Número de Expediente 852/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
852/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MAESTRO : PROYECTO DE LEY SOBRE REGLAMENTACION DEL PLAZO PARA LA COMUNICACION DE LAS SANCIONES DEL CONGRESO . |
Listado de Autores |
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Maestro
, Carlos
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
20-05-2003 | 28-05-2003 | 55/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
21-05-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
21-05-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 20-01-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-852/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Cuando en el Honorable Congreso de la Nación se sancione
un proyecto de ley, conforme los procedimientos previstos en los
artículos 78, segundo párrafo, y 83, de la Constitución Nacional, el
mismo debe ser remitido al Poder Ejecutivo Nacional, dentro de los 10
días hábiles posteriores a la sanción del mismo.-
Articulo 2º.- Si el proyecto de ley sancionado no es remitido dentro
del plazo determinado, se considerará que el Poder Ejecutivo tiene
conocimiento del él por medio de la oficina de enlace de la Jefatura de
Gabinete de Ministros en el Honorable Congreso de la Nación.-
Articulo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Carlos Maestro.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
En la reforma constitucional de 1994 se dispuso la simplificación del
trámite de formación y sanción de las leyes reduciendo a un máximo de
tres intervenciones la actuación de las Cámaras Legislativas.-
En la misma se contempla que su propósito era agilizar el procedimiento
parlamentario y posibilitar asimismo que los legisladores den una
respuesta rápida a la sociedad dejando de lado el incordiante
procedimiento que regia hasta entonces.-
En efecto, vemos que la Constitución Nacional dice: en su artículo 78:
"Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su
discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo
de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo
promulga como ley". Y en su artículo 83: "Desechado en él todo o
en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones
a la Cámara de su origen; esta lo discute de nuevo, y si lo confirma
por mayoría de dos tercios de votos, para otra vez a la Cámara de
revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto
es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación."
En referencia hacemos alusión al reglamento del Honorable Senado de la
Nación, que dice en su artículo 177: "Cuando la resolución sea
aprobando totalmente un proyecto remitido por la Cámara de Diputados,
además de comunicarse al Poder Ejecutivo, se avisará en respuesta a la
mencionada Cámara. Cuando, como iniciador, vuelve al Senado un proyecto
revisado por la Cámara de Diputados, y en el cual esta hubiese
desechado o modificado uno o más de sus artículos, puede el Senado
insistir en ellos, o en alguno o algunos de ellos, en la totalidad de
la redacción o parte de ella." Y al Reglamento de la Honorable Cámara
de Diputados, que dice en su artículo 130: "Los proyectos de ley que
hubieren recibido sanción definitiva en la Cámara, serán comunicados al
Poder Ejecutivo, a los efectos del articulo 69 de la Constitución,
dándose, además, aviso al Senado de la Nación."
El miembro informante, el convencional García Lema sostuvo respecto de
estos cambios: "Ellos responden a la lógica de una época en la que el
Congreso debe dictar muchas leyes que deben durar poco tiempo, que
precisamente es una situación disímil y opuesta a la existente en el
siglo pasado cuando el sistema había sido diseñado para un Congreso que
debía dictar pocas leyes por año que debían durar mucho tiempo."
La reducción de las intervenciones posibles de las Cámaras a tres, la
extensión del periodo de sesiones ordinarias del Congreso, la
aprobación de los proyectos de ley en general en plenario y en
particular en comisiones responden a esta finalidad de acelerar el
tratamiento legislativo (Diario de la Convención Nacional
Constituyente, pagina 2.219). -
De la lectura pormenorizada de los textos aquí transcriptos se puede
observar, que ni en el texto de la Constitución Nacional ni en el de
los Reglamentos de ambas Cámaras se ha previsto un plazo para la
correspondiente comunicación por parte del Honorable Congreso de la
Nación al Poder Ejecutivo Nacional, lo que creemos necesario ante las
razones que exponemos.-
Y que ante la interpretación de los artículos constitucionales ante
mencionados y considerando las expresiones realizadas por el
convencionalista García Lema y lo publicado en el Diario de la
Convención Nacional Constituyente, que vale expresar la necesidad de
reglamentar el plazo que tendrán las Cámaras para elevar una ley a
consideración del Poder Ejecutivo Nacional, lo cual no va sino a hacer
aun más eficaz el procedimiento parlamentario, poniendo precisión a una
cuestión no resuelta ni en la Constitución Nacional ni en ninguno de
los reglamentos de ambas Cámaras.-
El determinar un plazo para la remisión de un proyecto de ley
sancionado al Poder Ejecutivo Nacional, además de lo expresado, es para
el mejor funcionamiento administrativo, que también es función de este
Honorable Congreso como lo expresará el Dr. Bidart Campos, en el
"Manual de Derecho Constitucional Argentino", diciendo en su capítulo
XXVI: "... Poder Legislativo... Constitución ha querido denominar al
Congreso poder legislativo con lo que la palabra poder aquí y así
explica mas que connotar una función del poder, esta mentando a un
órgano. Ese órgano detenta con exclusividad la función legislativa en
sentido material, pero no agota en ella todo el cumulo de sus
competencias, en las que también aparece loa función administrativa,
ocasionalmente función jurisdiccional y actividad política..."
