Número de Expediente 811/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
811/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | JAQUE Y OTROS :PROYECTO DE LEY SOBRE REACTIVACION DE LA ACTIVIDAD CAPRINA .- |
Listado de Autores |
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Jaque
, Celso Alejandro
|
Salvatori
, Pedro
|
López Arias
, Marcelo Eduardo
|
Mera
, Mario Rubén
|
Negre de Alonso
, Liliana Teresita
|
Guinle
, Marcelo Alejandro Horacio
|
Paz
, Elva Azucena
|
Urquía
, Roberto Daniel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
13-06-2006 | 14-06-2006 | 51/2004 Tipo: NORMAL |
02-04-2004 | 14-04-2004 | 51/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
06-04-2004 | 01-12-2004 |
13-06-2006 | 16-08-2006 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-06-2006 | 16-08-2006 |
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 1 |
07-04-2004 | 01-12-2004 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
07-04-2004 | 01-12-2004 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
16-06-1906 | 16-08-1906 |
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 15-06-2005 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:SE AP.OTRO PL CONJ.S. 3156,220/03; 2411 Y 2802/04- PASA A DIP. |
DIPUTADOS |
---|
FECHA DE SANCION: 07-06-2006 |
SANCION: MODIFICO |
SENADORES |
---|
FECHA DE SANCION: 30-08-2006 |
SANCION:APROBO |
NOTA: SE ACEPTAN LAS MODIF.INTRODUCIDAS POR LA H.C.D - LEY |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 30-08-2006 |
NUMERO DE LEY: 26141 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 18-09-2006 |
OBSERVACIONES: DE HECHO |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1820/04 | 01-12-2004 | APROBADA | Sin Anexo |
781/06 | 17-08-2006 | APROBADA |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0811/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Institúyese un régimen para el fomento, promoción y
desarrollo de la especie caprina en todas las regiones áridas del país
que se regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la
presente ley y en las normas complementarias que dicte el Poder
Ejecutivo Nacional, destinado a lograr la adecuación y modernización de
los sistemas productivos caprinos, que permita mantener e incrementar
las fuentes de trabajo y la radicación permanente de la población
rural.
Art. 2°: Esta ley comprende la explotación de la hacienda caprina que
tenga el objetivo final de lograr una producción comercializable tanto
del animal en pié, como de carne, cuero, grasa, leche, semen, embriones
u otro producto derivado, y que se realice en zonas áridas del
territorio nacional.
Art. 3°: Estarán comprendidos en la presente ley, los proyectos que
surjan de planes municipales para el desarrollo integral del caprino
que tengan por objeto, entre otros, los siguientes:
a) Realizar aportes para el mejoramiento de la actividad caprina,
abarcando sus diferentes aspectos como son: el arraigo de las
poblaciones rurales, la recomposición de majadas; la mejora de la
productividad; la intensificación racional de las explotaciones; la
mejora en la calidad del proceso de producción y su certificación
internacional; el acceso a la tecnología adecuada; la
reestructuración parcelaria; crédito para la compra de tierras de
secano; la mejora en las pasturas; el fomento a los emprendimientos
asociativos; el control sanitario; el aprovechamiento y control de la
fauna silvestre; el apoyo a las pequeñas explotaciones; y las acciones
de industrialización y comercialización de la producción realizadas en
forma directa por el productor, ya sea por sí mismo o a través de
cooperativas, empresas o cualquier forma de organización en el que
tenga participación activa en su conducción.
b) La ganadería caprina deberá llevarse a cabo mediante el uso de
prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad de los recursos
naturales.
c) Contemplar procedimientos que permitan la medición objetiva de los
resultados, estableciendo incentivos que premien aquellos
emprendimientos que demuestren mayor esfuerzo en su desarrollo.
d) Presentar un plan para prevenir y erradicar enfermedades endémicas
tales como la brucelosis e hidatidosis.
Art. 4°: Crease el CONSEJO FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LA GANADERÍA
CAPRINA, que funcionará dentro del ámbito de la Secretaria de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación Argentina, o el
organismo que en el futuro la reemplace quien actuará como autoridad de
aplicación. El consejo estará integrado de la siguiente manera: un
representante del Poder Ejecutivo de cada provincia que adhiera a la
presente ley, un representante de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE
MUNICIPIOS, quién deberá provenir de una región incluida en los
beneficios de la presente ley y un representante de la autoridad de
aplicación que designe el Poder Ejecutivo Nacional.
