Número de Expediente 807/00

Origen Tipo Extracto
807/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley MELGAREJO Y DE LA ROSA : PROYECTO DE LEY DE PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO .
Listado de Autores
Melgarejo , Juan Ignacio
de la Rosa , Carlos Leonardo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
28-11-2002 18-12-2002 331/2002 Tipo: NORMAL
10-05-2000 10-05-2000 43/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
10-05-2000 17-10-2000
17-12-2002 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 04-06-2003
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2
03-03-2003 04-06-2003
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ORDEN DE GIRO: 3
03-03-2003 04-06-2003
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 4
03-03-2003 04-06-2003

ORDEN DE GIRO: 1
17-12-2002 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 2
17-12-2002 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 3
17-12-2002 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 4
17-12-2002 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 1
10-05-2000 17-10-2000

ORDEN DE GIRO: 2
10-05-2000 17-10-2000

ORDEN DE GIRO: 3
10-05-2000 17-10-2000

ORDEN DE GIRO: 4
10-05-2000 17-10-2000

ENVIADO AL ARCHIVO : 27-06-2003

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 08-08-2001
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:PASA A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 28-11-2002
SANCION: MODIFICO
SENADORES
FECHA DE SANCION: 04-06-2003
SANCION:APROBO
NOTA: S/T
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 04-06-2003
NUMERO DE LEY: 25743
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 25-06-2003
DECRETO NUMERO: 261/03
FECHA DEL DECRETO: 25-06-2003
OBSERVACIONES
fE DE ERRATAS CD.15/03

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1325/00 18-10-2000 APROBADA Sin Anexo
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-0807: MELGAREJO Y DE LA ROSA

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO
ARQUEOLOGICO y PALEONTOLOGICO.


De los Objetivos y Bienes Arqueológicos y Paleontológicos


Artículo 1°.- Es objeto de la presente ley la preservación, protección
y tu-tela del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico como parte
integrante del Patrimonio Cultural de la Nación y el aprovechamiento
científico y cultural de mismo.

Art. 2°.- Forman parte del Patrimonio Arqueológico las cosas muebles e
inmuebles que se encuentren en la superficie, subsuelo o sumergidos en
aguas jurisdiccionales que puedan proporcionar información sobre los
grupos socioculturales que habitaron el país en épocas precolombinas.

Forman parte del Patrimonio Paleontológico los organismos o parte de
organismos o indicios de la actividad vital de organismos que vivieron
en el pasado geológico y toda concentración natural de fósiles en un
cuerpo de roca o sedimentos expuestos en la superficie o situados en el
subsuelo o bajo las aguas jurisdiccionales.

Art. 3°.- La presente ley será de aplicación en todo el territorio de
la Nación.


De la Distribución de Competencias y de las Autoridades de Aplicación


Art. 4°.- Le corresponde al Estado Nacional:

a) Ejercer la tutela del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico. En
or-den a ello deberá adoptar las medidas tendientes a su preservación,
investiga-ción y a fomentar la divulgación.

b) Ejercer la defensa y custodia del Patrimonio Arqueológico y
Paleontoló-gico en el ámbito internacional, mediante la prevención y
sanción de importa-ciones o exportaciones ilegales. En orden a ello
deberá instrumentar las accio-nes para gestionar la devolución de los
bienes Arqueológicos y/o Paleontológi-cos al correspondiente país de
origen.

Art. 5°.- El Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento
Latinoa-mericano, dependiente de la Secretaría de Cultura de la Nación,
será el orga-nismo nacional competente que tendrá a su cargo la
protección del Patrimonio Arqueológico.

La protección del Patrimonio Paleontológico estará a cargo del
or-ganismo nacional que se establezca conforme con lo previsto por el
artículo 54 de la presente ley.

Son sus funciones dar cumplimiento a lo siguiente:

a) Crear y organizar el Registro Nacional de Yacimientos, Colecciones y
Objetos Arqueológicos y el Registro Nacional de Yacimientos,
Colecciones y Restos Paleontológicos, con la información que aporten
las distintas jurisdic-ciones.

b) Crear un Registro Nacional de Infractores y Reincidentes.

c) Establecer las correspondientes relaciones de coordinación y
colabora-ción con los organismos competentes en la materia, existentes
en las provincias.

d) Brindar asesoramiento y apoyo administrativo y técnico a los
organis-mos competentes locales, a los museos y demás instituciones
científicas cuan-do éstos lo soliciten.

