Número de Expediente 802/04

Origen Tipo Extracto
802/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley AGUNDEZ Y OTROS : PROYECTO DE LEY DECLARANDO LA INTERVENCION FEDERAL A LA PCIA. DE SAN LUIS EN SU PODER JUDICIAL .-
Listado de Autores
Agundez , Jorge Alfredo
Taffarel , Ricardo César
Lescano , Marcela Fabiana
Capos , Liliana
Mastandrea , Alicia Ester
Curletti , Mirian Belén
Morales , Gerardo Rubén
Sánchez , María Dora
Marino , Juan Carlos
Losada , Mario Aníbal
Gómez Diez , Ricardo
Giustiniani , Rubén Héctor
Rossi , Carlos Alberto
Zavalía , José Luis
Terragno , Rodolfo
Arancio de Beller , Lylia Mónica
Falco , Luis
Sapag , Luz María
Salvatori , Pedro
Sanz , Ernesto Ricardo
Conti , Diana Beatriz
Isidori , Amanda Mercedes
Prades , Carlos Alfonso
Massoni , Norberto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
02-04-2004 14-04-2004 50/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
06-04-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
06-04-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 05-05-2004

PARA:PROX.SEMANA C/DICT.

OBSERVACIONES
SE INCORP.SALVATORI,FALCO,SAPAG,ARANCIO DE BELLER,ROSSI,TERRAGNO,ZAVALIA,GIUSTINIANI EL 16/04/04.
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-802/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados¿

ARTICULO 1°: Declárase la intervención federal a la Provincia de San
Luis en su Poder Judicial, conforme Arts. 6° y 75, inc. 31) de la
Constitución Nacional, a efectos de proceder a su reorganización para
garantizar la forma republicana de gobierno y la administración de
justicia, consagradas en el Art. 5° de la Carta Magna de la Nación.

ARTICULO 2°.- Declárase en comisión a los Miembros del Superior
Tribunal de Justicia, al Procurador General y demás integrantes del
Poder Judicial de la provincia de San Luis.

ARTICULO 3°.-El Poder Ejecutivo Nacional designará al Interventor
Federal del Poder Judicial en la Provincia de San Luis quien, para el
cumplimiento de los objetivos expresados, tendrá las siguientes
atribuciones:

A.- Remover y designar a los magistrados, funcionarios y empleados que
integran el poder Judicial de San Luis.

B.- Dictar los reglamentos y disposiciones necesarias para establecer
un sistema de subrogancias y de designación de conjueces para atender
las vacancias que se generen durante la vigencia de la presente
intervención.

C.- Ejercer todas las atribuciones necesarias para llevar adelante los
objetivos y funciones que se le asignan y los que expresamente se le
encomienden de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la
presente Ley.

ARTICULO 4°.- Las designaciones que disponga el interventor federal
serán consideradas en comisión hasta la normalización institucional del
poder Judicial de la Provincia de San Luis.

ARTICULO 5°.- El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, impartirá las instrucciones a
las que deberá ajustar su cometido el interventor federal, con el
objeto de asegurar la normalización y reorganización de la
administración de justicia en al Provincia de San Luis.

ARTICULO 6°.- La Policía Federal Argentina y la Gendarmería Nacional
prestarán todo el apoyo que requiera el interventor federal para el
efectivo cumplimiento de la tarea encomendada.

ARTICULO 7° .- La intervención tendrá un plazo de ciento ochenta días,
prorrogables por igual lapso mediante Decreto del Poder Ejecutivo
Nacional.

ARTICULO 8°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley
serán imputados a rentas generales.

ARTICULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Jorge A. Agundez.- Mario A. Losada - María D. Sánchez - Mirian Curletti
- Liliana Capos - Juan C. Marino - Gerardo R. Morales - Ricardo A.
Gómez Diez - Alicia E. Mastandrea - Ernesto Sanz - Carlos A. Prades -
Diana B. Conti.- Norberto Massoni.- Amanda Isidori - Marcela F.
Lescano.- Ricardo C. Taffarel -

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

Este proyecto de ley tiene por objeto la intervención federal del Poder
Judicial de la Provincia de San Luis, en el marco del remedio federal
contenido en el artículo 6° de la Constitución de la Nación Argentina.

Tal vez resulte, en nuestra condición de representantes de los estados
provinciales, quizás el camino más desagradable que nos vemos obligados
a recorrer, por las circunstancias excepcionales y graves que ocurren
en la Provincia de San Luis; sin embargo esas circunstancias son las
que nos imponen la obligación de activar este mecanismo de remedo
federal, para restaurar una de las bases del sistema republicano de
gobierno cual es la división de los poderes y la independencia del
poder judicial, como condición insoslayable y pilar básico del estado
de derecho.

I
LA INTERVENCION FEDERAL
Marco conceptual

La organización política de nuestro país, representativa, republicana y
federal, parte de la base de que los Estados o Provincias que lo
integran gozan de autonomía legislativa y constitucional; en virtud de
ello los Estados-miembros se dan una Constitución como ley suprema, que
se dicta respetando las bases, normas y pautas contenidos en la
Constitución Federal.

Por ello, tal como lo afirma el Dr. Juan Vicente Sola, en su obra
"Intervención Federal en las Provincias", "la autonomía constitucional
del Estado- miembro no es absoluta." En todas las constituciones
federales se limita la potestad constituyente del Estado-miembro en
relación a la forma de gobierno y la estructura constitucional de los
órganos que la componen.

La Constitución Nacional, en su Art. 5°, establece las bases según las
cuales cada Provincia deberá dictar su propia Constitución. Este
artículo también establece que el gobierno federal garantiza a cada
Provincia el goce y ejercicio de sus instituciones en la medida que
respete las bases contenidas taxativamente en esa norma, a saber: que
dicte para sí una constitución bajo el sistema representativo
republicano, que esté de acuerdo con los principios, declaraciones y
garantías de la Constitución federal y que, además, asegure su
administración de justicia, su régimen municipal y la educación
primaria. (cfr. Bidart Campos, Derecho Constitucional, T. I, Ediar).

Al respecto resulta conveniente tener presente que, de acuerdo a la
Doctrina, las principales características de la forma representativa
republicana de gobierno son:
1) la soberanía del pueblo;
2) la libertad de sufragio;
3) la responsabilidad de los funcionarios o mandatarios electos;
4) la publicidad de los actos de gobierno;
5) la periodicidad en el desempeño de los cargos electivos;
6) la separación e independencia funcional de los poderes del estado; y
7) la igualdad civil de todos los ciudadanos ante la ley.

En ese sentido la Constitución de la Provincia de San Luis, en su
artículo 1°, establece expresamente que:

" La Provincia de San Luis,¿organiza sus poderes bajo el sistema
republicano democrático y representativo de Gobierno, de acuerdo a los
principios, derechos, deberes y garantías consignados en la
Constitución Federal".

A su vez, en su articulo 8°, establece que:

"Ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones en
otra persona, ni un poder delegar en otro sus facultades
constitucionales, bajo pena de nulidad, salvo los casos expresamente
previstos por esta Constitución.".

En el tema que es materia de este pedido de intervención - la
administración de Justicia - debemos decir que la obligación de las
provincias de asegurar esa administración, por imperativo
constitucional, comprende: la creación y funcionamiento de tribunales,
la asignación a éstos de competencias y el dictado de los respectivos
códigos de procedimiento. Aplicando la doctrina de la Corte Suprema en
el caso "Pérez de Smith, Ana" (Fallos 300:1282), corresponde también a
las provincias evitar el eventual bloqueo de la justicia en término de
disponer repuestas jurisdiccionales hábiles, en tiempo oportuno, para
las demandas interpuestas por sus habitantes, asegurando con ello el
principio de la eficiencia en la administración de justicia. Del mismo
modo los entes locales están obligados a proveer la tutela judicial
efectiva, pro imperio de la jerarquía constitucional de los tratados
internacionales de derechos humanos (Art. 75, inc.22)- C.N.), en
especial el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
(cfr. Gelli, María A., "Constitución de la Nación Argentina -Comentada
y Concordada- La Ley), en un marco de independecia absoluta de los otro
poderes del estado (cfr. Art.189 Constitución Provincial).

Establecidas las pautas y principios a los que debe ajustarse la
organización y el funcionamiento de las instituciones en cada
provincia, cuando ello no se cumple, o se subvierte o altera, afectando
la esencia del sistema republicano de gobierno, corresponde poner en
marcha el instrumento institucional, de excepción y emergencia, en
ocasiones apoyado por el uso de la fuerza pública, que prevé el
artículo 6° de la Constitución Nacional, que es la intervención
federal.

La intervención es parte de todo convenio federativo, ya que los
estados componentes de un estado federal, precisamente, al
federalizarse, han transferido parte de sus medios de coerción al
gobierno central. (Sola, Ob.cit.).

La intervención que se solicita en este proyecto es la que la Doctrina
denomina reconstructiva, "es decir aquella que se adopta cuando en un
Estado provincial esta subvertida la forma republicana de gobierno y es
necesario que el Poder federal lleve su acción suprema a tal o cual
Provincia para restablecer y garantir dicha forma de gobierno¿" (cfr.
González Calderón, "Derecho Constitucional Argentino", T.III, p.549).

Esta medida se justifica cuando las instituciones provinciales, como el
caso de San Luis, están hondamente desnaturalizadas y corrompidas, y no
hay manera alguna, dentro del juego regular de las mismas, de
normalizarlas y restaurar su funcionamiento. En el San Luis de hoy
resulta imposible pretender restaurar el servicio de justicia,
imparcial e independiente, en el marco del derecho público local; el
poder absoluto del oficialismo impide cualquier restauración en tal
sentido.

La intervención federal se justifica en la necesidad de restaurar la
forma republicana de un gobierno cuando no se cumple, porque no se
respeta la división esencial de los tres poderes, por cuanto en este
caso no seria republicano; ello sería volver a las épocas de mayor
despotismo y barbarie en que estos poderes se confunden en una o pocas
personas (caso San Luis) y contra las cuales han protestado las
revoluciones que fundaron las libertades republicanas representativas y
democráticas modernas. (cfr. González Calderón, " Manual de la
Constitución Argentina" , T. III,p.621).

Respecto de los alcances de la intervención al Poder Judicial, la
Doctrina ha dicho que:

"resulta evidente que el funcionamiento del Poder Judicial puede
vulnerar el sistema republicano, por ejemplo si pierde independencia
frente al poder político por compromisos partidarios o por
interferencias intolerables que no son capaces de resistir. Si la ley
de intervención contempla la caducidad del poder judicial, el
interventor puede designara sus reemplazantes para evitar la
paralización del servicio de justicia" (Gelli, María A., Ob.cit. p.49;
Cfr. C.S.J.N. Fallos 154:192).

Resulta claro, entonces, que el sometimiento de un poder a otro altera
y subvierte el régimen republicano de gobierno Estado provincial y es
necesario e imperativo, ante esta situación de gravedad institucional,
poner le marcha el mecanismo federal de la intervención, previsto en el
artículo 6° de la Constitución nacional, para garantizar la forma
republicana de gobierno (cfr. Bidart Campos, Manual de la Constitución
Reformada, Ediar, T, I, p. 462).

Por último, cabe destacar que el acto de intervención, cualquiera sea
el órgano que lo emita, es siempre de naturaleza política. La
jurisprudencia de la Corte Suprema tiene adoptada la Doctrina constante
para este tema a partir del caso "Cullen c/ Llerena" del año 1893. En
esa oportunidad, el Congreso había dispuesto la intervención de las
provincias de Santa Fe y San Luis, siendo el interventor designado por
el Poder Ejecutivo para ambas provincias el Dr. Llerena.

El gobierno de Santa Fe contrata al abogado Cullen para demandar la
inconstitucionalidad de esa medida la Corte Suprema. El Alto Tribunal
no hizo lugar a la pretensión de Cullen por considerar que el acto de
intervención constituye una cuestión política no judiciable y que, por
ende, no puede discutirse judicialmente su inconstitucionalidad o
invalidez, ya que se trata de un acto que es competencia de otro Poder
del Estado.

Al decir de Bidart Campos esa no judicialidad esta referida a las
causas o motivos que se han invocado para fundar la intervención, pero
que puede ser judiciable las causas referidas a la competencia del
órgano federal que dispone esa medida.(Ob. cit., T.I.,p.465).

II

- LA SITUACION EN LA PROVINCIA DE SAN LUIS -
CAUSA DE INTERVENCION -
VIOLACION DEL SISTEMA REPUBLICANO DE GOBIERNO POR SUMISIÓN DEL PODER
JUDICIAL AL PODER POLITICO -

Como es de público y notorio, desde hace largo tiempo, el poder
judicial en San Luis se encuentra sometido al poder político, más
concretamente, a la voluntad de quienes ejercen ese poder político, la
familia Rodríguez Saá, que gobierna esa Provincia desde el año 1983.

Ese sometimiento ha sido reflejado, de manera profusa y
circunstanciada, por los medios periodísticos de todos el país, por
organizaciones no gubernamentales que tienen que ver con la cuestión
política y social de la república, catedráticos e, incluso, por
representantes del propio poder judicial de esa provincia (ver: Fallo
del Superior Tribunal de Justicia de San Luis, del 5/2/1997, autos
"Fiscalía de Estado s/ Acción de Nulidad", Expte. N° 15-F-96 F-).

Ello significa que la situación de dependencia y sometimiento del poder
judicial de San Luis, que denunciamos en el presente proyecto, no es
una cuestión desconocida o "novedosa" para la opinión pública nacional.
Cualquier encuesta o relevamiento elemental de opinión sobre el
particular seguramente nos dará la razón en este punto. No es
necesario, por ende, la acreditación pormenorizada de su existencia,
ante la incontrastable y contundente realidad, solo cabe su mera
invocación.

Sin embargo, debemos decir que la GRAVEDAD INSTITUCIONAL que importa el
sometimiento del Poder Judicial a los designios del Poder político en
la Provincia de San Luis, en la actualidad, ha superado todos los
límites tolerables ( si es que ello puede admitirse), por cuanto la
situación en esa Provincia, a partir de la falta de respuesta de la
Justicia ante los atropellos del Poder Político, se ha tornado
extremadamente conflictiva y existe la amenaza cierta y concreta de una
escalada de violencia urbana, jamás vista en San Luis.

El proceder antirrepublicano de los miembros del poder judicial,
especialmente de los integrantes del Superior Tribunal de Justicia, es
la causa directa y excluyente de los conflictos sociales ya que han
"acompañado", en forma sistemática y obsecuente, con sus decisiones,
las arbitrariedades que lleva adelante el oficialismo provincial.

Los ciudadanos han perdido el derecho al servicio de justicia,
imparcial e independiente, por la complicidad del máximo Tribunal en
esa Provincia con el poder político.

Los docentes, empleados públicos, empleados municipales, militantes
de partidos políticos opositores, periodistas y todos aquellos que
quieran ejercer el disenso en esa provincia, hoy se encuentran
seriamente amenazados por el Poder familiar que la gobierna, y
absolutamente desprotegidos por la falta total del servicio de
justicia.

En realidad, tal como resulta de los acontecimientos que ha diario se
producen en San Luis, la conflictiva situación política e institucional
allí imperante seguramente justificaría una intervención federal a los
tres poderes del estado provincial, de esta manera se aseguraría el
restablecimiento de un verdadero sistema republicano representativo de
gobierno, que asegure una genuina y trasparente gestión de la cosa
pública y una real calidad institucional, hoy inexistente en San Luis.

Sin embargo, no queremos ir más allá de la voluntad popular, en el
convencimiento de que debe ser el pueblo de la provincia el que, a
través del voto popular, genere el cambio real que hoy más que nunca es
imperativo concretar en San Luis .

El accionar premeditado y sistemático del poder central en San Luis ha
convertido al Poder Judicial en una mera formalidad institucional, sin
voluntad propia; las decisiones del poder ejecutivo, plasmadas en
leyes, cuya iniciativa corresponde a ese "poder central", que la
legislatura provincial, en forma también obediente y sin
cuestionamiento alguno, ha sancionado desde e el año 1990 a la
actualidad, ha permitido que ese grado extremo de dependencia sea una
desgraciada realidad en la Provincia.

