Número de Expediente 84/03

Origen Tipo Extracto
84/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley FALCO Y OTROS : PROYECTO DE LEY REGULANDO LA ACTIVIDAD DE RAFTING O FLOTADA .
Listado de Autores
Falco , Luis
Moro , Eduardo Aníbal
Baglini , Raúl Eduardo
Sapag , Luz María

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
05-03-2003 06-03-2003 6/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
07-03-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
18-03-2003 28-02-2005
DE TURISMO
ORDEN DE GIRO: 2
18-03-2003 28-02-2005
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 3
18-03-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-0084-03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE RAFTING O FLOTADA

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo
y determinar las competencias administrativas y jurisdiccionales que
regularán y a las que se deberá ajustar, en todo el territorio nacional, la
actividad de navegación denominada "rafting" o "flotada", y que deberán
cumplir las personas físicas o jurídicas públicas o privadas, que realicen
descenso de los ríos de montaña, rápidos y/o ríos navegables en balsas,
gomones, kayacs y canoas neumáticos.

Art. 2º.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por:
- Rafting o flotada: la acción de descender los ríos de montaña, rápidos y/o
otros ríos navegables, en forma individual o grupal, en una embarcación
apropiada para tal fin y debidamente habilitada por la autoridad competente,
sin otro medio de propulsión y control de la embarcación que el generado por
los mismos navegables con el empleo de remos.
- Rafter o tripulante: toda persona que desarrolla la actividad mencionada
en el inciso precedente y que integre la tripulación de las embarcaciones,
por motivos turísticos, deportivos o comerciales, ya sea en carácter de
tripulantes, remeros o guía de rafting.
- Raft o balsa: embarcación apropiada para la actividad de rafting del tipo
gomón neumático con las características técnicas exigidas por la autoridad
nacional de navegación y las previstas por la presente ley y su
reglamentación.
- Grados de dificultad: corresponden a una escala convencional numérica del
I al VI según lo estipulado por la Federación Internacional de Canotaje
(ICF), que indica el grado progresivo de dificultad que ofrecen los cursos
hídricos para su descenso en embarcaciones y que son fijados por la
autoridad de navegación y por los organismos con competencia en la actividad
de rafting.
- Safety kayac o kayac de seguridad: son las embarcaciones de acompañamiento
para asistencia y seguridad de otras embarcaciones y su tripulación deberá
estar capacitada para tareas de rescate en rápidos o aguas blancas.
- Straps: enganches y sistemas de enganches de seguridad para la tripulación
y sus equipos.

Art. 3º.- Las actividades de rafting que se practiquen a nivel comercial en
todo el territorio nacional, solo podrán desarrollarse en los cursos
navegables autorizados a tal fin por las autoridades competentes y con
embarcaciones especiales debidamente autorizadas por Prefectura Naval
Argentina, debiendo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas
cumplir con los requisitos de seguridad, idoneidad y responsabilidad que se
establezcan por medio de la presente ley, su reglamentación y las normas
complementarias que se creen al respecto.

Art. 4º.- La actividad de rafting en cualquiera de sus formas o motivos por
las que se realice, implica para todos aquellos que la desarrollen, las
siguientes prohibiciones:
a) Utilizar embarcaciones no habilitadas para el rafting.
b) Integrar tripulaciones en un número superior a la relación que establezca
la reglamentación de rafting para cada tipo de embarcación y grado de
dificultad que ofrezcan los cursos a navegar.
c) Iniciar un rafting o flotada sin la previa comunicación a la autoridad
competente de navegación o a aquélla con facultades delegadas en la materia.
d) Iniciar una excursión de rafting sin contar con los elementos de
seguridad y equipamiento imprescindibles dispuestos por la presente ley y su
reglamentación.
e) Provocar disturbios intencionales que pongan en riesgo a los pasajeros
durante la navegación, ya sea entre los propios miembros de la tripulación o
entre los de distintas embarcaciones.
f) Transportar menores de dieciocho años de edad, salvo de que fueran
acompañados por personas mayores encargadas de su guarda y cuidado y/o bajo
la aceptación expresa de mayor responsable.
g) Alterar el medio ambiente, ya sea produciendo ruido, arrojando desechos y
desperdicios en el cauce o en las riberas o agrediendo la fauna y flora del
hábitat que se recorra.
h) Comenzar o finalizar una excursión fuera de los horarios de luz diurna,
salvo en el caso de eventos especiales que deberán ser normados en la
reglamentación de la presente ley.
i) Transportar tripulantes en estado de ebriedad, así como permitir el
consumo de bebidas alcohólicas dentro de la embarcación.
j) Transportar armas o explosivos, excepto aquellos que sean indispensables
a los efectos de la seguridad de la embarcación.