Art. 6°.- Le corresponde a las Provincias y al Gobierno Autónomo de la
Ciudad de Buenos Aires:

a) Establecer la creación del organismo competente que tendrá a su
car-go la aplicación de la ley de protección del Patrimonio
Arqueológico y Paleonto-lógico o atribuir estas funciones a un
organismo ya existente.

b) Organizar en sus respectivas jurisdicciones un Registro de
Yacimien-tos, Colecciones y Objetos Arqueológicos y un Registro de
Yacimientos Colec-ciones y Restos Paleontológicos, teniendo como base
preferentemente la meto-dología adoptada por la Autoridad de
Aplicación, a fin de facilitar la mejor co-ordinación nacional.

c) Crear el Registro de Infractores en materia Arqueológica y
Paleontoló-gica.

d) Otorgar a través de sus organismos competentes las concesiones para
prospecciones e investigaciones.

e) Adaptar sus respectivas legislaciones a los efectos de receptor las
normas en materia de concesiones y las relativas a infracciones y
sanciones establecidas en la presente ley.

f) Procurar la creación de delegaciones locales dentro de su ámbito
juris-diccional a fin de un cumplimiento más eficiente de lo dispuesto
en la presente ley.

g) Comunicar al Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento
Lati-noamericano y al Organismo Nacional competente en materia
Paleontológica las concesiones otorgadas, como asimismo, las
infracciones y las sanciones aplicadas a fin de lograr centralizar
dicha información y poder proporcionarla a los organismos nacionales o
provinciales que lo soliciten.

h) Comunicar al organismo competente nacional las autorizaciones
otor-gadas para el traslado fuera del país de colecciones y objetos
Arqueológicos o restos Paleontológicos, a fin de que tome conocimiento
y pueda adoptar los re-caudos necesarios para aquellos casos en los que
deba gestionar su recupera-ción y retorno al país.

Art. 7°.- Corresponde a la Nación, a las Provincias y al Gobierno
Autó-nomo de la Ciudad de Buenos Aires a través de sus organismos
competentes concretar la adopción de políticas y medidas tendientes a
alcanzar una legisla-ción y organización administrativa uniforme en
todo el territorio nacional, que reconociendo las particularidades
locales, tienda a facilitar más eficientemente la protección e
investigación del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico.

Art. 8°.- El Poder de Policía en materia Arqueológica y Paleontológica
será ejercido por los Estados Provinciales y/o Municipales y por el
Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, dentro de sus
respectivos ámbitos territoriales. El Estado Nacional ejercerá el poder
de policía en los supuestos que le corresponda de acuerdo con lo
establecido en el artículo 4° de la pre-sente ley o en forma
concurrente con los Estados Provinciales a solicitud de estos.


Del Dominio sobre los bienes Arqueológicos y Paleontológicos


Art. 9°.- Los bienes Arqueológicos y Paleontológicos son del Dominio
Publico del Estado Nacional, Provincial o Municipal según el ámbito
territorial en que se encuentren, conforme a lo establecido en los
artículos 2339 y 2340 inciso 9° del Código Civil y por el artículo 121
y concordantes de la Constitu-ción Nacional.

Art. 10.- El Dominio Público del Estado Nacional, Provincial o
Muni-cipal sobre los bienes Arqueológicos inmuebles no implica la
propiedad del te-rreno en el cual se encuentran.

Art. 11.- Los materiales Arqueológicos y Paleontológicos procedentes de
excavaciones realizadas mediante concesiones y aquellos que se
reunieren como resultado de decomiso pasarán a poder del Estado
Nacional, Provincial o Municipal, según correspondiere, quedando los
Organismos de Aplicación de esta ley facultados a darle el destino que
consideren más adecuado, o el que determine la reglamentación
respectiva.


Del Registro Oficial de Yacimiento Arqueológicos y Paleontológicos


Art. 12.- Los Organismos Competentes de Aplicación de esta ley en sus
respectivos ámbitos jurisdiccionales llevarán un Registro Oficial de
Yaci-mientos Arqueológicos y un Registro Oficial de Yacimientos
Paleontológicos consignando cuantos datos sean necesarios para
identificarlos debidamente.