La importancia de la función legislativa de este Honorable Congreso, y
la importancia del resultado de esta función en un proyecto de ley
sancionado, a ello consideramos remitirnos a lo expresado por el Dr.
Bidart Campos en el texto ut supra mencionado, que en su capítulo XXX,
titulado La Ley, su parte pertinente dice: "... Al
Congreso se lo llama órgano o poder legislativo por que legisla. En el
reparto orgánico y funcional que la técnica del poder efectúa, la
función de legislar se asigna al Congreso, la función primordial y
fundamental de este órgano es emitir la ley. Pero no la función única.
El Congreso además de legislar, cumple funciones administrativa,
realiza actividad política y a veces también
jurisdiccional... El proceso legislativo consta de tres etapas o fases
a) iniciativa o formulación del proyecto; b) etapa constitutiva o de
sanción y c) etapa de eficacia (promulgación y publicación). Solo la
segunda esta a cargo, en forma exclusiva y excluyente del Congreso. La
iniciativa puede ser con el Poder Ejecutivo Nacional y la etapa de
eficacia se reserva al ejecutivo. A la etapa constitutiva nuestro
derecho constitucional del poder la considera como sanción del proyecto
de ley. Eso es lo que hace el Congreso solo el Congreso y nadie más que
el Congreso. Allí radica el aspecto procesal de su competencia
exclusiva y excluyente..."
Que por lo expresado ut supra y considerando nuestros tiempos, es
necesaria la rápida resolución de temas inversos en los proyectos de
ley, que ante la demora que se podía producir por la falta de
determinación de un plazo cierto de pase del proyecto sancionado al
Poder Ejecutivo Nacional para su pronto evaluación.-
Este tipo de regulación vemos que no es nueva para el derecho
parlamentario, a ello, podemos citar a modo de ejemplo la Ley 2.417 de
1890, mas conocida como Ley Olmedo, en homenaje al diputado J. M..
Olmedo - su proyectante - modificada por la 3.721, la 13.640, y la
23.821, que regula el plazo de caducidad de aquellos proyectos que
aprobados en una Cámara requieren la aprobación de la otra.-
Por estas y por las demás razones que oportunamente expondremos en el
recinto en oportunidad de su tratamiento, solicitamos la aprobación del
presente proyecto de ley.-
Carlos Maestro.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-852/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Cuando en el Honorable Congreso de la Nación se sancione
un proyecto de ley, conforme los procedimientos previstos en los
artículos 78, segundo párrafo, y 83, de la Constitución Nacional, el
mismo debe ser remitido al Poder Ejecutivo Nacional, dentro de los 10
días hábiles posteriores a la sanción del mismo.-
Articulo 2º.- Si el proyecto de ley sancionado no es remitido dentro
del plazo determinado, se considerará que el Poder Ejecutivo tiene
conocimiento del él por medio de la oficina de enlace de la Jefatura de
Gabinete de Ministros en el Honorable Congreso de la Nación.-
Articulo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Carlos Maestro.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
En la reforma constitucional de 1994 se dispuso la simplificación del
trámite de formación y sanción de las leyes reduciendo a un máximo de
tres intervenciones la actuación de las Cámaras Legislativas.-
En la misma se contempla que su propósito era agilizar el procedimiento
parlamentario y posibilitar asimismo que los legisladores den una
respuesta rápida a la sociedad dejando de lado el incordiante
procedimiento que regia hasta entonces.-
En efecto, vemos que la Constitución Nacional dice: en su artículo 78:
"Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su
discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo
de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo
promulga como ley". Y en su artículo 83: "Desechado en él todo o
en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones
a la Cámara de su origen; esta lo discute de nuevo, y si lo confirma
por mayoría de dos tercios de votos, para otra vez a la Cámara de
revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto
es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación."
En referencia hacemos alusión al reglamento del Honorable Senado de la
Nación, que dice en su artículo 177: "Cuando la resolución sea
aprobando totalmente un proyecto remitido por la Cámara de Diputados,
además de comunicarse al Poder Ejecutivo, se avisará en respuesta a la
mencionada Cámara. Cuando, como iniciador, vuelve al Senado un proyecto
revisado por la Cámara de Diputados, y en el cual esta hubiese
desechado o modificado uno o más de sus artículos, puede el Senado
insistir en ellos, o en alguno o algunos de ellos, en la totalidad de
la redacción o parte de ella." Y al Reglamento de la Honorable Cámara
de Diputados, que dice en su artículo 130: "Los proyectos de ley que
hubieren recibido sanción definitiva en la Cámara, serán comunicados al
Poder Ejecutivo, a los efectos del articulo 69 de la Constitución,
dándose, además, aviso al Senado de la Nación."
