Número de Expediente 838/00

Origen Tipo Extracto
838/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley AGUNDEZ : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO . ( REF- S-278/98 ).-
Listado de Autores
Agundez , Jorge Alfredo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
11-05-2000 17-05-2000 44/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
11-05-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 5
23-10-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 1
17-05-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 2
11-05-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 3
11-05-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 4
11-05-2000 28-02-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 26-04-2002

OBSERVACIONES
EN SESIÓN DEL 17/05/00 SE AGREGA COMO 1era. COMISIÓN LEGISLACIÓN GENERAL.
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


S-00-0838: AGUNDEZ (REPRODUCCION).

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados,...

Artículo 1° .- La presente ley tiene por objeto la protección
integral del niño como reglamentaria de la Convención de los Derechos
del Niño. Deberá interpretarse siempre en función del mantenimiento y
fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios del niño, de
su libertad y del resguardo de sus derechos.

El Estado garantizará el interés superior del niño, en el
ámbito de la familia y de la comunidad.

Art. 2° .- Para los efectos de esta ley se entiende por niño
toda persona menor de dieciocho años.

Art. 3°.- Los niños gozan de todos los derechos fundamentales
inherentes a la persona. En particular tienen derecho a la libertad, al
respeto y a la dignidad como personas en proceso de desarrollo y como
sujetos de derechos civiles, humanos y sociales garantizados en la
Constitución y en las leyes.

Art. 4°.- El derecho al respeto consiste en la inviolabilidad
de la integridad física, psíquica, espiritual y moral del niño,
abarcando la preservación de la imagen, de la identidad, de la
autonomía, de los valores, ideas o creencias, de los espacios y objetos
personales.

Art. 5° .- El niño tiene derecho a la protección de la vida y
de la salud, mediante la realización de políticas sociales públicas que
permitan su nacimiento y desarrollo sano y armonioso.

Art. 6° .- El Estado asegurará, por cualquier medio disponible,
las oportunidades y facilidades con el fin de posibilitarle el
desarrollo físico, mental, espiritual, educacional y social, en
condiciones de libertad y dignidad.

Art. 7° .- Incumbe a los padres o, en su caso, a los tutores la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño, a
cuyo efecto el Estado debe prestarle la asistencia apropiada para el
desempeño de sus funciones. A tal fin deberán crearse programas,
proyectos, instalaciones específicas y servicios para el cuidado de
niños.

Art. 8° .- Es deber del Estado asegurar, con absoluta
prioridad, la realización de los derechos referentes a la vida, a la
salud, a la alimentación, a la educación, al deporte, a la recreación,
al aprendizaje, a la cultura, a la dignidad, al respeto, a la libertad
y a la convivencia familiar y comunitaria.


La garantía de prioridad comprende:

a) Primacía de recibir protección y auxilio en cualquier
circunstancia;

b) preferencia de atención en los servicios públicos ó
privados;

c) preferencia en la formulación y en la ejecución de las
políticas sociales públicas;

d) asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas
relacionadas con la protección a la infancia y a la adolescencia;

Art. 9° .- La política de atención a los derechos del niño se
hará a través de un conjunto articulado de acciones gubernamentales y
no gubernamentales de la Nación, de las provincias y de los municipios.

Los municipios, con apoyo de la Nación y de las provincias y de
la comunidad, estimularán y facilitarán la asignación de recursos y
espacios para programaciones culturales, deportivas y de recreación
dirigidas a la infancia y la juventud.

Art. 10.- Las líneas de acción de la política de atención serán
las siguientes:

1) Políticas sociales básicas;

2) políticas y programas de asistencia social, con carácter
supletorio, para aquéllos que los necesiten;

3) servicios especiales de prevención y atención médica y
psicosocial para los niños que las necesiten, incluyendo los destinados
a las víctimas de maltrato, de abuso y explotación sexual;

4) protección jurídico-social a través de entidades de defensa
de los derechos del niño.

Art. 11.- Las pautas de la política de atención serán:

1) Creación de Consejos Federal, Provinciales y Locales,
órganos deliberativos y controladores de las acciones en todos los
niveles, asegurando la participación popular paritaria por medio de
organizaciones representativas;

2) municipalización de la atención;

3) Creación y mantenimiento de programas específicos,
observándose la descentralización;

4) Integración operativa de órganos del Poder Judicial, del
Organismo Administrativo y de Seguridad, a efectos de agilizar la
atención inicial del adolescente imputado de acto de infracción a la
Ley Penal;

5) Movilización de la opinión pública en el sentido de la
indispensable participación de los diversos segmentos de la sociedad.

Art. 12.- El Estado deberá promover el establecimiento de
servicios especiales oficiales o privados para brindar alojamiento
adecuado a los niños que no puedan seguir viviendo en sus hogares o que
carezcan de hogar.

Art. 13.- Deberá hacerse fácilmente accesible la información
acerca de servicios locales, de alojamiento, empleo y otras formas y
fuentes de ayuda.

Deberá alentarse a los medios de comunicación a que difundan
información relativa a la existencia de servicios, instalaciones y
oportunidades destinados a los niños, sean de carácter gubernamental o
no gubernamental.

Art. 14.- Deberán establecerse servicios y programas de
carácter comunitario o fortalecerse los ya existentes, que respondan a
las necesidades, problemas, intereses e inquietudes especiales de los
adolescentes y que ofrezcan a ellos y a sus familias, asesoramiento y
orientación adecuados.

Art. 15.- Deberá promoverse la creación de organizaciones
juveniles o fortalecerse las ya existentes, a fin de que participen
plenamente en la gestión de los asuntos comunitarios y que alienten a
los jóvenes a organizar proyectos comunitarios y voluntarios,
particularmente aquellos cuya finalidad sea prestar ayuda a los niños
que la necesiten. Los propios jóvenes deberán intervenir en la
formulación, desarrollo y ejecución de los planes y programas.

Art. 16.- El Estado deberá dar prioridad y promover los planes
y programas creados a los fines del cumplimiento de los objetivos de
esta ley, suministrando los fondos y/o recursos de otro tipo para su
implementación. Proporcionara las instalaciones y el personal a fin de
brindar servicios adecuados de atención médica, salud mental,
nutrición, vivienda y otros servicios necesarios, en particular de
prevención y tratamiento del uso indebido de drogas y alcohol, de abuso
sexual y prostitución infantil, estableciendo los mecanismos adecuados
para que esos recursos sean accesibles a los niños, niñas y
adolescentes y redunden realmente en beneficio de ellos.

