Número de Expediente 803/04

Origen Tipo Extracto
803/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley FERNANDEZ DE KIRCHNER : PROYECTO DE LEY DE IMPLEMENTACION DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL .-
Listado de Autores
Fernández de Kirchner , Cristina E.

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
02-04-2004 14-04-2004 50/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
06-04-2004 20-05-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
06-04-2004 20-05-2004

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 02-06-2004

PARA:PROX.SES.EN 1° TERMINO

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 23-06-2004
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:SE AP.OTRO PL CONJ.S.273,622/04 - PASA A DIP.

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
431/04 28-05-2004 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-0803/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Ley de implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional

Capítulo I
Disposiciones generales

Objeto
Artículo 1º.- La presente ley tiene como objeto implementar las
disposiciones del Estatuto de Roma suscripto el 17 de julio de 1998 y
regular las relaciones de cooperación entre el Estado Argentino y la
Corte Penal Internacional en el ejercicio de las funciones encomendadas
a este organismo por el citado instrumento y su normativa
complementaria, mediante la atribución de competencia a los órganos
estatales y el establecimiento de procedimientos internos adecuados, en
lo no previsto en el Estatuto de Roma y sus normas complementarias, en
particular las Reglas de Procedimiento y Prueba.

Alcance
Artículo 2º.- El sistema penal previsto en el Estatuto de Roma y la
presente ley sólo son de aplicación para los delitos respecto de los
cuales la Corte Penal Internacional es competente.

Ambito de aplicación
Artículo 3º.- Esta ley se aplica:
1. a En los casos previstos en el artículo 1º del Código Penal de la
Nación.
b. A los delitos cometidos fuera del territorio argentino por
nacionales argentinos.
c. A los delitos cometidos fuera del territorio argentino contra
nacionales argentinos.
2. También puede aplicarse a los delitos cometidos fuera del territorio
argentino, por nacionales de otro estado o contra nacionales de otro
estado, siempre que la Corte Penal Internacional declare inadmisible la
persecución penal ante ella y el Estado territorial del sospechoso o de
la víctima no persigan el hecho. Corresponde al Procurador General de
la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto y al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos evaluar la oportunidad y conveniencia de perseguir estos hechos
siempre que sea necesario preservar la paz, la seguridad y el bienestar
de la humanidad.

Competencia
Artículo 4º.- La competencia por la comisión de los delitos previstos
en el Estatuto de Roma corresponde a los Tribunales Federales en lo
Criminal y Correccional.

Aplicación supletoria
Artículo 5º.- Con carácter supletorio a la presente ley se aplican las
normas contenidas en el Código Penal y en el Código Procesal Penal de
la Nación.

Capítulo II
Penas y principios generales

Interpretación
Artículo 6º.- Toda vez que el Estatuto de Roma haga referencia a
"reclusión" como una especie de pena, debe entenderse "privación de la
libertad".

Penas aplicables en los casos de genocidio
Artículo 7º.- En los casos previstos en el artículo 6º del Estatuto de
Roma la pena aplicable es de 5 a 25 años de prisión. Si ocurre la
muerte, la pena será de prisión perpetua.

Penas aplicables en los casos de crímenes de lesa humanidad
Artículo 8º.- En los casos previstos en el artículo 7º del Estatuto de
Roma la pena aplicable es de 3 a 25 años de prisión. Si ocurre la
muerte, la pena será de prisión perpetua.

Penas aplicables en los casos de los crímenes de guerra
Artículo 9º.- En los casos previstos en el artículo 8º del Estatuto de
Roma la pena aplicable es de 3 a 25 años de prisión. Si ocurre la
muerte, la pena será de prisión perpetua.

Graduación de la pena
Artículo 10.- La pena aplicable a los delitos previstos en los
artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma, en ningún caso podrá ser
inferior a la que le pudiera corresponder si fuera condenado por las
normas dispuestas en el Código Penal de la Nación.

Además de lo previsto en el artículo 78 del Estatuto de Roma, a fin de
graduar la pena es de aplicación lo dispuesto en el artículo 41 del
Código Penal.

Principio de legalidad
Artículo 11.- Ninguno de los delitos previstos en el Estatuto de Roma
puede ser aplicado en violación al principio de legalidad consagrado en
el artículo 18 de la Constitución Nacional. En tal caso, el juzgamiento
de esos hechos debe efectuarse de acuerdo con las normas previstas en
nuestro derecho interno.

Delitos contra la administración de justicia
Artículo 12.- A los fines del artículo 70.4.a) del Estatuto de Roma son
de aplicación las normas contenidas en los artículos 237, 255, 256,
258, 275 y concordantes del Código Penal de la Nación.