Art. 13.- Los dueños de los predios en que se encuentren yacimientos
Arqueológicos o Paleontológicos, así como toda persona que los ubicare,
deberá denunciarlos ante el Organismo Competente a los efectos de su
inscripción en el registro correspondiente.

Art. 14.- Cuando el Organismo Competente inscriba en su Registro un
nuevo yacimiento Arqueológico o Paleontológico, deberá comunicarle tal
cir-cunstancia al propietario del terreno donde se encuentre, sea
persona física o jurídica, o corresponda a un municipio. Esta
inscripción no implica ninguna modificación al derecho de propiedad
sobre el fundo que tiene el particular o municipio.
Art. 15.- Toda persona física o jurídica que practicase excavaciones
con el objeto de efectuar trabajos de construcción, agrícolas,
industriales u otros de índole semejante, está obligado a denunciar al
Organismo Competente el descubrimiento del yacimiento y de cualquier
objeto Arqueológico o resto Paleontológico que se encontrare en las
excavaciones, siendo responsable de su conservación hasta que el
Organismo Competente tome intervención y se haga cargo de los mismos.

Art. 16.- Si el Organismo Competente no ordenare el reconocimiento del
lugar y no se hiciere cargo de lo obtenido en el plazo prudencial de
diez días de haber recibido la denuncia, la persona o entidad
responsable de los traba-jos, levantará un acta con intervención de la
Autoridad competente local donde hará constar la identificación del
lugar y entregará los hallazgos realizados, ce-sando a partir de ese
momento su responsabilidad.

Art. 17.- Los vestigios Arqueológicos y restos paleontológicos
inmue-bles registrados que se encuentren dentro de predios de propiedad
particular quedan sujetos a la vigilancia permanente del Organismo
Competente quien podrá inspeccionarlos siempre que lo juzgue
conveniente, no pudiendo los pro-pietarios o responsables crear
obstáculos a la simple inspección.


Del Registro Oficial de Colecciones u Objetos Arqueológicos o Restos
Paleontológicos


Art. 18.- Las personas físicas o jurídicas que con anterioridad a la
fe-cha de promulgación de la presente tengan en su poder colecciones u
objetos Arqueológicos o restos Paleontológicos, de cualquier material y
calidad, debe-rán dentro del plazo de noventa días (90) denunciarlos a
la Autoridad compe-tente a los efectos de su inscripción en el registro
oficial, quedando luego bajo su posesión. Vencido dicho plazo legal se
presume que la tenencia de materia-les Arqueológicos o Paleontológicos
ha sido habida con posterioridad a la fecha establecida y por tanto de
procedencia ilegal, dando lugar al decomiso de di-chos bienes.

Art. 19.- El Organismo Competente efectuará un inventario de las
colecciones, objetos y restos denunciados, indicando el nombre y
domicilio del poseedor, lugar donde se encuentren depositados,
naturaleza y descripción de cada una de las piezas, acompañadas de los
documentos gráficos y fotográficos que permitan su identificación.

Art. 20.- Las colecciones u objetos Arqueológicos y restos
Paleontoló-gicos inscriptos en el registro oficial, solo podrán ser
transferidos a título gra-tuito por herencia o bien por donación a
instituciones científicas o museos pú-blicos nacionales, provinciales,
municipales o universitarios. En todos los ca-sos se deberá denunciar a
la Autoridad competente, en el plazo establecido en el artículo 18, a
fin de la inscripción de la nueva situación en el registro
co-rrespondiente.

Art. 21.- Los propietarios de colecciones u objetos Arqueológicos o
restos Paleontológicos inscriptos en el Registro Oficial, no podrán
enajenarlos por título oneroso sin ofrecerlos en forma fehaciente y con
carácter prioritario al Estado Nacional o Provincial según el lugar
donde se encuentren dichos bie-nes. El Estado deberá expedirse dentro
de un plazo no mayor de noventa días, aceptando la propuesta o
dictaminando a través del organismo Competente, el justo precio de la
colección o del objeto para su adquisición directa. Si el enajenante
estuviere disconforme con el precio señalado e insistiere en su
intención de enajenación, deberá promover ante la justicia el
pertinente juicio de expropiación inversa. Si el organismo Competente
no se expidiera en el término de noventa días (90) o lo hiciere
manifestando desinterés en la adquisición, el enajenante podrá disponer
libremente del bien comunicando la nueva situa-ción para su inscripción
en el registro oficial.