Art. 17.- El estado deberá determinar y aplicar políticas,
medidas y estrategias dentro y fuera del sistema de justicia para
prevenir la violencia en el hogar o fuera del mismo, contra los niños.

Art. 18.- Los niños tienen derecho al acceso a la enseñanza
pública.

Los sistemas educativos, además de la formación académica y
profesional, deberán dedicar especial atención a:

a) Fomentar el respeto de la propia identidad y de las
características culturales del niño, de los derechos humanos y
libertades fundamentales.

b) Lograr que participe activa y eficazmente en el proceso
educativo.

c) Desarrollar actividades que fomenten un sentimiento de
identidad y pertenencia a la escuela y la comunidad.

d) Alentar a comprender y respetar opiniones y puntos de vista
diversos, así como las diferencias culturales y de otra índole.

e) Informar a los niños y a sus familias sobre sus derechos y
obligaciones consagrados en la Constitución y las leyes.

f) Suministrar información y orientación en lo referente a la
formación profesional, las oportunidades de empleo y posibilidades de
carrera.

g) Evitar las medidas disciplinarias severas, otorgando siempre
al niño a ejercer su derecho de defensa, a ser oído y a recurrir cuando
se adopte una medida sancionatoria.

Art. 19.- La escuela deberá prestar ayuda especial a los niños
que tuvieran dificultades para cumplir las normas de asistencia, así
como a los que abandonen sus estudios.

Art. 20.- El sistema educativo, en cooperación con grupos de la
comunidad, deberá planificar, organizar y desarrollar actividades
extracurriculares que sean de interés para los niños.

Art. 21.- Se garantiza el acceso de todo niño a la justicia,
por cualquiera de sus órganos.

La asistencia jurídica gratuita será prestada a los que la
necesiten a través del defensor público o de los servicios de
asesoramiento jurídico.

Art. 22.- Todos los niños tiene derecho a ser oídos en el curso
de cualquier proceso que conduzca a decisiones que los afecten y a
formar parte plena del mismo.

Así mismo, cada vez que la presente ley sea susceptible de
implicar una restricción a alguno de sus derechos y libertades, tienen
derecho a ser informados fehaciente y cuidadosamente del contenido de
sus derechos y libertades y del alcance de dichas restricciones.


Art. 23.- La autoridad judicial nombrará un curador especial al
niño en caso de que los intereses de estos entren en conflicto con los
de sus padres o de su responsable o cuando carezca de representación o
asistencia legal.

Art. 24.- En todo proceso se dispondrá la asistencia letrada de
un defensor de oficio o de confianza, con el fin de garantizar la
defensa en juicio, bajo pena de nulidad de las actuaciones judiciales
que tuviesen lugar sin su intervención.

Art. 25.- El derecho de los niños a la libertad solo puede
sufrir el mínimo de las restricciones exigidas para su protección y
teniendo en cuenta su interés superior y las necesidades e intereses de
sus familiares.

Art. 26.- El sistema de justicia deberá responder a las
necesidades de los niños y al mismo tiempo deberá proteger y respetar
sus derechos básicos.

Tendrá en cuenta en forma primordial el bienestar de los mismos
y en caso de infracción a la ley penal, garantizará que cualquier
respuesta sea en todo momento proporcionada a las circunstancias del
delito.

Art. 27.- Entre todas las interpretaciones posibles de la
presente ley o de cualquier otra norma que regule los derechos del
niño, deberá siempre escogerse la que en el caso concreto sea más
favorable a éste y a su libertad.

Art. 28.- En todas las etapas de cualquier proceso, sea
judicial o administrativo, se respetarán las garantías básicas, tales
como:

a) principio de legalidad.

b) presunción de inocencia.

c) derecho de defensa.

d) celeridad en la resolución de la causa.

e) derecho a no ser obligado a declarar en contra de si mismo.

f) respeto pleno a su privacidad.

Art. 29.- Los padres del niño tendrán los siguientes derechos:

a) a participar de las actuaciones y a estar presentes en
defensa de los derechos del niño.

b) a que se les notifiquen inmediatamente la detención o
cualquier privación de libertad del niño.


Consejo del Niño y del Adolescente.

Art. 30.- Se establece un Consejo Federal de los Derechos del
Niño y del Adolescente, constituido por un representante de cada una de
las provincias, por representantes de las áreas de salud, educación,
vivienda y desarrollo social de la Nación y representantes de
organizaciones no gubernamentales y comunitarias dedicadas a la
promoción y defensa de los derechos del niño y del adolescente.

Art. 31.- El Consejo será el encargado de formular las
políticas del área, planificar y coordinar las acciones y recursos,
gubernamentales o no gubernamentales, a nivel federal, procurando la
acción coordinada de todas las áreas del Estado nacional que tengan por
destinatarios a los niños.

Art. 32.- Deberán constituirse consejos provinciales y
municipales de los derechos del niño, o instituciones similares, en
todo el ámbito de la Nación, como órganos deliberativos y controladores
de las aciones en todos los niveles, asegurándoles participación
popular paritaria por medio de organizaciones representativas, a fin de
dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley.

En caso de ser posible deberá establecerse un consejo en cada
municipio.

Art. 33.- Deberán establecerse, a nivel local, comisiones de
defensa de los derechos del niño u organismos similares, que serán un
órgano permanente y autónomo, no jurisdiccional, encargado por la
sociedad de velar por el cumplimiento de los derechos del niño.

Art. 34.- Serán atribuciones de las comisiones u organismos
similares previstos en el artículo anterior:

1) atender a los niños en las hipótesis previstas en los
artículos 38 y 41;

2) ejecutar las medidas establecidas por la autoridad judicial,
entre las previstas en el art. 77, en los supuestos previstos en los
arts. 54, 55, 70 y 72;

3) atender y aconsejar a los padres o al responsable del niño;

4) comunicar al Ministerio Público y al juez cualquier hecho
que constituya infracción administrativa o penal contra los derechos
del niño y todos los casos que fueran de competencia judicial;

5) solicitar partidas de nacimiento y de defunción del niño
cuando fuera necesario;

6) prestar asesorarniento al Poder Ejecutivo local en la
elaboración de la propuesta presupuestaria para planes y programas de
atención a los derechos del niño;

7) presentarse ante la justicia a efectos de las acciones de
pérdida o suspensión de la patria potestad.

