Número de Expediente 838/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
838/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MASTANDREA Y CURLETTI : PROYECTO DE LEY REFORMANDO EL REGIMEN DE BIEN DE FAMILIA , ESTABLECIDO POR LA LEY 14394 . |
Listado de Autores |
---|
Mastandrea
, Alicia Ester
|
Curletti
, Mirian Belén
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
07-04-2004 | 14-04-2004 | 52/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
12-04-2004 | 26-04-2005 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
12-04-2004 | 26-04-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 26-03-2007
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 27-07-2005 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:CONJ.S.1162 Y 1983/04-PASA A HCD. |
OBSERVACIONES |
---|
AGREGA FIRMA SEN. CURLETTI EL 14-04-04 - DICTAMEN CONJ. S. 1162 Y 1983/04 REMITIDO AL ARCHIVO POR ISP-32/07 (CADUCO EN DIPUTADOS) |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
307/05 | 27-04-2005 | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0838/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Articulo 1º: Incorpórese como segundo párrafo del Art. 34 de la Ley
14.394 el siguiente:
"A los fines de la presente ley, se considerará inmueble rural el
constituido por la vivienda y la extensión de terreno necesaria para
asegurar la continuidad de las actividades agrícolas o ganaderas o
cualquier labor de carácter productivo que realice por cuenta propia,
el propietario y su familia. En ningún caso dicha extensión podrá ser
menor a la unidad económica productiva definida por las jurisdicciones
provinciales."
Artículo 2º: Sustitúyase el Articulo 35 de la Ley 14.394 por el
siguiente:
"Artículo 35: La constitución del bien de familia produce efecto a
partir de su inscripción en el Registro inmobiliario correspondiente. A
partir de la promulgación de la presente Ley considérense
automáticamente inscriptos como bien de familia, los inmuebles
referidos en el artículo 34"
Artículo 3º: Modifícase el Articulo 39 de la Ley 14.394 el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 39: Serán embargables los frutos que produzca el bien en
cuanto no sean indispensables para satisfacer las necesidades de la
familia. En ningún caso podrá afectar el embargo más del treinta por
ciento de los frutos"
Artículo 4º: Modifícase el Articulo 42 de la Ley 14.394, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 42: La inscripción del "bien de familia" quedará registrado
en jurisdicción nacional ante el organismo administrativo que
establezca el Poder Ejecutivo nacional. En lo que atañe a inmuebles en
las provincias, los poderes locales determinarán los organismos
competentes que intervendrán en el registro."
Artículo 5º: Modifícase el Articulo 43 de la Ley 14.394, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 43: A los efectos de la inscripción prevista en el Art. 35 de
la presente ley, el propietario del inmueble deberá justificar su
dominio sobre el mismo y las circunstancias previstas por los artículos
34 y 36, consignando nombre, edad, parentesco y estado civil de los
beneficiarios, así como los gravámenes que pesen sobre el inmueble. Si
hubiere condominio, el bien quedará registrado a nombre de todos los
copropietarios, justificando que existe entre ellos el parentesco
requerido por el artículo 36."
Artículo 6º: Modifícase el primer párrafo y el inciso a) del Articulo
49 de la Ley 14.394, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"Artículo 49: Procederá la desafectación del bien de familia:"
"a) A instancia del propietario, con la conformidad de su cónyuge,
podrá suspenderse la inscripción del inmueble como bien de familia por
un plazo no mayor a los cinco años, que será prorrogable únicamente si
mediare manifestación expresa del propietario y su cónyuge. A falta del
cónyuge o si éste fuera incapaz, se admitirá el pedido siempre que el
interés familiar no resulte comprometido."
Artículo 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alicia E. Mastandrea.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de ley que pongo a consideración del H. Senado tiene el
propósito de actualizar un instituto de raigambre constitucional a fin
de asegurar la tutela que los constituyentes tuvieron en mira al
incorporar el "bien de familia" dentro de los derechos reconocidos por
el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna.