Art. 5°.- La Secretaría de Turismo y Deportes de la Nación, será el
organismo de Autoridad de Aplicación de la presente ley, y tendrá
competencia jurisdiccional y administrativa en todo el país, en todo lo
referente a las actividades de rafting desarrolladas con carácter comercial
por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas dedicadas a tal fin o
con la intermediación de agentes de viajes. Asimismo, tendrá facultades de
supervisión, control y sanción en las actividades de rafting desarrolladas
con carácter deportivo por particulares, organismos del estado y o por
entidades civiles sin fines de lucro.

Art. 6°.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que
organicen por cuenta propia o de terceros, descenso de ríos guiados, en
forma habitual y onerosa, y haciendo de ello una actividad comercial,
deberán canalizarlo por intermedio de una agencia de viajes habilitada
conforme a las normas de la Ley Nacional de Agencias de Viajes N° 18.829.

Art. 7°.- Todas las embarcaciones que realicen explotación comercial de la
actividad de rafting o flotada deberán inscribirse y ser habilitada en el
Registro Jurisdiccional de la Prefectura Naval Argentina correspondiente al
ámbito en donde se realice la navegación y en los Registros Provinciales de
la actividad, creados por las Secretarías de Turismo de aquellas provincias
que adhieran a la presente Ley. En caso de que la actividad se realice en
una provincia que no haya adherido a las disposiciones de la presente ley,
las embarcaciones que realicen la explotación comercial deberán hacerlo en
el Registro Nacional que creará la Secretaría de Turismo y Deportes de la
Nación.

En ambos supuestos, serán autoridad suficiente para otorgar las
correspondientes licencias de habilitación para ejercer la actividad, las
cuales deberán cumplimentar las disposiciones que se establecen en los
artículos siguientes de la presente Ley, y las que por reglamentación se
dispongan.

Art. 8°.- Cuando la actividad comercial se desarrolle con la intermediación
de una agencia de viajes, esta última deberá exigir el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la presente ley, para el desarrollo de la
actividad a saber:
a) Habilitación náutica expedida por la autoridad competente.
b) Constancia de la contratación de un seguro de responsabilidad civil a
terceros transportados y no transportados, comprensiva del rubro.
c) Constancia de Inscripción en la Dirección General Impositiva y Dirección
general de Rentas.

En caso de incumplimiento del presente artículo, la agencia de viajes deberá
responder ante cualquier accidente que ocurriere, anulación del servicio o
prestación de cualquiera de los requisitos impuestos por esta ley.

Art. 9°.- Es responsabilidad del prestador comercial:
a) Tener a bordo de las embarcaciones, una persona habilitada como guía de
rafting y que deberá cumplir con los requisitos exigidos por Prefectura
Naval Argentina, así como también los establecidos en el art. 10 en la
presente ley.
b) Presentar constancia de aprobación de la inspección de estanqueidad,
flotabilidad, estabilidad y de elementos de seguridad realizada por la
Prefectura Naval Argentina de las balsas, gomones, kayacs y canoas
neumáticas que se utilicen para desarrollar la actividad.
c) Presentar un listado del personal que cumplirá funciones de guía de
rafting especializado, especificando todos los datos personales de los
mismos.
d) Suministrar semestralmente a la Autoridad de Aplicación de la presente
Ley, los datos estadísticos sobre tráfico comercial o deportivo.