Las leyes a que hacemos referencia, sancionadas a partir de iniciativas
del Poder Ejecutivo, han "facilitado", entre otras cosas: el aumento y
disminución de los miembros de la Corte Provincial; la designación de
jueces y conjueces amigos; la reelección indefinida del Presidente de
ese Cuerpo; la posibilidad de dejar cesantes a los funcionarios sin
sumario previo; la constitución de tribunales penales, integrados por
conjueces designados a propuesta del Ejecutivo para juzgar los casos
"atrasados"; la integración del Jurado de Enjuiciamiento de magistrados
con abogados elegidos a propuesta del poder central, habiendo sido
dejado cesantes los miembros que lo integraban por ley anterior. El
"nuevo" Tribunal de enjuiciamiento, a partir del año 1997, fue
presidido por Carlos A. Sergnese, funcionario adicto a Rodríguez Saá,
que se convirtió, por esa ficción legal, al mismos tiempo en Presidente
del Superior Tribunal de Justicia, Presidente del Consejo de la
Magistratura y Presidente del jurado de Enjuiciamiento; es el mismo
Tribunal que juzgó a las juezas Ana María Careaga, Adriana Beatriz
Gallo y Maluf de Christin, en procesos que merecieron la condena
pública de distintas entidades y de Juristas de la talla de Badeni,
Dälessio, Gil Lavedra, Zaffaroni y Sabsay, entre otros.

La utilización del Poder Judicial para sus intereses políticos llego al
máximo cuando el Poder Ejecutivo diseñó la estrategia electoral en el
año 2003 y, tal como es un secreto a voces en San Luis, obligó al
Superior Tribunal de Justicia para que, en una amañada interpretación
del texto constitucional, convocara a elecciones municipales en la
Ciudad Capital , a pesar que el Intendente de esa Ciudad ya había
convocado para una fecha anterior.

Los reiterados planteos recursivos y de nulidad que se interpusie ron
ante ese Superior Tribunal a raíz de ese "amañada" e insólita
convocatoria electoral son una página negra y vergonzante en la rica
historia jurídica de la Provincia y son una muestra palmaria de la
grosera dependencia.

La gravedad de ese hecho, que ha puesto en vilo la paz social en la
Provincia es, según nuestro criterio, motivo suficiente para la
intervención a ese poder del Estado provincial, para restaurar el
servicio de justicia republicana en San Luis.

Pero no solo se sancionaron leyes para conseguir un Poder Judicial
sumiso sino que se llevo adelante la eliminación de los Colegios
Públicos de Abogados de la Provincia, que por imperativo legal eran
personas jurídicas no estatales de derecho público, reconocidas por la
Constitución Provincial a partir de la reforma del año 1987, en sus
artículos 34, 198, inc.4°) y 224 . Estos Colegios fueron disueltos y en
su reemplazo de conformaron "asociaciones" de abogados, integradas por
profesionales "afines" al oficialismo provincial.

De la simple lectura y confrontación de fallos del Alto Tribunal de San
Luis, en temas que eran de interés del Poder Ejecutivo, se desprende en
forma clara que el rol asumido por ese Tribunal es el de fiador y
avalista de las decisiones de ese Poder, poniendo a disposición del
Oficialismo la "interpretación" del derecho vigente, no como la recta y
objetiva aplicación del valor justicia, sino como doctrina judicial
justificadora (a posteriori) de los actos de gobierno.

A.- INEXISTENCIA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS DE
GOBIERNO Y DE LAS LEYES DE LA PROVINCIA-

La permanente actitud sumisa del Superior Tribunal de Justicia de esa
Provincia, y de la mayoría de los magistrados inferiores, que se
prestan a esas maniobras de justificación "jurisprudencial" de los
actos inconstitucionales del Poder Ejecutivo, ha tenido y tiene
consecuencias concretas de extrema peligrosidad, ya que produce
distorsiones estructurales y funcionales en el sistema democrático y
republicano de gobierno, constituye un caso de profunda gravedad
institucional que exige una inmediata reparación. En honor a la verdad
cabe destacar que existen en la provincia algunos jueces que intentan
llevar adelante una actitud independiente, pero sus decisiones son,
fatalmente, revisadas en las instancias superiores, lo que torna
ilusorio ese esfuerzo inicial.

Lo más grave del caso es que el Superior Tribunal, en su actitud servil
a los intereses del poder político, ha declinado el control de
constitucional que tiene a su cargo y que resulta el pilar básico del
servicio de justicia, conforme los artículos. 10, 210, 213 y ss. de la
Constitución Provincial.

En la provincia de San Luis el Superior Tribunal en el interprete final
de la Constitución y es el último y definitivo eslabón de defensa de
las garantías constitucionales. No obstante ello, tal como se dijo, ha
desertado de esa función en pos de apañar las aberraciones legales del
Ejecutivo provincial.

La realidad es que los planteos de inconstitucionalidad en contra de
leyes que hayan sido fruto de la iniciativa del Gobierno Provincial,
sólo despiertan una sonrisa irónica en cualquier ciudadano al que se le
comenta una acción de esa naturaleza. Obviamente, tal como se expondrá
en planteos emblemáticos que citaremos, la sentencia definitiva jamás
se materializa y la pretensión queda, en el mejor de los casos, como
una cuestión abstracta.

B.- CRONOLOGIA DEL SOMETIMIENTO -

Durante el año 2002 el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS)
realizó un estudio referido al servicio de justicia en determinadas
provincias (Tierra del Fuego, Santiago del Estero y San Luis), y
produjo un informe final del que se desprende, sin duda alguna, la
dolorosa realidad que estamos plasmando en este proyecto, cual es la
dependencia absoluta del Poder Judicial al Poder central en la
Provincia de San Luis.

Para desarrollar este punto debemos decir que nos hemos seguido la
pormenorizada y fundada exposición de los hechos y las citas
documentales que se realizan en el referido informe, titulado "Sin
justicia en las provincias", cuyas conclusiones compartimos totalmente,
porque reflejan con exactitud la triste realidad de la Provincia de San
Luis en el tema del servicio de justicia, que hoy nos ocupa.

Por ello coincidimos con la cita de Karl Lowenstein, cuando afirma:
"¿la independencia de los jueces en el ejercicio de las funciones que
les han sido asignadas y su libertad frente a todo tipo de
interferencias de cualquier otro detentador de poder, constituye la
piedra final en el edificio del Estado democrático constitucional de
Derecho".

Tal como dijimos al comienzo, también coincidimos con el Informe en la
conclusión que dice:

"El Poder Judicial de la provincia de San Luis se halla sumido en una
crisis severa desde hace algunos años. Los antecedentes normativos y
fácticos que se expondrán a continuación demuestran que desde el
gobierno de la provincia de San Luis, fundamentalmente a partir de
1995, se perfiló el proyecto y la decisión política de cambiar el
sistema judicial de la provincia, violentándose principios
constitucionales que resultan ser pilares de todos los estados
democráticos que han optado por la división de poderes y la
independencia judicial: fundamentalmente la intangibilidad de las
remuneraciones y la inamovilidad de los cargos".

Si bien el Informe del CELS evalúa que: "desde el gobierno de la
provincia de San Luis, fundamentalmente a partir de 1995, se perfiló
el proyecto y la decisión política de cambiar el sistema judicial de la
provincia, violentándose principios constitucionales", podemos afirmar
que ese "proyecto" comenzó a perfilarse a partir de mediados del año
1990, cuando la Legislatura Provincial sancionó, el 3 de octubre de
1990 la Ley 4872, cuya iniciativa, por supuesto, correspondió al
Poder Ejecutivo, mediante la cual se estableció la posibilidad de que
el Gobernador, ante la terna de candidatos para designar futuros jueces
que le eleva el Consejo de la Magistratura, la rechace en su totalidad,
en forma expresa o tácita ( por el mero transcurro del plazo de 30
días), debiéndose en tal caso elevar al Gobernador una nueva terna de
candidatos en la que no podrán estar los que fueron rechazados
anteriormente. Al "ampliar", graciosamente, las facultades del
Gobernador para decidir acerca del rechazo o no de los candidatos
propuestos, se produce una clara violación al artículo 196 de la
Constitución Provincial que dispone que la posibilidad de rechazo sólo
la puede ejercer el Senado.

Esa Ley fue motivada, seguramente, por las circunstancias que le toco
vivir durante el año 1990 al gobernador Adolfo Rodríguez Saá y alguno
de sus funcionarios ( entre los que se encontraba Carlos A. Sergnese,
que por entonces desempeñaba el cargo de Ministro de Hacienda de la
provincia), como consecuencia de la investigación judicial que llevo
adelante el Juez de Instrucción Guillermo Levignston, a cargo del
respectivo Juzgado del Crimen N° 1 de la Ciudad de San Luis, en la
causa 77/90, en la que se investigaba el presunto enriquecimiento
ilícito del entonces gobernador y alguno de sus funcionarios .

Obviamente, alarmado por la posibilidad de que un Poder Judicial
independiente lo investigara en su provincia, el gobernador diseñó el
inicio de lo que el CELS denomina "Proyecto de cambio en el sistema
judicial de la provincia", con el objeto de mellar la independencia del
poder judicial, sometiéndolo.

El Juez Levignston, en el trámite de la referida causa, pidió el
desafuero del gobernador y de otros imputados (Sergnese) y ordeno
investigar, según dijo, "hasta las últimas consecuencias", pero cambio
de parecer cuando la investigación real apenas había comenzado,
cerrando el caso en el mes de Octubre de 1990. Al poco tiempo este Juez
renuncio a su cargo a raíz de una denuncia que en su contra radico un
personaje de San Luis, que provocó la instrucción de un sumario en su
contra. Cabe destacar, a modo de anécdota, que el ex Juez Guillermo
Levignston, tiempo después, fue contratado por el gobernador como
abogado de Fiscalía de Estado.

Volviendo a la mencionada causa 77/90, decimos que la misma, a
nuestro criterio, fue el disparador de la estrategia elaborada por el
gobierno provincial para someter al Poder Judicial. También corresponde
decir que esta causa, en realidad, fue archivada por cuanto el entonces
gobernador Adolfo Rodríguez Saá y su ministro Sergnese opusieron contra
el progreso de la investigación sus "fueros", en virtud del cargo que
desempeñaban. Es decir, que la investigación quedo trunca por el
"privilegio de inmunidad" que invocaron los imputados y no por haber
agotado la investigación en la misma, tal como lo afirma públicamente
el ex - gobernador cuando dice que " ya fue investigado por la
justicia en su provincia¿"..

También resulta importante recordar que un nuevo Proyecto del Poder
Ejecutivo es sancionado por la Legislatura en el mes de diciembre de
1991 bajo Ley N° 4929, Titulada "Ley Orgánica de la Administración de
Justicia en la Provincia de San Luis". En su artículo 40°, Titulo IV,
Capitulo I, dispone " El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de
hasta NUEVE (9) miembros designados por el Poder Ejecutivo Provincial
con acuerdo del H, Senado¿". Sabemos lo que significa en el escenario
político el aumento de miembros de Tribunales Superiores, esto es,
posibilitar el manejo de las mayorías del Cuerpo favoreciendo la
dependencia.

A partir del año 1991, comenzó un incesante "recambio" de integrantes
del máximo Tribunal Provincial, que obedecía a la secreta e
inconfesable estrategia del poder político.

Así, el Superior Tribunal de Justicia, que estaba integrado en el año
1990 por: José A. Ojeda, Julio C. Niño, Eduardo D'Angelo Rodríguez,
Cesar Carmen Zucco, y Juan C. Nellar, se vio "engrosado" en 1991 con
los nombres de: Carlos Guillermo Maqueda, hombre de confianza del
entorno adolfista (se había desempeñado como Director del Diario de la
República del hermano del Gobernador) y Luis A. Escudero Gauna, abogado
de confianza del hermano del Gobernador.

En el año 1992 continuaban los recambios quedando integrado ese
Tribunal por:

Cruz Ortiz, Luis A Amitrano (hombre de reconocida confianza del
gobernador y de su hermano, se le imputa en San Luis la presunta
calidad de "testaferro" de los bienes de los hermanos Rodríguez Saá ),
Luis A. Escudero Gauna, Julio C. Niño, Juan C. Nellar, Cesar C. Zucco
(se llegó al número de 7 miembros).

En el año 1993 integraron el Tribunal: Oscar E. Gatica, Julio C. Niño,
Elias Taurant, y Oscar A. Bianchi (se redujo el número) -

Durante el año 1994 continuaron los mismos, incorporándose a fin de ese
año Alberto Víctor Estrada Dubor.

En el año 1996 se produce la crisis en el Poder Judicial por la
decisión del Gobierno de rebaja de sueldos y los miembros que por
entonces integraban el máximo Tribunal fueron objeto, como se ha dicho,
de un duro ataque por la prensa oficialista que los obligó a la mayoría
a presentar su renuncia a fines de ese año (excepto Niño y Gatica).

En el año 1997 se incorpora al Tribunal Carlos José Sergnese,
íntimamente ligado al entorno del gobernador, ocupó todos los puestos
estratégicos en los que se juegan los intereses políticos del poder en
San Luis. Mientras integró el Tribunal detento siempre la Presidencia,
a pesar de que el Art. 209 de la Constitución provincial impone la
rotación anual en se cargo, comenzando por el de mayor edad.

Con esa "incorporación" el Tribunal quedó integrado, además, por: Aldo
Rafael Ayello, José Guillermo Catalfamo, Julio C. Niño y Oscar E.
Gatica. En Octubre de ese mismo año se incorpora Elvecia del Carmen
Gatica, en reemplazo de Julio C. Niño. También queda fuera del tribunal
a fines de ese año Aldo Ayello.

En 1998 de sanciona la Ley 5156 que en su artículo 38 fija en cinco el
número de miembros que integraran el Superior Tribunal, quedando
compuesto por : Carlos Sergnese, Elvecia Gatica, Eduardo Gatica y
Guillermo Catalfamo, composición que se mantiene a la fecha con la
única salvedad de que Sergnese fue reemplazado por Anibal A. Astudillo.

Mediante una serie de leyes dictadas entre 1996 y 1997, se modificó el
sistema de ingreso y egreso del Poder Judicial. El Consejo de la
Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento y la Ley Orgánica del Poder
Judicial, fueron los puntos claves de desarticulación del principio de
inamovilidad en los cargos de los magistrados.

Esas leyes echaron por tierra los fundamentos de la independencia del
Poder Judicial de la provincia.

La sanción de las leyes fue acompañada de una dura y agraviante
campaña de desprestigio hacia los integrantes Superior Tribunal de
Justicia, propiciada desde el partido gobernante -utilizando para ello
la prensa escrita (de su propiedad) , radial y televisiva-, generándose
así un serio conflicto de poderes.

A raíz de esa campaña de desprestigio, en el mes de diciembre de 1996,
se produjo la renuncia masiva de los miembros del Superior Tribunal de
Justicia (a excepción de do Gatica y Niño), lo que posibilitó el
nombramiento de profesionales sin antecedentes académicos, ni
trayectoria judicial y de comprometida vinculación con el gobierno, ya
que sólo habían cumplido funciones en puestos claves, dentro del Poder
Ejecutivo o Legislativo.

Las normas dictadas, en ese contexto, establecieron:
1. La afectación del principio de intangibilidad de los sueldos de los
magistrados, a pesar del presupuesto aprobado y el superávit real
varios millones de dólares28 (mediante la Ley 5.062).
2. La emergencia económica (Ley 5.067), con efecto retroactivo, con
el fin de evitar las medidas cautelares trabadas por los funcionarios
judiciales por la disminución de sus sueldos.
3. La suspensión de las ejecuciones de sentencia contra el Estado
provincial y la declaración de la inembargabilidad de sus bienes (leyes
N° 5.071 y 5.103, y decreto del Poder Ejecutivo N° 2290 GJC-SEG y
C-95).
4. El traspaso al Poder Judicial de la liquidación y el pago de los
salarios, transfiriéndole con ello la responsabilidad del
incumplimiento al principio de intangibilidad (y de las medidas
cautelares dictadas con anterioridad).

Así, el 25 de marzo de 1996, la Legislatura provincial promulgó la Ley
5.074, mediante la cual modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial,
trasladando al Superior

Tribunal la obligación de liquidar y pagar las remuneraciones, que
hasta ese momento tenía el Poder Ejecutivo.