8) a fin del cumplimiento de sus funciones estará facultado
para solicitar servicios públicos en las áreas de salud, educación,
servicio social, previsión, trabajo y seguridad.

Art. 35.- Cuando en la ejecución de sus funciones pudiera
afectarse cualquier derecho del niño o de su familia se podrá recurrir
a la autoridad judicial a pedido de quien tenga legítimo interés. La
competencia se determinará por las reglas judiciales.

Art. 36.- Créase el cargo de Defensor de la Niñez, cuyas
funciones serán:

1) Promover las acciones para la protección de los intereses
difusos o colectivos relativos a la infancia;

2) Interponer acciones para la protección de los derechos
individuales en cualquier juicio, instancia o tribunal, en defensa de
los intereses sociales e individuales no disponibles relativos al niño;

3) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías
legales asegurados a los niños, promoviendo las medidas judiciales y
extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones del
reclamante, entenderse directamente con la persona ó autoridad
reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los
servicios públicos y privados relativos al niño, determinando un plazo
razonable para su perfecta adecuación;

4) Iniciar juicio con miras a la aplicación de la penalidad por
infracciones cometidas contra las normas de protección a la infancia,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando
correspondiera;

5) Inspeccionar las entidades públicas y particulares de
atención y los programas adoptando prontamente las medidas
administrativas o promoviendo las judiciales necesarias para la
remoción de irregularidades comprobadas;

6) Requerir la colaboración policial, de los servicios médicos,
educacionales y de asistencia social, públicos ó privados, para el
desempeño de sus atribuciones;

7) Proporcionar asesoramiento jurídico a los niños y sus
familias;

8) Asesorar a los niños y a sus familias acerca de los recursos
públicos, privados y/o comunitarios, donde puedan recurrir para la
solución de su problemática;

9) Intervenir en la remisión e instancia extrajudicial de
asesoramiento y conciliación;

10) Requerir el auxilio de la fuerza pública para la
efectivización de sus funciones;

Art. 37.- El patronato, consiste en la función social que
incumbe al Estado nacional o provincial, subsidiario de la institución
de la patria potestad, de ejercer los poderes jurídicos necesarios para
asumir la protección integral del niño que se encontrará en alguna de
las situaciones previstas en el artículo siguiente.

Art. 43.- Al resolver cualquier conflicto jurídico el juez
deberá privilegiar la armonización de los derechos personalísimos del
niño con los emergentes de la patria potestad, teniendo en cuenta que
en la aplicación de esta ley la protección del interés superior del
niño y su pertenencia al grupo familiar o de crianza prevalecerá sobre
cualquier otro interés.

Art. 44.- El recurso ante un tribunal superior y la oposición
de los padres, tutores o guardadores o del Ministerio Público respecto
de toda medida adoptada judicialmente en virtud de esta ley, se
substanciará conforme al procedimiento que las leyes deberán garantizar
en cada jurisdicción.

Art. 45.- Dentro de las políticas que se implementen en función
de los objetivos previstos en esta ley, corresponde a las
organizaciones no gubernamentales y/o comunitarias, reconocidas por el
Estado y bajo la supervisión de éste o, en su caso, del juez generar
propuestas asistenciales alternativas a la institucionalización del
niño, encontrándose a tales efectos facultados para asumir el cuidado,
orientación y educación de niños o adolescentes en alguna de las
situaciones previstas en los artículos 38, 54, 55, 70 y 72.

Art. 46.- En los hospitales y demás establecimientos de
atención de la salud, sin perjuicio de otras medidas legales, deberá
comunicarse al consejo, comisión u órgano similar de la respectiva
localidad, de todos los casos en que sospechare o se tuviere certeza de
maltrato contra el niño.

Las autoridades de establecimientos de enseñanza comunicarán al
consejo o comisión local o al Defensor del Niño los casos de maltrato
de un niño.

Régimen penal.

Art. 47.- El régirnen penal sólo será aplicable cuando se
atribuya al niño participación en un acto u omisión que, al momento de
ocurrir, estuviere definido en la ley penal como delito.

Art. 48.- Los niños imputables serán sometidos al
correspondiente proceso conforme las leyes locales y lo dispuesto por
esta ley.

Art. 49.- Durante el procedimiento todo niño será tratado con
humanidad y respeto, conforrne a las necesidades inherentes a su edad y
gozarán de todos los derechos y garantías previstas por la Constitución
Nacional, los Tratados Internacionales incorporados a ella y en
especial a:

1) Que su caso sea investigado y juzgado por un juez con
competencia específica, independiente e imparcial;

2) Ser considerado inocente y ser tratado como tal en tanto no
se demuestre su culpabilidad;

3) No ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o
degradantes, ni obligado a declarar contra sí mismo, ni a participar
activamente en actos de contenido probatorio;

4) Ser informado por la autoridad judicial, directamente o a
través de sus padres o representantes legales, de los hechos que se le
atribuyen, su calificación legal y las pruebas existentes en su contra;

5) Conocer su derecho de negarse a declarar y de ser oído
personalmente por el juez interviniente. Si desea declarar, deberá ser
en presencia de su defensor y gozará de igualdad en la relación
procesal, pudiendo producir todas las pruebas necesarias a su defensa.

6) Tendrá derecho a nombrar abogado defensor desde el primer
momento del procedimiento o de la existencia de una imputación en su
contra, por sí mismo o a través de sus representantes legales; en su
defecto le será designado un defensor oficial.

El letrado interviniente deberá asistirlo durante el proceso,
sobre todo inmediatamente antes de la realización de cualquier acto en
que deba intervenir y su intervención se extenderá durante la
aplicación de las medidas.

7) Contar con la asistencia técnica no jurídica necesaria para
su defensa y con un intérprete, si fuese necesario.

8) No ser objeto de injerencias arbitrarias ó ilegales en su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de
ataques ilegales a su honra y a su reputación, debiéndose respetar su
vida privada en todas las etapas del procedimiento.

9) A que su situación frente a la atribución delictiva que se
le formule sea decidida sin demora, en una audiencia oral y
contradictoria, basada en una acusación, con plenas garantías de
igualdad y defensa.