Capítulo III
Relaciones con la Corte Penal Internacional
Título I
Disposiciones generales

Autoridades competentes
Artículo 13.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta
ley:
a. El Poder Ejecutivo.
b. El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto.
c. El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
d. El Ministerio de Defensa.
e. Los órganos de la Justicia Federal con competencia en lo criminal y
correccional.
f. El Ministerio Público Fiscal.

Comunicaciones
Artículo 14.- Las comunicaciones a la Corte Penal Internacional y a la
Fiscalía se realizan por vía diplomática.

Título II
Remisiones a la Corte Penal Internacional e impugnación de competencia
o admisibilidad

Remisión y reconsideración
Artículo 15.- Corresponde al Poder Ejecutivo mediante acuerdo con los
Ministerios de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y cuando corresponda, con
el Ministerio de Defensa y/o con el Ministerio Público Fiscal de la
Nación, decidir la presentación de la denuncia de una situación ante el
Fiscal de la Corte Penal Internacional, de conformidad con los
artículos 13, apartado a) y 14 del Estatuto de Roma, y en su caso,
instar a la Sala de Cuestiones Preliminares para que el Fiscal
reconsidere su decisión de no iniciar actuaciones, conforme el artículo
53.3.a) del Estatuto de Roma.

Requerimiento de inhibición al Fiscal de la Corte. Deber de informar
Artículo 16.- 1. Recibida en el Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto notificación del Fiscal de la Corte o de
la propia Corte, conforme el artículo 18.1 del Estatuto de Roma, de
tratarse de hechos cuyo conocimiento puede corresponder a la
jurisdicción argentina, dicho Ministerio solicitará a la Procuración
General de la Nación, a las Cámaras Federales con competencia en lo
Criminal y Correccional y a quienes estime conveniente en cada caso en
particular que le informen, en un plazo no mayor a 10 días, la
existencia de actuaciones penales que se sigan o que se hayan seguido
en relación con los hechos objeto de la investigación.

2. Cuando de la información suministrada surja que se ha ejercido
jurisdicción en la República Argentina, que se está ejerciendo o que,
como consecuencia de la notificación recibida, se ha iniciado una
investigación en el país, el Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto, en un plazo no mayor a 10 días de
recibida ésta elevará la propuesta al Poder Ejecutivo, al Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y al Ministerio de Defensa y/o
al Ministerio Público según corresponda, para que decidan
conjuntamente, si se sostendrá la competencia de la justicia argentina
y, en su caso, pedir la inhibición al Fiscal de la Corte, conforme el
artículo 18.2 del Estatuto de Roma.

3. Una vez resuelta la cuestión, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, en un plazo no mayor de 30
días de recibida la notificación prevista en el artículo 18.1 del
Estatuto, formulará la petición de inhibición y realizará las restantes
actuaciones previstas en el Estatuto.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto debe responder con carácter urgente cualquier petición de
información del Fiscal de la Corte referida a la marcha de las
investigaciones que se siguen en Argentina y del juicio ulterior que ha
sido objeto de petición de inhibición.

5. Cuando de la información suministrada por la Procuración General de
la Nación y/o por las Cámaras Federales con competencia en lo Criminal
y Correccional y/o por otro organismo consultado surge que no se ha
ejercido, no se está ejerciendo, ni se ejercerá la jurisdicción
argentina, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto lo comunicará en forma urgente al Fiscal de la
Corte y/o a la Corte.

Impugnación de la competencia de la Corte Penal Internacional o de la
admisibilidad de la causa. Apelación ante la Sala de Cuestiones
Preliminares

Artículo 17.- 1. Corresponde al Poder Ejecutivo mediante acuerdo con
los Ministerios de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y cuando corresponda, con
el Ministerio de Defensa y/o con el Ministerio Público Fiscal de la
Nación, resolver la impugnación de la competencia de la Corte o de la
admisibilidad de la causa de conformidad con lo previsto en los
artículos 17, 18.7 y 19 del Estatuto de Roma, cuando la justicia
argentina haya conocido en el asunto y haya recaído sentencia, o se
haya decretado el sobreseimiento o esté conociendo en el asunto. Dicho
acuerdo habilita, en su caso, al Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto para llevar a cabo la impugnación.

2. La impugnación se formalizará a la mayor brevedad posible teniendo
en cuenta lo prescripto en los artículos 18.7 y 19.4 del Estatuto de
Roma.

3. Igual procedimiento se observará para apelar una decisión ante la
Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el artículo 82.2 del
Estatuto de Roma.

Inhibición de la jurisdicción argentina a favor de la Corte Penal
Internacional
Artículo 18.- Si a pesar de la solicitud de inhibición al Fiscal de la
Corte, prevista en el artículo 15 de la presente ley, o de la
impugnación de competencia o la admisibilidad de la causa, contemplada
en el artículo 16, la Sala competente de la Corte autoriza al Fiscal a
proceder a la investigación o mantiene su competencia, el órgano
jurisdiccional argentino se inhibirá a favor de la Corte y a su
solicitud le remitirá todo lo actuado.