Será función del CONSEJO, promover y difundir los alcances de la
presente ley, así como la de recepcionar y aprobar los proyectos que
encuadren en la misma
Art. 5°: Beneficiarios: Serán beneficiarios las personas físicas o
jurídicas y las sucesiones indivisas que realicen actividades objeto de
la presente ley y que cumplan con los requisitos que establezca su
reglamentación, priorizando la inclusión de aquellos productores
minifundistas.
La presente ley entiende por productor minifundista, el que cumple con
los siguientes requisitos generales:
a) El productor y su familia realizan trabajos directos dentro de la
explotación, estando ubicada dentro de la misma su vivienda permanente.
b) No existe contratación de trabajo asalariado permanente,
admitiéndose los casos de contratación de empleo transitorio en
momentos picos de trabajo imposibles de cubrir con la mano de obra
familiar.
c) No existen otras fuentes de ingresos, exceptuándose los casos de los
extraprediales provenientes de remuneración por trabajos transitorios o
la elaboración artesanal, no superiores al salario del peón rural.
d) El nivel de ingresos provenientes de la explotación no supera el
valor mensual de dos salarios correspondientes al peón agropecuario
permanente.
e) El nivel de capital (mejoras y capital de explotación) de la unidad
productiva no supera el equivalente a un tractor mediano (70-80 HP)
semiamortizado.
Art. 6°: Recursos: Créase el fondo fiduciario denominado Fondo para
el Fomento de la Actividad Caprina (FODACA) que se integrará con los
recursos provenientes de las partidas anuales presupuestarias del
Tesoro Nacional, de donaciones, de aportes de organismos
internacionales nacionales y provinciales, de los productores y de los
fondos que el propio régimen de esta ley origine. Este fondo se
constituye en forma permanente para solventar los desembolsos derivados
de la aplicación de la presente ley.
Art. 7°: El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto de la
administración nacional durante diez años, a partir de la publicación
de la presente ley, un monto anual a integrar en el FODACA el cual no
será menor a $ 10.000.000
Art. 8°: Anualmente se podrán destinar hasta el cinco por ciento de
los fondos del FODACA para compensar los gastos administrativos, en
recursos humanos, en equipamiento y en viáticos, tanto en el ámbito
nacional como provincial y municipal, que demande la implementación,
seguimiento, control y evaluación del presente régimen.
Art. 9°: El presente régimen será de aplicación en las provincias que
adhieran expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la
presente ley, las provincias deberán:
a) declarar exentos del pago de impuesto a los sellos a las actividades
comprendidas en el presente régimen.
b) Declarar exentos del pago de Impuesto sobre los ingresos brutos u
otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que graven la
actividad lucrativa generada en los proyectos de inversión beneficiados
por la presente ley.
Art.10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Celso A. Jaque.- Pedro Salvatori.- Elva A. Paz.- Marcelo A. H. Guinle.-
Marcelo E. López Arias.- Mario R. Mera.- Liliana T. Negre de Alonso.-
Roberto D. Urquía.-
FUNDAMENTOS:
Señor Presidente:
Elevo para la consideración de esta Honorable Cámara de Senadores de la
Nación el presente proyecto de Ley de reactivación de la actividad
caprina.
El sector agropecuario argentino producto de los recursos naturales
abundantes, más precisamente en la pampa húmeda, presenta ventajas
comparativas que lo posicionan como uno de los sectores más dinámicos
de nuestra economía. En este sentido, el sector agropecuario en su
conjunto representa el 8% del Producto Bruto Interno, y aporta
fundamentalmente más del 50% de nuestra oferta exportable.
Si bien la actividad agropecuaria presenta una importancia relativa
para resaltar, la dinámica de la producción caprina difiere
sustancialmente de la actividad agropecuaria tradicional. En primer
lugar, la producción caprina es netamente extensiva con pastoreo del
monte o vegetación natural y se distribuye ampliamente en las regiones
más áridas de las provincias del NOA, Cuyo, NEA y la Patagonia. (Ver
Anexo 1)
Segundo, se encuentra enmarcada en lo que se define como economía de
subsistencia, es decir la mayoría de los productores pertenecen al
sector minifundista, con problemas de tenencia de tierras, que utilizan
gran parte de lo producido para autoconsumo. En este sentido, el
productor caprino cuenta con escasos recursos económicos, por lo
general tiene las necesidades básicas insatisfechas y consecuentemente
tienen nula capacidad de ahorro e inversión.