5. Modificación del sistema de nombramiento de conjueces. En tal
sentido, dada la importancia que habían adquirido los conjueces en los
juicios promovidos contra el Estado provincial por parte de los jueces,
se modificó, de manera inconstitucional, el sistema de designación de
conjueces (Ley 5.070). El nuevo sistema, vigente a partir de febrero
de 1996, permitía que los conjueces fueran nombrados directamente por
el Poder Ejecutivo, con "acuerdo" del Senado, integrándolos en el
Jurado de Enjuiciamiento.

6. Una vez que se logró conformar el Superior Tribunal de Justicia con
jueces "más" obedientes que los anteriores, se modificó la Ley Orgánica
de Tribunales, posibilitando la elección indefinida del presidente del
Superior Tribunal. Durante varios años, este cargo fue desempeñado por
Sergnese, quien fuera apoderado personal del gobernador y del Partido
gobernante.

7.- A su vez, se dictó una norma de autonomía del Poder Judicial (Ley
5.093), con la cual no sólo se limitaban nuevamente sus recursos,
sino que también el control de ese poder pasaba a manos del máximo
tribunal.

8.- Un sistema de subrogaciones tendiente a centralizar determinadas
causas en la jurisdicción de la ciudad de San Luis (jurisdicción con
más jueces amigos del gobierno).

9.- La reforma de la reglamentación del Consejo de la Magistratura,
insertando la obligación de revalidar los cargos cada cuatro años
(mediante evaluación), bajo apercibimiento de caer en causal objetiva
de destitución y afectándose con ello el principio constitucional de
estabilidad (Ley 5.121).

10. La modificación de leyes relativas al Jurado de Enjuiciamiento.
Así, mediante la Ley 5.102, se dispuso la caducidad del mandato de
los miembros que lo integraban, los que fueron reemplazados por otros
cercanos al gobernador.

11.-Mediante la Ley 5.124, se buscó evitar la ejecución de las
medidas cautelares que algunos jueces y los miembros del jurado
destituidos habían conseguido, para mantenerse en el cargo de
conformidad con la Constitución. De esta manera se posibilitó -pese a
las medidas cautelares dictadas al efecto- la conformación irregular e
inconstitucional del Jurado de Enjuiciamiento.

12.- La modificación de la Ley de Enjuiciamiento, que no sólo aumentó
las causales de destitución (con efecto retroactivo), sino que además
eliminó el requisito de la "reiteración" en las causales (exigido por
la Constitución provincial).

13.- La "emergencia judicial", que puso "en comisión" a los
Secretarios. En ese marco diez Secretarias judiciales fueron
cesanteadas sin causa, sin sumario y sin indemnización (ver Acuerdo N°
25 del Superior Tribunal de Justicia, del 9 de febrero de 1998).
También se eximió al Superior Tribunal de dictar sentencias por 360
días.

14. Por otra parte, los Colegios de Abogados, institución
constitucionalmente reconocida - porque integran parcialmente los
órganos de nombramiento y remoción de magistrados-, fueron disueltos
por ley, se confiscaron sus bienes y fueron reemplazados por
asociaciones profesionales, integradas por abogados del Estado.

Una medida clave, a nuestro criterio, con el fin de someter al Poder
Judicial de la provincia, fue la sanción de la ley Nº 5.062 del 29 de
diciembre de 1995.

En su artículo 1°), este texto legal dispuso:

"Reducir las retribuciones brutas, totales, mensuales, normales,
habituales, regulares y permanentes, y el sueldo anual complementario,
excluyendo las asignaciones familiares, de los Magistrados y
Funcionarios del Poder Judicial. Los conceptos no remunerativos y/o no
bonificables deberán computarse dentro de la retribución bruta,
exclusivamente a los fines de la reducción dispuesta, quedando
excluidos los conceptos antigüedad y permanencia".

Es preciso aclarar que unos meses atrás se había sancionado una ley
similar (la Ley 5.032), que afectaba a los miembros de los tres
poderes del Estado provincial. Sin embargo, había sido vetada por el
Poder Ejecutivo (por Decreto N° 808 GJC-SegyC-95), en relación con los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial, en atención a la
cantidad de reclamos públicos fundados en la garantía de intangibilidad
de las remuneraciones de los magistrados, prevista en el art. 192 de la
Constitución provincial. Entre una y otra ley, se produjeron diversas
instancias de mediación entre el gobierno y el Poder Judicial, en las
que intervino, inclusive, el Ministerio de Justicia de la Nación. El
argumento utilizado por el Poder Ejecutivo giraba en torno a una
supuesta situación de emergencia económica de la provincia, que no
aparecía reflejada en la contabilidad pública. La prensa oficialista,
por su parte, presentaba a los jueces como "carentes de solidaridad".
Como resultado de tales negociaciones ?que no estuvieron exentas de
presiones, los jueces aceptaron "donar" a la Provincia, gratuitamente y
por tiempo determinado, el equivalente a la reducción legal vetada, tal
como surge de las Actas de Asamblea de fecha 27 de abril de 1995, y que
también consta en los considerandos del Decreto N° 808 GJC-SegyC-95.Sin
embargo, al vencimiento del plazo, el gobernador envió a la Legislatura
el proyecto que, desde diciembre de 1995, se convirtió en ley N° 5.062.

La Ley 5062, y las siguientes que fueron enumeradas, generaron
numerosas acciones de amparo por parte de jueces y funcionarios del
Poder Judicial, por violación de la intangibilidad de la que gozan sus
remuneraciones. En algunos casos, las medidas cautelares fueron
recogidas favorablemente, y por ello -con el fin de reforzar los
efectos de aquella ley- el Poder Ejecutivo envió a la Legislatura el
proyecto de lo que a partir del 1º de febrero de 1996 se convertiría en
Ley 5.067, conocida como "Ley de emergencia provincial".

La situación de emergencia económica dispuesta por esa ley era
absolutamente falsa. La ley de presupuesto para 1996 (ley Nº 5.061)
contemplaba recursos disponibles por U$S 506.889.269,oo y gastos por $
448.601.921,oo, lo que arrojaba un importante superávit de $
58.287.348,oo. Es evidente entonces que la gravedad de la emergencia
económica no era tal y, mucho menos aún podía fundamentar la suspensión
de principios tan esenciales como la intangibilidad de las
remuneraciones de los magistrados y funcionarios judiciales, basamento
de la independencia del Poder Judicial. Como expresamos, meses después
se fueron dictando nuevas leyes que tuvieron por fin asegurar la
limitación de los recursos del Poder Judicial. Se trata de la ley Nº
5.074, mediante la que se modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial,
trasladando al Superior Tribunal la obligación de liquidar y pagar las
remuneraciones que hasta ese momento tenía el Poder Ejecutivo; y la ley
Nº 5.093, que si bien establecía la autonomía del Poder Judicial,
disponía que sus recursos serían controlados parcialmente por el
Superior Tribunal (con una conformación
que respondía evidentemente al Poder Ejecutivo); dicha ley tenía una
limitación clara pues le estaba vedado modificar la política salarial
de los magistrados.

A la vez, se modificó la Ley de Amparo y, mediante el decreto de veto
parcial del Ejecutivo, se dispuso que el recurso de apelación de las
medidas cautelares tendría efecto suspensivo. Esto es, que ante el
simple recurso del Estado provincial en estos casos, las medidas
cautelares adoptadas por los magistrados, no tendrían efecto alguno.

Además, el 10 de marzo de 1996, el Poder Legislativo sancionó
?nuevamente un proyecto remitido por el Ejecutivo que se convirtió en
la ley Nº 5.103. Mediante esta ley fueron disueltos algunos organismos
de control, como la Asesoría de Gobierno, y derogadas las normas que
establecían, por ejemplo, la forma de representación judicial del
Estado provincial. Ello permitió al gobernador designar por decreto al
abogado que representaría a la Provincia en cada caso. En relación con
los juicios de amparo promovidos por los magistrados afectados por la
reducción salarial injustificada, esta ley dispuso, en su Art. 7, que:

"durante la vigencia de la emergencia económica y social del Estado
provincial declarada por la ley Nº 5.067..., en los juicios y/o
recursos de amparo, inconstitucionalidad, contencioso administrativo o
cualquier otro tipo de proceso judicial promovido o que se promueva
contra el Estado provincial..., no procederá el dictado de las medidas
cautelares.... El presente artículo se aplicará aun a las medidas
ordenadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley. En
aquellas causas judiciales en las que el Tribunal respectivo, al
momento de entrar en vigencia esa ley, hubiera ordenado la traba de
medidas comprendidas en las disposiciones de este artículo, los
representantes del Estado provincial que actúen en las mismas, deberán
solicitar que se deje sin efecto en forma inmediata".

La suspensión de las medidas cautelares "con efecto retroactivo" a
todas las vigentes a la fecha de la ley fue un tiro de gracia en esta
desigual lucha por la independencia judicial. Muchos de quienes la
defendían bajaron sus brazos ante la catarata de leyes dirigidas a
impedir que el reclamo se hiciera efectivo.

Como si las leyes dictadas no fueran suficientes, la Legislatura
aprobó el 16 de febrero de 1996 la ley Nº 5.070, conocida como "Ley de
Conjueces", mediante la que modificó el sistema de su nombramiento. La
importancia de los conjueces residía justamente en la necesaria
excusación de todos los magistrados de la provincia en estos amparos,
pues todos se sentían (obviamente) interesados en la solución del
pleito.

Hasta la sanción de la ley Nº 5.070, los conjueces eran designados a
través de un sorteo que efectuaba el Superior Tribunal entre todos los
abogados colegiados de la provincia que reunieran los requisitos
constitucionales y/o legales para ocupar el cargo que eventualmente
sustituirían en caso de recusación o excusación. Sin embargo, esta ley
modificó ese procedimiento de designación de conjueces, en tanto, a
partir de ella, serían designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de
la Cámara de Senadores.

Asimismo, la ley buscó evitar que los conjueces que ya se habían
designado antes de la sanción de esta ley, se pudiesen avocar a los
procesos y dictar sentencias en los amparos promovidos por magistrados
y funcionarios judiciales. Es más, en el mensaje de elevación del
proyecto a la Legislatura, el Poder Ejecutivo destacó "la importancia
de los conjueces en los juicios contra el Estado provincial".

La designación para desempeñarse como conjueces en cargos inferiores,
sin embargo, no fue tan sencilla, pues la evidente finalidad de la
norma hizo que muchos abogados se rehusaran a integrar las listas que
el Consejo de la Magistratura debía conformar para proponer las ternas
al Ejecutivo. En virtud de esta situación, el 11 de noviembre de 1996,
el Poder Ejecutivo dictó el Decreto reglamentario N° 2163-GyE-SERI-96,
mediante el cual dispuso que:

"Art. 1: Las ternas de Conjueces previstas en el art. 2º inc. b) de la
ley 5.070, serán propuestas por el Consejo de la Magistratura al Poder
Ejecutivo en un plazo no mayor a los diez (10) días a partir de la
fecha del presente Decreto por esta única vez, integrándola de la lista
de profesionales inscriptos en la matrícula de abogados. Para los
restantes períodos, las ternas serán propuestas con treinta (30) días
de anticipación a la fecha de vencimiento de cada una de las
designaciones."

Art. 2: El incumplimiento de proponer las ternas de conjueces en el
plazo establecido en el artículo anterior constituye falta grave por
parte de los Miembros del Consejo de la Magistratura".

Ello provocó que las "listas" fueran integradas con abogados que total
o parcialmente trabajaban para el Estado. La amenaza de la pérdida del
trabajo fue la herramienta más utilizada para lograr la integración de
las listas.

Además se aseguró, mediante sistemáticas recusaciones que Fiscalía de
la Provincia efectuaba en estos procesos, y mediante la modificación
del sistema de subrogaciones, que sólo jueces adeptos entendieran en
los juicios promovidos por los magistrados contra el Estado provincial.

Así, mediante la ley Nº 5.119 de septiembre de 1997, se modificó el
sistema de subrogaciones. Con el nuevo sistema, se otorgó a la Primera
Circunscripción (Ciudad de San Luis)?una prioridad en el conocimiento
de las causas pendientes. Si no alcanzara con éstos, se nombrarían de
la lista de conjueces según la ley N° 5.070, la cual, como ya
mencionáramos anteriormente, establece que los conjueces eran
designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, es decir, por
personas del mismo partido. Esta ley violaba, además, la garantía del
juez natural.

Paralelamente al dictado de estas medidas, y dando un claro mensaje a
los magistrados "amparistas", la Legislatura provincial, el 13 de
febrero de 1996, sancionó la ley Nº 5.071, que suspendió la ejecución
de todas las sentencias y los recursos en los que el Estado provincial
fuera condenado al pago de una suma de dinero, declaró la
inembargabilidad de todos los bienes del Estado y estableció una
caducidad de pleno derecho para iniciar juicios contra el Estado o, en
caso de estar iniciados, para los casos en los que no se haya dictado
sentencia dentro de los cinco años desde la interposición de la
demanda.

Como ya fuera dicho, el dictado de estas leyes, junto con una fuerte
presión periodística (La campaña de desprestigio, a cargo
fundamentalmente de "El Diario de la República", de propiedad de
Alberto Rodríguez Saá, estuvo dirigida a lograr la renuncia de los
miembros del Superior Tribunal de la provincia. La "campaña" incluyó
pedidos expresos de renuncia, continuas adhesiones del Partido
Justicialista, convocatorias a manifestaciones de ese partido,
ridiculizaciones de la persona de los jueces a través, por ejemplo, de
fotomontajes que los mostraban en calzoncillos.

Finalmente, "El Diario" acusó a los ministros de diversas
irregularidades, que "El Diario", dijo, juzgó probadas) y de mensajes
públicos del ex gobernador, Adolfo Rodríguez Saá, y de la fiscal de
Estado, Dra. Liliana Negre de Alonso, generó que algunos funcionarios y
magistrados renunciaran a los amparos de mención, continuando con la
resistencia al quebrantamiento del Estado de derecho sólo siete de
ellos, los que, sin embargo, a más de 6 años de iniciados, no han
logrado obtener, hasta la fecha, sentencia firme ( Estas acciones
judiciales fueron "cajoneadas" por el Superior Tribunal de Justicia de
la provincia, razón por la cual no pudieron acceder a la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, mediante el recurso extraordinario federal.).

A comienzos del año 1997, el Superior Tribunal de la Provincia -
integrado transitoriamente por dos (2) jueces de Cámara (mientras se
estaban realizando las designaciones)- declaró la inconstitucionalidad
de tales leyes como, asimismo, los jueces "alertaron y comunicaron al
pueblo de la provincia, en su condición de único soberano, que su
oportuna decisión de dividir los poderes del estado no se cumple porque
el judicial se encuentra sometido" (autos: "Fiscalía de Estado s/
Acción de nulidad", Expte. 15-F-96). Sin embargo, cuando el máximo
tribunal provincial fue conformado definitivamente, tal decisión, como
era de esperar, fue anulada.

En febrero de 1997, el Colegio de Abogados de Villa Mercedes emitió un
pronunciamiento crítico sobre la situación institucional de referencia,
solicitando la intervención de la provincia; a la interpretación de la
problemática vertida en sus considerandos, adhirieron como integrantes
del Poder Judicial cuatro juezas, una funcionaria y dos secretarias.
Este hecho motivó la disolución de los Colegios Públicos de Abogados de
la provincia ( Así, la ley N° 5.123 del 5 de octubre de 1997, en su
capítulo V (Cláusulas transitorias), dispuso que "A partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley quedan disueltos automáticamente
como entidades de orden público los Colegios de Abogados y Procuradores
existentes"), lo que no sólo buscó atacar directamente a los letrados
de la provincia, sino también tuvo por finalidad asegurar el control
del Poder Ejecutivo sobre el Poder Judicial.

Tal como afirmó la Federación Argentina de Colegios de Abogados
(FACA): "Al disolver los Colegios de Abogados desaparecen las
facultades constitucionales que autorizaban a éstos a integrar los
Consejos de la Magistratura, los Jurados de Enjuiciamiento y la
designación de conjueces" (Federación Argentina de Colegios de
Abogados, Comisión de Administración de Justicia, Informe preliminar
sobre la situación de la Justicia, del 4 de noviembre de 1997).

Ese pronunciamiento del Colegio de Abogados de la Ciudad de Villa
Mercedes también trajo aparejada la persecución ideológica de los
funcionarios judiciales que habían adherido a ese documento. El
Superior Tribunal, con sus "nuevos" miembros, mediante una Acordada,
calificó la adhesión como un "acto de subversión".

