Número de Expediente 829/00

Origen Tipo Extracto
829/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAFIERO : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE USO DE LA BANDERA NACIONAL (REF.S.559/98).-
Listado de Autores
Cafiero , Antonio Francisco

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
11-05-2000 17-05-2000 44/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
11-05-2000 20-07-2000

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
12-05-2000 20-07-2000

ORDEN DE GIRO: 2
12-05-2000 20-07-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 25-10-2000
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
NOTA:PASA A DIP.
OBSERVACIONES
CADUCO EN DIPUTADOS 28-02-2003

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
711/00 21-07-2000 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-0829: CAFIERO

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°- La Bandera Argentina deberá ser izada en el frente
y en las demás puertas de acceso que no estén ubicadas en el frente, de
todos los edificios públicos de organismos centralizados y entes
descentralizados de la administración pública nacional; edificios en
los que funcionen las sedes administrativas de las empresas privadas
que presten servicios públicos de jurisdicción nacional y en los
edificios públicos en estatales.

Art. 2°- Lo dispuesto en el artículo 1° será de aplicación a
los inmuebles que estén destinados a establecimientos educativos
oficiales y privados; museos públicos privados; tribunales en
jurisdicción federal y nacional; Poder Legislativo y cualquier otro que
la reglamentación establezca.

Art. 3°- La Bandera Nacional deberá ser reemplazada una vez por
año o antes, cuando su deterioro lo haga estrictamente necesario. El
procedimiento para el trámite de baja deberá ser cumplido de acuerdo a
lo dispuesto en el decreto 652/66.

Art. 4°- El funcionario responsable que no cumpla con lo
dispuesto en esta ley incurrirá en falta grave y será pasible de las
sanciones que correspondan por parte de sus superiores jerárquicos. Los
establecimientos privados a que se refieren los artículos 1° y 2° que
infrigieren la presente ley serán objeto de una multa de $ 5.000 a $
50.000, que deberá ser fijada por el organismo público bajo cuya
jurisdicción se halla.

Art. 5°- Todos los despachos donde cumplan sus funciones los
ministros, secretarios y sub-secretarios del Poder Ejecutivo, los
jueces federales y nacionales y los senadores y diputados de la Nación
deberán exhibir una Bandera Nacional de Ceremonia.

Art. 6°- Todos los largometrajes realizados para su proyección
cinematográfica cuya producción sea de origen nacional o bajo el
régimen de co-producción con participación nacional deberán incluir la
proyección de la imagen de la Bandera Nacional Argentina en un lapso de
30 segundos como mínimo. No será necesario que la imagen proyectada
incluya exclusivamente al pabellón nacional, aunque siempre deberá
guardarse el mayor decoro.

Art. 7°- Derógase el decreto del 19 de mayo de 1869 ratificado
por el artículo 3° del decreto 31.026 del 7 de noviembre de 1933.

Art. 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Antonio Cafiero.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTAN PUBLICADOS EN EL
DAE 44/00.

-A las comisiones de Legislación General e Interior y Justicia.