que los sujetos que resuelven convivir
sin unirse en matrimonio, asuman las consecuencias económicas de tal unión.
Finalmente el proyecto consta de un título dedicado a las modificaciones a
la legislación vigente, realizando cambios en los temas de adopción, bien de
familia, e indemnización por antigüedad, tema que es modificado para
equiparar la mujer concubina- derecho que ya estaba vigente- con el
concubino varón. En lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión por
fallecimiento, se propone una modificación referida a la no exigencia de
tiempo mínimo de convivencia anterior al fallecimiento si es que existiera
descendencia. En cuanto a la modificación propuesta a los arts. 1084 y 1085
del C.Civil, referidas a las personas legitimadas para reclamar los
perjuicios sufridos con motivo de un delito cometido por un tercero, ya la
doctrina y la Jurisprudencia vienen sosteniendo que debería concederse la
acción a los concubinos, acreditando un perjuicio propio y directo.
Se intenta a través de este proyecto aggiornar nuestra legislación en
consonancia a una realidad nacional e internacional que así lo exige. No
se pretende de ningún modo, promover las uniones de hecho, sino que se trata
de proteger a las personas que habiendo decidido no formalizar su unión,
transitan circunstancias y consecuencias que requieren un marco jurídico
adecuado para la adecuada tutela de sus derechos.
Por todo ello, Señores Senadores, les solicito me acompañen en el proyecto
que hoy se presenta.
María C. Perceval.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-856/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
RÉGIMEN JURÍDICO DE LA UNIÓN DE HECHO O CONCUBINATO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo1º.- Definición
A los efectos de la presente ley, se entiende por unión de hecho o
concubinato, a la unión permanente, estable, singular, pública, libre y
notoria, de un hombre y una mujer, que sin haber celebrado matrimonio,
mantienen una comunidad de vida, similar a la de los cónyuges.-
Art. 2° Requisitos.-
La presente ley producirá efectos siempre que los concubinos se encuentren
encuadrados en los siguientes requisitos:
a) posean mayoría de edad o estén emancipados
b) tengan aptitud nupcial
c) no formen una unión de hecho con otra persona, en el mismo momento
d) no tengan relaciones de parentezco en línea recta por consanguineidad o
adopción
e) hayan convivido durante un tiempo no inferior a los 5 (cinco) años,
siempre que de la unión no haya descendencia, en cuyo caso los efectos se
cumplirán desde el tiempo de la concepción.
Art. 3°. Extinción de la Unión de Hecho o concubinato.-
Las uniones de hecho se extinguen por las siguientes causales:
a) De común acuerdo
b) Por decisión unilateral de uno de los miembros de la unión notificada al
otro por cualquiera de las formas admitidas en derecho.
c) Por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los miembros de la
unión de hecho.
d) Por separación de hecho por más de seis meses
e) Por matrimonio de uno de los miembros
TÍTULO II
LOS DERECHOS DE LOS CONCUBINOS
Art. 4°. Derecho de locación destinado a vivienda.-
En caso de fallecimiento del locatario concubino, el arrendamiento destinado
a vivienda podrá ser continuado en las condiciones previamente pactadas y
hasta el vencimiento del contrato, por el concubino supérstite, si existiera
descendencia de la pareja o hubieren convivido al menos por 5 años, en los
términos definidos por el artículo 1°.
Art. 5°. Derecho de habitación.-
Si se produjera la muerte de uno de los concubinos, y este fuera titular del
inmueble que hubiera constituido asiento del hogar, el superstite podrá
alegar derecho real de habitación, si existiera descendencia de la pareja o
hubiera convivido al menos por 5 años.
Art. 6°. Derecho de restricción para disponer del inmueble asiento del
hogar.-
Uno de los concubinos podrá oponerse a la venta del inmueble del otro , en
caso que fuere asiento del hogar y si hubiere descendientes.