El "nuevo" Superior Tribunal fue integrado, en aquel momento, por
personas con notoria vinculación política con el gobernador. Entre
otros, los integraron:

Elvecia del Carmen Gatica. - No poseía antecedentes en la
administración de justicia. Antes de asumir como ministro del Superior
Tribunal se desempeñaba como empleada de la Casa de la Provincia de San
Luis, en la ciudad de Buenos Aires.

José Guillermo Catalfamo. Siempre había trabajado en el ámbito del
Poder Ejecutivo. Se desempeñó como presidente del Tribunal de Cuentas
de la Provincia; como subsecretario general de la gobernación; y como
jefe de la Sala Judicial de la Fiscalía de Estado.

Carlos José Antonio Sergnese- Tampoco tenía antecedentes en la
justicia. Su "idoneidad" para ese cargo provenía de su íntima relación
con el Gobernador. Cabe destacar, al respecto, que había sido apoderado
del Partido Justicialista; abogado personal del ex gobernador Rodríguez
Saá; director provincial de Rentas; ministro de Hacienda de la
Provincia; ministro de Gobierno de la Provincia; presidente de la
Intervención del Banco de la Provincia de San Luis; interventor del
Centro de Jubilados de la provincia. El Dr. Sergnese, quien "acompañó"
al ex gobernador desde 1983 en diferentes cargos del Poder Ejecutivo, y
fue imputado en la mencionada causa N° 77/90, fue "electo" presidente
del Superior Tribunal, y reelecto, hasta que asumió el cargo de senador
nacional en 1999. También acompaño a Adolfo Rodríguez Saá en su fugaz
paso por la Presidencia de la Nación, como Titular de la SIDE.
Actualmente es Diputado Provincial y preside esa Cámara. Durante todos
esos años en que fue integrante y presidente del Superior Tribunal, se
desempeño también como presidente del Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados y Funcionarios.

El cuarto integrante de ese "nuevo" Tribunal era Eduardo Gatica ,
sobreviviente del anterior Cuerpo, quien había sido motivo de mofas en
el "Diario de La República", de propiedad del hermano del Gobernador..
Huelga decir que la actitud de resignación que significa haber pasado
por semejante agravio público, sin reacción de ningún tipo, nos da la
pauta del grado de "independencia" que este magistrado puede haber
conservado respecto del Poder Político.

Es importante tener en cuenta que la nueva Ley Orgánica del Poder
Judicial Nº 5.106, entre otras cuestiones, posibilitaba que el Superior
Tribunal, compuesto de cinco miembros - "podrá funcionar válidamente
con tres (3) de sus integrantes" (art. 3); y que el presidente del
Superior Tribunal sería electo por sus pares, con posibilidad de
reelección indefinida ( Esta modificación violaba abiertamente el art.
206 de la Constitución provincial que establece: "El cargo de
Presidente del Superior Tribunal se turna anualmente entre sus
miembros, comenzando por el de mayor edad ). Además, se estableció que
el Superior Tribunal gozaría de la facultad de nombrar y remover
funcionarios con rango de secretario o inferiores; para dotar de
mayores facultades al Superior Tribunal hasta los miembros del
Ministerio Público fueron considerados "integrantes" del Poder Judicial
No casualmente esta ley se dictó cuando los miembros del Superior
Tribunal ya habían sido reemplazados por personas "de confianza" del
gobernador.

El 9 de febrero de 1998, mediante el Acuerdo N° 25, el "nuevo"
Superior Tribunal de Justicia dejó cesantes a 10 secretarias judiciales
sin sumario previo, causal alguna o indemnización; estas funcionarias
habían iniciado acciones de amparo contra las leyes y, además, dos de
ellas habían adherido al pronunciamiento del Colegio de Abogados.

Ese mismo día se designó en su reemplazo a 10 profesionales sin
antecedentes académicos ni trayectoria judicial, obviamente allegados
al poder político.

Al mismo tiempo, se procuraba garantizar que la conformación del
Tribunal de Enjuiciamiento respondiera a los poderes políticos. De esta
manera, se dispuso la caducidad de los mandatos de quienes integraban
constitucionalmente el jurado. Los miembros desplazados, y la jueza
Adriana Gallo -con denuncia pendiente de tratamiento-, interpusieron
amparos contra tal normativa; pese a las medidas de no innovar
dispuestas en dichos amparos, el Superior Tribunal, en actuación
administrativa -con la nueva conformación- , dispuso la integración del
Jurado en contra de lo preceptuado constitucionalmente.

En este sentido, el Superior Tribunal -al estar disueltos los Colegios
de Abogados (y, por ende, no conformado el Colegio Forense ya que las
asociaciones irregularmente fundadas no llegaban al mínimo de 30
asociados para integrarlo)- designó a los tres abogados exigidos por la
Constitución provincial de entre la lista de los conjueces nombrados
directamente por el Poder Ejecutivo, todos ellos con público apego al
oficialismo. Además, tampoco se respetó la reglamentación interna de la
Cámara de Diputados que establecía que sus tres representantes en el
jurado (preferentemente abogados) serían dos por la mayoría y uno por
la minoría; por el contrario, se integró únicamente con diputados
oficialistas, dos de ellos legos.

Controlada la organización, instituciones y funcionamiento del Poder
Judicial, algunos magistrados que se habían opuesto a las medidas
inconstitucionales fueron sometidos a un Jury de Enjuiciamiento,
conformado ilegítimamente, manifiestamente parcial y absolutamente
dependiente, que arbitró un procedimiento plagado de irregularidades,
vulnerando las normas más esenciales de todo proceso legal.
Simultáneamente, en casos de denuncias contra funcionarios o jueces
manifiestamente apegados al gobierno, las acusaciones fueron
desestimadas (ver Jury a la jueza Marta Fleites de Fiesta por el caso
"Procter Gamble"), evidenciando un trato discriminatorio entre quienes
se conocían como amigos o críticos al "nuevo" sistema judicial.

De más esta decir que el control de constitucionalidad de las leyes
mencionadas precedentemente jamás fue hecho efectivo por el Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia, a pesar de los reiterados
planteos que se le hicieron en tal sentido. La obligación
constitucional sobre este punto fue "obviada" con total intencionalidad
por el Alto Tribunal.

III

CASOS EMBLEMATICOS QUE FUERON MOTIVO DE JURY-

Se trata de los juicios políticos, iniciados en 1998, a las juezas que
habían cuestionado judicialmente las leyes inconstitucionales y que
habían adherido al pronunciamiento crítico del Colegio de Abogados. Se
trata de las Dras. Adriana Gallo y Ana María Careaga, quienes fueron
destituidas en noviembre y diciembre de ese año, respectivamente.

Respecto de estos casos, se pronunció la Comisión Internacional de
Juristas, en el año 2000. En efecto, en su informe "Attacks on
Justice", se destacan estos casos como ejemplos de persecución y ataque
a la independencia judicial.

- A.- El caso de la Dra. Adriana Gallo -

La Dra. Adriana Gallo, que se desempeñaba como jueza en lo Civil y
Comercial de la Ciudad de Villa Mercedes (SL), fue juzgada y destituida
por hechos irrisorios que fueron unánimemente interpretados como una
nueva muestra de escarmiento a quienes no se resignaron a la violación
de garantías constitucionales. La decisión final del Jury consistió en
su destitución y la inhabilitación para ejercer cargos públicos por el
término de ocho años.

En efecto, en 1996, dos abogados que estuvieron en desacuerdo con
resoluciones que había dictado en el ejercicio de su función de Juez
Civil la denunciaron ante el Jurado de Enjuiciamiento de magistrados.
En un caso, por correr vista a un coheredero de un pedido de
libramiento de cheque por la suma de aproximadamente $ 1000 realizado
por otro coheredero, cuando ya se había corrido con anterioridad otra
vista en idéntico sentido -cuando Gallo se encontraba en uso de su
licencia por maternidad-. En otro, por haber librado cheque por capital
sin -a entender del abogado denunciante- no resguardar sus posibles
honorarios.

Las denuncias carecían de importancia, en tanto en ambos casos se
trataba de discrepancias que debían ser resueltas por los tribunales de
apelaciones y no por un Jurado de Enjuiciamiento que juzgara la
idoneidad y conducta para desempeñarse como juez. Sin embargo, esas dos
denuncias se transformaron en la herramienta que los poderes políticos
buscaban para intentar justificar la destitución de los magistrados
que, como Gallo, habían defendido la Constitución vulnerada.

Como también ocurrió en el caso de Careaga, que comentaremos a
continuación, la conformación del Jurado de Enjuiciamiento que entendió
en este caso fue claramente ilegítima. La Constitución de la Provincia
y la ley vigente al momento de las denuncias, fueron radicalmente
ignoradas. El Jurado de Enjuiciamiento se conformó ilegítimamente,
vulnerando arbitrariamente su derecho a ser juzgada por el juez natural
y el principio de juez imparcial. Sin embargo, le fueron rechazadas
todas las recusaciones interpuestas.

El procedimiento, tramitado ante el ilegítimo Jurado de Enjuiciamiento,
continuó en la misma línea, es decir, vulnerando numerosos derechos
fundamentales que hacen a las normas de un debido proceso, protegidos
por diversos instrumentos de derechos humanos, como el derecho de
defensa -al ser rechazadas casi todas las pruebas de descargo ofrecidas
y al introducir al proceso hechos nuevos, que no habían sido motivo de
las denuncias y sobre los que no pudo defenderse-; y el principio de
legalidad sustancial -por cuanto las causales de destitución que le
imputaron fueron establecidas con posterioridad a los hechos
presuntamente cometidos.

Además -al igual que en el caso de Careaga- la audiencia del debate se
realizó a 95 kms. del lugar de asiento de la sede en donde la
Magistrada cumplía funciones rechazándose sus peticiones para que se
desarrollara en Villa Mercedes.

Pese a todas las irregularidades cometidas antes y durante este
procedimiento, el día 6 de noviembre de 1998 se dictó el veredicto del
Jurado de Enjuiciamiento que resolvió la destitución de la Dra. Adriana
Gallo, y la imposición de inhabilitación por el término de ocho años
para el ejercicio de cargos públicos.

A partir de la sentencia, los abogados de Gallo interpusieron distintos
recursos. Sin embargo, se le ha impedido a la defensa recurrir dicha
resolución ante órganos imparciales que pudieran revisar las
irregularidades denunciadas. En tal sentido, el 22 de agosto del 2000
el Superior Tribunal de Justicia de San Luis había rechazado el recurso
de queja por recurso extraordinario provincial denegado. Contra esa
decisión se interpuso recurso extraordinario federal dentro del plazo
legal ante el mismo Tribunal.

El 14 de agosto del 2001 el Superior Tribunal rechazó el recurso
extraordinario federal. Dentro del plazo legal se interpuso el recurso
de queja por recurso extraordinario federal denegado ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, que aún está pendiente de resolución.

-B.- El caso de la Dra. Ana María Careaga -

El juicio político contra Ana María Careaga se inició en 1998. Su
promoción estuvo motivada básicamente en el llamado a declaración
indagatoria que aquélla, como jueza de instrucción penal, había
efectuado a un intendente oficialista sospechado de actos de
corrupción, y en el hecho de haber firmado el comunicado del Colegio de
Abogados que alertaba sobre el deterioro de la situación institucional
del Poder Judicial de la provincia.

En el caso del llamado a indagatoria del intendente, su acusación se
basaba en imputaciones relacionadas con la interpretación que la
magistrada había hecho sobre la aplicación de la ley. Sin embargo, este
hecho no podía constituir una causal de destitución, pues resulta
inadmisible que los jurados de enjuiciamiento se constituyan en
tribunales ordinarios de apelación. En el caso de la firma del
comunicado, en tanto no se trataba de una manifestación de tipo
político partidaria, no podía constituirse en causal de destitución
pues violaba su libertad de expresión. Por ello, es evidente que la
ponderación de las razones de promoción de este juicio político
demostraba una persecución contra Careaga por su resistencia al
avasallamiento a la independencia judicial.

Este juicio político evidenciaba la debilidad institucional de la
justicia de San Luis. Durante su desarrollo se efectuaron las
observaciones puntuales a todas y cada una de las irregularidades y
atropellos a principios básicos que hacen al debido proceso y al
derecho de defensa de la ex - magistrada; al igual que en el caso de la
Dra. Gallo, sistemáticamente todos esos planteos fueron rechazados.

Entre ellos pueden mencionarse la declaración de impertinencia a
producir la prueba que hacía a su derecho (70% de la ofrecida),
relacionada con dictámenes de técnicos en el tema, testigos,
pronunciamientos de repudio a estos procesos emitidas por asociaciones
civiles sin fines de lucro como son la Federación Argentina de
Magistrados (FAM), Justicia Democrática y Asociación de Mujeres Jueces,
etc. etc.-

Se rechazaron las cuestiones previas articuladas -como las
recusaciones, la nulidad de la admisión de causa, la nulidad de la
acusación, la conformación inconstitucional del jurado, por su
integración según una ley no vigente al momento de la apertura de
causa, por el rechazo infundado de prueba, etc., etc.- sin fundamento
alguno.

A pesar de todos los esfuerzos de los abogado defensores para hacer
notar las gravísimas irregularidades del proceso llevado a cabo en su
contra, el 17 de diciembre de 1998, la Dra. Careaga fue destituida de
su cargo e inhabilitada para ocupar cargos públicos por quince años.

De esta manera, Careaga se convirtió en la segunda jueza de la
provincia desplazada de su cargo por razones políticas, en menos de dos
meses. Por otra parte, en la misma sentencia, la ex magistrada fue
injustamente acusada de cometer ciertos delitos (como atentado al orden
constitucional, abuso de autoridad y prevaricato), y se ordenó remitir
la causa a un juez criminal, iniciándose una acción penal en su contra.
Si bien ésta no ha avanzado, el hecho de que continúe abierta conlleva
una evidente persecución y amenaza.

Desde entonces, la defensa ha intentado por todos los medios resaltar
la ilegitimidad de la destitución y la persecución penal contra la Dra.
Careaga. En tal sentido, fue presentado un recurso extraordinario
contra la sentencia del Jury de Enjuiciamiento, el que fue denegado en
diciembre de 1998, motivando un recurso de queja que fue presentado en
los primeros días de febrero del año 1999. Ante el rechazo de este
recurso, el 11 de septiembre del 2001, se presentó un recurso
extraordinario federal, cuyo rechazo por el Superior Tribunal de la
provincia en mayo del 2002 -a pesar de la evidencia de que en el caso
se discuten cuestiones federales- motivó la presentación de un recurso
de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún pendiente
de resolución.

Con relación a la acusación de supuestos delitos, inmediatamente a la
sentencia del Jury se presentó una acción de hábeas corpus preventivo,
que luego de ser rechazado fue elevado por el Superior Tribunal de San
Luis en consulta a la Corte Suprema de Justicia de la Nación; además se
presentó un pedido de exención de prisión, el que tampoco fue resuelto
todavía.

La sentencia carece de sustento jurídico alguno y desconoce principios
constitucionales básicos que rigen el debido proceso legal, como las
garantías de juez natural e imparcialidad, confundiendo independencia
judicial con "oposición política". Por otra parte, es bastante
preocupante la acusación penal ya que la Dra. Careaga fue destituida,
inhabilitada y acusada penalmente sobre la base de cargos
insostenibles.

La situación crítica de la independencia judicial de San Luis fue
denunciada por distintas asociaciones de abogados y magistrados de todo
el país, y justificó que en este caso particular doce prestigiosos
juristas del país enviaran una carta abierta al Tribunal, expresando su
preocupación por la substanciación del proceso seguido en su contra. En
tal sentido, días antes de que comenzara el proceso, el Jury de
Enjuiciamiento recibió una "Carta Abierta" firmada por prestigiosos
juristas del país. Ellos alertaban que "las garantías de independencia
e inamovilidad de los jueces están dirigidas no sólo a proteger la
investidura individual del juez sino, fundamentalmente, la confianza
pública en la justicia. Es de esperar que estos valores primen en San
Luis a la hora de juzgar la conducta de la Dra. Careaga" (sic).