Título III
Elección de magistrados y representantes en la Asamblea de los Estados
Partes

Mecanismo para la elección de magistrados
Artículo19.- Cuando la República Argentina proponga candidatos para las
elecciones de magistrados de la Corte Penal Internacional, éstos serán
designados mediante el procedimiento regulado en el artículo 99 inciso
4º de la Constitución Nacional para el nombramiento de los jueces de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Mecanismo para la elección de representantes en la Asamblea
Artículo 20.- El representante de la República Argentina en la Asamblea
de los Estados Partes prevista en el artículo 112 del Estatuto de Roma
y su suplente, serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del
Senado.

Título IV
Cooperación internacional y asistencia judicial

Solicitud de detención y entrega, y de detención provisional de
personas a la Corte
Artículo 21.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto al recibir una solicitud de detención y entrega
determinará si la solicitud cumple con los requisitos formales
establecidos en el artículo 91 del Estatuto y las Reglas de
Procedimiento y Prueba.

Si recibe una solicitud de detención provisional, analizará si ésta
contiene los presupuestos previstos en el artículo 92.1 y 2 del
Estatuto.

Si la solicitud no cumple con alguno de los recaudos exigidos en las
normas citadas en el párrafo precedente, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto reservará las actuaciones
mientras realiza las consultas que resulten pertinentes con la Corte.

Remisión autoridad competente. Detención
Artículo 22.- Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto dé curso a una solicitud de detención y entrega o
de detención provisional, la enviará a la autoridad judicial competente
establecida en el artículo 4º de la presente ley, quien librará la
orden respectiva si la persona requerida no se encuentra detenida.

Audiencia
Artículo 23.- El juez competente oirá a la persona detenida, asistida
de abogado defensor y, en su caso, de intérprete y al Ministerio
Público Fiscal dentro de las 24 horas siguientes a su puesta en
disposición judicial. Después de verificar la identidad del detenido,
el contenido de la orden de detención y las circunstancias previstas en
el artículo 59.2 del Estatuto, le hará saber al detenido del contenido
de la orden y de su derecho a solicitar la libertad provisional.

Libertad provisional
Artículo 24.- El detenido tiene derecho a solicitar la libertad
provisional antes de su entrega a la Corte. En tal caso se seguirá el
procedimiento dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de Roma.

Consentimiento para la entrega. Comunicación a la Corte
Artículo 25.- En cualquier estado del proceso el requerido puede dar su
consentimiento libre y expreso para ser entregado a la Corte. En tal
caso, el juez debe resolver sin más trámite acordando su entrega. Acto
seguido remitirá de inmediato copia del auto al Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto para que le
informe en forma urgente a la Corte y le solicite indicaciones para
realizar el traslado. El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto una vez recibidas las instrucciones las
comunicará de inmediato al juez a los fines de la entrega.

Excepción de cosa juzgada o litispendencia
Artículo 26.- En el caso previsto en el artículo 89.2 del Estatuto, si
la Corte declaró admisible la causa, el tribunal competente rechazará
la excepción de cosa juzgada o litispendencia.

Solicitudes concurrentes
Artículo 27.- En el caso de ocurrir el supuesto previsto en el artículo
90.1 del Estatuto de Roma, la República Argentina a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
notificará a la Corte y al Estado o a los Estados requirentes el hecho
y adoptará una decisión conforme a las pautas dispuestas en el artículo
90.2.3.4.5.6.7 y 8 del Estatuto y, cuando corresponda, a lo establecido
en las Reglas de Procedimiento y Prueba.

Procedimiento aplicable
Artículo 28.- Si el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto decide darle prioridad en la entrega a la Corte,
seguirá el trámite previsto en la presente ley. De lo contrario,
seguirá el trámite de extradición previsto en el tratado vigente o, en
su defecto, el contemplado en la ley de cooperación internacional en
materia penal que se encuentra en vigor.

Entrega en tránsito de personas
Artículo 29.- El Poder Ejecutivo autorizará el tránsito por el
territorio de la República Argentina de una persona que otro Estado
entregue a la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
89.3 del Estatuto. La persona transportada permanecerá detenida en
dependencias del Servicio Penitenciario Federal por un plazo no mayor a
96 horas. Cumplido dicho plazo sin que se haya presentado la solicitud
de tránsito, la persona será puesta en libertad. Ello no obstará a que
se introduzca un pedido de detención y entrega o de detención
provisional ulterior.