En cuanto a la comercialización, esta presenta un alto grado de
precariedad, se caracteriza por pequeños acopiadores locales llamados
"Cabriteros" que actúan como intermediarios de frigoríficos, esto
conduce a una gran heterogeneidad en el producto ofrecido a la venta,
sin tipificación ni valoración de calidad, con lo cual es aprovechado
por el intermediario en el momento de pactar el precio de compra -
venta de los cabritos.
Dado que la producción es de tipo estacional con una gran parición en
primavera verano y otra de menor magnitud en los meses de invierno, la
mayor proporción de faena se concentra entre los meses de noviembre a
enero con picos máximos en diciembre, esto trae aparejado ingresos
discontinuos que ocasionan desfinanciamiento de la unidad productora.
Un dato para destacar, es que la faena representa tan sólo el 20 a 25%
de la producción anual de cabritos. El otro 75-85% del que no se tienen
registro se faena en frigoríficos provinciales, mataderos municipales,
constituyen ventas directas y/o forman parte del autoconsumo familiar,
quedando este volumen fuera del alcance del control fiscal.
En contraposición a lo que sucede con la producción de carne vacuna,
que se distribuye en una amplia zona geográfica, las plantas
frigoríficas responsables de la industrialización del caprino se
encuentran altamente concentradas. Córdoba es el eje principal de la
faena caprina ya que agrupa la mayor cantidad de frigoríficos. En el
año 2002 el 83% de la faena se concentró en cuatro empresas
frigoríficas de la provincia mediterránea.
La informalidad de la actividad y el escaso desarrollo de la cadena de
valor no produce un aprovechamiento integral del caprino. En este
sentido, existe un alto potencial dado que se obtienen varios productos
y subproductos, tales como carne, leche y sus derivados, pieles,
fibras, abono orgánico, fermentos y tejido glandular. Además, a
diferencia de otras actividades ganaderas no se utilizan otras
categorías para la venta (capones, cabra gorda, cabrillas de descarte),
ni se aplican tecnologías de procesamiento y elaboración artesanal de
carnes, como podrían ser chacinados, embutidos y salazones. Estas
últimas practicas podría aumentar el valor agregado de los productos
para la venta y aprovechar categorías que normalmente tienen como
destino el autoconsumo o son desperdiciadas.
La nueva tendencia en el mercado de alimentos destinado a consumidores
de alto poder adquisitivo, ofrece una oportunidad excepcional para
productos que, como la carne caprina, puedan distinguirse por su
producción orgánica, con alimentación natural. El desarrollo de la
actividad caprina genera emprendimientos agroindustriales, plantas
frigoríficas, usinas lácteas, curtiembres, fábricas textiles, etc.
Para transformar esta actividad de subsistencia en una actividad
económicamente sustentable y de esta manera encauzar una problemática
social profunda es necesario asistir a los pequeños productores en el
proceso de incorporar modernas herramientas de crianza, pastoreo, faena
y comercialización, con un control sanitario efectivo de la actividad,
promoviendo la asociatividad y el cooperativismo. Esta asistencia debe
tener la particularidad de llegar en forma directa y efectiva a los
beneficiarios, evitando procedimientos administrativos engorrosos tanto
para la solicitud de la asistencia, como para la obtención y control de
los fondos aplicados.
Es por ello, que la presente ley propone una metodología de aplicación
inspirada en la participación del propio productor desde la elaboración
de la propuesta, contenido y acompañado en un ámbito municipal para
generar un plan integral caprino. La Nación y las Provincias que
adhieran a la presente ley deberán dar la asistencia técnica,
direccionar los fondos, evaluar los proyectos y sus resultados,
celebrar convenios con organismos públicos y programas tales como los
que se desarrollan en el ámbito de la Secretaria de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación - Programa Social
Agropecuario (PSA).
En este sentido, la presente ley es concebida como una herramienta
fundamental que sirva como un disparador para que las comunidades en
donde se desarrolla la actividad caprina con las características
expuestas en párrafos anteriores, movilicen a los diferentes sectores
involucrados de modo que ejecuten una estrategia de desarrollo que
tenga como el principal protagonista al pequeño productor caprino, y
por medio de un ámbito municipal que incentive el asociativismo entre
los diferentes actores - Estado, productores, faenadores,
comercializadores y profesionales técnicos- para lograr una escala de
producción viable económicamente, con alta calidad en los productos
ofrecidos.