La ex jueza de San Luis, Ana María Careaga, fue destituida en 1998. Sin
embargo, merced a la demora de los tribunales provinciales, recién en
mayo de 2002 su defensa pudo presentar el caso ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. Como era de esperar, los tribunales de San Luis
rechazaron todos los planteos relacionados con las violaciones al
debido proceso en este caso.

C.- El caso de la Dra. Silvia Maluf de Christin

La Dra. Silvia Maluf de Christin era titular del Juzgado en lo Civil,
Comercial y Minas N° 2 de la Segunda Circunscripción de San Luis. Al
igual que muchos magistrados, se opuso al avasallamiento de la
independencia judicial en la provincia; Maluf fue una de las
"amparistas", esto es, presentó una acción de amparo en contra de la
violación al principio de la intangibilidad de las remuneraciones
judiciales.

Pero también, junto con la Dra. Ana María Careaga y otros
magistrados, Maluf firmó, el 7 de febrero de 1997, una carta en la que
hacía pública su adhesión a los considerandos de una solicitada del
Colegio Público de Abogados de la Provincia, en la que se denunciaba el
agravamiento de la situación institucional del Poder Judicial local,
como consecuencia de la injerencia del Poder Ejecutivo. La carta
sostenía textualmente que: "Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. y por
su intermedio a sus asociados, a fin de expresarle que compartimos la
interpretación de la problemática provincial, vertida en los
Considerandos de la Resolución de ese Colegio de Abogados de fecha 4 de
febrero del corriente año. Teniendo en cuenta las circunstancias
político-institucionales por las que atraviesa la provincia de San
Luis, y que han sido analizadas con acierto en el referido documento,
es nuestro deber adherir como integrantes del Poder Judicial de la
provincia". Siguen a continuación distintas firmas y sellos
aclaratorios, entre los que figura "Silvia S. Maluf de Christin, Juez".

Por ese único motivo, la Procuración de la provincia promovió un
proceso de remoción contra la jueza Maluf ante el Jurado de
Enjuiciamiento provincial, (cuya integración ha sido cuestionada en
reiteradas oportunidades por el CELS y otras organizaciones, no sólo
por la falta de imparcialidad de sus integrantes, sino también y sobre
todo porque su composición ni siquiera respeta lo establecido por la
Constitución provincial.

La Procuradora acusó a Maluf de haber cometido, por la sola firma del
documento, cuatro causales de destitución: a) violación de los deberes
de funcionario público; b) desconocimiento inexcusable y grave del
derecho; c) incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo; y d)
intervención pública o encubierta en política, o realización de actos
de este carácter.

Si bien los jueces no pueden participar en política partidaria,
definitivamente tienen no sólo el derecho sino el deber de actuar en
cuestiones institucionales, tales como la defensa de la división de
poderes y la independencia judicial. Por ello, el caso de la Dra. Maluf
configura una nueva manifestación de los ataques a la independencia
judicial que se verifican en la provincia de San Luis y en distintas
provincias de nuestro país. La Procuración formuló esta única acusación
contra Maluf, hecho que demuestra la evidente persecución política
contra los jueces independientes, que buscó y consiguió la destitución
de otras dos magistradas, Adriana Gallo y Ana María Careaga. (Al igual
que en el caso de Careaga, varios juristas reconocidos -como Susana
Albanese, Gregorio Badeni, Ricardo Gil Lavedra, Silvia A. Fernández,
Leonardo Franco, Julio B. J. Maier, Mario Rejtman Farah, Daniel Sabsay
y Raúl E. Zaffaroni- suscribieron una carta al Jurado de Enjuiciamiento
en la que manifiestan su preocupación por la sustanciación del
Enjuiciamiento dirigido contra Maluf de Christin. Sostienen los
firmantes:

"La ponderación de las razones de promoción de juicios de destitución
requiere un especial cuidado, so riesgo de esconder persecuciones o
diferencias de tipo político o ideológico, o bien un ataque a la
independencia judicial. Es motivo de preocupación enterarse que la
promoción del jury de enjuiciamiento en el caso de la Dra. Maluf de
Christin estaría motivada en opiniones vertidas por la jueza acerca de
la situación institucional del Poder Judicial de la provincia. Sin
embargo, los jueces no pierden la libertad de expresarse libremente
sobre cuestiones que suscitan debate en la provincia. Resultaría
razonable vedar la participación de los jueces en política partidaria,
pero no exigir al juez que se abstenga de expresar toda opinión sobre
materias de interés público, y menos aún cuando las cuestiones sobre
las que el juez opina están vinculadas directamente con funciones del
poder que desempeña. Las garantías de independencia e inamovilidad de
los jueces están dirigidas no sólo a proteger la investidura individual
del juez, sino fundamentalmente la confianza pública en la justicia. Es
de esperar que estos valores primen en San Luis a la hora de juzgar la
conducta de la Dra. Maluf de Christin" ).

El juicio tuvo lugar el 28 de octubre de 2002. Durante la primera
jornada se plantearon excepciones preliminares de prescripción,
caducidad y nulidad. Las primeras fueron planteadas en razón de los más
de cinco años transcurridos entre el momento del hecho y el juicio, y a
causa de que el Jurado de Enjuiciamiento superó todos los plazos
previstos legalmente para la investigación. La nulidad se pidió, entre
otras cuestiones, por la irrazonabilidad de la acusación. El Tribunal
rechazó por unanimidad todos estos planteos. Incluso el presidente del
Jurado - también presidente del Superior Tribunal de la provincia-
adelantó que las decisiones del tribunal eran "irrecurribles". En este
sentido, es evidente que eventuales recursos que la defensa podría
interponer ante el Superior Tribunal de la Provincia de San Luis por la
decisión final del Jurado, serían rechazados.

Durante la tarde del 28 de octubre tuvieron lugar los testimonios, que
coincidieron en remarcar la crisis institucional que atraviesa la
justicia de San Luis desde 1996 y ratificaron que la suscripción de los
considerandos de la solicitada respondió al deber de todo juez de
alertar sobre el peligro institucional y promover a la preservación de
las instituciones.

El 29 de octubre se presentaron los alegatos de las partes y el 1 de
noviembre se dictó sentencia. Como era previsible, el Jurado de
Enjuiciamiento resolvió destituir a la jueza El único cargo que le
imputaron finalmente fue el de haber realizado intervención o actos
políticos. A diferencia de los otros dos casos, la Dra. Maluf no fue
inhabilitada.

Como también era previsible en el Foro de San Luis todos los recursos
interpuestos por la defensa corrieron la misma suerte que los casos
anteriores: todos fueron rechazados.

Es claro que la intención de estos jury fue tender un manto de
impunidad a los actos de corrupción y apartar de su cargo a los jueces
independientes de la provincia. Con lo sucedido a estas magistradas,
entonces, pocos jueces se animarán a promover investigaciones penales a
funcionarios públicos y a controlar los actos de gobierno, si con ello
ven amenazada la estabilidad de sus cargos y hasta su propia libertad.

IV
CASOS EMBLEMATICOS EN LOS QUE RESULTA EVIDENTE LA DEPENDENCIA DEL
PODER JUDICIAL
1er.- CASO

CONFLICTO POR ELECCIONES MUNICIPALES EN LA CIUDAD DE SAN LUIS, DURANTE
EL AÑO 2003- ////

Durante el año 2003, el Poder Judicial de la provincia de San Luis , en
la puja política-electoral suscitada entre el Poder ejecutivo y las
autoridades del Municipio de la Ciudad de San Luis, desplegó una
actividad jurisdiccional reprochable, teñida de parcialidad manifiesta,
en favor de los intereses políticos del Gobierno Provincial. Dicha
actividad se consumó a través de la actuación del Superior Tribunal,
del Procurador General, del Tribunal Electoral Provincial y del Juez de
primera instancia en lo Criminal (Sabaini Zapata), quienes adoptaron
resoluciones contrarias a derecho, tanto en lo que respecta al aspecto
formal como sustancial de las respectivas causas planteadas ante esos
tribunales. Ello obligó a los representantes del Municipio de San Luis
a ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con recursos
de queja que se encuentran actualmente en trámite.

El conflicto surge a partir de la estrategia electoral del Gobierno de
la Provincia mediante la cual pretendía la simultaneidad de las
elecciones - nacionales ("el Adolfo" era el candidato a diputado
nacional) provinciales ("el Alberto" era el candidato a gobernador) y
municipales (Torrontegui era la candidata a intendente). Esa estrategia
se había comenzado a ejecutar en julio del año 2002 cuando se sancionó
el proyecto de su autoría, conocido como ley de caducidad de mandatos
N° 5324, cuyos efectos fueron anulados por las medidas cautelares
dictadas por la Corte Suprema de la Nación. En virtud de ese mamarracho
jurídico se convocó a elecciones generales simultáneas, para todos los
cargos, el 27 de abril de 2003. La actividad de la Corte - no de la
Justicia de San Luis - impidió que se consumara ese atentado a la
democracia y al sistema representativo de gobierno por el que se
"decretaba" la caducidad de los mandatos a los representantes del
pueblo que tenían, algunos, hasta el año 2005.

A partir de la decisión de la Corte, que frustro la denunciada maniobra
del Poder Ejecutivo Provincial, correspondía convocar a elecciones
para cubrir los cargos de autoridades municipales en la Ciudad de San
Luis (Intendente y Concejales). Con ese objeto, el entonces Intendente
Municipal Carlos Ponce, en uso de sus facultades previstas en la Carta
Orgánica Municipal, convocó a elecciones para autoridades municipales
para el día 9 de noviembre de 2003.

Como la convocatoria del Intendente Ponce no se "ajustaba" a la
estrategia del Gobierno Provincial, que pretendía realizar elecciones
simultáneas: Nacionales y Municipales en la Ciudad de San Luis,
especulando con el efecto "arrastre" que provocaría la candidatura a
Diputado nacional del "Adolfo", se decidió convocar a elecciones para
autoridades municipales que coincidiera con la elección para cargos
nacionales previstas para el día 23 de noviembre de 2003.

Sin embargo existía un claro y contundente impedimento legal para ello
por cuanto las elecciones para cargos municipales en la Ciudad de San
Luis ya había sido convocadas por el Intendente Municipal, con lo que
una "nueva" convocatoria podía estar viciada de nulidad atento que se
afectaría la autonomía institucional del Municipio.

Así planteadas las cosas el gobierno de la Provincia diseña una
"novedosa" estrategia, mediante la cual, por una parte, implementa
acciones legales para trabar la convocatoria municipal, efectuada por
el intendente Ponce, y por la otra, provoca una "nueva" convocatoria
para cargos municipales pero no la realiza el Poder Ejecutivo sino,
aunque parezca una broma de mal gusto, LA CONVOCATORIA ELECTORAL LA
REALIZA el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA en un
desproporcionado y lamentable acto de servicio y sumisión!.

A.- RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES RELEVANTES

El art. 123 de la Constitución Nacional (en adelante, CN) reformada en
1994 prescribe que las constituciones provinciales deben asegurar la
autonomía municipal, reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, político, administrativo, económico y financiero. El
art. 248 de la Constitución de la Provincia de San Luis de 1987 (en
adelante, CSL) reconoció autonomía política, administrativa y
financiera a los municipios y dispuso que aquéllos que dictaran su
carta orgánica municipal gozarían, además, de autonomía institucional.

En 1990, el Intendente de la Ciudad de San Luis, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 255 de la CSL, convocó a una Convención
Municipal que dictó la respectiva Carta Orgánica Municipal, aseguró las
condiciones básicas mencionadas en el art. 254 de la Constitución
Provincial (sobre la existencia de un departamento ejecutivo
unipersonal y un concejo deliberante, un régimen de elección directa
que asegure la representación de las minorías, etc). Tal carta entró en
vigencia el 1 de octubre de 1990.

En forma concordante con el artículo 248 de la CSL, y a fin de
preservar la autonomía política garantizada en dicha norma, la Carta
Orgánica Municipal de la Ciudad de San Luis previó, en su artículo 125,
la constitución del Tribunal Electoral Municipal exclusivamente cuando
el acto eleccionario sea solamente de orden municipal.

La Constitución de San Luis determina en su artículo 261, inc. 7°, que
entre las atribuciones y deberes del Departamento Ejecutivo Municipal
se halla proceder a la convocatoria de electores para toda elección
municipal con sesenta días de anticipación como mínimo, debiendo
publicarse la convocatoria como lo establece la ley o carta orgánica
municipal, según corresponda.

En uso de sus facultades, el por entonces Intendente Municipal, Dr.
Carlos Ponce, cuyo mandato fenecía el 10 de diciembre de 2003, por
Decreto N° 526 - SDG - 03 de fecha 11/8/03, procedió a convocar al
electorado para que el 9/11/03 eligiera el Intendente y los Concejales
titulares y suplentes de la ciudad de San Luis, en elección
exclusivamente municipal, supervisada por el Tribunal Electoral
Municipal.

B.- PROCESOS JUDICIALES DERIVADOS DEL CONFLICTO -

El Partido oficialista de la Provincia de San Luis y el Gobierno
Provincial dieron comienzo entonces a un sostenido ataque contra la
convocatoria municipal, que fue llevado al plano judicial. Las acciones
judiciales más importantes quedaron radicadas ante el Superior Tribunal
de Justicia y motivaron las causas:
1) "Partido Justicialista Distrito San Luis c/ Municipalidad de la
Ciudad de San Luis - demanda de inconstitucionalidad (Exp. 19-P-2003)"
. (En esta causa el Superior Tribunal de Justicia dictó sentencia sobre
el fondo de la cuestión, sin tener agregada la contestación de la
demanda, que estaba separada del expediente principal en el carácter de
"escrito suelto").

La acción que motivó el expediente mencionado en último término -
Partido Justicialista Distrito San Luis c/ Municipalidad de la Ciudad
de San Luis", fue promovida por un apoderado del Partido Justicialista
Distrito San Luis, el 8 de agosto de 2003, ante el Superior Tribunal de
Justicia, siguiendo para ello "instrucciones" dadas por la "Presidencia
del Partido Justicialista de San Luis" mediante Resolución N° 5, del
miércoles 6 de agosto de 2003, que fue firmada por la Presidente de esa
Agrupación Política que era , nada menos, que María Angélica
Torrontegui, quien era, a su vez, la candidata del oficialismo al cargo
de Intendente de la Ciudad de San Luis.

El Apoderado del P.J. demandó, en consecuencia, la inconstitucionalidad
del art. 125 de la Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de San Luis y
de la Ordenanza Municipal Nº 2936/03, por resultar supuestamente
contrarias a los arts. 93, 95, 190, 191 y concordantes de la CSL .. El
actor pidió que se decretara como medida cautelar la prohibición de
innovar sobre todos los actos enderezados a la integración y actuación
del denominado Tribunal Electoral Municipal. La demanda fue dirigida
contra la Municipalidad de la Ciudad de San Luis.

Con el presuroso dictamen "favorable" del Procurador General, que se
expidió en forma servicial en tiempo récord el 15 de agosto de 2003, el
Superior Tribunal de Justicia, también con celeridad insólita, dispuso
la medida cautelar requerida, librando oficio a la Municipalidad de la
Ciudad de San Luis a fin de hacerle saber que debía abstenerse de
aplicar la Ordenanza 2936-HCD-2003, como así también de todos los actos
enderezados a la integración y a la actuación del Tribunal Electoral
Municipal, hasta que la demanda se resolviera definitivamente.

El oficio dirigido al entonces Intendente de la Municipalidad de la
Ciudad de San Luis, Dr. Ponce, se diligenció y, luego de agregar el
actor la constancia de su presentación, se proveyó correr traslado a la
Municipalidad de la Ciudad de San Luis, por el término de quince días,
para que comparezca y conteste la demanda.

El Intendente Municipal se presentó y planteó la revocatoria de la
sentencia interlocutoria que había dispuesto la medida cautelar,
alegando el art. 278 de la CSL, que establece que la parte que se
considere damnificada puede deducir acción contra una ordenanza
municipal y la reparación del perjuicio causado, sin que esto impida la
ejecución de la ordenanza, y, además, haciendo saber que la medida era
extemporánea, pues el Tribunal Electoral había quedado integrado y
entrado en funciones el día 7 de agosto.