Entrega temporal de personas
Artículo 30.- Cuando la persona requerida esté detenida en territorio
argentino y esté siendo enjuiciada o cumpliendo una condena por un
delito distinto por el cual se pide su entrega a la Corte, el
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
efectuará consultas con la Corte respecto de las condiciones a las
cuales se sujetará la entrega temporal.

Título V
Otras formas de cooperación con la Corte Penal Internacional

Solicitudes de cooperación. Requisitos. Remisión
Artículo 31.- Las autoridades de aplicación de la presente ley
cumplirán con las solicitudes de cooperación formuladas por la Corte
previstas en el artículo 93 del Estatuto.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
dictaminará si la solicitud de asistencia contiene los requisitos
previstos en el artículo 96.1 y 2 del Estatuto y la remitirá a las
autoridades que correspondan según el tipo de asistencia solicitada.
Seguidamente, informará a la Corte acerca del órgano o de los órganos
internos al que se haya remitido la solicitud.

Procedimiento para llevar a cabo las medidas
Artículo 32.- Las condiciones y formas en que se llevarán a cabo las
medidas requeridas se regirán por los procedimientos previstos en el
ordenamiento interno. Si el cumplimiento de la solicitud está prohibido
por un principio fundamental de derecho existente en la legislación
interna y que es de aplicación general, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto celebrará consultas con la
Corte, a fin de establecer si se puede prestar la asistencia de otra
manera o sujeta a determinadas condiciones.

Denegación de asistencia
Artículo 33.- La República Argentina no dará lugar a una solicitud de
asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 93.4 del Estatuto únicamente si la solicitud se refiere
a la presentación de documentos o a la divulgación de pruebas que
afecten la seguridad nacional. La declaración de seguridad nacional se
efectuará de conformidad con la reglamentación que se adopte en
cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Cuando la solicitud de la Corte tenga por objeto documentos o
información que hubieren sido transmitidos a la República Argentina con
carácter confidencial por un Estado, una organización internacional o
una organización intergubernamental, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto lo comunicará de inmediato a
la Corte.

Comunicación a la Corte o al Fiscal
Artículo 34.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto comunicará sin demora a la Corte o al Fiscal los
motivos por los cuales no se hará lugar a una solicitud de asistencia.

Actuación del Fiscal
Artículo 35.- El Fiscal de la Corte podrá ejecutar directamente en
territorio argentino una solicitud de asistencia que no requiera
medidas coercitivas en los supuestos contemplados en el artículo 99.4
del Estatuto.


Título VI
Recursos

Apelación
Artículo 36.- Contra las resoluciones adoptadas por el juez federal
competente relativas a la situación procesal del reclamado por la
Corte, podrá interponerse recurso de apelación ordinario ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.

Título VII
Erogaciones a cargo del Estado Argentino

Fondos y gastos
Artículo 37.- En el presupuesto anual se destinará una partida
equivalente al monto de la cuota prevista en el artículo 115 y
concordantes del Estatuto de Roma a fin de solventar los gastos de la
Corte y de la Asamblea de los Estados Partes.
Asimismo, se establecerá un fondo de reserva específico para atender
los gastos derivados del cumplimiento de las obligaciones previstas en
el Estatuto, de acuerdo con lo establecido en su artículo 100.

Título VIII
Ejecución de penas

Recepción de condenados
Artículo 38.- El Poder Ejecutivo manifestará a la Corte si integrará la
lista de Estados dispuestos a recibir condenados, y en caso afirmativo,
indicará si lo acepta y bajo qué condiciones, conforme lo estipula el
artículo 103.1 del Estatuto de Roma.

Organo de ejecución
Artículo 39.- El Servicio Penitenciario Federal, en caso de que la
República Argentina integre la lista de Estados dispuesta a recibir
condenados, tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia conforme las
reglas del Estatuto de Roma y las normas establecidas en el Código
Procesal Penal de la Nación.

Ejecución de multas, orden de decomiso y de reparación
Artículo 40.- Cuando la petición de ejecución de la Corte se refiere a
una multa, orden de decomiso o de reparación, el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto remitirá la
documentación pertinente al órgano judicial competente para que inste
la ejecución y en su caso, se pongan a disposición del citado
ministerio los bienes o sumas obtenidas, para su transferencia a la
Corte.

El órgano judicial competente dará cumplimiento a la orden en forma
directa y sin procedimiento de exequátur.

Título IX
Disposiciones Finales

Artículo 41.- Las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de
los Crímenes dictados por la Asamblea de los Estados Partes de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 51 y 9º del Estatuto de
Roma, deben publicarse en el Boletín Oficial de la Nación.

Artículo 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Cristina Fernández de Kirchner.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

A través del presente proyecto de ley se establece el procedimiento
para asegurar la aplicación del Estatuto de Roma, por el cual se crea
la Corte Penal Internacional, en el ámbito interno de nuestro país.