Art. 22.- Es nula toda enajenación realizada con violación a lo
dis-puesto en el artículo anterior, estando facultado el Organismo
Competente a imponer una multa al enajenante y al adquirente, quienes
serán por ello soli-dariamente responsables y al secuestro de los
materiales Arqueológicos o Pa-leontológicos hasta tanto aquella fuere
pagada.

Art. 23.- El Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento
Latinoamericano, el organismo competente nacional en materia
paleontológica y los organismos competentes provinciales podrán
autorizar la tenencia tempora-ria de objetos Arqueológicos o restos
Paleontológicos a investigadores o institu-ciones científicas por un
período determinado, a fin de facilitar la investigación de los mismos.
Los autorizantes deberán supervisar y controlar el préstamo de los
materiales, se encuentren dentro o fuera de su área jurisdiccional.

Art. 24.- Los propietarios particulares de colecciones u objetos
Ar-queológicos o restos Paleontológicos registrados deberán permitir el
acceso al material, en la forma que se convenga con el Organismo
Competente.


De las Concesiones


Art. 25.- Para realizar cualquier tipo de prospecciones e
investigacio-nes en yacimientos Arqueológicos o Paleontológicos del
territorio nacional es necesario obtener previamente una concesión de
la Autoridad competente co-rrespondiente al ámbito jurisdiccional en
que se encuentren los yacimientos donde se efectuarán los estudios.


Art. 26.- Las solicitudes para obtener una concesión para realizar
prospecciones y/o investigaciones Arqueológicas o Paleontológicas
deberán re-unir, por lo menos los siguientes requisitos básicos:

a) Nombre y domicilio de la/s persona/s o institución de
investigación nacionales o extranjeras que la soliciten, con la
indicación expresa de su ca-rácter científico y sin fines de
especulación comercial.

b) Nómina del personal científico interviniente, los que deberán poseer
idoneidad en relación con las tareas científicas a realizar.

c) Nómina del personal de apoyo u otras personas que intervengan en la
misma con su correspondiente identificación personal y antecedentes
vincula-dos con la actividad a realizar.

d) Una carta o esquema topográfico con la delimitación precisa del
lugar o lugares donde se llevará a cabo la investigación.

e) Las finalidades de la misión, sus alcances científicos o culturales,
los medios o capacidad logística con que se propone actuar.

f) Un plan de trabajo con la metodología a emplear y toda otra
informa-ción que permita a la Autoridad competente evaluar previamente
sus propósi-tos y resultados.

g) Las fechas, etapas o lapsos de duración de la misión.

h) Los requerimientos ulteriores que pudieran convenir a la
investigación científica posterior a la misión.

Quedan excluidos del cumplimiento de dichos requisitos, los
investigado-res que presenten planes de trabajo acreditados y aprobados
por Organismos oficiales científicos, nacionales o provinciales.

Art. 27.- Cuando la concesión sea solicitada por un investigador o
institución científica extranjera se exigirá además, como condición
previa, que trabaje con una institución científica estatal o
universitaria argentina y la au-torización del gobierno nacional en
orden a su competencia.

Art. 28.- Cuando las investigaciones sean realizadas en predios de
propiedad particular, si el solicitante de la concesión lo obtuviere,
anexará a la misma el consentimiento escrito del propietario de terreno
o de quien esté en el uso y goce de ese derecho, En caso contrario, el
Organismo de aplicación debe-rá, previamente al otorgamiento de la
concesión, requerir la conformidad de aquellos para la ejecución de los
trabajos que requiera la investigación.

Art. 29.- El Organismo Competente tendrá un termino de treinta días
corridos para expedirse sobre la solicitud de concesión. Las
concesiones serán otorgadas por el término máximo de dos años. Pasado
ese lapso se deberá soli-citar una nueva concesión. En caso de
expedirse el Organismo Competente en forma negativa, el interesado
podrá recurrir en apelación ante el organismo administrativo jerárquico
superior, cuya resolución será obligatoria.

Art. 30.- Otorgada una concesión a un particular o institución no se
concederá ninguna otra dentro del sector acotado, salvo que el
concesionario permita que otra investigación se lleva a cabo
simultáneamente.