Art. 7°. Derecho a la asignación de la vivienda.-
En caso de separación, corresponde la asignación de la vivienda donde está
radicado el hogar, al concubino que ejerza la tenencia de los hijos menores
o incapaces de la pareja, siempre que las condiciones económicas del mismo
así lo indiquen.
Podrá declararse la cesación del derecho otorgado cuando la fortuna de la
concubina o del concubino mejorase ostensiblemente a criterio del juez o
cuando contrajese nuevas nupcias o formare nueva unión de hecho y de esto
derivare una nueva situación a ser considerada por el magistrado.
Art. 8°. Derecho-deber de asistencia.-
Para el caso de enfermedad o secuelas de las mismas, sobrevenidas durante el
concubinato, el concubino sano deberá procurarle los medios necesarios para
su tratamiento y recuperación, teniendo en cuenta las necesidades y recursos
de ambos componentes de la pareja.
A los efectos del párrafo anterior, fallecido el concubino obligado, aunque
se hubiesen separado sobrevenida la enfermedad, en defecto de otros
obligados a la prestación alimentaria del enfermo, la misma estará a cargo
de la sucesión del concubino premuerto, debiendo los herederos prever antes
de la partición el modo de continuar su cumplimiento.
Art. 9°.- Derecho a los gastos de funeral.-
No dejando el difunto bienes, los gastos funerarios serán pagados por el
concubino sobreviviente, y cuando este no tuviese bienes, por las personas
que tenían la obligación de dar alimento al fallecido cuando vivía.
Art. 10. Sucesión del concubino.-
Disuelta la unión de hecho por muerte de uno de los concubinos se procederá
a la división de los gananciales en la sucesión del conviviente
prefallecido.
Si no han quedado descendientes ni ascendientes de los concubinos, que han
mantenido su unión por un periodo no inferior a los 5 años y cuenten ambos
con aptitud nupcial, se heredan recíprocamente.
TÍTULO III
DE LOS BIENES
Art. 11. Bienes Comunes. -
Transcurridos 5 años de convivencia, los bienes adquiridos a título oneroso
desde el inicio de la relación por cualquiera de los integrantes de la
pareja, o en cuanto se hubiere acrecentado el patrimonio propio de cada uno
de ellos durante la vigencia de la unión, se considerarán comunes a ambos, y
se dividirán en un cincuenta por ciento para cada una de las partes o sus
herederos cuando la unión finalizara.
Art. 12. Administración de los bienes comunes.-
Los bienes comunes se administrarán por uno u otro concubino. Los gastos que
realice uno de ellos y las obligaciones que contraiga para la satisfacción
de las necesidades reciprocas y de los hijos obligan también al otro.-
TÍTULO IV
MODIFICACIONES A LA LEGISLACIÓN VIGENTE
Art. 13.- Pensión por fallecimiento.
Reemplázase el texto del articulo 53 de la Ley 24.241 por el siguiente
texto:
"En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o
del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del
causante:
a) La viuda;
b) El viudo;
c) La concubina o conviviente;
d) El concubino o conviviente;
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no
gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo
que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los
dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los
derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de
fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran
dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando
concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia
de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio
esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá
establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a
cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante
haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en
aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente
anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia no será exigido cuando
exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El concubino o la concubina excluirá al cónyuge supérstite cuando éste
hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En
caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al
pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la
causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la
prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente o concubino por partes
iguales."
Art. 14.- Adopción .
Reemplázase el texto del articulo 312 del Código Civil por el siguiente
texto:
"Artículo 312.-Nadie puede ser adoptado por más de una persona
simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges o convivan en una
unión de hecho o concubinato. Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o
de ambos cónyuges o concubinos adoptantes, se podrá otorgar una nueva
adopción sobre el mismo menor.
El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado
salvo cuando el cónyuge supérstite o concubino adopta al hijo adoptado del
premuerto. "
Art. 15. Bien de familia.-
Reemplázase el texto del artículo 36 de la ley 14.394 por el siguiente
texto:
"A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el
propietario y su cónyuge o concubino, siempre que la convivencia fuera
superior a los cinco años, permanente, estable, singular y los convivientes
tuvieran aptitud nupcial, sus descendientes o ascendientes, hijos adoptivos,
o en defecto de ellos sus parientes colaterales hasta el tercer grado
inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente".-
Art. 16.- Indemnización por antigüedad.