El mencionado estatuto prevé un mecanismo jurisdiccional que se basa,
entre otros, en dos principios fundamentales: por un lado, el llamado
principio de complementariedad de la jurisdicción de la Corte

Penal Internacional respecto de las jurisdicciones nacionales y, desde
otra perspectiva, el principio de cooperación, conformado éste por un
conjunto de normas que constituyen un sistema estructurado de
cooperación plena de los Estados Partes con la Corte, imprescindible
para que esta jurisdicción internacional pueda cumplir con eficacia sus
funciones.

Para ello y como país ratificante del instrumento internacional,
Argentina debe adoptar las medidas legislativas necesarias que permitan
adaptar o adecuar su derecho interno al Estatuto de Roma. Este proceso
legislativo se denomina implementación de las disposiciones del
Estatuto de Roma al sistema nacional siendo su objeto asegurar el
cumplimiento de las obligaciones previstas por el Estatuto tendientes a
hacer posible la aplicación del sistema global instituido en éste.

En tal sentido la legislación de implementación debe contemplar
necesariamente la cooperación de nuestro país con la Corte Penal
Internacional a fin de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas
mediante la aprobación del instrumento internacional y el ejercicio de
la jurisdicción local sobre los crímenes en los que dicha Corte posee
competencia complementaria.

La cooperación constituye una herramienta imprescindible para el
ejercicio de la competencia de la jurisdicción internacional toda vez
que su falta o una colaboración que pueda resultar endeble impedirá el
funcionamiento de la Corte Penal Internacional en materia de
investigación de delitos, detención de personas y entrega de éstas al
foro internacional provocando así el fracaso de los procedimientos.

En lo que hace al principio de complementariedad debe destacarse que
debido a éste los Estados Partes tienen responsabilidad primaria de
investigar y juzgar la presunta comisión de los crímenes definidos en
el Estatuto de Roma. Es así que este principio protege la soberanía
jurisdiccional de los Estados Partes y libera a la Corte Penal
Internacional de la sobrecarga de casos, toda vez que ésta sólo tendrá
jurisdicción sobre casos que se hayan producido bajo ciertas
circunstancias conforme al artículo 13 del estatuto.

En este contexto, es importante señalar que para la elaboración de este
proyecto de ley se han consultado las leyes de implementación
elaboradas por algunos de los países signatarios del Estatuto, entre
ellos, Suiza, España, Noruega, Costa Rica, Uruguay, Canadá, Alemania e
Italia; distintos artículos de doctrina, las conclusiones del Seminario
Regional para la Ratificación e Implementación del Estatuto de la Corte
Penal Internacional, celebrado en Buenos Aires del 20 al 22 de junio de
2001; y se ha tenido a la vista el proyecto remitido por el Poder
Ejecutivo, Nº 474/02 que ya no cuenta con estado parlamentario.

En relación a este último, se han tenido especialmente en cuenta las
observaciones efectuadas por el Dr. Julio Maier y el Dr. Eugenio Raúl
Zaffaroni en oportunidad de concurrir a la Comisión de Asuntos
Constitucionales a disertar sobre el tema, como así también las
propuestas efectuadas por ambos especialistas en lo que respecta a cómo
debería conformarse una normativa de implementación.

En tal orden de ideas, la propuesta que presento establece la
aplicación cerrada del sistema penal del Estatuto de Roma. Esto es, tal
como lo señaló el Dr. Maier, su aplicación para las conductas objeto de
la competencia de la Corte Penal Internacional.

Ello es así, porque no debe perderse de vista que el Estatuto de Roma
forma parte de nuestro derecho positivo interno al haber sido
ratificado por el Poder Ejecutivo en sede internacional, momento a
partir del cual el Estado argentino contrajo la obligación
internacional de cumplirlo.

Por otro lado, cabe recordar que luego de la reforma constitucional de
1994 quedó superado el problema que suscitaba la relación jerárquica
existente entre las normas que integran el derecho federal argentino,
al ubicar al país en la tendencia actual más predominante, enrolada en
el monismo con predominio del derecho internacional en casos claramente
determinados como son los derechos humanos y el derecho de la
integración, recepcionando de esta manera los cambios que ya se estaban
produciendo en el campo jurisprudencial. Por lo que, una vez ratificado
por el Poder Ejecutivo el instrumento internacional, éste se incorpora
automática y directamente al orden interno. (Cfr. Bidart Campos,
Germán; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T. II,
Nueva edición ampliada y actualizada, pág. 377)

Consecuentemente, la normativa de implementación o adecuación a ser
adoptada no debe consistir en la incorporación de disposiciones
contenidas en el indicado estatuto, ya sea copiándolas o modificándolas
en parte, sino que aquélla debe prever medidas legislativas que
aseguren, en lo que respecta al derecho formal, que ninguna de las
conductas que el Estado argentino está obligado a sancionar de acuerdo
con el instrumento internacional aprobado, quede impune o tenga una
pena desproporcionada o irrisoria en el orden interno.