El 2 de septiembre de 2003, el apoderado de la parte actora presentó un
nuevo escrito solicitando que se aclare que la medida de no innovar
dispuesta en autos implicaba que el denominado Tribunal Electoral
Municipal debía abstenerse de participar en los trámites vinculados con
la elección de autoridades municipales de la Ciudad de San Luis,
convocada por Decreto Nº 78-SdeG-2003, modificado por Decreto Nº
526-SdeG-2003, ambos de la Municipalidad de la Ciudad de San Luis y que
mientras se encontrara vigente la cautelar, todos los trámites
vinculados con dicha convocatoria debían cumplirse ante la Justicia
Electoral Provincial.

Sólo el Presidente del Tribunal y no el Tribunal proveyó, el 4 de
septiembre de 2003, lo solicitado por la actora de que se libraran
oficios al Sr. Intendente de la Ciudad de San Luis, al Concejo
Deliberante y al Sr. Juez de Faltas de la misma, haciéndoles saber que
la medida de no innovar dispuesta en autos implicaba que el denominado
Tribunal Electoral Municipal debía abstenerse de participar en los
trámites vinculados con la elección de autoridades municipales de la
Ciudad de San Luis, convocada por Decreto Nº 78-SdeG-2003, modificado
por Decreto Nº 526-SdeG-2003, ambos de la Municipalidad de la Ciudad de
San Luis, y que mientras se encontrara vigente la cautelar, todos los
trámites vinculados con dicha convocatoria debían cumplirse ante la
Justicia Electoral Provincial.

La Municipalidad de San Luis interpuso recurso de revocatoria, con
apelación y nulidad en subsidio contra tal proveído, que modificaba la
cautelar de fecha 15 de agosto de 2003, dictada por el Superior
Tribunal en pleno, careciendo de facultades el Presidente para obrar de
tal manera respecto de decisiones del Cuerpo. (Otra flagrante violación
al deber del magistrado).

Hallándose las revocatorias e impugnaciones deducidas contra la medida
cautelar en condiciones de ser resueltas, el Superior Tribunal dispuso
como medida para mejor proveer que se agregara copia de la sentencia
obrante a fs 18/20, que había resuelto el fondo del asunto en el caso
"Gobierno de la Provincia c/Municipalidad de la ciudad de San Luis.
Demanda de Inconstitucionalidad".

Lo cierto es que el Máximo Tribunal estando pendiente la resolución de
medidas cautelares, el 3 de octubre de 2003 dictó la sentencia nº
386/03 que, a semejanza de lo sucedido en el expediente "Gobierno de la
Provincia...", resolvió directamente el fondo del asunto, "inaudita
parte".

Cabe consignar que la Municipalidad había contestado la demanda el 19
de septiembre de 2003. El escrito de contestación de la demanda y
ofrecimiento de pruebas fue mantenido desde su presentación como
"escrito suelto". Recién el 7 de octubre de 2003, es decir, luego de
resuelto el fondo del caso por la sentencia del 3 de octubre, el
Presidente del Superior Tribunal de Justicia ordenó agregar el escrito
al expediente, tener por contestada la demanda y ofrecida la prueba
ofrecida por la demandada (ver fs. 133 a 142 y 157). Una grosera
burla al debido proceso y a la garantía de defensa en juicio.

Contra dicha sentencia, que fue notificada al Intendente Ponce, el 6
de octubre de 2003, mediante oficio nº 417-STJSL-SJ-03, librado el
mismo día del dictado de aquélla, aquél dedujo recurso extraordinario
en tiempo oportuno (21 de octubre de 2003, a las 8.40 horas).

La sentencia final del caso dictada por el Superior Tribunal de
Justicia de San Luis es nula, principalmente, porque fue dictada por un
procedimiento que vulneró grosera, abierta y deliberadamente, las
garantías del debido proceso y la defensa en juicio previstas por el
art. 18 de la CN.

La violación de esas garantías constitucionales en el caso concreto, se
ha consumado a partir del hecho de que: no obstante haber la demandada
contestado la demanda -argumentando por qué debía rechazarse- y
ofrecido la prueba de la que pretendía valerse en tiempo oportuno,
respondiendo el traslado que se le corriera, tal contestación no fue
agregada al expediente sino hasta varios días después de dictada la
sentencia definitiva por el STJ.

Es decir, la sentencia se dictó inaudita parte, manteniendo la
contestación de la demanda aparte, separada del proceso, hasta después
de dictada.

Para proceder de ese modo, el STJ invocó el art. 10 de la Constitución
Provincial, que prescribe que "toda ley, ordenanza o disposición
contraria a la ley suprema de la Nación o a esta Constitución carecen
de valor y los jueces deben declarar su inconstitucionalidad en juicio,
aún cuando no hubiera sido requerida por las partes" ; sin embargo, es
claro que no puede en modo alguno darse a esa norma de derecho público
provincial, sin lesión de garantías fundamentales aseguradas a todo
habitante de la Nación, el sentido que le ha dado o, por lo menos,
supone claramente la sentencia dictada, a saber, que el fallo puede
dictarse sin observancia de las formas sustanciales previas de la
defensa y la prueba garantizadas, como hemos visto, por la CN y los
Tratados de Derechos Humanos complementarios de ésta.

Una interpretación tal de esa norma constitucional provincial, por lo
demás, se aparta groseramente de su texto literal, que alude a una
declaración de inconstitucionalidad en "juicio", juicio que, desde
luego, y según hemos visto, supone la observancia de tales formas
sustanciales. Un apartamiento tal del texto expreso de la norma
configura un supuesto de arbitrariedad de la sentencia que la priva del
fundamento exigido constitucionalmente; la reiterada jurisprudencia de
la Corte, ha establecido que: es condición de validez de las decisiones
judiciales, derivada de las garantías de debido proceso y de defensa en
juicio previstas en el art. 18 de la CN, que sean fundadas y
constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente,
con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (cfr.
Fallos: 319:103; 320:850; 321:3423; 322:300; 323:212; 324:1289 entre
muchísimos).

El STJ ha confundido, aviesamente, la posibilidad de que los jueces
puedan no aplicar en sus decisiones ciertas normas por resultar
contrarias a la constitución aunque las partes no lo hayan solicitado,
cuestión ésta que ha generado de antaño una vigorosa polémica en la
doctrina de V.E. (v. Fallos: 199:466; 284:100; 291:499; 306;303;
310:1090; 313:1392; 324:3219, entre muchos otros), con la necesidad de
que para ello debe existir un "juicio", esto es, un litigio donde se
hayan escuchado a las partes y se les haya dado oportunidad de probar
los hechos que alegan.

Patéticamente estremecedor, (y es por ende una prueba cabal de lo que
sucede en San Luis con la ausencia de justicia independiente) resulta
el auto que dispone tener por contestada la demanda y ofrecida la
prueba "para su oportunidad", cuando ya se había dictado la sentencia
final de la causa.

El caso configura una GRAVEDAD INSTITUCIONAL EXTREMA.

No solo concurre tal gravedad por el atropello de la autonomía
municipal en su aspecto institucional, sino por la situación de hecho y
efectos que, en la Ciudad de San Luis, ha determinado la sentencia
impugnada, debido a la inobservancia del Superior Tribunal del criterio
sentado por la Corte según el cual la interposición del remedio federal
sobre cuya admisibilidad se halle pendiente la decisión del tribunal
recurrido (es decir, en tanto los jueces de la causa no se pronuncien
sobre concesión o rechazo) tiene efecto suspensivo respecto de la
sentencia impugnada (Cfr. Fallos: 319:3470 y precedentes a los que
remite: Fallos: 314:1675; 316:2035; 317:686; 318:541).

En su mérito como ninguna de las sentencias dictadas por el Superior
Tribunal de San Luis en estos casos era ejecutable -ya que los recursos
extraordinarios deducidos contra ellas no habían sido tratados- la
convocatoria municipal a elecciones para el día 9 de noviembre de 2003
se mantuvo.

El Gobierno Provincial se negó a facilitar las escuelas para el acto
eleccionario municipal, por lo que el Tribunal Electoral Municipal
requirió la colaboración de distintas entidades tales como la
Universidad Católica Pío XII, la Universidad Nacional de San Luis, la
Sociedad Española, distintos clubes de fútbol como el Belgrano, el
Victoria, el Huracán. Entretanto, el Partido Justicialista "logró" que
el Superior Tribunal TJ librara docenas de notificaciones de la
sentencia a las entidades que habían facilitado sus locales, las que
obviamente eran totalmente ajenas al proceso. Hasta se libró un
mandamiento de secuestro de todos los elementos utilizados en la
elección municipal del 9 de noviembre de 2003. Una muestra más de la
dependencia y sumisión del Poder Judicial que, sin duda alguna, en este
caso al quedado al desnudo con toda su crudeza.

Además, el Superior Tribunal de Justicia, en un expediente
administrativo iniciado por cinco concejales del oficialista Movimiento
Nacional y Popular, que habían perdido una votación el 15 de octubre
del 2003 en el Concejo Deliberante de la Ciudad para tratar de
suspender las elecciones convocadas por el municipio, dictó en dos
días, el 17/10/2003, el Acuerdo N° 433/03, en el que alude a que la
sentencia dictada se hallaba firme (a pesar de los recursos
extraordinarios interpuestos) y, pretextando ese Tribunal que no
existía fecha de elecciones municipales, las convocó para el día 23 de
noviembre de 2003.

Por la maniobra artera y maliciosa del Gobierno de la Provincia,
"ayudado" por la servicial tarea descripta del Superior Tribunal, a
partir del 10 de diciembre de 2003 coexisten en la Ciudad de San Luis,
dos administraciones municipales. Por lo que la comunidad sobrelleva
innumerables inseguridades y zozobras derivadas de esa situación, como
tener que abonar sus impuestos municipales en efectivo en la sede
municipal histórica para evadir las maniobras de bloqueo de fondos
municipales que el Poder Judicial realiza con los bancos habilitados.

Esta situación de conflicto institucional genera un clima de tensión
social en ascenso, que debe ser resuelto a fin de garantizar en la
Ciudad de San Luis la correcta prestación de los servicios públicos, la
autonomía del régimen municipal y la convivencia pacífica entre los
vecinos.

El cuadro que acabamos de describir constituye una hipótesis típica de
gravedad institucional, pues determina, en efecto, un estado de
conmoción social, y una afectación general de los intereses de todos
los habitantes de la ciudad de San Luis (Cfr. Palacio, Lino E., "El
recurso extraordinario federal", 3ra. ed., Abeledo-Perrot, Buenos
Aires, 2001, p. 268; Sagües, Néstor P., "Recurso extraordinario,", 4ª.
Ed., Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 2, p. 284; Sahab, Ricardo J., "El
recuso extraordinario por gravedad institucional, Ediar, Buenos Aires,
1978, p. 36; Morello, Augusto M., "El recurso extraordinario",
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, p. 181).

El último acto de servicio del Superior Tribunal fue el haber dilatado
el tratamiento del Recurso extraordinario planteado por la
Municipalidad. Es más ese recurso jamás fue tratado debiendo ocurrir el
intendente de la Ciudad de San Luis a la Corte Suprema con RECURSO DE
HECHO por denegación tácita del extraordinario planteado en la
instancia provincial.

Desde antiguo la Corte ha decidido que el tribunal superior de la
causa debe pronunciarse sobre el recurso extraordinario interpuesto,
concediéndolo o denegándolo, a los fines de no obstaculizar el
ejercicio de la jurisdicción extraordinaria de la Corte que derivaría
de la omisión de despacharlo; y que en caso de que tal omisión se
presentara, el Alto Tribunal podría prescindir de la resolución del
tribunal apelado para evitar la obstrucción, de otra manera insalvable
(Cfr. Imaz - Rey, "El Recurso Extraordinario", 2da. ed. act., Nerva,
Bs. As., 1962, pág. 256, y fallos de V.E. a que la obra citada remite
en apoyo de lo afirmado). Nada de esto de cumplió en el S.T.J. de San
Luis.

En efecto, la demora indefinida en la resolución sobre la admisibilidad
del recurso extraordinario importa denegatoria implícita (Fallos:
256:348, 307:2504, entre otros).

Por lo demás, en este caso no sólo se presenta la demora de meses ya
referida, sino que el Tribunal Superior de la causa ha ignorado
expresos pedidos tendientes a que el recurso extraordinario fuera
sustanciado y su concesión decidida; así, con fecha 1 de diciembre de
2003, el apoderado de la Municipalidad de la Ciudad de San Luis, Dr.
Néstor Alejandro Ferrari, solicitó al STJ que "provea" el recurso
extraordinario de fs. 202/209, sin que su petición haya sido atendida.

También el Superior Tribunal de San Luis ha adoptado otras decisiones
que autorizan fundadamente a concluir que jamás lo sustanciará, ni
decidirá. El 18 de diciembre de 2003 ese Tribunal ha admitido la
presentación de María Angélica Torrontegui, en el carácter por ella
invocado de Intendente de la Ciudad de San Luis, como parte.!!!.

Es decir que el TSJ admitió ahora como representante de la demandada a
la misma persona que resolvió, como Presidente del Consejo Provincial
del Partido Justicialista, instruir apoderados para que se deduzca la
acción que dio origen al proceso, según surge de la primera foja del
expediente), proveyendo de ese modo favorablemente el primer punto de
un escrito de la nombrada por el que, además, afirma desistir de todo
recurso interpuesto por la Municipalidad, entre los que, desde luego,
se encuentra el recurso extraordinario.

2) "Gobierno de la Provincia de San Luis c. Municipalidad de la
Provincia de San Luis s/ demanda de inconstitucionalidad (Exp.
27-G-2003)" (En estos autos el S.T.J. dictó sentencia sobre el fondo de
la cuestión, sin haber ordenado traslado de la demanda!!) .

La sentencia recaída en estos autos, también se dictó sin respetar el
derecho de audiencia de la demandada (inaudita parte). En efecto, la
sentencia se dictó en este caso sin que siquiera se haya corrido
traslado de la demanda. Esta sentencia fue oportunamente impugnada por
la demandada y, por ende, no estaba, ni está actualmente firme .
Actualmente la causa se encuentra radicada ante la Corte Suprema en
virtud del recurso de Hecho interpuesto por la Intendencia Municipal de
la Ciudad de San Luis, por denegación tácita de recurso extraordinario
en la jurisdicción local.

Los representantes del Gobierno Provincial, en este caso, promovieron
una acción de inconstitucionalidad por ante el Superior Tribunal de
Justicia provincial, en la que se demandó a la Municipalidad de la
ciudad de San Luis, por inconstitucionalidad de su Carta Orgánica
Municipal y del decreto de convocatoria a elecciones emitido por el
entonces intendente Dr. Carlos Ponce.

Pero a este proceso tampoco se le dio un trámite acorde con la vigencia
de las garantías constitucionales del debido proceso, defensa en juicio
y acceso a la jurisdicción (art. 18, C.N.), en lo que respecta a mi
representada.

Por el contrario, con la complicidad del Superior Tribunal de Justicia,
que ha incurrido en actos totalmente descalificables como
jurisdiccionales, la Provincia obtuvo el dictado de una sentencia
acorde con sus pretensiones, por la que se declaró la
inconstitucionalidad que ella había solicitado en demanda en un trámite
absolutamente irregular e ilegal!!.

Para que se tenga idea de la arbitrariedad e inconstitucionalidad de la
sentencia dictada, ocurrió que esa resolución de fondo fue dictada sin
siquiera dar traslado de la acción a la demandada, esto es, a la
Municipalidad de San Luis.

Todo con manifiesta violación de las garantías del debido proceso y de
la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional). Frente
a tan flagrante atropello, la Municipalidad de San Luis planteó ante el
Superior Tribunal de San Luis la nulidad de la sentencia dictada, e
interpuso contra ella un recurso extraordinario federal. Ninguno de
esos planteos fueron resueltos, ni siquiera considerados ni proveídos,
agravándose así la violación de las indicadas garantías de la
Constitución Nacional.

Lo que en realidad ha ocurrido es que el Gobierno de la Provincia de
San Luis, con la complacencia del Superior Tribunal de Justicia, ha
llevado adelante una estrategia tendiente a desplazar ilegítimamente a
las autoridades electas de la Municipalidad de San Luis. Y ese
tribunal, en lugar de actuar como garante de los más básicos derechos
constitucionales que deben regir el debido proceso, los ha violado
abiertamente, con la finalidad de permitir a la provincia alcanzar su
objetivo.

En la citada causa "GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS C/
MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS S/ DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD", se
tramitó un incidente en el que también se adoptaron resoluciones
manifiestamente arbitrarias e ilegales, vinculadas con la situación que
se viene planteando.