Art. 10.- Son requisitos indispensables para ser guías especializado de esta
actividad a nivel comercial o deportivo:
a) Ser mayor de veintiún (21) años.
b) Contar con la habilitación para tal fin, expedida por Prefectura Naval
Argentina.
c) Contar con el título de guía especializado en rafting o flotada, el cual
deberá ser otorgado oficialmente por la Secretaría de Turismo y Deportes de
la Nación, y la cual tendrá la facultad de designar comisiones examinadoras
a tales efectos, las que deberán ser previamente conformadas por un concurso
público nacional, de acuerdo a los objetivos y el espíritu de la presente
Ley. Para la obtención de la acreditación será indispensable que la
evaluación se realice bajo las modalidades: examen teórico y práctico.
La evaluación teórica deberá contener como mínimo las normas sobre
seguridad, fundamentos técnicos y uso de equipos e implementos para el
descenso de ríos, conocimiento de salvataje, nociones básicas de hidrografía
e interpretación de rápidos y aguas blancas, conocimientos de ecología y
preservación del medio ambiente. La evaluación práctica consistirá en un
descenso fluvial, donde se verificará la destreza del guía, así como la
capacidad de reacción en situaciones de riesgo, práctica de natación de 200
metros río abajo. La evaluación práctica será realizada con la supervisión
de los guías de rafting especializados ya habilitados y que designe la
Autoridad de Aplicación de la presente, con dos años de experiencia en la
actividad como mínimo.
d) Haber aprobado el curso de primeros auxilios que brinda la autoridad
competente en la materia y que deberá contemplar, entre otros puntos que la
misma determine, la enseñanza obligatoria de técnicas de reanimación
cardiorespiratoria.
e) Los guías de rafting habilitados deberán realizar obligatoriamente cursos
de actualización cada dos (2) años y se exigirá la certificación que
acredite dicha capacitación al momento de renovar su habilitación en la
Prefectura Naval Argentina.
f) Haber nacido o contar con un mínimo de dos años de residencia en el país
y tener conocimientos básicos de inglés.
g) Tener salud apta y compatible con la actividad, acreditada con
certificado médico.

Art. 11.- Las obligaciones y los cuidados comunes que deberán tener en
cuenta, tanto el prestador del servicio como el personal a su cargo, serán
las siguientes:
a) Proveer a los pasajeros del equipo y la vestimenta deportiva específica
de la actividad (chalecos salvavidas, cascos protectores). Ambos deberán
estar en buen estado de conservación y responder a las normas previstas por
la ley, prohibiéndose la utilización de los clásicos equipos de esquí y las
botas de nieve.
b) Informar correctamente a los pasajeros en el momento de la contratación
del servicio, sobre el calzado y la vestimenta personal apropiada para la
bajada y recomendar el uso de trajes de neoprene para su seguridad.
c) Exigir a los pasajeros utilizar los elementos provistos y prohibir a los
mismos, conductas que pongan en riesgo la seguridad de la embarcación y de
los otros pasajeros.

Art. 12.- Será obligatorio para el desarrollo de la actividad:
a) Que la balsa no zarpe, hasta tanto la misma no se encuentre debidamente
equipada con los implementos de seguridad requeridos y con un número de
personas no superior al indicado para el tipo de embarcación que se trate y
los cuáles se estipulan en el artículo 14° de la presente ley.
b) Que los medios de transporte de seguimiento terrestre lleven botiquín de
primeros auxilios. Asimismo, es obligatoria la existencia de un botiquín de
primeros auxilios revestido de tela impermeable y que esté dotado de los
elementos necesarios para cubrir cualquier emergencia que pueda surgir de la
práctica normal de la actividad, en cada una de las balsas que transporten
pasajeros.
c) Contar con equipos de radio y telefonía celular para poder establecer
comunicación en tierra.
d) Previo a cada navegación, impartir a los pasajeros una charla que verse
sobre los siguientes puntos: descripción del río a descender, utilización de
los equipos de seguridad, posición de nado a adoptar en caso de caídas a las
aguas, peligros más comunes, ubicación del botiquín de primeros auxilios y
cualquier otra medida de seguridad general que se crea apropiada.
e) Hacer saber al guía de rafting de eventuales disturbios, daños o
cualquier otra situación que pueda ser motivo de una contraindicación de la
bajada.
f) Tanto para los turistas como para el guía de rafting, llevar puesta la
vestimenta reglamentaria, así como el equipo para la seguridad que se
especifica en el artículo 14° de la presente ley.
g) Saber nadar.
h) Para el operador comercial, velar porque sus pasajeros no contaminen, ni
alteren o modifiquen el medio ambiente. En caso de que esto sucediere,
tendrá la obligación de limpiar y/o restaurar el lugar.
i) Para el guía de rafting, no abandonar la balsa tripulada, a menos que sea
por razones de salvataje de los pasajeros o porque se halle en peligro su
propia vida.
j) Cuando el descenso esté compuesto por más de una embarcación, que entre
las mismas exista una separación no inferior a los 300 metros.
k) La presencia de un Safety kayac de apoyo con conocimientos de rescate en
aguas blancas y primeros auxilios.
l) Comenzar y finalizar las excursiones con luz diurna.