Asimismo, y en lo que refiere a la normativa de implementación de
carácter procesal, ésta debe contemplar la forma en que se resolverán
los conflictos jurisdiccionales y la forma de determinación del derecho
aplicable al caso y todo lo atinente al auxilio o cooperación judicial
para la realización de los deberes de cooperación regulados en los
artículos 86 y siguientes del Estatuto de Roma, entre otras cosas.

Los lineamientos esbozados precedentemente son tomados y plasmados en
el proyecto que pongo a consideración.

En efecto, en el artículo 1º se establece claramente el objeto de la
ley de implementación, disponiendo su alcance en el artículo 2º a los
delitos respecto de los cuales la Corte Penal Internacional es
competente.

Por su parte, el artículo 3º establece el ámbito de aplicación
recogiendo el principio de territorialidad y el real o de defensa
previstos en el artículo 1º del Código Penal e incorpora el principio
de nacionalidad -activa y pasiva- y el principio universal.

Al respecto, creo que no hace falta hacer ninguna consideración sobre
el alcance del principio de territorialidad, ni tampoco sobre el
principio real o de defensa. En cambio, sí considero necesario hacer
algunas breves referencias sobre el principio de nacionalidad -activa y
pasiva- y sobre el principio universal.

La nacionalidad, como señal de obediencia y aspecto de la soberanía,
también es generalmente reconocida como base para ejercer jurisdicción
sobre actos realizados fuera del territorio nacional. Incorporar el
principio de nacionalidad pasiva habilita a la República Argentina para
ejercer jurisdicción en relación a personas que, situadas en el
territorio de otro estado, hayan causado perjuicios a los derechos o
intereses jurídicos de un nacional argentino. El principio de
nacionalidad activa permite juzgar a un nacional argentino que haya
cometido un delito previsto en el Estatuto de Roma fuera del territorio
nacional.

Finalmente, ampliar el ámbito de aplicación de la ley estableciendo el
principio universal implica que nuestro Estado tendrá jurisdicción
sobre los hechos que ofendan a la comunidad internacional, cualquiera
sea el lugar donde se hayan cometido y cualquiera sea la nacionalidad
de la víctima y de su agresor, siempre que la Corte Penal Internacional
haya declarado inadmisible la persecución penal ante ella y el Estado
territorial del agresor o de la víctima no persigan el hecho,
encomendando al Procurador General de la Nación, al Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, al Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, la evaluación de la procedencia
de la persecución penal, mediante la incorporación de criterios de
oportunidad.

De esta manera, se plantea una excepción a las reglas de la legalidad,
con el fin de racionalizar el sistema, poniendo la mira en fines
políticos de importancia para un Estado de Derecho, encomendando a los
órganos competentes la selección de aquellos hechos incuestionablemente
necesitados de persecución penal (Crf. Maier, Julio B. "Derecho
Procesal Penal, I. Fundamentos", Editorial del Puerto, Bs. As. 1999,
pág. 837), siempre que sea necesario preservar la paz, la seguridad y
el bienestar de la humanidad.

La incorporación de criterios de oportunidad aportará transparencia y
contribuirá a crear un mecanismo de control jurídico y político de la
selección, generando responsabilidad política y jurídica en los órganos
competentes para decidirla, evitando que la selección se realice en
forma arbitraria o azarosa, en contra de los valores jurídicos y
sociales de nuestro Estado de Derecho.

El artículo 4º prevé a cargo de la Justicia Federal en lo criminal y
correccional la competencia para intervenir en la comisión de delitos
previstos en el estatuto. De acuerdo con el artículo 116 de la
Constitución Nacional en todas las causas que versen sobre puntos
regidos por tratados internacionales, será competente la Justicia
Federal. Consecuentemente, resulta adecuado al tratarse de delitos
tipificados por un instrumento internacional, establecer por ley que la
competencia corresponderá a la Jurisdicción Federal.

En lo que refiere al sistema de la pena contenido en los artículos 77,
78 y 80 del Estatuto de Roma, el proyecto establece mínimos y máximos
para los delitos previstos en los artículos 6, 7 y 8 del mencionado
instrumento, disponiendo que en caso de producirse la muerte, la pena
podrá ser de prisión perpetua. De esta manera, se implementa un sistema
simple y claro, sujeto a pautas de interpretación a fin de evitar
posibles inconvenientes a la hora de imponer las penas.