En síntesis, la presente ley no sólo tiene como objeto atender lo
estrictamente productivo, sino aspectos sociales detallados
anteriormente, incentivando a las familias a potenciar su actividad,
mejorando progresivamente su calidad de vida y fundamentalmente evitar
el éxodo hacia zonas urbanas, una problemática muy frecuente en el
interior de nuestra Argentina.
Por estas consideraciones y las que se ampliarán en su oportunidad es
que solicito al honorable cuerpo preste sanción favorable al presente
proyecto de ley.
Celso A. Jaque.- Pedro Salvatori.- Elva A. Paz.- Marcelo A. H. Guinle.-
Marcelo E. López Arias.- Mario R. Mera.- Liliana T. Negre de Alonso.-
Roberto D. Urquía.-
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0811/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Institúyese un régimen para el fomento, promoción y
desarrollo de la especie caprina en todas las regiones áridas del país
que se regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la
presente ley y en las normas complementarias que dicte el Poder
Ejecutivo Nacional, destinado a lograr la adecuación y modernización de
los sistemas productivos caprinos, que permita mantener e incrementar
las fuentes de trabajo y la radicación permanente de la población
rural.
Art. 2°: Esta ley comprende la explotación de la hacienda caprina que
tenga el objetivo final de lograr una producción comercializable tanto
del animal en pié, como de carne, cuero, grasa, leche, semen, embriones
u otro producto derivado, y que se realice en zonas áridas del
territorio nacional.
Art. 3°: Estarán comprendidos en la presente ley, los proyectos que
surjan de planes municipales para el desarrollo integral del caprino
que tengan por objeto, entre otros, los siguientes:
a) Realizar aportes para el mejoramiento de la actividad caprina,
abarcando sus diferentes aspectos como son: el arraigo de las
poblaciones rurales, la recomposición de majadas; la mejora de la
productividad; la intensificación racional de las explotaciones; la
mejora en la calidad del proceso de producción y su certificación
internacional; el acceso a la tecnología adecuada; la
reestructuración parcelaria; crédito para la compra de tierras de
secano; la mejora en las pasturas; el fomento a los emprendimientos
asociativos; el control sanitario; el aprovechamiento y control de la
fauna silvestre; el apoyo a las pequeñas explotaciones; y las acciones
de industrialización y comercialización de la producción realizadas en
forma directa por el productor, ya sea por sí mismo o a través de
cooperativas, empresas o cualquier forma de organización en el que
tenga participación activa en su conducción.
b) La ganadería caprina deberá llevarse a cabo mediante el uso de
prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad de los recursos
naturales.
c) Contemplar procedimientos que permitan la medición objetiva de los
resultados, estableciendo incentivos que premien aquellos
emprendimientos que demuestren mayor esfuerzo en su desarrollo.
d) Presentar un plan para prevenir y erradicar enfermedades endémicas
tales como la brucelosis e hidatidosis.
Art. 4°: Crease el CONSEJO FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LA GANADERÍA
CAPRINA, que funcionará dentro del ámbito de la Secretaria de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación Argentina, o el
organismo que en el futuro la reemplace quien actuará como autoridad de
aplicación. El consejo estará integrado de la siguiente manera: un
representante del Poder Ejecutivo de cada provincia que adhiera a la
presente ley, un representante de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE
MUNICIPIOS, quién deberá provenir de una región incluida en los
beneficios de la presente ley y un representante de la autoridad de
aplicación que designe el Poder Ejecutivo Nacional.
Será función del CONSEJO, promover y difundir los alcances de la
presente ley, así como la de recepcionar y aprobar los proyectos que
encuadren en la misma
Art. 5°: Beneficiarios: Serán beneficiarios las personas físicas o
jurídicas y las sucesiones indivisas que realicen actividades objeto de
la presente ley y que cumplan con los requisitos que establezca su
reglamentación, priorizando la inclusión de aquellos productores
minifundistas.