Art. 13.- En relación a las condiciones hídricas de los cauces aprobados
para el normal desarrollo de la actividad, los rápidos o aguas blancas se
clasificarán según su dificultad ascendente, en grado de I al VI,
estipulándose el número de tripulantes por grado de dificultad en base a las
características de las balsas, gomones, kayacs o canoas neumáticas
utilizadas y en la reglamentación de la presente ley.

Art. 14.- En relación a la vestimenta técnica y los equipos para seguridad
destinados al uso comercial de la actividad, se requerirá:
a) Calzado con suela semirrígida, liviano y ajustable al pie.
b) El uso de traje de neoprene y de chaquetas impermeables, en el caso de
que las condiciones térmicas del agua y/o que el pasajero así lo requiera,
siendo la obligación de la agencia tener a disponibilidad los mismos.
c) Camisa y chaquetas adecuadas, con aberturas o terminaciones que dejen la
máxima libertad de movimiento, evitando la acumulación de agua en los
brazos.
d) Chalecos salvavidas, con un mínimo de 7 kilogramos de empuje, con hebilla
para ajuste y que permita la libertad de movimiento, manteniendo mayor
porcentaje de flotabilidad en el frente que en la espalda. No están
aceptadas coberturas neumáticas o de materia que, en el momento de
necesidad, alteren la flotabilidad. Eventuales cuerdas no deberán impedir
los movimientos de las piernas y deberán ser fijadas con trabas de
desprendimiento rápido y las hombreras deben estar confeccionadas de manera
que permitan el elevamiento del náufrago.
e) Uso del casco protector apropiado para la actividad.
f) Cuchillo específico para la actividad (sólo para guías), que deberá ir
sujeto al salvavidas o a la vestimenta, de manera tal que sea utilizable con
una sola mano.
g) Un salvavidas identificable del resto de la tripulación (sólo para guías)
con sujeción para cuchillo y silbato, aprobado por Prefectura Naval
Argentina, o el organismo que esta determine.
h) Una bolsa de rescate por embarcación con cabo de 20 metros de longitud,
adecuada y de material flotante, resistente y de colores visibles que
permitan identificarla claramente.
i) Eslinga de cinta tubular con mosquetón de seguridad.
j) Transmisor portátil tipo Walkie-talkie, con protección para el agua, por
medio del cual el guía de rafting estará en comunicación con personal de
tierra.
k) Cada embarcación deberá contar con una caja de herramientas y
reparaciones que contenga como mínimo, los siguientes elementos a saber:
parches, pegamento, tijeras, lija, solvente, destornillador, punzón, pinzas
y martillo de goma.

Art. 15.- En relación a las balsas, gomones, canoas y kayacs neumáticos,
destinados a uso comercial o deportivo, se deberán tener en cuenta las
siguientes características:
a) Gomones o balsas: los raft utilizados deben ser de doble proa, con piso
inflable (autoachique). Los tubulares perimetrales no pueden tener un
diámetro mínimo inferior a los 40 cm., y deberán estar constituidos de al
menos tres cámaras neumáticas no comunicadas y con una rigidez estructural
garantizada mediante por lo menos dos tambores distanciados
transversalmente.

Los bordes extremos del raft deben tener seis o más anillos de acero
inoxidable a los cuales irá fijada una cuerda perimetral. El piso puede ser
constituido por un único compartimiento y estar unido a los tubulares
mediante ligaduras o pegamento. Los straps no deben ser motivo de
impedimento para el abandono del gomón detenido, mientras que en movimiento,
en cambio, deben asegurar al rafter un enganche eficaz y seguro.

No están consentidas hebillas suplementarias a los straps y, más en general,
el uso de sistemas para la retención de los tripulantes, o bolsos que puedan
perturbar el abandono del gomón en caso de darse vuelta. La textura del
gomón no podrá tener ser inferior a los 1.100 Dtex.