En efecto, en el artículo 10 se establece una pauta para graduar las
penas disponiendo que la pena aplicable no podrá ser en ningún caso
menor a la que le pudiera corresponder si fuera juzgado por las normas
del derecho local, estableciendo, de alguna manera, que los delitos
tipificados en el Código Penal de la Nación deben ser tomados como
tipos básicos de los delitos tipificados en el Estatuto de Roma, y que
las penas dispuestas en sus escalas punitivas deben servir como pautas
limitadoras de la escala penal prevista para los delitos
internacionales.

Asimismo, se remite a las pautas contenidas en el artículo 41 del
Código Penal de la Nación y se establece como regla de interpretación
que cada vez que el estatuto se refiera a la "reclusión" como una
especie de pena, debe entenderse en el sentido de "privación de la
libertad".

En el artículo 11 se establece que ninguno de los delitos previstos en
el Estatuto de Roma puede ser aplicado en violación al principio de
legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional,
disponiendo que en tal caso el juzgamiento de esos hechos debe
efectuarse de acuerdo con las normas de nuestro derecho interno. De
esta manera, se establece un límite a la introducción de reglas y
principios en materia penal del derecho internacional: la afectación de
derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.

Así, el nullum crimen como garantía fundamental consagrada a quienes
son juzgados por tribunales argentinos, debe ser aplicado estrictamente
incluso tratándose de delitos internacionales. Ello, a su vez, es en un
todo consecuente con la posición que nuestro gobierno asumió al
efectuar la reserva al segundo párrafo del artículo 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que revela su actitud
explícita contraria a privar al derecho penal internacional de la
garantía del principio de legalidad .

Por lo tanto, si se determinara que la aplicación de los delitos
tipificados en el Estatuto de Roma viola la garantía del nullum crimen
nulla poena sine lege praevia, corresponde que se busque la respuesta
punitiva en la legislación interna a través de los tipos del derecho
penal común. Por ejemplo, en el genocidio, aunque no pueda cubrirse en
todos los casos el contenido del injusto, puede recurrirse al homicidio
y homicidio agravado (artículos 79 y 80 incisos 2, 4 y 6 del C.P), a
las lesiones leves, graves y gravísimas y lesiones agravadas (artículos
89, 90, 91 y 92 C.P) y al aborto (artículo 85 inciso 1 y 86 primer
párrafo). En los casos de crímenes de lesa humanidad, podrían aplicarse
el homicidio y homicidio agravado (artículo 79 y 80 C.P), reducción a
servidumbre (artículo 140), privación de la libertad, privación de la
libertad agravada, apremios ilegales y tortura (artículo 141, 142, 142
bis, 144 bis y 144 ter C.P), entre otros delitos tipificados en nuestro
derecho interno.

Respecto a los denominados "delitos contra la administración de
justicia" previstos en el artículo 70 del estatuto, concretamente en lo
atinente a la sanción de éstos en la remisión que el punto 4 inciso a)
de dicho artículo hace a la legislación interna del Estado Parte, mi
propuesta remite al título 11, de los delitos contra la administración
pública del Código Penal, cubriendo de esta manera la obligación de
penalizar las faltas en contra de la administración de justicia de la
Corte Penal Internacional.

Con relación a las comunicaciones a la Corte y al Fiscal, el artículo
14 dispone que deberán efectuarse por vía diplomática, siendo el
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto el
único órgano oficial habilitado para hacerlas.

Asimismo, la ley de adecuación resuelve quién es la autoridad
competente para promover la competencia de la Corte Penal
Internacional, conforme los artículos 13, inciso a) y 14 del estatuto,
recayendo ésta en el Poder Ejecutivo mediante acuerdo con los
Ministerios de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y cuando corresponda, con
el Ministerio de Defensa y con el Ministerio Público Fiscal de la
Nación.

El artículo 16 del proyecto prevé el procedimiento por el cual recibida
por la autoridad competente notificación del Fiscal de la Corte o de
ésta misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18.1 del Estatuto,
el Estado argentino decida si sostendrá su competencia y en tal caso,
pida la inhibición al Fiscal de la Corte conforme el artículo 18 punto
2 del Estatuto, estableciendo asimismo, el deber de informar con
carácter de urgente cualquier petición de información requerida por el
Fiscal de la Corte atinente a la marcha de las investigaciones que se
siguen en el país consecuencia del pedido de inhibición.

De igual manera, el artículo 17 fija quién, cómo y cuándo se puede
impugnar la competencia de la Corte Penal Internacional o de la
admisibilidad de la causa por parte de ésta, previendo idéntico
procedimiento para apelar una decisión ante la Sala de Cuestiones
Preliminares según lo dispuesto por el artículo 82 punto 2 del
Estatuto. No obstante ello, el artículo 18 da prioridad a la
intervención de la Corte Penal Internacional con la consecuente
inhibición del órgano jurisdiccional argentino en caso de que la Sala
competente de la Corte autorice al Fiscal a proceder a la investigación
o mantenga su competencia, debiéndole remitirse entonces todo lo
actuado.