Reemplázase el texto del artículo 248 de la ley 20.744 por el siguiente
texto:
"En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38
del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola
acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a
percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta
ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el
trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la persona que hubiese convivido
públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos
(2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes
contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa
por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al
momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere
mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los
causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el
caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones
colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen
concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador".
Art. 17. Indemnización por daño moral.-
Reemplázase el texto del articulo 1.078 del Código Civil por el siguiente
texto:
"La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende,
además de la indemnización de perdidas e intereses, la reparación del
agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño
moral solo competerá al damnificado directo: si del hecho hubiere resultado
la muerte de la víctima, tendrán derecho a la acción los herederos forzosos
y la o el concubino que al momento de la muerte de la víctima hubiere vivido
con la misma en forma estable, singular y permanente por un periodo no
inferior a 5 años".-
Art. 18. Indenmización por homicidio.-
Remplázase el texto del articulo 1084 del Código Civil por el siguiente
texto:
"Si el delito fuere homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar
todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral, además
lo que fuere necesario para la subsistencia del que enviudara, concubino
permanente, estable y singular que acredite una convivencia de 5 años e
hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de
la indemnización y el modo de satisfacerla".-
Art. 19.- Derecho a la indemnización.-
Reemplázase el artículo 1085 del Código Civil por el siguiente texto:
"El derecho de exigir la indemnización de la primer parte del artículo
anterior, compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que allí se
trata. La indemnización de la segunda parte del artículo, podrá ser exigida
por el cónyuge o concubino permanente, estable y singular que acredite una
convivencia de 5 años, y por los herederos necesarios del muerto, si no
fueran culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron
pudiendo hacerlo".-
Art. 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
María C. Perceval.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Un buen orden social se basa principalmente en una estructura asentada sobre
uniones conyugales regularmente establecidas.-
No obstante ello, no puede desconocerse una realidad, tanto en nuestro país,
como en el resto del mundo, y es que, junto a las uniones matrimoniales
regularmente constituidas, existen y perduran, por distintas razones,
uniones extraconyugales.-
Dichas uniones extraconyugales estables, a lo largo del tiempo producen
directa o indirectamente determinadas consecuencias en el plano jurídico que
no pueden desconocerse.
El concubinato o uniones de hecho no puede ser ignorado, sino por el
contrario, es necesario una regulación, al menos de las consecuencias
jurídicas que el mismo acarrea, tratando de resolver, con justo criterio,
las numerosas cuestiones que plantea, no con la intención de proteger esa
unión extraconyugal, sino con la intención que cada conflicto humano tenga
la adecuada solución que merece.-
En nuestro país, a pesar del vacío legislativo respecto del concubinato, la
jurisprudencia ha cubierto el mismo y ha dado salida jurídica a diversas
cuestiones que dicha relación plantea.
Acuña Anzorena, en el articulo publicado en LL,23-902 titulado:
"Remuneración del trabajo suministrado entre concubinos" ha dicho que "los
problemas de orden legal emergentes del concubinato, requieren cada vez mas
la atención legislativa. Las uniones concubinarias son una realidad entre
nosotros, y sus efectos jurídicos, por la importancia que revisten no pueden
permanecer por mas tiempo fuera de una adecuada reglamentación legal. La
Jurisprudencia, forzoso es reconocerlo, ofrece ya un buen número de
principios ordenadores de las relaciones emergentes de la unión libre, pero
ellos no bastan para dar completa solución a las múltiples y complejas
cuestiones que la vida presenta diariamente".
En el Derecho comparado, diversas legislaciones civiles de países
latinoamericanos han ido paulatinamente previendo los efectos civiles de
las uniones consensuales.