Art. 50.- Queda prohibida la divulgación de actuaciones
judiciales, policiales o administrativas que se refieran a niños a los
que se atribuya la comisión de un delito.

Ninguna noticia respecto del hecho podrá identificar al niño,
estando prohibidas las fotografías, referencia a nombre, sobrenombre,
filiación, parentesco, residencia ó cualquier otro dato que posibilite
su identificación.

Art. 51.- Las manifestaciones del niño en el curso de los
estudios que se le realizaren no podrán ser tomadas como prueba en su
contra con relación a la determinación de su responsabilidad penal.

Art. 52.- En todos los casos se procurará establecer la verdad
sobre la existencia del hecho delictivo atribuido y la participación
del niño en el mismo.

Sin la probable concurrencia de ambos extremos no podrá
ordenarse ninguna medida provisoria que afecte sus derechos, debiendo
cesar en forma inmediata la que se le hubiere impuesto, si tal grado de
convicción no se mantuviera, sin perjuicio de la prosecución de la
causa o de su cierre, según corresponda.

Art. 53.- No es punible el niño que no haya cumplido 16 años de
edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido 18 años, respecto de
delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de libertad
que no exceda de 2 años, con multa o con inhabilitación .

Art. 54.- Es punible el niño de 16 a 18 años de edad que
incurriere en de delito que no fuera de los enunciados en el artículo
anterior.

En estos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo
proceso y podrá adoptar provisionalmente las medidas previstas en el
artículo 77 durante su tramitación a fin de propender a su educación y
protección integral, conforme al artículo 78 y de acuerdo a lo previsto
en los artículos 52 y 66.

Art. 55.- También podrá adoptar excepcionalmente las medidas
previstas en el artículo 77 respecto del menor de 14 a 16 años en caso
que estuviera imputado de comisión de un homicidio doloso o de
cualquier otro delito doloso que lo tenga como resultado, una vez
probada su participación en el hecho y de acuerdo a lo previsto en los
artículos 52, 66 y 78.

Esta decisión deberá fundarse en dictámenes técnicos, la
impresión personal del juez y demás constancias de la causa y su
duración deberá consignarse expresamente.

Art. 56.- El niño sólo será detenido en caso de flagrancia,
excepto cuando se tratare de los delitos exceptuados en al artículo 53.
La detención deberá ser comunicada de inmediato al juez por la
autoridad policial que la practique, debiendo conducirlo ante aquél en
forma inmediata.

Art. 57.- Tanto al detener a un niño como al hacer
averiguaciones respecto de hechos imputados al mismo o cometidos en su
perjuicio, los funcionarios que intervengan deberán guardar absoluta
reserva, evitando el conocimiento público como cualquier clase de
publicidad, debiendo poner el mayor celo en preservar la privacidad del
niño.

Art. 58.- El niño tiene derecho a la identificación de los
responsables de su detención, debiendo ser informado por éstos acerca
de la totalidad de sus derechos en particular su derecho de negarse a
declarar y a ser oído personalmente por el juez interviniente. Asimismo
se le hará saber, en forma clara y sencilla, la naturaleza del delito
que se le atribuye y las pruebas que obren en su contra.

La detención también será comunicada en el acto a su familia o
a la persona por él indicada.

Art. 59.- Compareciendo cualquiera de los padres o el
responsable, el niño será prontamente liberado por la autoridad
policial, bajo compromiso de presentarse ante el juez cuando éste lo
indique.

En caso que aquéllos no comparecieren, la autoridad policial
conducirá al niño, en forma inmediata, ante el juez.

De no ser posible la presentación inmediata, la autoridad
policial lo enviará a la entidad o programa de atención existente que
efectivizará sin dilación la presentación ante el juez.

Art. 60.- En el caso previsto en el último párrafo del artículo
anterior en las localidades donde no existiera una entidad o programa
de atención, la presentación se hará a través de la autoridad policial
en el más breve plazo posible.
En estos casos a falta de una dependencia policial
especializada, el niño aguardará la presentación en un local separado
al destinado a personas mayores de edad, sin que sea permitido, en
ninguna hipótesis, su permanencia en celdas o lugares comunes de
dependencias policiales o en establecimientos carcelarios comunes.
En caso que no pudiera mantenerse en tales condiciones por
falta de local adecuado, será puesto en libertad.

Art. 61.- El juez podrá disponer la inmediata libertad del
niño, sin perjuicio de la prosecución de la causa. En tal caso
propenderá a dejar al niño con su familia o guardadores, pero si esto
no fuera posible el juez lo entregará a otra persona en guarda o bien
lo derivara a un programa o entidad de atención.

Art. 62.- En el caso previsto en el primer párrafo del artículo
59, de no presentarse el niño ante el juez, éste intimará a los padres
o responsables de su presentación, pudiendo requerir el auxilio de la
fuerza pública para lograr su comparecencia.

Art. 63.- Si según el juez la remisión fuera adecuada escuchará
al Ministerio Público y a la defensa, decidiendo sobre aquélla.

Art. 64.- El Tribunal deberá tomar todas las medidas de prueba
que sean procedentes para el debido esclarecimiento de los hechos y la
determinación de sus responsables, con intervención del Fiscal y del
Defensor.

Art. 65.- La detención preventiva del niño sólo se llevará a
cabo cuando el delito estuviera conminado con pena privativa de
libertad mayor de ocho años y sólo cuando fuere indispensable para
asegurar su comparecencia, siendo apelable tal decisión. Esta medida
restrictiva de la libertad deberá cesar o sustituirse por una medida
restrictiva de la libertad deberá cesar o sustituirse por una medida no
privativa de la libertad, en cuanto hubieren desaparecido aquellos
motivos.

La internación, antes de la sentencia, puede ser ordenada por
el plazo máximo de cuarenta y cinco días.

La decisión deberá ser fundamentada y basarse en indicios
suficientes de materialidad del delito, conforme a lo previsto en el
artículo 52 y demostrando la necesidad imperiosa de la medida.

Art. 66.- Iniciada la investigación tendiente a la comprobación
del presunto delito, en caso de estimarlo necesario y cuando hubiere
estado de sospecha con respecto al hecho que se le atribuye, el juez
podrá por auto fundado, bajo pena de nulidad, adoptar las medidas de
carácter urgente y provisional que se consideren imprescindibles,
dentro de las previstas en la presente ley o bien el alojamiento en un
establecimiento adecuado por un período que no podrá exceder en ningún
caso los 30 días.

