Número de Expediente 828/00

Origen Tipo Extracto
828/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAFIERO : PROYECTO DE LEY DE EDUCACION AMBIENTAL .-
Listado de Autores
Cafiero , Antonio Francisco

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
11-05-2000 17-05-2000 44/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
11-05-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
12-05-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 2
12-05-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 3
12-05-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 4
12-05-2000 28-02-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 25-03-2002

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-0828: CAFIERO

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY DE EDUCACION AMBIENTAL

CAPITULO I

De la Educación Ambiental

Artículo 1°- La preservación, protección y mejoramiento del ambiente es
un principio fundamental del sistema educativo nacional, de acuerdo con
lo que se establece en los artículos 5° inciso m); 6°; 13° incisos c)
y e); 15° inciso d) y 16° inciso b) de la ley 24.195 (Ley Federal de
Educación), que se concreta en el desarrollo de la educación ambiental
en todos los niveles y modalidades de enseñanza.

Art. 2°- Se entiende al ambiente como una interacción entre el entorno
natural, social y cultural. Su abordaje educativo comprende dos
aspectos complementarios: el valorativo que, desde una perspectiva
ética, encuadra las relaciones del hombre consigo mismo, con los otros
y con su entorno; y el conceptual, que se refiere al logro de una
comprensión racional de esas relaciones, en la compleja interacción de
factores biofísicos, socioeconómicos y tecnológicos.

Art. 3°- La educación ambiental será entendida como un proceso de
educación permanente, sometido a constante actualización, que asegure a
las futuras generaciones la posibilidad de un desarrollo económico y
social sustentable, justo y equitativo, el mejoramiento de la calidad
de vida y el acceso a niveles y formas de desenvolvimiento
científico-tecnológico acordes con el principio estipulado en el
artículo 1°.

Son sus objetivos:

a) La adopción de criterios y valores comprometidos con la protección
del ambiente y la preservación de la vida;

b) La generación de hábitos y conductas respetuosas con el ecosistema;

c) La adquisición de conocimientos para la formación de una conciencia
ambiental crítica.

CAPITULO II

De la inserción de la educación ambiental

Art. 4°- El Ministerio de Cultura y Educación, las autoridades
educativas de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires acordarán
en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación las diversas
modalidades curriculares y extracurriculares, formales y no formales,
que permitan el cumplimiento de los objetivos enunciados en la presente
ley, de acuerdo con lo establecido en la ley 24.195 (Ley Federal de
Educación). A tal efecto deberán ser consultadas las opiniones de las
organizaciones ambientalistas regularmente constituidas.

Art. 5°- Para el nivel superior de formación profesional y académica de
grado universitario serán las propias universidades las que determinen
las modalidades de cumplimiento de los objetivos enunciados en la
presente ley, tomando en cuenta para ello la necesaria coordinación con
el resto del sistema educativo.

Art. 6°- La educación ambiental será desarrollada como una dimensión
sistemática, tanto en sus aspectos valorativos, cuanto conceptuales,
por medio de ejes temáticos transversales a las diferentes áreas
curriculares. Las problemáticas emergentes del entorno de la comunidad
educativa servirán como bases de reflexión y de propuestas de acción.

Art. 7°- El desarrollo de la educación ambiental comprenderá:

a) La generación de nuevas metodologías y experiencias de aprendizaje
para el conocimiento del medio circundante;

b) La reorganización espacial y funcional de las unidades educativas,
tanto en su ambiente interno cuanto en su relación con el entorno
comunitario.

Art. 8°- La enseñanza de tecnologías, técnicas y procedimientos será
acompañada de unidades temáticas referidas a la evaluación de su
impacto ambiental, en todos los niveles y modalidades, formales y no
formales.

Art. 9°- Las autoridades educativas oficiales promoverán la formación
de especialistas para la evaluación y corrección de los impactos
ambientales mencionados en el artículo anterior.

Art. 10°- Las autoridades educativas oficiales incluirán la educación
ambiental en los programas de la red de formación, perfeccionamiento y
actualización del personal docente y no docente enunciada en el
artículo 53, inciso 9), de la ley 24.195.

CAPITULO lIl

De la investigación

Art. 11- El Poder Ejecutivo Nacional determinará, dentro de las
prioridades de investigación emprendidas por la Secretaría para la
Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva y por la de
Desarrollo Sustentable y Política Ambiental, los siguientes temas:

a) La inserción de la educación ambiental dentro del sistema educativo
nacional y su articulación con un modelo de desarrollo sustentable;

b) La evaluación del impacto ambiental de las diferentes tecnologías,
técnicas y procedimientos que se enseñan en los distintos niveles y
modalidades del sistema educativo.

Art. 12- Las universidades nacionales promoverán la realización de
programas de investigación sobre los temas mencionados en el artículo
anterior, invitándose a las universidades provinciales a adoptar
idéntico criterio.
CAPITULO IV

De la cultura ambiental

Art. 13- Los centros culturales mencionados en el artículo 35, inciso
e) de la ley 24.195, insertarán la educación ambiental en sus acciones
culturales, y colaborarán como miembros de la comunidad educativa en el
diagnóstico de la situación ambiental de su región.

Art. 14 - Las autoridades educativas y culturales:

a) Promoverán la apertura de sus establecimientos a la comunidad para
desarrollar programas conjuntos con organizaciones de base e
intermedias con el objeto de instaurar ámbitos de debate y realizar
acciones educativas no formales;

b) Recomendarán a los medios de comunicación masiva la adopción de
políticas culturales de difusión de la problemática ambiental y
realizarán programas específicos de cultura y educación ambiental;

c) Coordinarán las acciones necesarias para que sean habilitados museos
ambientales, o sectores específicos dedicados a esta temática dentro de
los museos de ciencias naturales, así como centros de experimentación y
exposición destinados a su divulgación y aprendizaje;

CAPITULO V

De la red de educación ambiental

Art. 15- El Ministerio de Cultura y Educación y las autoridades
educativas de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires acordarán
en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación la puesta en
marcha de una red de educación ambiental que tendrá por función:

a) Coordinar la producción de material didáctico adecuado a cada nivel
y función, el que deberá respetar las diversidades ambientales
regionales;

b) Organizar centros de documentación que permitan a las diferentes
regiones disponer equitativamente de la información nacional e
internacional;

c) Generar encuentros regionales de intercambio de experiencias y
formación docente;

d) Recabar las problemáticas planteadas por las unidades escolares para
elaborar diagnósticos regionales que serán devueltos a la comunidad.

CAPITULO VI

Del financiamiento

Art. 16- El Poder Ejecutivo Nacional financiará los programas que sean
necesarios para el cumplimiento de la presente ley, tanto en lo que
respecta a la investigación, la capacitación docente, la preparación de
materiales didácticos, cuanto a la instrumentación de todo lo referido
a actividades, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 64 de la ley
24.195.

CAPITULO VII

Disposiciones transitorias y complementarias .

Art. 17- Se invita a las provincias a adecuar su legislación educativa
en consonancia con la presente ley, y a adoptar los sistemas
administrativos, de supervisión y de evaluación que sean necesarios, a
efectos de facilitar su ejecución.

Art. 18- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Antonio Cafiero.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
44/00.

-A las comisiones de Educación, de Cultura, de Ecología y Desarrollo
Humano y de Presupuesto y Hacienda.