Así, entre otros, el Código Civil Guatemalteco de 1963, conforme a las
previsiones de la Constitución de 1956, incorpora un verdadero estatuto de
las uniones de hecho (Título II, Capítulo II, arts. 173 a 189). El Código
Civil Paraguayo de 1987, dedica expresas normas a la unión de hecho o
extramatrimonial publica y estable, reconociendo la validez de la obligación
alimentaria contraida por el concubino a favor de la concubina abandonada y
reconociendo a esta una indemnización adecuada si medio seducción o abuso de
autoridad ( art. 218), son también validas las ventajas económicas
concertadas por los concubinos entre si o contenidas en disposiciones
testamentarias ( art. 219) y se reconoce la posibilidad de probar las
sociedad de hecho entre los concubinos ( art. 220), la que se regirá por las
disposiciones relativas a la comunidad de bienes matrimoniales ( art. 221).
El art. 222 hace responsable al concubino ante terceros por las compras para
el hogar que haga la concubina, y el art. 223 acuerda al supérstite los
derechos previsionales e indemnizaciones debidas al difunto que
corresponderían al cónyuge.
El código Boliviano de Familia de 1972, el Código Civil de Guatemala, la Ley
Panameña de 1956 y el Código Civil Paraguayo, legislan sistemáticamente
sobre lo que denominan "uniones conyugales libres", estableciendo que,
siendo estables y singulares, producen efectos similares al matrimonio,
tanto en las relaciones personales como patrimoniales de los convivientes.
Pueden aplicarse a dichas uniones las normas que regulan los efectos del
matrimonio en la medida compatible con su naturaleza.
El Código de Familia de Cuba de 1975, regula los efectos del matrimonio no
formalizado, lo define como la existencia de la unión matrimonial entre un
hombre y una mujer con aptitud legal para contraerla y que reúna los
requisitos de singularidad y estabilidad. Siendo acreditados estos
requisitos, ante el tribunal competente, la unión tendrá los efectos propios
del matrimonio formalizado legalmente y retrotrae sus efectos a la fecha de
iniciada.
Además distintas Constituciones Iberoamericanas han contemplado el
concubinato. Así la de Bolivia de 1947 reconoce el matrimonio de hecho en
las uniones concubinarias con el solo transcurso de dos años de vida en
común, verificada por todos los medios legales de prueba o por el nacimiento
de un hijo. Por su parte la Constitución de Honduras de 1957 reconoce el
matrimonio de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer
matrimonio, delegando en la ley la determinación de las condiciones para que
surta efectos legales.
La Constitución de Panamá fue quizá la mas precisa, sostiene que "la unión
de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio
mantenida durante diez años consecutivos, en condiciones de singularidad y
estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio civil.
En nuestra legislación, existen disposiciones aisladas referidas al tema.
En tal sentido el art. 3575 del Código Civil, referido al matrimonio in
extremis, a partir de la reforma de la ley 17.711, mantiene como norma
general la exclusión hereditaria, pero con la reforma introducida por dicha
ley se le agregó un párrafo dejando a salvo el caso en que el matrimonio se
hubiese celebrado para regularizar una situación de hecho.
La legislación de emergencia en materia de locaciones ha conferido al
concubino supérstite los beneficios de la continuación de la locación
contratada con el causante.
La legislación laboral, art. 248 Ley 20.744 modificada por la ley 21.297
acuerda a la concubina derecho a percibir indemnización por muerte "si
hubiere vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio durante un
mínimo de dos años anteriores al fallecimiento. Tratándose de un trabajador
casado, la concubina que hubiese vivido públicamente con el mismo durante
los últimos cinco años anteriores al fallecimiento tiene igual derecho, si
el trabajador estuviese divorciado o separado de hecho de su esposa por
culpa exclusiva de esta o por culpa de ambos.
La Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Nº 24.241,
en su art. 53 incorpora a los convivientes como beneficiarios de la
pensión.-
No obstante los avances producidos, tanto en la legislación específica como
por vía de la jurisprudencia, subsiste un vacío legislativo en varios
aspectos.