Si bien la Constitución de 1853 no aludió en forma expresa a la
protección de la familia o de la vivienda económica familiar o de
bienes o de universalidades que pudieran componer un patrimonio
familiar, la reforma de 1949 dispuso que el Estado formaría la unidad
económica familiar y garantizaría el "bien de familia". A fin de
reglamentar dicho derecho se dictó la ley 14.394, cuyos artículos 34 a
50 se refieren al "bien de familia". Fue a partir de la reforma
constitucional de 1957 que el instituto fue definitivamente incorporado
dentro del conjunto de los denominados derechos sociales
constitucionales.
El principio que el patrimonio del deudor es prenda común de los
acreedores debe ser armonizado con el derecho fundamental que tienen
las personas de acceder a una vivienda y a no ser privadas de los
bienes que resulten necesarios para su trabajo y subsistencia.
Por ello, la constitución de un bien de familia, además de un fin
social guarda en su objetivo la conservación de una parte del
patrimonio sin que pueda ser afectada a la garantía de acreedores,
permitiendo asegurar a las familias la posesión de sus viviendas.
El concepto de bien de familia tiene su origen en el siglo XIX en
Texas, donde la instauración de esta medida aseguraba al núcleo
familiar la posesión sobre la finca o la casa en sus entornos
agrícolas, permitiéndoles obtener seguridad que no sería tomada por
acreedores.
El artículo 34 de la ley 14.394 rescata este espíritu, pero no define
con precisión las características del inmueble rural, dejando librado a
reglamentaciones locales el valor máximo del bien que se constituye. En
este sentido, las modificaciones que planteo permiten asegurar a la
familia rural no tan solo su vivienda, sino también la parcela de
territorio que le permita sustentarse, reivindicando el espíritu del
concepto de bien de familia tal como lo plasma la ley mencionada.
Esta medida pretende además evitar dejar librado a interpretaciones
judiciales el alcance de este concepto, ponderando derechos y garantías
cuya raigambre está enraizada con valores alcanzables a toda la
humanidad.
Las interpretaciones suelen fijar el concepto de bien de familia en
virtud del valor del inmueble y en este sentido se consideran de
diversas formas: o bien se ponderan la extensión territorial emulando
la ley de fundos hereditarios de Alemania, o bien considerándolo en
cifras monetarias del inmueble, como las leyes en Francia, México,
Uruguay y Venezuela, o bien por decisiones judiciales ponderando cada
caso en particular.
Las modificaciones que planteo al Artículo 34 de la ley, pretenden
limitar estas interpretaciones asegurando a las familias rurales su
vivienda y su sustento.
En el mismo sentido que lo hasta aquí planteado, propongo
modificaciones al artículo 35 de la Ley 14.394, estableciendo la
inscripción automática del bien de familia, al momento de registrar la
propiedad.
Esta medida tiende a garantizar la tranquilidad económica de la familia
sin vulnerar libertades individuales de los ciudadanos, ya que plantea
de manera inversa el sentido de la inscripción del bien, como lo
establece la actual normativa, por la voluntad expresa del propietario
del inmueble de desafectarlo como bien de familia si ese fuera su
deseo. Esta nueva redacción persigue en su espíritu proteger a quienes
por desconocimiento de lo establecido por la ley no inscriben sus
bienes en este carácter.
Las modificaciones planteadas al artículo 49 de la Ley 14.394 se
encaminan en el mismo sentido, estableciendo pautas tendientes a
proteger al núcleo familiar aun cuando haya existido voluntad de
desafectar en algún momento el inmueble como bien de familia.
Se trata, en definitiva, de legislar para reglamentar un aspecto del
derecho de propiedad conforme el alcance que nuestra Constitución y los
Tratados Internacionales con jerarquía constitucional le otorgan. Así
el artículo XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre o Pacto de San José de Costa Rica al reconocer el derecho de
propiedad establece que "toda persona tiene derecho a la propiedad
privada correspondientes a las necesidades esenciales de una vida
decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del
hogar". Es precisamente a este sentido del derecho de propiedad al que
se apunta con la reforma del régimen del bien de familia que
proponemos, sin desconocer tampoco que se contribuirá también con una
medida legislativa al compromiso de internacional del Estado de adoptar
estrategias para erradicar la pobreza.