Remisión.

Art. 67.- Al iniciarse el procedimiento judicial para
investigar un acto infractor, el representante del Ministerio Público o
de la Defensa podrá solicitar al juez interviniente que conceda la
remisión, como forma de exclusión del proceso, atendiendo a las
circunstancias y consecuencias del hecho, al contexto social, así como
a la mayor o menor participación del niño en el hecho que se le imputa
y siempre que éste y su defensor
dieran su consentimiento.

Iniciado el procedimiento, la concesión de la remisión por la
autoridad judicial importará la suspensión del proceso.

Art. 68.- La remisión también podrá ser aplicada en cualquier
etapa del procedimiento antes de la sentencia.

Art. 69.- La remisión no implica necesariamente el
reconocimiento o comprobación de la responsabilidad, ni tiene efectos
para los antecedentes, pudiendo incluir eventualmente la aplicación de
cualquiera de las medidas previstas en el artículo 77.

Art. 70.- La medida aplicada en virtud de la remisión podrá ser
revisada judicialmente, en cualquier momento, mediante pedido expreso
del niño o de su representante legal o del Ministerio Público.

Art. 71.- En cualquier momento del procedimiento el juez podrá,
de oficio o a petición de parte, archivar la causa en atención al
interés superior del niño. A tal fin deberá considerar especialmente su
edad, la menor gravedad de las consecuencias del delito atribuido, el
contexto familiar y social de aquél, la forma y grado de su
participación y el favorable pronóstico sobre el logro de los objetivos
del artículo 78.

Art. 72.- El archivo no impedirá la aplicación de las medidas
previstas en el artículo 77, siempre que no importen restricción de
libertad.

Art. 73.- El juez podrá autorizar, de oficio o a petición de
parte, que algún servicio público o privado habilitado a tal efecto,
procure un acercamiento entre el niño y quien aparezca como víctima del
delito que se le atribuye. Si esta mediación diera como resultado una
composición del conflicto entre ambos, incluso a través de la
reparación del daño causado o el compromiso asumido por aquél o sus
padres de repararlo, podrá disponerse el archivo de la causa.

Medidas

Art. 74.- Para la aplicación de medidas será necesaria la
existencia de pruebas suficientes de identidad del autor y de la
materialidad de la infracción, conforme lo previsto por el artículo 52.

Art. 75.- En la imposición de las medidas, serán partes
obligadas el Ministerio Público de Menores y la Defensa, los que serán
oídos previamente a la resolución fundada en el tribunal. La decisión
del tribunal será apelable.

Art. 76.- Cuando el Tribunal competente, en cualquier estado
del proceso, determinara que el hecho imputado resulta atípico o que
media una causa de justificación, de inimputabilidad o de exculpación o
una excusa absolutoria, lo que deberá declarar por auto fundado, deberá
ordenar el cese de la medida tutelar que hubiera tomado.

Art. 77.- Durante el proceso, el juez podrá imponer, siempre
que se dieran las condiciones del artículo 52 y de acuerdo a lo que
resulte más adecuado a la situación y al interés del niño, con
audiencia de la defensa y los padres o representantes, las siguientes
instrucciones o condiciones provisorias:

1) Mantener al niño en el núcleo familiar, bajo asesoramiento,
orientación o periódica supervisión;

2) Colocarlo bajo el cuidado de otra persona, familiar o no,
sólo si la medida prevista en el inciso anterior fuese manifiestamente
inconveniente y perjudicial al niño;

3) Establecer un régimen de libertad asistida, confiando al
niño al cuidado de sus padres, tutor o guardador o persona de
confianza.

4) Incluirlo en programas de enseñanza u orientación
profesional;

5) Asistir a cursos, conferencias o sesiones informativas;

6) Adquirir determinado oficio o estudiar o dar prueba de un
mejor rendimiento en éstas actividades;

7) Someterse a tratamiento médico en caso de enfermedad, a
cargo de profesionaies o en establecimientos oficiales o privados o la
atención de especial problemática de salud o de adicciones que pudiere
presentar o someterse a tratamiento psicológico;

8) Arraigo familiar;

9) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, sustancias
estupefacientes o de ingerir determinados elementos, que sin
encontrarse prohibidos para otros casos, en éste puedan ser
considerados inconvenientes;

10) Omitir el trato con determinadas personas o evitar la
frecuentación de lugares o locales donde se desarrollaren actividades
que pudieran colocar al niño en situación de riesgo.

11) Practicar deportes;

Art. 78.- Las medidas precedentes tenderán a lograr la adecuada
solución a la problemática que presente el niño, privilegiando aquellas
cuya finalidad sea el mantenimiento y fortalecimiento de sus vínculos
familiares y comunitarios.

Podrán ser aplicadas aislada o conjuntamente, así como
sustituidas unas por otras, en cualquier tiempo, siempre por resolución
fundada del magistrado interviniente.

Art. 79.- En todos los casos el juez fijara, por auto fundado,
la duración máxima de la medida impuesta, pudiendo hacerla cesar antes
de oficio o a pedido de parte, cuando la situación hubiera cambiado y
no fuera necesaria la subsistencia de la misma. Sin perjuicio de ello
hará cesar el cumplimiento de una instrucción cuando comprobara
resultados favorables a la luz de los objetivos señalados en su
aplicación.

Art. 80.- Toda vez que se impongan instrucciones judiciales, el
niño y sus padres, tutores o guardadores serán debidamente advertidos
de las sanciones que pudieran aplicárseles ante un eventual
quebrantamiento.

Art. 81.- La colocación del niño en casa de familia supletoria,
podrá imponerse cuando faltaren los padres, tutores o guardadores. A
tal efecto el juez podrá ordenar informes sobre la familia supletoria.

El juez deberá oír al niño en audiencia privada. De ser
posible, el juez obtendrá el consenso de los padres, tutores o
guardadores para la colocación en otra familia, a cuyo efecto convocara
a éstos a una audiencia previa.

Art. 82.- El juez podrá imponer a quienes hubiera confiado al
niño las instrucciones, mandatos o condiciones que estime corresponder
al caso, cuyo incumplimiento podrá ser sancionado con la suspensión de
la guarda otorgada.