La presente ley entiende por productor minifundista, el que cumple con
los siguientes requisitos generales:
a) El productor y su familia realizan trabajos directos dentro de la
explotación, estando ubicada dentro de la misma su vivienda permanente.
b) No existe contratación de trabajo asalariado permanente,
admitiéndose los casos de contratación de empleo transitorio en
momentos picos de trabajo imposibles de cubrir con la mano de obra
familiar.
c) No existen otras fuentes de ingresos, exceptuándose los casos de los
extraprediales provenientes de remuneración por trabajos transitorios o
la elaboración artesanal, no superiores al salario del peón rural.
d) El nivel de ingresos provenientes de la explotación no supera el
valor mensual de dos salarios correspondientes al peón agropecuario
permanente.
e) El nivel de capital (mejoras y capital de explotación) de la unidad
productiva no supera el equivalente a un tractor mediano (70-80 HP)
semiamortizado.
Art. 6°: Recursos: Créase el fondo fiduciario denominado Fondo para
el Fomento de la Actividad Caprina (FODACA) que se integrará con los
recursos provenientes de las partidas anuales presupuestarias del
Tesoro Nacional, de donaciones, de aportes de organismos
internacionales nacionales y provinciales, de los productores y de los
fondos que el propio régimen de esta ley origine. Este fondo se
constituye en forma permanente para solventar los desembolsos derivados
de la aplicación de la presente ley.
Art. 7°: El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto de la
administración nacional durante diez años, a partir de la publicación
de la presente ley, un monto anual a integrar en el FODACA el cual no
será menor a $ 10.000.000
Art. 8°: Anualmente se podrán destinar hasta el cinco por ciento de
los fondos del FODACA para compensar los gastos administrativos, en
recursos humanos, en equipamiento y en viáticos, tanto en el ámbito
nacional como provincial y municipal, que demande la implementación,
seguimiento, control y evaluación del presente régimen.
Art. 9°: El presente régimen será de aplicación en las provincias que
adhieran expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la
presente ley, las provincias deberán:
a) declarar exentos del pago de impuesto a los sellos a las actividades
comprendidas en el presente régimen.
b) Declarar exentos del pago de Impuesto sobre los ingresos brutos u
otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que graven la
actividad lucrativa generada en los proyectos de inversión beneficiados
por la presente ley.
Art.10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Celso A. Jaque.- Pedro Salvatori.- Elva A. Paz.- Marcelo A. H. Guinle.-
Marcelo E. López Arias.- Mario R. Mera.- Liliana T. Negre de Alonso.-
Roberto D. Urquía.-
FUNDAMENTOS:
Señor Presidente:
Elevo para la consideración de esta Honorable Cámara de Senadores de la
Nación el presente proyecto de Ley de reactivación de la actividad
caprina.
El sector agropecuario argentino producto de los recursos naturales
abundantes, más precisamente en la pampa húmeda, presenta ventajas
comparativas que lo posicionan como uno de los sectores más dinámicos
de nuestra economía. En este sentido, el sector agropecuario en su
conjunto representa el 8% del Producto Bruto Interno, y aporta
fundamentalmente más del 50% de nuestra oferta exportable.
Si bien la actividad agropecuaria presenta una importancia relativa
para resaltar, la dinámica de la producción caprina difiere
sustancialmente de la actividad agropecuaria tradicional. En primer
lugar, la producción caprina es netamente extensiva con pastoreo del
monte o vegetación natural y se distribuye ampliamente en las regiones
más áridas de las provincias del NOA, Cuyo, NEA y la Patagonia. (Ver
Anexo 1)
Segundo, se encuentra enmarcada en lo que se define como economía de
subsistencia, es decir la mayoría de los productores pertenecen al
sector minifundista, con problemas de tenencia de tierras, que utilizan
gran parte de lo producido para autoconsumo. En este sentido, el
productor caprino cuenta con escasos recursos económicos, por lo
general tiene las necesidades básicas insatisfechas y consecuentemente
tienen nula capacidad de ahorro e inversión.
En cuanto a la comercialización, esta presenta un alto grado de
precariedad, se caracteriza por pequeños acopiadores locales llamados
"Cabriteros" que actúan como intermediarios de frigoríficos, esto
conduce a una gran heterogeneidad en el producto ofrecido a la venta,
sin tipificación ni valoración de calidad, con lo cual es aprovechado
por el intermediario en el momento de pactar el precio de compra -
venta de los cabritos.
Dado que la producción es de tipo estacional con una gran parición en
primavera verano y otra de menor magnitud en los meses de invierno, la
mayor proporción de faena se concentra entre los meses de noviembre a
enero con picos máximos en diciembre, esto trae aparejado ingresos
discontinuos que ocasionan desfinanciamiento de la unidad productora.