Ese incidente tuvo por objeto cuestiones planteadas con respecto al
manejo de fondos coparticipables correspondientes a la Municipalidad de
San Luis.

En este expediente el Superior Tribunal dictó con fecha 15/01/04 una
resolución que dispuso:
1) el bloqueo de la Cuenta Municipal y de toda otra cuenta bancarias
existente a nombre de la Intendencia Municipal de San Luis, ordenando
que sólo podían ser operadas con autorización de María Angélica
Torrontegui (intendente electa en la convocatoria del Superior
Tribunal), y/o quien ella designara a tal efecto;
2) ordenó a las entidades bancarias que se abstuvieran de dar curso a
medidas cautelares, autosatisfactivas, de no innovar, y de cualquier
especie que importen la afectación de las cuentas existentes a nombre
de la Municipalidad, y/o impidan o dificulten su libre disponibilidad
por parte de la Intendente Municipal de la ciudad de San Luis MARIA
ANGELICA TORRONTEGUI; y
3) comunicar a los Tribunales inferiores las decisiones que el Superior
Tribunal de Justicia había tomado respecto de quién consideraba que era
la persona que detentaba -a su criterio- legítimamente el cargo de
Intendente Municipal de San Luis, destacando la obligatoriedad de los
mismos para los tribunales inferiores por efecto del art. 281 del CPCC
provincial.

Esta nueva actora que aparece en escena, la Srta. Torrontegui, es la
persona que fue proclamada como "segundo" Intendente de la Ciudad de
San Luis por el Tribunal Electoral Provincial, en el marco de la
"segunda" elección para cargos comunales, del 23 de noviembre de 2003,
convocada por el Superior Tribunal de Justicia a través del Acuerdo N°
433/03.

Con la resolución de fecha 15/01/04 del Superior Tribunal de Justicia,
que se viene haciendo referencia en este punto, se ha procurado
quitarle a la Municipalidad de San Luis el manejo de sus dineros
públicos, con la finalidad de otorgárselo a la Srta. Torrontegui. A la
vez, se ha ordenado a todos los bancos que no acepten órdenes
judiciales, como algunas que se han dictado, que habiliten a esta
Municipalidad el manejo de sus fondos, a fin de atender sus necesidades
financiera, como por ejemplo el pago de los sueldos de sus empleados y
funcionarios.

Finalmente, y esto aumenta el grado de la gravedad institucional del
caso, con esa resolución se ha pretendido impedir a los jueces de la
provincia que adopten cualquier decisión contraria a las arbitrarias e
ilegales resoluciones del Superior Tribunal de Justicia, que en
definitiva dispuso que, en su criterio, el intendente de San Luis era
la persona supuestamente elegida en el marco de la "segunda" elección
por él convocada.

Esa resolución de fecha 15/01/04 ha sido objeto de recurso
extraordinario interpuesto por la Municipalidad de San Luis. Sin
embargo, al igual que lo sucedido en el expediente principal a que
corresponde el incidente, ese recurso no fue objeto de tramitación
alguna, omitiendo el Superior Tribunal toda resolución a su respecto, y
dictando en definitiva resoluciones que implicaban excluir a la
Municipalidad del expediente.

La sumatoria de los hechos y demás circunstancias relatadas, que
responden a la realidad de los hechos ocurridos demuestran que se
trata, ni más ni menos, que de MANIOBRAS CONJUNTAS DEL PODER POLITICO
CON LA CONNIVENCIA DEL PODER JUDICIAL, mediante las cuales, por
intereses políticos de su sector, se ha vulnerado la autonomía
municipal que ampara -con rango de garantía constitucional- a la
Municipalidad de San Luis.

Esos actos han sido convalidados en forma totalmente anómala por el
Superior Tribunal de Justicia de San Luis, que se ha desempeñado, en
todo momento, con manifiesta arbitrariedad y parcialidad en los
procedimientos y resoluciones.

La malicia de la maniobra del Poder político de la Provincia de San
Luis, en el conflicto con la Municipalidad de esa Ciudad, queda al
descubierto si tenemos presente que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en resolución de fecha 21 de octubre de 2003, recaída a fojas
244, en los autos caratulados "Ponce Carlos c/ San Luis, Provincia de",
a pedido del Apoderado de la Provincia, que pretendía que el Alto
Tribunal de la Nación paralizara las elecciones convocadas por el
Intendente Ponce para el día 9 de noviembre, dispuso expresamente:

"que no correspondía hacer lugar a lo solicitado", consignando en sus
fundamentos: ""...Que la petición efectuada en el escrito a despacho no
puede ser aceptada por esta Corte. Contrariamente a lo pretendido por
la provincia, debe afirmarse que es ella la que no debe alterar ni
interferir en el cronograma electoral de la ciudad capital. En efecto,
tal como se ha puesto de manifiesto en la sentencia dictada a fs. 41/42
y en el pronunciamiento de fs. 132, la demandada (o sea la provincia),
en el marco de la medida cautelar ordenada, no puede convocar a
elecciones para elegir intendente de la ciudad de San Luis. Mal puede
sostenerse entonces que, al hacerlo la comuna, se altera la 'situación
del procedimiento electoral dispuesto por la ley provincial 5324" .

Cabe destacar que las autoridades de la Provincia de San Luis estaban
notificadas de esta resolución de la Corte ya que interpusieron en su
contra una "aclaratoria". Sin embargo llevaron adelante el proceso
electoral y las acciones mencionadas precedentemente ante la Justicia
local.

El recurso de aclaratoria interpuesto por la provincia a fs. 260, se
pretendió por ella que la Corte aclarara la resolución de fojas 244. El
Alto Tribunal rechazó la aclaratoria, poniendo de manifiesto que la
resolución de fojas 244 no contiene ningún error material, concepto
oscuro u omisión.

Cabe destacar que con posterioridad al planteo de nulidad de la
sentencia dictada con fecha 23/09/03 en los citados autos "GOBIERNO DE
LA PROVINCIA DE SAN LUIS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS S/ DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD", y a la interposición del recurso extraordinario
a su respecto, se sucedieron otras resoluciones del Superior Tribunal
de Justicia también manifiestamente arbitrarias y contrarias a derecho,
que determinaron en definitiva la exclusión en ese expediente de la
Municipalidad, a la vez que dispusieron que el intendente de la Ciudad
de San Luis es la persona que había resultado electa en la ilegítima
elección convocada por el mencionado Tribunal a través del Acuerdo nº
433.

Esto es, el Superior Tribunal, sin dar trámite al planteo de nulidad y
al recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de fecha
23/10/03, dispuso el desglose de los diversos escritos presentados por
la administración del intendente Ponce y su exclusión como parte en
ese expediente, situación que por supuesto agrava las alegadas
violaciones a las garantías del artículo 18 de la C.N.. En efecto, esas
medidas implicaron otras afectaciones, de modo manifiesto, a su derecho
de defensa en juicio y al debido proceso, al impedírsele directamente
realizar cualquier petición en el expediente y al ser excluida de
manera ilegal.

A las causas mencionadas se deben sumar los autos caratulados "AGENTE
FISCAL Nº 1 SOL/ DECLARE NULIDAD -S /MEDIDAS", tramitados ante el
Tribunal Electoral Provincial. En esas actuaciones el citado Tribunal
Electoral, también en el marco de la estrategia oficial, dictó una
resolución con fecha 13/11/03 en la que declaró la nulidad de la
elección municipal llevada a cabo el 09/11/03, que convocada por el ex
intendente Ponce.

Como fundamento para el dictado de esa sentencia, se argumentó ( por
obediencia debida) la existencia del ya citado Acuerdo Nº 433/03 del
Superior Tribunal de Justicia de San Luis, por el cual se había
convocado a elecciones para el día 23/11/03, previa declaración de
inconstitucionalidad de la Carta Orgánica Municipal y del decreto de
convocatoria a elecciones dictado por el Dr. Ponce, en la causa
"GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS S/
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD".

Dicha resolución fue también impugnada por recurso extraordinario
federal interpuesto por la Municipalidad. Ese recurso tampoco fue
considerado. En este caso el Tribunal Electoral Provincial ordenó el
desglose de escrito presentado, sosteniendo que ni el Intendente electo
Pérsico, ni la Municipalidad que el representaba eran partes.

De lo expuesto resulta que, en este conflicto, el Superior Tribunal de
Justicia y también el Tribunal Electoral Provincial, dictaron diversas
resoluciones palmariamente arbitrarias e ilegales, impidiendo el
ejercicio de toda posibilidad de defensa a la Municipalidad de San Luis
contra quien iban dirigidas esas demandas !, y a la que en definitiva
excluyeron de la causa para evitar considerar y resolver los planteos y
recursos interpuestos por ella.

SINTESIS -

Cabe reiterar que la gravedad institucional deviene en este caso de las
arbitrarias e ilegales resoluciones emitidas por el Superior Tribunal
de Justicia de San Luis, que han venido a desconocer las más básicas
garantías constitucionales de acceso a la jurisdicción, debido proceso
y defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), y a vulnerar abiertamente la
autonomía municipal, consagrada en los artículos 5 y 123 de la
Constitución Nacional. Todo con la finalidad de imponer a los
ciudadanos de la ciudad de San Luis un gobierno que responda a los
intereses políticos de las autoridades de la provincia.

El poder judicial de la Provincia, como se ha demostrado, ha sido
cómplice activo en esta degradante maniobra.

El Superior Tribunal de Justicia de San Luis, y con base en lo resuelto
por ese Cuerpo, también el Tribunal Electoral Provincial, han
pretendido imponer de hecho a través de resoluciones manifiestamente
arbitrarias e ilegales, un gobierno municipal distinto, en el marco de
una estrategia ideada desde el gobierno de la provincia, para dejar de
lado, entre otras cosas, las decisiones adoptadas por la Corte Suprema
de Justicia de la nación en el mismo tema.

Se trata, ni más ni menos, de un golpe de estado institucional llevado
adelante por el poder político con la complacencia activa del poder
judicial.

2do. CASO:

SITUACION DE AUTOS CARATULADOS " HADDAD, FIDEL C/GOBIERNO DE LA
PROVINCIA DE SANLUIS S/INCONSTITUCIONALIDAD.

Durante el mes de Julio del año 2002 la Legislatura provincial sancionó
la Ley N° 5324, publicada en el Boletín Oficial el día 29 de julio de
ese mismos año. Por esta Ley, en su artículo 8°, se dispuso " ¿la
caducidad de todos los mandatos electivos provinciales y municipales,
directos o indirectos titulares y suplentes¿".

Como resulta de la simple lectura se trata de la más burda e insólita
violación al sistema representativo de gobierno y al texto expreso de
la constitución nacional y provincial, toda vez que de manera
absolutamente arbitraria se decretaba la caducidad de los mandatos de
quienes habían resultado electos en comicios habilitados a tal fin. Se
llego incluso a intentar la caducidad de mandatos de quienes habían
sido elegidos para cubrir cargos legislativos hasta el año 2005.

A los fines de defender los derechos que legítimamente le
correspondía el Diputado provincial Fidel Ricardo HADDAD presento, ante
el Superior Tribunal de Justicia el 29/08/2000, una demanda de
inconstitucionalidad contra al art. 8° de la Ley 5324. En el mismo acto
solicitó se decretara la medida cautelar de NO INNOVAR.

El 31/10/02 se ordeno el traslado de la demanda al Gobierno de la
Provincia, acto que se cumplió mediante oficio N° 509 el 11/11/0. A
partir de esa actuación el gobierno de la provincia, a través de los
letrados de Fiscalía de Estado, comienzan a realizar una importante
cantidad de presentaciones (chicanas) con el único objeto de dilatar la
sentencia final del caso. Obviamente, para consumar ese objetivo,
contaban con la complacencia del Alto Tribunal que facilitaba la
utilización de tales maniobras procesales por parte de la demandada.
Tanto es así que luego de casi 16 meses de trámites se arribo a la
sentencia definitiva que, como era de esperar, culminó "DECLARANDO
ABSTRACTA la cuestión sometida a decisión del Tribunal".

Este es, tal como lo afirmamos precedentemente, el destino de las
acciones que se han intentado respecto de la declaración de
inconstitucionalidad de leyes ante el Superior Tribunal de Justicia de
la provincia, cuando esas leyes eran de interés directo del poder
político, que había sido el impulsor de las mismas.

Resulta importante destacar, a los efectos de tener presente todas las
circunstancias de este caso, que el gobierno de la provincia mediante
decreto 117/03, de fecha 23/01/03, convoco a elecciones generales para
todos los cargos electivos de la provincia, nacionales, provinciales y
municipales, en el marco de la cuestionada Ley de caducidad de mandatos
N° 5324, violando no solo el derecho que le asistía a los legisladores
con mandato vigente, sino los mandatos de los legisladores nacionales y
las autonomías de todos los municipios de la provincia.

Como consecuencia de esa convocatoria un grupo de legisladores
provinciales se presento, vía acción directa, ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, a fines de procurar la defensa de sus derechos,
ya que en la Provincia, de acuerdo de la experiencia del Diputado
Haddad, ese amparo era imposible de conseguir por las razones
expuestas.

Esa presentación ante la Corte dio origen a los autos caratulados:
"BARBEITO Juan Cristóbal y otros c/San Luis provincia de s/acción
declarativa" Expte. N° B.180/03. El Alto Tribunal de la Nación, ante la
barbaridad institucional que se pretendía instalar en la Provincia con
la complacencia del Poder Judicial, dictó una medida cautelar en las
respectivas demandas presentadas ante ese Tribunal, ordenando al
Gobierno de la Provincia que se abstuviera de llevar adelante la
convocatoria a elecciones, para el día 27 de abril de 2003, en el marco
del art. 8° de la Ley 5324 y el Decreto 117/03. Esa decisión de la
Corte ,adoptada con premura en el mes de abril del 2003, impidió que se
consumara en la provincia de San Luis un atentado contra el sistema
representativo de gobierno, que no tiene precedente en la historia
política e institucional de nuestro país.

Sin duda alguna el fallo de la Corte debería haber producido efecto en
el expediente que estamos analizando, por cuanto estaba referido al
mismo caso. Sin embargo, cuando el Diputado Haddad presentócopia de lo
resuelto por la Corte, según constancia de fs. 115 de los autos de
referencia, el Superior Tribunal omitió deliberadamente tomar razón de
ese escrito, no proveyendo esa presentación.

El resultado de esta causa - "cuestión abstracta" - en una evidente
negación de justicia, constituye una prueba más de la dependencia del
Poder Judicial, que es la base de este pedido de intervención.

3er.- CASO:

SANCION A EMPLEADOS JUDICIALES AMPARADOS POR FUERO GREMIAL

Por Resolución N° 46/04, de fecha 10 de marzo del 2004, el Superior
Tribunal de Justicia de San Luis sancionó con la exoneración al
empleado Juan Manuel GONZALEZ, que revestía el cargo de Secretario
General Adjunto del "Sindicato Judiciales Puntanos" (SI.JU.PU), Entidad
con inscripción gremial conferida por resolución 241 del 09/10/ 2003,
por el Ministerio de Trabajo de la Nación.

La sanción impuesta, en este, caso fue la culminación de una
instrucción sumarial llevada adelante por el Procurador General de la
Provincia, a instancia del Superior Tribunal, contra el mencionado
dirigente gremial y demás miembros de esa agrupación, con el
inconfesable propósito de sancionar a estas personas por su pública y
manifiesta denuncia a la actitud de dependencia del Poder Judicial al
poder político de la provincia, lo que, obviamente, los convertía en
personas "no gratas" para los Magistrados que manejaban ese poder.

La causa del sumario sería una presunta violación de los deberes de los
imputados por haber cometido infracciones tales como: "deber de
reserva con la relación de las causas que intervengan y o tengan
conocimiento"; " gestionar asuntos de terceros o interesarse por ellos"
y " actos que atentan contra la autoridad decoro y/o respeto de sus
superiores jerárquicos".

Mas allá de la nimiedad de las causas imputadas, las que aparecen como
una excusa formal para posibilitar el trámite sumarial, cabe decir que
el Superior Tribunal, actuando con evidente propósito de acallar a los
empleados, ha puesto en evidencia una condenable actitud persecutoria
y, en ese afán, ha violentado la inmunidad gremial de los empleados
sancionados, en abierta colisión con la normativa vigente en la
materia.