Todos los gomones utilizados con finalidad comercial o deportiva deberán ser
declarados por el fabricante "específicos para el desarrollo del rafting" y
no podrán en modo alguno llevar más peso del establecido. En ningún caso se
podrán superar los límites de carga establecidos en la siguiente tabla, que
es usada por el transporte efectuado en los ríos de grado medio de
dificultad, comprendido entre el nivel III y el IV de la clasificación
canoística. En ríos y causes de dificultad más elevada, el número de
pasajeros deberá ser modificado en consideración al nivel de seguridad
general y sobre la base de maniobrabilidad requerida al gomón por la
tipología del recorrido.
Tabla de carga por gomón:
Largo de flotabilidad en cm. Número de personas
Largo f.t. 360 cm. Personas 5 (cinco)
Largo f.t. 380 cm. Personas 6 (seis)
Largo f.t. 400 cm. Personas 7 (siete)
Largo f.t. 430 cm. Personas 8 (ocho)
Largo f.t. 460 cm. Personas 9 (nueve)
Largo f.t. 490 cm. Personas 10 (diez)

Además, cada gomón deberá estar equipado con un remo de repuesto y una
cuerda de lanzamiento extra, y deberá ser revisado minuciosamente con
posterioridad a su uso, de manera de detectar posibles pinchazos, roturas,
excesiva abrasión, etc.
b) Remos centrales o individuales: deberán existir un número no menor a
cuatro (4) para una capacidad de embarcación de hasta (8) personas, o seis
(6) para una capacidad mayor a (8) personas.
c) Canoas y kayacs: Deben estar construidos con tres cámaras neumáticas
independientes. Los bordes extremos deberán tener anillos de acero
inoxidable a los cuales irá fijada una cuerda perimetral. El fondo podrá
estar constituido de un solo compartimiento y estar unido a los tubulares
mediante ligaduras o pegamento, mientras que los tambores distanciadores
pueden ser sustituidos por estructuras de plástico o madera. En los kayacs y
canoas de alquiler no está permitido el uso de sistemas para la retención de
los clientes o bolsos que puedan perturbar el abandono del canoista en caso
de darse vuelta. La textura de las canoas y kayacs no podrá tener una trama
inferior a los 900 Dtex.

Todas las canoas y kayacs neumáticos deberán estar declarados por el
fabricante "específicos para bajadas de ríos" y no podrán de ningún modo
llevar más peso que el establecido por éste. En ningún caso se podrán
superar los límites de carga establecidos en la siguiente tabla.
Tabla de cargas por canoas y kayacs neumáticos:
Largo de flotabilidad en cm. Número de personas
Largo f.t. 290 cm. Personas 1 (uno)
Largo f.t. 360 cm. Personas 2 (dos)
Largo f.t. 420 cm. Personas 3 (tres)
Largo f.t. 450 cm. Personas 4 (cuatro)

Cada canoa o kayac neumático deberá estar equipado con un remo de repuesto y
una cuerda de lanzamiento estándar y deberá ser revisado minuciosamente con
posterioridad a su uso.
d) Cada una de las embarcaciones deberá estar habilitada por Prefectura
Naval Argentina, y dicha habilitación deberá estar inscripta en la
embarcación, claramente visible al público. Asimismo, cada embarcación
deberá estar identificada con un número y nombre propio.

Art. 16.- De las sanciones y multas:
a) Corresponderá a la Autoridad de aplicación de la presente ley, aplicar
las sanciones y multas por contravención a las normas de esta ley.
b) El prestador del servicio es responsable de los actos u omisiones
contrarios a esta ley, sin poder declinar responsabilidad en sus empleados.
La responsabilidad frente a los pasajeros, por daños y perjuicios
resultantes de falta de los empleados a su cargo, se extiende al prestador
del servicio en forma solidaria.
c) Dependiendo de la gravedad de la infracción, la que será calificada por
la autoridad del organismo citado, serán aplicadas las siguientes penas:
1) Apercibimiento.
2) Multas de una (1) a cien (100) unidades fiscales turísticas (el valor de
las U.F.T. será el equivalente al precio promedio del valor de la excursión
realizada en la que se cometiere la infracción).
3) Suspensión temporal de la licencia.
4) Cancelación de la licencia.