Un dato para destacar, es que la faena representa tan sólo el 20 a 25%
de la producción anual de cabritos. El otro 75-85% del que no se tienen
registro se faena en frigoríficos provinciales, mataderos municipales,
constituyen ventas directas y/o forman parte del autoconsumo familiar,
quedando este volumen fuera del alcance del control fiscal.
En contraposición a lo que sucede con la producción de carne vacuna,
que se distribuye en una amplia zona geográfica, las plantas
frigoríficas responsables de la industrialización del caprino se
encuentran altamente concentradas. Córdoba es el eje principal de la
faena caprina ya que agrupa la mayor cantidad de frigoríficos. En el
año 2002 el 83% de la faena se concentró en cuatro empresas
frigoríficas de la provincia mediterránea.
La informalidad de la actividad y el escaso desarrollo de la cadena de
valor no produce un aprovechamiento integral del caprino. En este
sentido, existe un alto potencial dado que se obtienen varios productos
y subproductos, tales como carne, leche y sus derivados, pieles,
fibras, abono orgánico, fermentos y tejido glandular. Además, a
diferencia de otras actividades ganaderas no se utilizan otras
categorías para la venta (capones, cabra gorda, cabrillas de descarte),
ni se aplican tecnologías de procesamiento y elaboración artesanal de
carnes, como podrían ser chacinados, embutidos y salazones. Estas
últimas practicas podría aumentar el valor agregado de los productos
para la venta y aprovechar categorías que normalmente tienen como
destino el autoconsumo o son desperdiciadas.
La nueva tendencia en el mercado de alimentos destinado a consumidores
de alto poder adquisitivo, ofrece una oportunidad excepcional para
productos que, como la carne caprina, puedan distinguirse por su
producción orgánica, con alimentación natural. El desarrollo de la
actividad caprina genera emprendimientos agroindustriales, plantas
frigoríficas, usinas lácteas, curtiembres, fábricas textiles, etc.
Para transformar esta actividad de subsistencia en una actividad
económicamente sustentable y de esta manera encauzar una problemática
social profunda es necesario asistir a los pequeños productores en el
proceso de incorporar modernas herramientas de crianza, pastoreo, faena
y comercialización, con un control sanitario efectivo de la actividad,
promoviendo la asociatividad y el cooperativismo. Esta asistencia debe
tener la particularidad de llegar en forma directa y efectiva a los
beneficiarios, evitando procedimientos administrativos engorrosos tanto
para la solicitud de la asistencia, como para la obtención y control de
los fondos aplicados.
Es por ello, que la presente ley propone una metodología de aplicación
inspirada en la participación del propio productor desde la elaboración
de la propuesta, contenido y acompañado en un ámbito municipal para
generar un plan integral caprino. La Nación y las Provincias que
adhieran a la presente ley deberán dar la asistencia técnica,
direccionar los fondos, evaluar los proyectos y sus resultados,
celebrar convenios con organismos públicos y programas tales como los
que se desarrollan en el ámbito de la Secretaria de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación - Programa Social
Agropecuario (PSA).
En este sentido, la presente ley es concebida como una herramienta
fundamental que sirva como un disparador para que las comunidades en
donde se desarrolla la actividad caprina con las características
expuestas en párrafos anteriores, movilicen a los diferentes sectores
involucrados de modo que ejecuten una estrategia de desarrollo que
tenga como el principal protagonista al pequeño productor caprino, y
por medio de un ámbito municipal que incentive el asociativismo entre
los diferentes actores - Estado, productores, faenadores,
comercializadores y profesionales técnicos- para lograr una escala de
producción viable económicamente, con alta calidad en los productos
ofrecidos.
En síntesis, la presente ley no sólo tiene como objeto atender lo
estrictamente productivo, sino aspectos sociales detallados
anteriormente, incentivando a las familias a potenciar su actividad,
mejorando progresivamente su calidad de vida y fundamentalmente evitar
el éxodo hacia zonas urbanas, una problemática muy frecuente en el
interior de nuestra Argentina.
Por estas consideraciones y las que se ampliarán en su oportunidad es
que solicito al honorable cuerpo preste sanción favorable al presente
proyecto de ley.
Celso A. Jaque.- Pedro Salvatori.- Elva A. Paz.- Marcelo A. H. Guinle.-
Marcelo E. López Arias.- Mario R. Mera.- Liliana T. Negre de Alonso.-
Roberto D. Urquía.-
Texto Original