Art. 31.- El propietario del terreno o quien esté en el uso y goce de
ese derecho, está facultado ante quien pretenda hacer excavaciones
dentro del predio donde se encuentren vestigios Arqueológicos muebles e
inmuebles o restos Paleontológicos, a exigir que acredite por escrito
la concesión otorgada, sin la cual no permitirá que estas se lleven a
cabo.

Art. 32.- Todos los monumentos, objetos Arqueológicos y restos
Pa-leontológicos que se descubran en el proceso de la investigación son
del Domi-nio Público del Estado Nacional, Provincial o del Gobierno
Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires según corresponda. Los
concesionarios podrán obte-ner la tenencia temporaria de los objetos
procedentes de las investigaciones para su estudio durante un término
no mayor de dos años, a cuyos efectos se señalará el lugar donde estén
depositados.

Art. 33.- Las personas o instituciones concesionarias deberán some-ter
todas las piezas y materiales que extrajeron a la fiscalización y
registro ante el organismo competente local. De igual manera, deberán
elevar al concluir las investigaciones en un lapso no mayor de un año,
un informe científico documentado con los resultados obtenidos en los
estudios y copia de las publicaciones que resulten de los trabajos.
Art. 34.- La Autoridad Competente podrá designar veedores a fin de
ejercer el control de las investigaciones y asegurar la realización
sistemática de las tareas correspondientes, debiendo los responsable de
las misiones científi-cas suministrarles toda la información que les
sea requerida en cumplimiento de la presente ley.

Art. 35.- Toda resolución respecto a las concesiones o las medidas que
ello motive debe ser fundada, como asimismo las que se susciten en
virtud de quejas o reclamos de propietarios de los predios y resueltas
en un plazo no mayor de treinta días.


De las Limitaciones a la Propiedad Particular


Art. 36.- Cuando los vestigios Arqueológicos o Paleontológicos se
en-cuentren en terrenos de propiedad privada, la Autoridad competente
podrán convenir con sus propietarios lo necesario para facilitar el
estudio y/o preser-vación del yacimiento.

Art. 37.- El organismo competente podrá por razones de interés pú-blico
disponer la ocupación temporánea de terrenos de propiedad privada
don-de se localicen bienes Arqueológicos o restos Paleontológicos.
Dicha ocupación salvo casos de peligro inminente deberá ser declarada
por ley. La ocupación no podrá exceder el máximo de dos años, debiendo
mediar una justa indemniza-ción al propietario del terreno.

Art. 38.- Para los casos en que la conservación de los vestigios
Ar-queológicos o restos Paleontológicos implique una servidumbre
perpetua sobre los terrenos en los cuales se encuentren dichos bienes,
el Estado Nacional o Provincial en sus respectivas jurisdicciones,
podrá establecerla mediante ley especial e indemnización a los
propietarios de los terrenos.

Art. 39.- El Estado Nacional o Provincial en sus respectivas
jurisdic-ciones, podrá por causa de utilidad pública, mediante ley
especial y previa in-demnización, expropiar los terrenos de
particulares en los que se encuentren vestigios Arqueológicos o restos
Paleontológicos, que por su especial interés justifiquen la
transferencia al Dominio Público respectivo. La superficie del te-rreno
a expropiar deberá limitarse a la extensión imprescindible que baste
para su conservación, investigación y puesta en valor.


De las Infracciones y Sanciones


Art. 40.- Las transgresiones a lo establecido en la presente ley, serán
reprimidas con las siguientes penalidades:

a) Apercibimiento

b) Multa: Esta será establecida entre un mínimo de mil pesos y un
má-ximo de cincuenta mil pesos, según la gravedad de la falta cometida
y/o el ca-rácter de reincidente del infractor. Estos montos serán
actualizados periódica-mente por el Poder Ejecutivo.

c) Decomiso de los materiales Arqueológicos, Paleontológicos y/o de los
instrumentos utilizados para cometer la infracción.

d) Caducidad de la concesión.

e) Inhabilitación.

f) Clausura temporaria o definitiva.