El proyecto que hoy se presenta intenta resolver algunos de esos aspectos
pendientes. Consta de cuatro títulos. En el primer título se realiza la
definición de la unión de hecho entendiéndose por ella "a la unión
permanente, estable, singular, pública, libre y notoria, de un hombre y una
mujer, que sin haber celebrado matrimonio, mantienen una comunidad de vida,
similar a la de los cónyuges".-
Se tratan asimismo los requisitos contemplados a los efectos de la
aplicación de la ley, a saber: que posean mayoría de edad o estén
emancipados, que posean aptitud nupcial, que no formen una unión de hecho
con otra persona, en el mismo momento, que no tengan relaciones de
parentezco en línea recta por consanguineidad o adopción y que hayan
convivido durante un tiempo no inferior a los 5 (cinco) años, siempre que de
la unión no haya descendencia, en cuyo caso los efectos se cumplirán desde
el tiempo de la concepción.
En la segunda parte o título se tratan los derechos de los concubinos,
considerando los siguientes derechos: de locación destinado a vivienda, de
habitación, de restricción para disponer del inmueble asiento del hogar, de
asignación de la vivienda, de asistencia, a los gastos de funeral y los
derechos sucesorios.-
En lo que se refiere a los bienes adquiridos, tratados en el título III,
durante la unión de hecho, no puede desconocerse que los concubinos fuera de
sus relaciones estrictamente concubinarias, pueden haber realizado
esfuerzos, con miras a obtener una utilidad traducible en dinero,
participando ambos en las ganancias y en las perdidas. Muchos son los
reclamos en tal sentido ya sea entre concubinos o entre uno de los
concubinos y los sucesores del otro. En este caso la Jurisprudencia ha
resuelto que es necesario probar la existencia de una sociedad de hecho,
siendo indispensable probar los aportes ya sea en bienes o trabajo personal.
En este contexto la mayoría de las veces quien se encuentra en una situación
de total desigualdad es la mujer que en caso de convivencia por un largo
periodo se ha mantenido en el hogar al cuidado de los hijos, estando solo a
cargo del varón, las tareas productivas y el mantenimiento del hogar.
Como solución a lo expuesto el presente proyecto propone disponer que, dada
una convivencia, con determinadas características y por un periodo de tiempo
determinado, cada uno de los integrantes tenga derecho a la mitad de los
bienes obtenidos durante la convivencia, así como en caso de muerte y no
habiendo descendientes ni ascendientes, el derecho a que el otro conviviente
lo suceda. La propuesta implica que los sujetos que resuelven convivir
sin unirse en matrimonio, asuman las consecuencias económicas de tal unión.
Finalmente el proyecto consta de un título dedicado a las modificaciones a
la legislación vigente, realizando cambios en los temas de adopción, bien de
familia, e indemnización por antigüedad, tema que es modificado para
equiparar la mujer concubina- derecho que ya estaba vigente- con el
concubino varón. En lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión por
fallecimiento, se propone una modificación referida a la no exigencia de
tiempo mínimo de convivencia anterior al fallecimiento si es que existiera
descendencia. En cuanto a la modificación propuesta a los arts. 1084 y 1085
del C.Civil, referidas a las personas legitimadas para reclamar los
perjuicios sufridos con motivo de un delito cometido por un tercero, ya la
doctrina y la Jurisprudencia vienen sosteniendo que debería concederse la
acción a los concubinos, acreditando un perjuicio propio y directo.
Se intenta a través de este proyecto aggiornar nuestra legislación en
consonancia a una realidad nacional e internacional que así lo exige. No
se pretende de ningún modo, promover las uniones de hecho, sino que se trata
de proteger a las personas que habiendo decidido no formalizar su unión,
transitan circunstancias y consecuencias que requieren un marco jurídico
adecuado para la adecuada tutela de sus derechos.
Por todo ello, Señores Senadores, les solicito me acompañen en el proyecto
que hoy se presenta.
María C. Perceval.-