Art. 83.- El régimen de libertad asistida se cumplirá bajo la
supervisión del asistente u organismo técnico-administrativo o
comunitario existente, tendiendo en lo esencial al efectivo
cumplimiento de las órdenes especiales para el caso ó implementación de
actividades tendientes a orientar al adolescente.

Art. 84.- El arraigo familiar consistirá en la entrega del
adolescente a sus representantes legales, por el término máximo de 6
meses, responsabilizándolos de su orientación y cuidado, así como de su
obligación de presentarlo cuando sea citado por el Tribunal
interviniente, con la prohibición de abandonar su lugar de residencia
sin autorización judicial.

Art. 85.- La instrucción de asistencia a cursos, conferencias o
sesiones tendrá como fin que se le proporcione información que le
permita evitar futuros conflictos. El juez le comunicará acerca de
dicha actividad, que se desarrollará en la entidad gubernamental, no
gubernamental o comunitaria que resuelva y por el término que esas
instituciones aconsejen conforme a las características del caso.

Art. 86.- En ningún caso la medida podrá extenderse más allá de
lo que dure el proceso en el caso del artículo 54 y no podrá superar
los dos años en el caso del artículo 55 y en las hipótesis de remisión
y archivo previstas en los artículos 69 y 72.

En todos los casos será obligatorio la revisión de la medida
cada seis meses, como máximo o bien cuando lo solicite el defensor y en
caso de decidirse su continuación deberá hacerlo por auto fundado.


Art. 87.- Los jueces podrán delegar la ejecución de la medida
que ordenaren en instituciones gubernamentales, no gubernamentales o
comunitarias. Asimismo, darán prioridad a que la ejecución sea delegada
en el programa de atención o institución del lugar donde se domicilia
el adolescente y su familia.

Art. 88.- El juez no aplicará ninguna medida cuando:

1) Se probare la inexistencia del hecho o no hubiere prueba
sobre su existencia;

2) Se probare que el hecho no constituye delito;

3) No hubiere prueba que el niño haya cometido la infracción;

En caso que estuviera detenido, se ordenará su inmediata
libertad o bien la cesación de la medida que hubiere impuesto.

Régimen de sanciones.

Art. 89.- Cuando el niño de 16 a 18 años de edad fuera hallado
responsable del delito que se le imputa, en consideración a su edad e
interés y tomando en cuenta en lo pertinente las pautas señaladas en
los artículos 40 y 41 del Código Penal, el juez podrá imponerle las
siguientes consecuencias:

1) Cualquiera de las previstas en el artículo 77;

2) Advertencia;

3) Apercibirniento;

4) Disculparse personalmente ante la víctima o sus
representantes, del daño o lesión causados por el delito.

5) Obligación de reparar el daño causado;

6) Prestación de servicios a la comunidad;

7) Libertad asistida;

8) Arresto domiciliario;

9) Inhabilitación;

10) lnternación en establecimiento educativo;

Las medidas podrán imponerse en forma separada o conjunta, en
cuanto sean compatibles entre sí.

Para su aplicación se tendrá en cuenta la capacidad de
cumplirla, las circunstancias y la gravedad de la infracción.

Art. 90.- La advertencia consistirá en admonición verbal, en
una audiencia personal en presencia del juez y de sus padres, tutores ó
guardadores.

Art. 91.- El apercibimiento consistirá en la comunicación que
el juez dirigirá al niño para que éste cambie de conducta,
advirtiéndole que en caso de comisión de un nuevo delito se le impondrá
una pena más rigurosa.

Art. 92.- Para el cumplimiento de la medida de disculparse
personalmente del daño o lesión causada, el juez constatará previamente
el consentimiento de la víctima o sus representantes, pudiendo actuar
como mediador entre éstos y el niño autor del delito a los fines de un
eficaz logro de esta medida.

La audiencia será siempre privada y presidida por el juez, no
dejándose otra constancia en actas que las relativas a la comparecencia
de las partes, ofrecimiento de las disculpas del caso y su aceptación.

Art. 93.- Cuando se tratara de un acto infractor con
consecuencias patrimoniales, la autoridad podrá determinar, si fuere
posible, que el niño restituya la cosa, promueva el resarcimiento del
daño o de otra forma compense el perjuicio de la víctima.

En caso de ser imposible esta medida, será sustituida por otra
adecuada.

Art. 94.- La reparación económica de los daños causados por el
hecho ilícito, podrá substituirse por trabajos realizados por el
adolescente en beneficio del damnificado, mediante la modalidad que
aconsejen las circunstancias del caso, teniéndose presente la edad y
capacidad de aquél y respetando las condiciones laborales prescriptas
en las leyes laborales para el trabajo de los menores.

Art. 95.- A los efectos de fijar adecuadamente el monto
reparatorio el juez observara el daño causado, la situación y capacidad
económica del niño y las reales disponibilidades de fondos propios.

La suma impuesta no sustituirá las que pudieran corresponder
por concepto de resarcimiento civil.

Art. 96.- La prestación de servicios a la comunidad consistirá
en la realización de tareas gratuitas de interés general, por período
no mayor de 6 meses, en entidades de asistencia, hospitales y otros
establecimientos afines, así como en programas comunitarios o
gubernamentales, pudiendo consistir en asistencia a ancianos, niños,
adolescentes, enfermos y discapacitados, arreglos o limpiezas de
plazas, paseos o jardines públicos e institutos de asistencia;
colaboración en campanas de difusión de instituciones de bien público y
toda otra medida análoga de carácter solidario que a criterio del juez
tienda a los fines señalados.

Esta medida se impondrá teniendo en consideración la edad,
condiciones físicas y capacidad del adolescente, en días y horarios que
no interfieran su actividad educativa o laboral.

Las tareas serán atribuidas según las aptitudes del niño,
debiendo ser cumplidas durante una jornada máxima de seis horas
semanales, los sábados, domingos y días feriados o en días hábiles, de
modo que no perjudique la asistencia a la escuela o a la jornada normal
de trabajo.

Art. 97.- La libertad asistida se arbitrará devolviendo al
adolescente a su núcleo de origen y posibilitando, mediante la tarea de
un operador social, que el joven revise sus condiciones de inserción en
el medio comunitario, fortaleciendo los vínculos, con el objeto de
reafirmar conductas positivas. La duración máxima será de 18 meses.