Art. 41.- Las personas que realicen por si u ordenaren realizar a
ter-ceros, tareas de prospección, remoción o excavación en yacimientos
Arqueoló-gicos y Paleontológicos sin solicitar la correspondiente
concesión ante la Auto-ridad competente serán pasibles de multa, la que
se fijará de acuerdo a la magnitud de la alteración realizada y el
decomiso de todos los objetos de natu-raleza arqueológica o
paleontológica que hayan sido reunidos, aunque se en-cuentren en
posesión de terceros que aleguen adquisición de buena fe. Si por el
grado de deterioro hubiere pérdida irreparable para el Patrimonio
cultural del Estado, el organismo competente deberá denunciar a la
justicia a los in-fractores, a los efectos de que ésta determine si
están incursos en el delito de daño (art. 183 y 184 inciso 5° del
Código Penal).

Art. 42.- Las personas que por cualquier motivo descubran materia-les
Arqueológicos o Paleontológicos en forma casual en la superficie o seno
de la tierra o en superficies acuosas, deberán denunciarlos y
entregarlos de inme-diato al organismo competente o en su defecto a la
Autoridad policial mas cer-cana, la que deberá comunicarlo al referido
organismo. La omisión del deber de denuncia y ocultamiento hará
pasibles a sus autores de un apercibimiento y si mediare reincidencia,
de una multa. En todos los casos procederá el decomiso de los
materiales reunidos.

Art. 43.- Las personas que omitieren inscribir las colecciones u
ob-jetos Arqueológicos y restos Paleontológicos obtenidos con
anterioridad a la sanción de la presente ley dentro de los plazos
establecidos en artículo 18, se-rán sancionadas con apercibimiento y la
obligación de inscribirlas en el Regis-tro Oficial dentro de los
treinta días desde la notificación. En caso de venci-miento del plazo
sin cumplimiento de la esta obligación, procederá el decomiso.

Art. 44.- El incumplimiento de algunas de las condiciones pactadas en
la concesión dará lugar a la aplicación de multa graduada según la
grave-dad de la falta. Cuando el concesionario no se ajustare a las
pautas metodoló-gicas y científicas convenidas o persiguiere objetivos
diferentes a los estableci-dos, podrá resolverse la caducidad de la
concesión sin derecho a indemniza-ción alguna. Si además se comprobare
que el concesionario ha infringido deli-berada y maliciosamente esta
ley y/o los requisitos y condiciones establecidos en las cláusulas de
la concesión, el investigador contraventor, podrá también ser
sancionado con la inhabilitación temporaria o definitiva para la
obtención de nuevas concesiones, además del decomiso de los materiales
Arqueológicos o Paleontológicos obtenidos y de los instrumentos usados
en los trabajos de in-vestigación.

Art. 45.- Las personas que con posterioridad a la promulgación de la
presente ley, se apropien y/o comercialicen objetos Arqueológicos y/o
Paleon-tológicos y aquellos que lo recibieren, aunque aleguen buena fe
serán pasibles de una multa y el decomiso de los bienes. Cuando se
tratare de ventas llevadas a cabo en establecimientos comerciales se
dispondrá además la clausura tem-poraria de los mismos, siendo
procedente la clausura definitiva en caso de rein-cidencia.

Art. 46.- Serán pasibles de multa, los particulares o instituciones
pú-blicas o privadas que trasladen o faciliten el traslado de
materiales Arqueológi-cos o Paleontológicos para cualquier finalidad,
dentro del territorio nacional, sin la previa autorización del
organismo competente local donde estén radica-dos los materiales.

Art. 47.- La tentativa de exportación o salida clandestina de
territorio nacional de materiales Arqueológicos o Paleontológicos será
penado con el de-comiso de los mismos. La exportación clandestina de
colecciones u objetos Ar-queológicos, será denunciada por el Organismo
Competente ante la justicia a los efectos de que determine si los
infractores están incursos en las penas es-tablecidas para el delito de
contrabando.

Art. 48.- El Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento
Lati-noamericano, el organismo competente nacional en materia
paleontológica y los organismos competentes que se determinen en el
orden provincial serán los encargados de aplicar las sanciones
correspondientes a las infracciones previstas en la presente ley.


Del traslado de objetos Arqueológicos y Paleontológicos


Art. 49.- Los objetos Arqueológicos y restos Paleontológicos podrán ser
trasladados dentro del territorio nacional, previa autorización del
organis-mo competente local, en calidad de préstamo a los fines de su
investigación y/o exposición, por períodos no mayores de seis meses.
Excepcionalmente podrá prorrogar la autorización concedida, por un
término no mayor de seis meses. Los interesados deberán informar de las
medidas que se adoptarán para el res-guardo de dichos bienes y
garantizar su reintegro al lugar del origen en las condiciones que les
fueron entregados.