Art. 17.- Para el cumplimiento de los objetivos previstos anteriormente, la
Secretaría de Turismo y Deportes de la Nación podrá concretar convenios con
las provincias que deseen adherir a las disposiciones de esta norma, como
así también con países limítrofes y otros organismos, con jurisdicción,
competencia y/o responsabilidades en la materia inherente a la presente ley,
tendientes a completar y perfeccionar los alcances de la misma y a promover
el desarrollo de las actividades de rafting como un factor de interés
turístico y deportivo.

Art. 18.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar las disposiciones
de la presente ley en un plazo no mayor a los 90 días desde su sanción.

Art. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Luis A. Falcó.- Raúl E. Baglini.- Eduardo A. Moro.- Luz M. Sapag.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Dada la importante cuenca fluvial y marítima con que cuenta la República
Argentina, con ríos de montaña, cursos navegables con pendientes hacia ambos
océanos (Atlántico y Pacífico), se ha transformado en un país reconocido en
el mundo para el desarrollo de la actividad de rafting o flotada. Las
condiciones de los cursos rápidos de agua en varias provincias argentinas,
como Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Mendoza, Córdoba y San Luis, han
permitido que esta actividad, ya sea que se realice en forma comercial,
turística o deportiva, no solo sea experimentada por aficionados locales,
sino que de todas partes del mundo vengan a practicar esta nueva modalidad.

Es por ello, Señor Presidente, que resulta indispensable contar con una
normativa, que no solo ocupe el vacío legal existente en la actualidad, sino
que pueda brindar un marco regulatorio adecuado para su correcto desarrollo,
estableciendo pautas de cuidado, protección y brindado las garantías
necesarias, tanto para aquellas personas que decidan practicarla turística o
deportivamente, como así también para los que hacen de ella, su actividad
comercial habitual.

Debido a que no existe a nivel nacional reglamentación alguna relativa a la
misma - sólo algunas provincias como Río Negro han sancionado normas al
respecto pero de imposible aplicación debido a la superposición de
jurisdicciones con el Estado Nacional -, se presenta como una necesidad
imperiosa legislar al respecto en respuesta a las denuncias que se han ido
recogiendo en todos estos años, y en casos más infructuosos a las víctimas
mortales causadas por la falta de seguridad de las embarcaciones y la
inexperiencia de los responsables de las mismas.

El rafting o flotada es la acción de descender los ríos de montaña, rápidos
y/o otros río navegables, en forma individual o grupal, en una embarcación
apropiada para tal fin y debidamente habilitada por la autoridad competente,
sin otro medio de propulsión y control de la embarcación que el generado por
los mismos navegables con el empleo de remos. Es hoy una actividad
relativamente nueva, de gran auge no solo a nivel nacional sino
internacional, y que por las características de la belleza de nuestros
causes, se presta para su pleno disfrute.

Es por ello también, que resulta de interés contar con distintos requisitos,
obligaciones y responsabilidades que impere la norma, ya que en la
actualidad todas las consecuencias que se desprenden de la actividad quedan
en manos de aquellas agencias o personas que de buena voluntad quieran
asegurar la protección de sus pasajeros. Incluso muchas veces, frente a la
búsqueda de responsables, los mismos se confunden al punto de no poder
plantear bajo forma prevista alguna, las sanciones apropiadas para cada caso
en particular, dejando en estado de indefensión a las víctimas de las
irregularidades que plantea la actividad.

Asimismo, esta ley establece que la Autoridad de Aplicación sea la
Secretaría de Turismo y Deportes de la Nación, teniendo en cuenta que tal
organismo sería el más idóneo para poder cumplir con los objetivos y fines
primordiales que persigue la presente y por ser la autoridad que tiene a su
cargo el desarrollo de las políticas nacionales de turismo y deportes.
Por los motivos expuestos, y teniendo en cuenta que el rafting o flotada, no
solo es una actividad nueva que necesita de un marco regulatorio acorde para
poder funcionar con total normalidad, sino que es fuente generadora de
divisas y puestos de trabajo para nuestro país, es que solicito a mis pares,
los Señores Legisladores que acompañen con su voto afirmativo el presente
Proyecto de Ley.

Luis A. Falcó.- Raúl E. Baglini.- Eduardo A. Moro.- Luz M. Sapag.-