Será adoptada siempre que se considere como la medida más
adecuada para el fin de acompañar, auxiliar y orientar al adolescente,
designándose una persona capacitada para acompañar el caso, la cual
podrá ser recomendada por una entidad o programa de atención.

Art. 98.- La libertad asistida será fijada por el plazo mínimo
de seis meses, pudiendo ser interrumpida, prorrogada, revocada en
cualquier momento o sustituida por otra medida, previa consulta al
orientador, al Ministerio Público y al defensor.

Art. 99.- Le incumbe al orientador, con el apoyo y la
supervisión de la autoridad competente, la realización, entre otras, de
las siguientes funciones:

1) Promover socialmente al adolescente y a su familia,
proporcionándoles orientación e insertándolos, si fuera necesario, en
un programa oficial o comunitario de auxilio y asistencia;

2) Supervisar la asistencia y el aprovechamiento escolar del
adolescente, promoviendo inclusive su matriculación y su asistencia a
establecimientos educativos;

3) Realizar las diligencias necesarias para el aprendizaje del
adolescente y su inserción en el mercado de trabajo o para su
capacitación laboral o profesional;

4) Realizar las diligencias necesarias para que tenga terapia
individual o familiar o asistencia médica.

5) Orientarlo para su inserción en programas comunitarios,
culturales, deportivos, etc.

Art. 100.- El arresto domiciliario consistirá en la privación
de libertad, llevada a cabo en su domicilio, bajo supervisión judicial
y durante su tiempo libre, no pudiendo exceder de seis meses.

El tiempo libre comprenderá el período que transcurre entre la
conclusión de la jornada laboral o de estudio del joven, hasta el
inicio de tareas de la semana siguiente. Si el joven realizara tareas
laborales durante el fin de semana, se modificará el cómputo del tiempo
libre por una fracción de tiempo equivalente entre semana. En todos los
supuestos, el juez procurará que no se afecte el estudio o trabajo del
joven.

Art. 101.- Sin perjuicio de las medidas que adopte el juez a
los fines del control del cumplimiento del arresto domiciliario, los
padres, tutores o guardadores serán responsables de la permanencia del
niño en el lugar por el período que le fuera impuesto.

Art. 102.- La inhabilitación consistirá en la prohibición de
asistir a determinados lugares o frecuentar determinadas personas, así
como la de conducir vehículos cuando el hecho se hubiere cometido por
una utilización de los mismos. Su duración no podrá ser mayor de un
año.

Art. 103.- El juez controlará el cumplimiento y eficacia de las
instrucciones impuestas, pudiendo durante su ejecución reducirlas,
modificarlas conforme lo requieran las necesidades de formación del
niño.

Art. 104.- Las instrucciones contempladas en el artículo 77
tendrán una duración máxima de 2 años, a partir de su imposición,
estando facultado el juez por resolución fundada para extenderlas a 3
años cuando considere, mediante resolución fundada que el caso lo
requiere.

Art. 105.- La transgresión por parte del niño de toda
instrucción sin causa justificada, facultará para la imposición de
otros mandatos y en caso de desobediencia grave reiterada podrá
imponerle arresto domiciliario.

Art. 106.- La internación en establecimiento educativo deberá
entenderse como una medida privativa de libertad, sujeta a los
principios de excepcionalidad, brevedad y respeto de la condición
peculiar de los niños. Su duración no será superior a tres (3) años y
deberá cumplirse en entidades exclusivas para menores.

Mientras dure la internación el niño tendrá entre otros
derechos, los siguientes:

1) Peticionar directamente ante cualquier autoridad.

2) Reunirse privadamente con su defensor o con el representante
del Ministerio Público.

3) Ser tratado con respeto y dignidad.

4) Permanecer internado en la misma localidad o en aquélla más
próxima al domicilio de sus representante legales.

5) Mantener correspondencia con sus familiares y amigos.

6) Recibir escolarización y capacitación adecuada a sus
intereses y vocación.

7) Recibir visitas, por lo menos semanalmente.

8) Tener acceso a los objetos necesarios para su higiene y aseo
personal .

9) Tener adecuadas condiciones de higiene y salubridad.

10) Realizar actividades culturales, deportivas y de
recreación.

11) Tener acceso a los medios de comunicación social.

12) Recibir asistencia religiosa, de acuerdo a su credo, si
así lo desea.

13) Mantener la posesión de sus objetos personales y disponer
de lugar seguro para guardarlos, recibiendo comprobante de los que
hayan sido depositados en poder de la entidad.

14) Recibir y conservar material de entretenimiento, recreo y
lectura.

15) Recibir, cuando termine su internación, los documentos
personales indispensables para la vida en sociedad.

Art. 107.- La privación de la libertad deberá efectuarse en
condiciones que garanticen el respeto de los derechos humanos de los
niños. Se les garantizará el derecho a disfrutar de actividades y
programas útiles que sirvan para fomentar y asegurar su desarrollo sano
y su dignidad, promover su sentido de responsabilidad e infundirles
actitudes y conocimientos que les ayuden a desarrollar sus
posibilidades como miembros de la sociedad.

No se les negará, por razón de su condición, los derechos
civiles, económicos, políticos, sociales ó culturales que les
corresponden de conformidad con la Constitución y las leyes y que sean
compatibles con la privación de libertad.

Art. 108.- La protección de los derechos individuales de los
niños privados de libertad se garantizará a través de la justicia.

Los objetivos de integración social se garantizarán mediante
inspecciones regulares por el Defensor del Niño y del Adolescente, que
los visitará y ante quien podrá ser interpuesto cualquier reclamo de
los mismos en cuanto a la efectividad de sus derechos.


Art. 109.- Todo niño tendrá derecho a impugnar cualquier medida
que se tome a su respecto, así como cualquier hecho u opinión que
figure en su legajo, de modo que pueda rectificar afirmaciones
inexactas, infundadas o injustas. A tal efecto podrá efectuar
reclamaciones ante el Defensor del Niño y del Adolescente.

Art. 110.- Los padres, tutores o el pariente más próximo del
niño tiene derecho a que se le informe el lugar de internación,
traslado y liberación.