Art. 50.- El traslado fuera del territorio de la Nación de bienes
Ar-queológicos y Paleontológicos se podrá realizar dentro de los plazos
y condicio-nes establecidas en el artículo anterior, previa
autorización del organismo local competente, en calidad de préstamo a
los fines de su investigación o para la difusión del conocimiento en el
extranjero.


De la Protección Especial de los Materiales Tipo Paleontológicos


Art. 51.- Los objetos o restos paleontológicos definidos en el artículo
2° de la presente ley que constituyan materiales tipo, no podrán ser
trasladados fuera del territorio nacional con fines de intercambio,
canje o donación.

Art. 52.- Podrán ser objeto de venta o canje las reproducciones y
cal-cos artificiales obtenidos de bienes Arqueológicos y de restos
Paleontológicos.


Del Financiamiento


Art. 53.- Los recursos de los organismos competentes nacionales y
provinciales se integrarán de la siguiente forma:

a) Los importes que perciban mediante las asignaciones
presupues-tarias destinados a su funcionamiento y al cumplimiento de la
protección y al fomento de la arqueología y la paleontología;

b) Los frutos, intereses y rentas sobre los bienes
patrimoniales;

c) Las herencias, legados, donaciones de particulares;

d) Los aranceles y tasas que perciban como retribución por los
servi-cios que presten;

e) Los subsidios o subvenciones;

f) Los auspicios de empresas privadas, entes estatales o organismos no
gubernamentales;

g) Los aportes de Tesoro Nacional;

h) El producto de las multas por incumplimiento de las disposiciones
establecidas en las respectivas leyes de protección.

i) Cualquier otro ingreso que disponga el Poder Ejecutivo Nacional.


Disposiciones complementarias.


Art. 54.- Créase, o determínese en el ámbito de la Secretaría de
Ciencia y Tecnología de la Nación, el organismo que será la autoridad
de aplicación en materia paleontológica.

Art. 55.- La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo
nacional en un plazo no mayor a los ciento veinte días.

Art. 56.- Derógase la ley 9080, su decreto reglamentario y toda otra
disposición que se oponga a la presente.

Art. 57.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Juan I. Melgarejo.- Carlos de la Rosa.-


ANEXO I

Es parte integrante de la presente ley el siguiente glosario:

Arqueología: Disciplina científica que se ocupa de estudiar las
entidades socio culturales del pasado a partir de la recuperación y
análisis de los restos materiales.

Paleontología: Es la rama de la Geología que se ocupa del estudio de
los restos de organismos biológicos que vivieron en épocas pasadas en
la tierra y que en la actualidad no existen, los cuales han dejado
múltiples huellas de su presencia en forma de fósiles.

Yacimiento Arqueológico: Todo lugar con vestigios arqueológicos en
superficie o en el subsuelo terrestre, o lecho o subsuelo de aguas
interiores o territoriales argentinas, que documenten la existencia de
entidades socio culturales que habitaron el país en épocas anteriores
al contacto con la cultura europea.

Contenido del Yacimiento Arqueológico: Define los materiales de
importan-cia arqueológica depositados en un yacimiento elaborados y o
utilizados por el hombre.

Yacimiento Paleontológico: Toda concentración natural de fósiles en un
cuerpo de roca expuesto en la superficie o situado en el subsuelo
terrestre, o lecho o subsuelo de aguas interiores o territoriales
argentinas.

Contenido del Yacimiento Paleontológico: Define los restos biológicos
de importancia paleontológica depositados en un yacimiento.

Patrimonio Arqueológico: Son aquellos objetos muebles e inmuebles que
constituyen documentos, en el sentido que informan sobre la existencia
y el comportamiento de las entidades socio culturales que habitaron el
país en épocas anteriores al contacto con la cultura europea.

Monumento Arqueológico: (Bien Arqueológico Inmueble): Cualquier
vesti-gio arqueológico inmueble correspondiente a entidades
socioculturales que ha-bitaron el país en épocas anteriores al contacto
con la cultura europea. A este fin también se consideran monumentos,
los vestigios de ladeas, fortalezas, unidades habitacionales,
reservorios con pinturas y grabados rupestres, tum-bas, etcétera.