En materia referida al mecanismo de elección de magistrados se ha
previsto el procedimiento contemplado en el artículo 99 inciso 4º de la
Constitución Nacional que regula la designación de jueces de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Idéntico procedimiento se establece
para la designación del miembro titular y suplente que vaya a
representar al Estado Argentino en la Asamblea de los Estados Partes.

En efecto, el inciso 4º del artículo 99 de la Constitución Nacional
regula una de las atribuciones institucionales más importantes del
presidente de la Nación al participar éste en la conformación del Poder
Judicial, poder del Estado que resulta más significativo en la defensa
de los derechos y garantías de las personas.

El proceso de designación de magistrados de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación constituye un acto político institucional de
integración entre el presidente de la Nación y el Senado Federal al ser
este último el que presta el acuerdo con mayoría agravada, con la
exigencia de otorgarlo en audiencia pública, lo que opera como una
garantía de control que la opinión pública puede ejercer a través de
información brindada en los medios de comunicación.

Más aún, con el dictado del Decreto Nº 222/2003, el Poder Ejecutivo
estableció los parámetros para el ejercicio de la atribución que le
confiere la Constitución Nacional estableciendo un procedimiento de
preselección de candidatos en el cual, entre otras circunstancias, fijó
la necesidad de que los postulantes a cubrir vacantes en la Corte
Suprema de Justicia de la Nación cumplan con requisitos relativos a la
integridad moral e idoneidad técnica y jurídica y estén comprometidos
con la democracia y la defensa de los derechos humanos.

Asimismo, el mencionado decreto, por primera vez en la historia del
país, brinda a todos los ciudadanos la posibilidad de impugnar los
nombres de los candidatos que el propio primer mandatario propone para
su integración, constituyéndose de esta manera en un valioso e
importantísimo avance en la marcha hacia la plena recuperación de la
confianza pública en las instituciones de la República y en la virtud
de los hombres que la integran.

Por lo expuesto, el mecanismo propuesto para la elección de magistrados
de la Corte Penal Internacional y representantes en la Asamblea de los
Estados Partes, cumple de manera plena y satisfactoria con las
condiciones exigidas por el artículo 36, punto 3 inciso a) del
Estatuto.

En relación a la cooperación internacional y a la asistencia judicial,
el título IV del capítulo III del proyecto que contiene los artículos
21 a 30 establece las pautas y trámite a seguir por el Estado argentino
de manera que éste cumpla en forma acabada con las obligaciones de
carácter técnico impuestas por el Estatuto.

El título V del mismo capítulo contempla el procedimiento referido a
otras formas de cooperación con la Corte Penal Internacional en el
marco jurídico previsto por el artículo 93 del Estatuto, esto es que
las solicitudes de asistencia se regirán por los procedimientos
previstos en el Estatuto y en el derecho interno argentino y que dicha
asistencia únicamente puede denegarse si la solicitud se refiere a la
presentación de documentos o a la divulgación de pruebas que afecten la
seguridad nacional.

En el título VI se establece que las resoluciones adoptadas por el juez
federal competente relativas a la situación procesal del reclamado por
la Corte, podrán ser recurridas mediante recurso de apelación ordinario
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, disponiendo, entonces,
una vía más expedita a fin de garantizar la celeridad en el trámite
judicial.

Otra cuestión de importancia que implementa esta propuesta se relaciona
con la ejecución de las penas privativas de libertad. En este aspecto
se dispone que estará a cargo del Poder Ejecutivo efectuar la
manifestación de aceptar integrar la lista a la que refiere el artículo
103, punto 1 inciso a) del estatuto, indicando en caso afirmativo, si
acepta o no y en qué condiciones lo hace. Al ser el Poder Ejecutivo el
órgano que tiene a cargo el Servicio Penitenciario Federal es a quien
corresponde esta competencia, siendo entonces el Servicio Penitenciario
Federal el encargado de ejecutar la sentencia de acuerdo a las normas
del estatuto y a las reglas contenidas en el Código Procesal Penal de
la Nación.

Finalmente la propuesta prevé la forma en que se procederá ante un
pedido de la Corte Penal Internacional relacionado con la ejecución de
una multa, una orden de decomiso o de reparación, estableciendo que el
órgano judicial competente cumplirá la orden en forma directa y sin
procedimiento de exequátur.

En definitiva, con esta propuesta el Estado argentino cumple con su
obligación de implementar en su ordenamiento jurídico interno el
Estatuto de Roma, instrumento internacional de vital y trascendente
importancia para fortalecer el imperio del derecho y abogar por la
vigencia y resguardo de los derechos humanos.

Por todo lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente
proyecto de ley.

Cristina Fernández de Kirchner.