Art. 111.- En el momento del ingreso los niños deberán recibir
copia del reglamento que rija en el centro de detención y una
descripción escrita de sus derechos y obligaciones, junto con la
dirección de las autoridades competentes ante las que puedan formular
quejas, así como los organismos y organizaciones, públicos y privados,
que presten asistencia jurídica.

En caso que se tratara de analfabetos o personas que no
comprendan el idioma o bien con una disminución de sus sentidos que les
impida leer, se le deberá comunicar la información antedicha a través
de un medio que le posibilite la comprensión.

Art. 112.- Los niños privados de libertad tendrán derecho a
contar con locales y servicios que satisfagan todas las exigencias de
la higiene y de la dignidad humana.

Tendrán derecho a recibir enseñanza obligatoria y/o profesional
adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a prepararlo para
su reinserción en la sociedad. Siempre que fuera posible esta enseñanza
se impartirá fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad.

Art. 113.- Se fomentara la cooperación entre las distintas
áreas de gobierno para dar formación académica o, según proceda,
profesional al niño que se encuentre internado en un establecimiento a
fin de garantizar que al salir no se encuentre en desventaja en el
plano educacional.

Art. 114.- Siempre que sea posible, se dará a los niños la
oportunidad de realizar un trabajo remunerado, de ser posible en el
ámbito de la comunidad local, que complemente la formación profesional
a fin de aumentar la posibilidad de que se encuentre un empleo
conveniente cuando se reintegra a su comunidad.

Art. 115.- Los diplomas o certificados de estudios otorgados a
los niños durante su detención no deberán indicar en ningún caso que
los mismos han estado privados de su libertad.

Art. 116.- Estarán prohibidas todas las medidas disciplinarias
que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los
castigos corporales, el encierro en celda de aislamiento, así como
cualquier otra medida que pudiera poner en peligro la salud física o
mental del niño.

Estarán prohibidas la restricción o denegación de contactos con
familiares. Sólo la autoridad judicial podrá suspender temporariamente
las visitas, si existen motivos serios y con fundamento para ser
considerada perjudicial a los intereses del niño.

Art. 117.- Para imponer una sanción deberá estar descripta en
el reglamento

a) La conducta constitutiva de infracción;

b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias a
aplicar;

c) La autoridad competente para imponerla;

d) La autoridad competente para apelarla.

Art. 118.- Ningún niño estará sujeto a sanciones disciplinarias
que no estén estrictamente previstas con anterioridad a su conducta.
Antes de adoptarse la sanción deberá ser informado debidamente de la
infracción que se le imputa y ejercer su derecho de defensa, incluyendo
el derecho a apelar. De la actuación deberá labrarse un acta.

Art. 119.- Todo niño tiene derecho a presentar en todo momento
peticiones o quejas al director del establecimiento, a su
representante, al juez o al Defensor del Niño.

Art. 120.- Los enfermos o minusválidos mentalmente recibirán
tratamiento individual y especializado, en local adecuado a sus
condiciones.

Art. 121.- La internación no puede cumplirse en una institución
carcelaria.

En caso de no existir una institución que reúna las condiciones
previstas, se deberá imponer una medida alternativa a la internación.

Art. 122.- Es deber del Estado velar por la integridad física y
mental de los internados.

Art. 123.- Se entiende por privación de libertad la colocación
del niño en cualquier lugar del cual no pueda salir por propia
voluntad.

Art. 124.- La internación tendrá carácter excepcional y se
utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período
más breve que proceda, debiendo siempre ser de duración determinada.

Art. 125.- Sólo se privará al niño de la libertad en caso de
condena por acto grave cometido con violencia contra otra persona o por
reiteración en delitos graves y siempre que no haya otra respuesta
adecuada.

Art. 126 Cada tres meses como máximo deberá evaluarse su
mantenimiento mediante decisión fundamentada.

En ninguna hipótesis el período máximo de internación será
superior a tres años. Alcanzado este límite el niño deberá ser puesto
en libertad, sometido a instrucciones o colocado en régimen de libertad
asistida.

Art. 127.- Respecto de los niños entre 16 y 18 años, la
sentencia podrá disponer:

a) Si se tratare de un delito reprimido con pena privativa de
la libertad cuyo máximo sea inferior a tres años sólo las de los
incisos 1 a 9 del artículo 89.

b) Si se tratare de un delito o delitos reprimidos con una
escala superior, podrá imponer cualquiera de las autorizadas en el
artículo 89, teniéndose presente lo establecido en el artículo
anterior.

Art. 128.- La ejecución de las medidas será delegada a la
autoridad competente de la residencia de los padres o del responsable o
del lugar donde tenga su sede la entidad que aloje al niño o será
ejecutada a través de los consejos locales.

Art. 129.- Las medidas previstas por el artículo 89 no serán
consideradas antecedente penal a ningún fin.

Art. 130.- Se arbitrarán los medios para recurrir a los
voluntarios, a las organizaciones de voluntarios, a las instituciones
locales y a otros recursos de la comunidad para que contribuyan
eficazmente a la rehabilitación del niño en un ambiente comunitario y,
siempre que ello sea posible, en el seno de la unidad familiar.

Art. 131.- La presente ley y los derechos establecidos en la
misma serán aplicables en caso de infracción a las leyes
contravencionales, pudiendo aplicarse solamente, como consecuencia de
una contravención las siguientes medidas:

1) Ordenar el reintegro del niño a sus padres, tutor o
guardador, pudiendo disponerse que un operador ayude al niño y a su
grupo familiar.

2) Reprender al niño y a sus padres, tutor o guardador,
intimando a éstos a que velen mejor por aquél.

3) Imponer al niño una pequeña multa que deberá pagar con su
trabajo o con lo que cuente para sus diversiones.

4) Someter al niño a las medidas previstas en los incisos 3, 4,
5, 6, 7, 9, 10, y 11 del artículo 77.

Art. 132.- Cuando el proceso no obedezca a la comisión de
delitos o faltas, el Juzgado dispondrá que el Consejo o comisión
regional o local respectivo ejerza la protección del niño o del
adolescente para evitar o solucionar la problemática que lo afecte.

Art. 133.- Derógase la ley 22.278.

Art. 134.- Deróganse los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y
21 de la ley 10.903.

Art. 135.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge A. Agúndez.

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL D.A.E. N 44/00.-

A las comisiones de Familia y Minoridad, Derechos y Garantías e
Interior y Justicia.