Objeto Arqueológico: (Bien Arqueológico Mueble): Cualquier resto
material mueble elaborado o utilizado por personas de entidades
culturales arqueológi-cas, que pueda proporcionar información sobre las
actividades o relaciones producidas por el hombre en el pasado
precolombino.

Patrimonio Paleontológico: Son aquellos bienes y objetos que
constituyen restos biológicos fosilizados de especies vegetales y
animales o huellas o impre-siones dejadas en sedimentos.

Dominio Público de Estado: (Nacional o Provincial según
correspondiere): Es el derecho en virtud del cual los bienes
arqueológicos o paleontológicos, por causa de utilidad publica, están
afectados al uso público, directa o indirecta-mente y sometidos a un
régimen jurídico especial.

Utilidad Pública: Forma jurídica que permite la satisfacción de
exigencias de interés colectivo. La utilidad pública de los bienes
arqueológicos o paleon-tológicos radica en la necesidad de protección,
investigación y difusión de los valores culturales.

Tutela: Consiste en el deber de protección jurídica o legal de los
bienes arqueológicos y paleontológicos por parte del Estado Nacional y
en el legítimo interés nacional de preservar, investigar y divulgar
esto bienes.

Concesión: Relación bilateral establecida entre el concesionario
(investi-gadores o instituciones) que tienen interés en realizar
investigaciones arqueoló-gicas o paleontológicas y el Estado Nacional,
Provincial y/o Municipal, como responsable del interés público en la
debida protección y conservación de lo bienes arqueológicos y
paleontológicos.

Registro Oficial de Yacimientos Arqueológicos: Catastro de los
yacimientos arqueológicos que documentan la existencia y condición de
los monumentos y objetos que allí se encuentran, pueden ser de carácter
nacional o provincial.

Registro Oficial de Colecciones y Objetos Arqueológicos: Catastro de
los conjuntos o piezas arqueológicas que se encuentran en poder de
personas indi-viduales o jurídicas.

Registro Oficial de Yacimientos Paleontológicos: Catastro de los
yaci-mientos paleontológicos que documentan la existencia y la
condición de los objetos y bienes paleontológicos que allí se
encuentran, pueden ser de carácter nacional o provincial.

Registro Oficial de Colecciones y Bienes Paleontológicos: Catastro de
los conjuntos o piezas paleontológicas que se encuentran en poder de
per-sonas individuales o jurídicas.

Inscripción de Colecciones y Objetos Arqueológicos y de Bienes
Paleon-tológicos: Toda persona física o jurídica, pública o privada,
poseedora de tales elementos, deberá obligatoriamente comunicar su
existencia a la au-toridad competente dentro de los plazos
establecidos.

Consentimiento Amigable del Propietario del Suelo: Es la actitud del
propietario de un terreno donde se encuentren vestigios arqueológicos o
paleontológicos, que se materializa en un convenio legal con el Estado
ten-diente a facilitar lo necesario para el estudio y/o preservación
del yaci-miento. Dicha figura se contempla en el artículo 21 de la ley.

Ocupación Temporánea: Limitación administrativa en el uso y goce de la
propiedad privada donde se localicen bienes arqueológicos o
paleontoló-gicos, en atención al interés público que reviste la
protección e investiga-ción de tales bienes culturales.

Servidumbre Arqueológica: Limitación a la exclusividad al derecho de
propiedad particular sobre un terreno que contiene bienes
arqueológicos, con el objeto que sirva al uso público para
investigación y/o exhibición.

Expropiación: Es el medio jurídico por el cual el Estado nacional o
provincial, por causa de utilidad pública (interés científico o
cultural), es-tablecida por ley, puede obtener que colecciones u
objetos arqueológicos, sean transferidos al dominio público del Estado,
previa indemnización.

La expropiación de los terrenos debe limitarse a la extensión
superfi-ciaria que baste para su conservación y para las
investigaciones científicas que se ejecuten.

Las colecciones u objetos deben estar en poder del particular con
anterioridad a la sanción de la presente ley.

Juan I. Melgarejo.- Carlos de la Rosa.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
43/00.

-A las comisiones de Cultura, de Legislación General, de Ecología y
Desarrollo Humano y de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.




Texto Original139043