El miembro informante, el convencional García Lema sostuvo respecto de
estos cambios: "Ellos responden a la lógica de una época en la que el
Congreso debe dictar muchas leyes que deben durar poco tiempo, que
precisamente es una situación disímil y opuesta a la existente en el
siglo pasado cuando el sistema había sido diseñado para un Congreso que
debía dictar pocas leyes por año que debían durar mucho tiempo."
La reducción de las intervenciones posibles de las Cámaras a tres, la
extensión del periodo de sesiones ordinarias del Congreso, la
aprobación de los proyectos de ley en general en plenario y en
particular en comisiones responden a esta finalidad de acelerar el
tratamiento legislativo (Diario de la Convención Nacional
Constituyente, pagina 2.219). -
De la lectura pormenorizada de los textos aquí transcriptos se puede
observar, que ni en el texto de la Constitución Nacional ni en el de
los Reglamentos de ambas Cámaras se ha previsto un plazo para la
correspondiente comunicación por parte del Honorable Congreso de la
Nación al Poder Ejecutivo Nacional, lo que creemos necesario ante las
razones que exponemos.-
Y que ante la interpretación de los artículos constitucionales ante
mencionados y considerando las expresiones realizadas por el
convencionalista García Lema y lo publicado en el Diario de la
Convención Nacional Constituyente, que vale expresar la necesidad de
reglamentar el plazo que tendrán las Cámaras para elevar una ley a
consideración del Poder Ejecutivo Nacional, lo cual no va sino a hacer
aun más eficaz el procedimiento parlamentario, poniendo precisión a una
cuestión no resuelta ni en la Constitución Nacional ni en ninguno de
los reglamentos de ambas Cámaras.-
El determinar un plazo para la remisión de un proyecto de ley
sancionado al Poder Ejecutivo Nacional, además de lo expresado, es para
el mejor funcionamiento administrativo, que también es función de este
Honorable Congreso como lo expresará el Dr. Bidart Campos, en el
"Manual de Derecho Constitucional Argentino", diciendo en su capítulo
XXVI: "... Poder Legislativo... Constitución ha querido denominar al
Congreso poder legislativo con lo que la palabra poder aquí y así
explica mas que connotar una función del poder, esta mentando a un
órgano. Ese órgano detenta con exclusividad la función legislativa en
sentido material, pero no agota en ella todo el cumulo de sus
competencias, en las que también aparece loa función administrativa,
ocasionalmente función jurisdiccional y actividad política..."
La importancia de la función legislativa de este Honorable Congreso, y
la importancia del resultado de esta función en un proyecto de ley
sancionado, a ello consideramos remitirnos a lo expresado por el Dr.
Bidart Campos en el texto ut supra mencionado, que en su capítulo XXX,
titulado La Ley, su parte pertinente dice: "... Al
Congreso se lo llama órgano o poder legislativo por que legisla. En el
reparto orgánico y funcional que la técnica del poder efectúa, la
función de legislar se asigna al Congreso, la función primordial y
fundamental de este órgano es emitir la ley. Pero no la función única.
El Congreso además de legislar, cumple funciones administrativa,
realiza actividad política y a veces también
jurisdiccional... El proceso legislativo consta de tres etapas o fases
a) iniciativa o formulación del proyecto; b) etapa constitutiva o de
sanción y c) etapa de eficacia (promulgación y publicación). Solo la
segunda esta a cargo, en forma exclusiva y excluyente del Congreso. La
iniciativa puede ser con el Poder Ejecutivo Nacional y la etapa de
eficacia se reserva al ejecutivo. A la etapa constitutiva nuestro
derecho constitucional del poder la considera como sanción del proyecto
de ley. Eso es lo que hace el Congreso solo el Congreso y nadie más que
el Congreso. Allí radica el aspecto procesal de su competencia
exclusiva y excluyente..."
Que por lo expresado ut supra y considerando nuestros tiempos, es
necesaria la rápida resolución de temas inversos en los proyectos de
ley, que ante la demora que se podía producir por la falta de
determinación de un plazo cierto de pase del proyecto sancionado al
Poder Ejecutivo Nacional para su pronto evaluación.-
Este tipo de regulación vemos que no es nueva para el derecho
parlamentario, a ello, podemos citar a modo de ejemplo la Ley 2.417 de
1890, mas conocida como Ley Olmedo, en homenaje al diputado J. M..
Olmedo - su proyectante - modificada por la 3.721, la 13.640, y la
23.821, que regula el plazo de caducidad de aquellos proyectos que
aprobados en una Cámara requieren la aprobación de la otra.-
Por estas y por las demás razones que oportunamente expondremos en el
recinto en oportunidad de su tratamiento, solicitamos la aprobación del
presente proyecto de ley.-
Carlos Maestro.-