Señor presidente, es obligación del estado transformar a los
individuos, tal es el carácter con el que nacemos, en ciudadanos. Para
ello la sociedad se nuclea en instituciones fundamentales que la forjan
y la sostienen. De todas ellas, la primera es la familia y protegerla
asegura para la posteridad la vigencia de las instituciones
subsiguientes, como la escuela, el municipio y la Nación.
Este proyecto pretende contribuir al sostenimiento de estas
instituciones y por ello y en virtud de las consideraciones expuestas
solicito a los señores legisladores, me acompañen en la aprobación del
mismo.
Alicia E. Mastandrea.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0838/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Articulo 1º: Incorpórese como segundo párrafo del Art. 34 de la Ley
14.394 el siguiente:
"A los fines de la presente ley, se considerará inmueble rural el
constituido por la vivienda y la extensión de terreno necesaria para
asegurar la continuidad de las actividades agrícolas o ganaderas o
cualquier labor de carácter productivo que realice por cuenta propia,
el propietario y su familia. En ningún caso dicha extensión podrá ser
menor a la unidad económica productiva definida por las jurisdicciones
provinciales."
Artículo 2º: Sustitúyase el Articulo 35 de la Ley 14.394 por el
siguiente:
"Artículo 35: La constitución del bien de familia produce efecto a
partir de su inscripción en el Registro inmobiliario correspondiente. A
partir de la promulgación de la presente Ley considérense
automáticamente inscriptos como bien de familia, los inmuebles
referidos en el artículo 34"
Artículo 3º: Modifícase el Articulo 39 de la Ley 14.394 el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 39: Serán embargables los frutos que produzca el bien en
cuanto no sean indispensables para satisfacer las necesidades de la
familia. En ningún caso podrá afectar el embargo más del treinta por
ciento de los frutos"
Artículo 4º: Modifícase el Articulo 42 de la Ley 14.394, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 42: La inscripción del "bien de familia" quedará registrado
en jurisdicción nacional ante el organismo administrativo que
establezca el Poder Ejecutivo nacional. En lo que atañe a inmuebles en
las provincias, los poderes locales determinarán los organismos
competentes que intervendrán en el registro."
Artículo 5º: Modifícase el Articulo 43 de la Ley 14.394, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 43: A los efectos de la inscripción prevista en el Art. 35 de
la presente ley, el propietario del inmueble deberá justificar su
dominio sobre el mismo y las circunstancias previstas por los artículos
34 y 36, consignando nombre, edad, parentesco y estado civil de los
beneficiarios, así como los gravámenes que pesen sobre el inmueble. Si
hubiere condominio, el bien quedará registrado a nombre de todos los
copropietarios, justificando que existe entre ellos el parentesco
requerido por el artículo 36."
Artículo 6º: Modifícase el primer párrafo y el inciso a) del Articulo
49 de la Ley 14.394, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"Artículo 49: Procederá la desafectación del bien de familia:"
"a) A instancia del propietario, con la conformidad de su cónyuge,
podrá suspenderse la inscripción del inmueble como bien de familia por
un plazo no mayor a los cinco años, que será prorrogable únicamente si
mediare manifestación expresa del propietario y su cónyuge. A falta del
cónyuge o si éste fuera incapaz, se admitirá el pedido siempre que el
interés familiar no resulte comprometido."
Artículo 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alicia E. Mastandrea.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de ley que pongo a consideración del H. Senado tiene el
propósito de actualizar un instituto de raigambre constitucional a fin
de asegurar la tutela que los constituyentes tuvieron en mira al
incorporar el "bien de familia" dentro de los derechos reconocidos por
el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna.
Si bien la Constitución de 1853 no aludió en forma expresa a la
protección de la familia o de la vivienda económica familiar o de
bienes o de universalidades que pudieran componer un patrimonio
familiar, la reforma de 1949 dispuso que el Estado formaría la unidad
económica familiar y garantizaría el "bien de familia". A fin de
reglamentar dicho derecho se dictó la ley 14.394, cuyos artículos 34 a
50 se refieren al "bien de familia". Fue a partir de la reforma
constitucional de 1957 que el instituto fue definitivamente incorporado
dentro del conjunto de los denominados derechos sociales
constitucionales.
El principio que el patrimonio del deudor es prenda común de los
acreedores debe ser armonizado con el derecho fundamental que tienen
las personas de acceder a una vivienda y a no ser privadas de los
bienes que resulten necesarios para su trabajo y subsistencia.
Por ello, la constitución de un bien de familia, además de un fin
social guarda en su objetivo la conservación de una parte del
patrimonio sin que pueda ser afectada a la garantía de acreedores,
permitiendo asegurar a las familias la posesión de sus viviendas.
El concepto de bien de familia tiene su origen en el siglo XIX en
Texas, donde la instauración de esta medida aseguraba al núcleo
familiar la posesión sobre la finca o la casa en sus entornos
agrícolas, permitiéndoles obtener seguridad que no sería tomada por
acreedores.
El artículo 34 de la ley 14.394 rescata este espíritu, pero no define
con precisión las características del inmueble rural, dejando librado a
reglamentaciones locales el valor máximo del bien que se constituye. En
este sentido, las modificaciones que planteo permiten asegurar a la
familia rural no tan solo su vivienda, sino también la parcela de
territorio que le permita sustentarse, reivindicando el espíritu del
concepto de bien de familia tal como lo plasma la ley mencionada.
Esta medida pretende además evitar dejar librado a interpretaciones
judiciales el alcance de este concepto, ponderando derechos y garantías
cuya raigambre está enraizada con valores alcanzables a toda la
humanidad.
Las interpretaciones suelen fijar el concepto de bien de familia en
virtud del valor del inmueble y en este sentido se consideran de
diversas formas: o bien se ponderan la extensión territorial emulando
la ley de fundos hereditarios de Alemania, o bien considerándolo en
cifras monetarias del inmueble, como las leyes en Francia, México,
Uruguay y Venezuela, o bien por decisiones judiciales ponderando cada
caso en particular.
Las modificaciones que planteo al Artículo 34 de la ley, pretenden
limitar estas interpretaciones asegurando a las familias rurales su
vivienda y su sustento.
En el mismo sentido que lo hasta aquí planteado, propongo
modificaciones al artículo 35 de la Ley 14.394, estableciendo la
inscripción automática del bien de familia, al momento de registrar la
propiedad.
Esta medida tiende a garantizar la tranquilidad económica de la familia
sin vulnerar libertades individuales de los ciudadanos, ya que plantea
de manera inversa el sentido de la inscripción del bien, como lo
establece la actual normativa, por la voluntad expresa del propietario
del inmueble de desafectarlo como bien de familia si ese fuera su
deseo. Esta nueva redacción persigue en su espíritu proteger a quienes
por desconocimiento de lo establecido por la ley no inscriben sus
bienes en este carácter.
Las modificaciones planteadas al artículo 49 de la Ley 14.394 se
encaminan en el mismo sentido, estableciendo pautas tendientes a
proteger al núcleo familiar aun cuando haya existido voluntad de
desafectar en algún momento el inmueble como bien de familia.
Se trata, en definitiva, de legislar para reglamentar un aspecto del
derecho de propiedad conforme el alcance que nuestra Constitución y los
Tratados Internacionales con jerarquía constitucional le otorgan. Así
el artículo XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre o Pacto de San José de Costa Rica al reconocer el derecho de
propiedad establece que "toda persona tiene derecho a la propiedad
privada correspondientes a las necesidades esenciales de una vida
decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del
hogar". Es precisamente a este sentido del derecho de propiedad al que
se apunta con la reforma del régimen del bien de familia que
proponemos, sin desconocer tampoco que se contribuirá también con una
medida legislativa al compromiso de internacional del Estado de adoptar
estrategias para erradicar la pobreza.
Señor presidente, es obligación del estado transformar a los
individuos, tal es el carácter con el que nacemos, en ciudadanos. Para
ello la sociedad se nuclea en instituciones fundamentales que la forjan
y la sostienen. De todas ellas, la primera es la familia y protegerla
asegura para la posteridad la vigencia de las instituciones
subsiguientes, como la escuela, el municipio y la Nación.
Este proyecto pretende contribuir al sostenimiento de estas
instituciones y por ello y en virtud de las consideraciones expuestas
solicito a los señores legisladores, me acompañen en la aprobación del
mismo.
Alicia E. Mastandrea.-