Lo mas grave del caso es que el Superior Tribunal, en los Considerandos
de la Resolución sancionadora en el punto que titula "CUESTION
SINDICAL", manifiesta desconocer la calidad que en ese sentido invocan
los sumariados, a pesar de que obra en poder de ese Alto Tribunal una
importante cantidad de prueba documental que demuestra la falsedad de
ese argumento, a lo que debe agregarse que en el ámbito en que se
desenvuelven estos empleados - edificio de tribunales - demás esta
decir que se conocen todos, lo que, aplicando una elemental regla de la
lógica el desconocimiento que invoca el Alto Tribunal resulta una
excusa pueril sostenida por la un criterio de mera formalidad .

Esto es así por cuanto en la causa caratulada "GONZALEZ JUAN MANUEL
C/EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA S/AMPARO JUDICIAL" Expte.
G-22/2003, radicado ante el Juzgado de Paz Letrado y Registral de la
Ciudad de San Luis, entre otros documentos, obran: 1) una Nota, de
fecha 19/11/02, dirigida al Presidente del Superior Tribunal, en la
cual se le notifica de la designación de los representantes de la UEJN
en la provincia de San Luis. Esta nota recibida el 22/11/02 según
consta en el cargo que obra al pie de la misma. Asimismo se adjunto esa
nota la comunicación del Secretario General de la UEJN, Julio PIUMATO,
de la que resultan la nómina de representantes gremiales designados en
la provincia de San Luis, entre los que se encontraban el Sr. Juan
Manuel GONZALEZ como Secretario Adjunto 1°; 2) También consta una
carta documento N° 56582650 de fecha 25/11/03 que le remite Juan
Manuel GONZALEZ al Presidente del Superior Tribunal de Justicia en el
carácter de Secretario Gremial Adjunto; 3). Asimismo consta la
resolución N° 267/01 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia,
en autos "SINDICATO JUDICIALES PUNTANOS, EXPT. 13-S-01" en la que hace
mención expresa a la existencia de este gremio en el Poder Judicial de
San Luis; y 4) También consta la nota dirigida al Presidente del
Superior Tribunal, del 20/10/03, recibida en la misma fecha firmada por
las autoridades del gremio en la que se le adjunta resolución N° 241
del Ministerio de Trabajo de la Nación, por la que les otorga la
inscripción con carácter de asociación gremial de 1° grado en la
provincia de San Luis.

La violación de los fueros sindicales, establecidos en el art. 52 de la
Ley 23551, en que ha incurrido el Superior Tribunal de Justicia, con
pleno conocimiento de existencia de estos, es una causa mas que refleja
la reprochable actitud persecutoria contra empleados.

Cabe destacar que este caso ha sido puesto en conocimiento, por
denuncia que han efectuado los afectados, del Comité de Libertad
Sindical de la OIT, mediante presentación de fecha 19/12/03. Este caso
quedo radicado en el Departamento de Normas Internacional del Trabajo
de la OIT, bajo el N° 2.302, según consta en la nota dirigida el
03/03/04 por el Sr. Joan Claude Javillier, Director de ese
Departamento, al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores de nuestro país,
rogándole en la referida nota al Ministro que tenga a bien transmitir
con toda urgencia las observaciones del gobierno argentino sobre este
tema. Esto significa que la OIT ha solicitado explicaciones al gobierno
nacional por una cuestión suscitada por la actitud reprochable del
Superior Tribunal de Justicia de la provincia de San Luis.

4to. CASO

INCUMPLIMIENTO DEL SUPERIOR TRIBUNAL RESPECTO DE MEDIDA CAUTELAR
DICTADA POR CONJUEZ. MANIFIESTA DESOBEDIENCIA JUDICIAL -

Un hecho mas, que demuestra la reprochable actitud persecutoria del
Superior Tribunal contra lo integrantes de esa agrupación gremial, esta
representada por el manifiesto desacato del Tribunal a una orden
dictada por el Conjuez, que intervenía en una acción de amparo deducida
por esos empleados. Ello se consumó con la declaración de nulidad que
hace el S.T.J. respecto del fallo dictado por la Conjuez Sandra GARAY,
en los autos caratulados "Empleados Judiciales c/Superior Tribunal de
Justicias y Estado Provincial s/Amparo" , de fecha 22/05/03 .

En ese expediente los Empleados Judiciales Puntanos solicitaban, vía
acción de amparo, que se ordenara al Superior Tribunal que se
abstuviera de llevar adelante concursos, cursos obligatorios de
capacitación y ascensos, implementados por Acordadas 451/01 y 559/02.

El caso quedo en manos de Conjuez Sandra GARAY, quien tuvo la
"desafortunada" decisión, contenida en su sentencia del 22 de mayo de
2003, de hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los actores y
notificar al Superior Tribunal de Justicia que debía abstenerse de
efectuar ascensos, llamados a exámenes de cualquier categoría y/o
fueros. La medida de la Juez fue notificada al Tribunal mediante Oficio
N° 527, de fecha 22 de mayo de 2003. Sin embargo el Superior Tribunal
de Justicia continuó produciendo el movimiento de personal, con una
metodología que se encontraba cuestionada por el gremio y que había
sido vedada por la medida cautelar. Ante ese incumplimiento la Dra.
GARAY dictó una nueva Resolución, el día 23/05/03, que le fue
comunicada al Superior Tribunal de Justicia en esa fecha, mediante la
cual se lo emplazaba por 24 horas para que cumpla con la medida
cautelar adoptada, volviendo las cosas al estado primigenio "bajo
apercibimiento de Ley y de desobediencia judicial".

Obviamente, la decisión de esta Juez ad-hoc , en el sentido que fue
adoptada y con la firmeza que intento hacerla cumplir, fue considerada
como una verdadera afrenta a los intereses del Alto Tribunal, que no
solo la incumplió, en una evidente actitud de autoritarismo, sino que,
mediante Resolución del 23/05/03 (un día después del fallo de la Juez y
el mismo día de su notificación), el Superior Tribunal en pleno
resolvió:

"1-No dar cumplimiento a la medida dispuesta por oficio N° 523/03. 2-
Instruir al Señor Presidente a fin de que promueva la denuncia penal
por ante Juzgado de Instrucción ¿en turno y remitir copia de las
actuaciones a la Secretaría Administrativa a fin de que se inicie
actuaciones por presuntas violaciones al Código de Etica¿." . (Si esto
no es represalia¿ ).

En los fundamentos de su Resolución el Tribunal desconoció la calidad
de Juez ad-hoc de la Dra. Sandra GARAY y consideró que carecía de
potestad jurisdiccional, calificando su actitud como pasible de
reproche penal por la presunta comisión de hechos delictivos.

La decisión del Tribunal estaba basada en el informe elevado por la
Secretaría, del que surgiría que el nombramiento de la Dra. GARAY había
fenecido el día 26/10/02, es decir, que había continuado actuando en
carácter de Conjuez con mandato vencido. Sin embargo esa circunstancia
es una verdad a medias por cuanto al propio Superior Tribunal le consta
que la totalidad de los Conjueces, incluidos el Dto. N° 3626/99 del
Poder Ejecutivo Provincial, habían continuado actuando en tal carácter
en varias causas que tenían a su cargo. Concretamente, en el caso de la
Conjuez Sandra Garay, actúo en tal carácter, en la misma época que el
amparo de los empleados judiciales , en las siguientes causas: 1) autos
caratulados " SAÁ PETRINO, ORLANDO C/ BANCO DE SUQUIA S.A.- SUC. San
Luis - MEDIDA AUTOSATISFACTIVA", radicada en el Juzgado Civil N° 2 de
la Ciudad de San Luis, Secretaria de la Dra. María Fabiana Garro; y 2)
autos caratulados " DAVE OSCAR ALFREDO C/ BANCO DE SUQUIA S.A.- SUC.
San Luis - MEDIDA AUTOSATISFACTIVA", RADICADOS EN EL Juzgado de Paz
Letrado y Registral N° 1, de la Ciudad de San Luis, Secretaria del Dr.
Fernando Spagnuolo. Cabe destacar que en las referidas causas, al igual
que en el amparo de los empleados judiciales, la Dra. Garay actúo por
sorteo que se realizaba en la Secretaria Administrativa del Superior
Tribunal.

Es decir, existía en los hechos una prorroga tácita de la designación
que era consentida por la autoridad superior. Sin embargo cuando la
actividad jurisdiccional de la Conjuez no era la "esperada" por el alto
Tribunal el escarmiento "ejemplificador" fue aplicado con un
desproporcionado e injustificado rigor. A esta descalificable actitud
del Alto Tribunal se agrega el grave proceder del mismo, al desobedecer
la medida cautelar dispuesta por la Conjuez, en el marco de su
competencia.

5to. CASO

"INTERCAMBIO DE ROLES " DE CARGOS DE MAGISTRADOS A FUNCIONARIOS DEL
PODER EJECUTIVO Y VICEVERSA"

La "relación" entre el Poder Judicial y el poder político en la ciudad
de San Luis no se agota, tal como se ha consignado en el presente, en
la jurisprudencia complaciente con los intereses de los gobernantes,
sino que, aunque parezca increíble, existe un intercambio de personas
que cumplen funciones, en forma alternada, en ambos poderes,
conservando los cargos mediante el artilugio formal de "licencia sin
goce de haberes".

Concretamente esto ha sucedido con el Dr. Carlos Guillermo MAQUEDA, que
en su momento fue integrante del Superior Tribunal de Justicia y
funcionario polivalente de la administración Rodríguez Saá. En
oportunidad en que se desempeñaba como Juez de Cámara de Apelaciones
en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 2 de la Ciudad de San Luis,
fue designado Fiscal de Estado de la Provincia. El Superior Tribunal de
Justicia, mediante acuerdo N° 180 del 21/05/03, ante esa designación
le concedió "LICENCIA SIN GOCE DE HABERES", por el término que dure esa
designación. Actualmente el Dr. Maqueda se encuentra nuevamente en
funciones de Juez de Cámara.

Un caso similar ocurrió con el Dr. Mario Edgar ZAVALA, también
funcionario polivalente de la administración Rodríguez Saá (ha ocupado
diversos cargos en las mas variadas circunstancias). En oportunidad en
que se desempeñaba como Juez de Cámara de Apelaciones en lo Penal y
Correccional de la Primera Circunscripción Judicial, le fue concedida
"LICENCIA SIN GOCE DE HABERES" mediante Acuerdo N°232 del Superior
Tribunal de Justicia en fecha 23 de junio de 2003, por haber sido
designado (una evz más) funcionario en el ámbito del MINISTERIO DEL
PROGRESO del Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis. Adviértase
que se trata de un magistrado -Juez de Cámara - que por "necesidad" del
poder político abandona temporalmente su función judicial, para ser
integrante del gabinete provincial. Se descuenta que cuando termine su
prestación de servicios en el Poder Ejecutivo, retornará al Poder
Judicial para continuar a las ordenes de aquel.

6to.- CASO

INTROMISIÓN INDEBIDA DEL SUPERIOR TRIBUNAL EN LA ACCION DE AMPARO,
INICIADA POR LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA CIUDAD DE SAN LUIS, EN
AUTOS CARATULADOS " LLANOS RAMON HECTOR Y OTROS C/ TORRONTEGUI, MARIA
A. S/ ACCION DE AMPARO- EXPTE : N° 5-LL-2004"-

Se trata de una acción iniciada por lo empleados municipales para
percibir sus haberes, en contra de la Sra. María Angélica Torrontegui,
"segunda" intendente proclamada por el oficialismo en la Ciudad de San
Luis. Dicha acción de amparo quedó radicada por ante el Juzgado Civil
y Comercial N° 1, de esa Ciudad y fue dirigida contra la demandada en
razón de que la misma se encontraba ilegítimamente con el manejo de los
fondos coparticipables del Municipio por un Decreto del actual
gobernador que le había remitido esos fondos de la Nación. También cabe
decir que la juez que conoce en el amparo libró una intimación a la
Torrontegui para que cumpla con la cesión de los fondos retenidos y,
cuando los letrados junto a los empleados municipales llegaron al lugar
de asiento de la "segunda intendencia", el día jueves 4 de marzo del
corriente año, (Legislatura Provincial), fueron duramente reprimidos
por la policía local, que golpeó, además, a vecinos del lugar en cuyos
domicilio se habían resguardado los reclamantes.

Obviamente la demandada no cumplió con esa orden judicial.

En la audiencia realizada ante la Corte Suprema, el día martes 16 de
marzo, en el marco de los recursos de queja interpuestos por el actual
Intendente Pérsico derivados de este conflicto, la Sra. Torrontegui
asumió, por escrito en el acta respectiva, el compromiso de liberar
esos fondos. Sin embargo los empleados judiciales debieron recurrir una
vez más a la Juez que entendía el amparo para reiterar la intimación,
circunstancia que fue cumplida el día 25 de marzo, habiendo percibido
los haberes los empleados el pasado viernes 26 luego de que procedieran
algunos de ellos a encadernarse en el salón de ingreso del Palacio de
Tribunales de la Ciudad de San Luis.

Por supuesto, el Superior Tribunal de Justicia no estuvo ajeno al
trámite del amparo de rubro máxime que en el se ventilaban cuestiones
que molestaban al poder político. Por ello y haciendo gala de su
reconocida celeridad servicial, solicito la elevación de todas las
actuaciones, invocando para ello un artículo de la Ley de emergencia
que no se encuentra vigente a la fecha.
7mo.- CASO

INCIDENTE CON LA FIRMA " PROCTER & GAMBLE" -

Entre las personas de confianza del ex gobernador de San Luis se
encontraba el abogado Víctor Hugo Hissa, quien se encargaba de la
"relacionarse" con las Empresas que querían radicarse en la Provincia
al amparo del régimen de promoción industrial.

Según un estudio de la Consultora Dagnino Pastores, Costa y Asociados,
publicado en el año 1999, arroja que el 72% de los beneficios fiscales
de ése régimen fue derivado a San Luis, y en esa Provincia Hissa era el
consultor número uno. Por esa "relación" había obtenido este abogado la
representación de varias Empresas radicadas en San Luis. Así fue como
resultó ser apoderado de la Firma "Topsy", subsidiaria de la
multinacional " Procter & Gamble". (ver: Diario "La Nación",13 de
Octubre de 2002, Secc. "Enfoques", Nota titulada "Los escándalos de un
puntano influyente").

Los problemas de la Firma internacional empezaron en el mes de junio de
1995, cuando los empresarios solicitaron un libre deuda en la DGI para
su fábrica radicada en la Ciudad de Villa Mercedes (San Luis). Como
consecuencia de ese pedido se enteraron que estaban siendo ejecutados
en la Justicia Federal, por la DGI, por estar en mora con el pago de
impuestos y aportes nacionales. Cuando los contadores de la Empresa
presentaron como prueba los certificados de pagos que había realizado a
través del abogado Hissa, fueron informados que los mismos eran
falsos. Una auditoria de la Firma reveló que Hissa endosaba los cheques
que le daban para pagar los impuestos y los depositaba en su cuenta
personal del Banco de Galicia. La suma de esta maniobra alcanzaba,
aproximadamente, a U$S.4.500.000,oo.-

Para "justificar" su retención el abogado Hissa alegó que la Empresa le
adeudaba una cantidad similar en honorarios. Para ello inició, ante el
Juzgado Civil N° 3, de la Ciudad de San Luis, a cargo de la Dra. Martha
Freites de Fiesta, una demanda a la Empresa por "honorarios impagos"
por un total de U$S.7.000.000,oo. La Jueza, de inmediato, trabó embargo
sobre la fábrica de la demandada, su materia prima y sus cuentas
bancarias en el papis.

La Empresa "Procter & Gamble" decidió elevar su protesta al máximo
nivel remitiendo una carta al entonces presidente de nuestro país en la
que se quejaba de la "inseguridad jurídica" en la provincia de San
Luis. Dicha carta fue entregada en mano por el ex canciller Kissinger
en Nueva York durante una gira del Presidente argentino.

Durante el año 1996 representantes del Frepaso y de la UCR pidieron un
Jury de enjuiciamiento para la Jueza Freites de Fiesta por la manera en
que manejo el caso Hissa. El Jurado, como también era de esperar, por
tratarse de una Juez "amiga" del Poder Político en la Provincia, la
absolvió con el voto a favor de ocho integrantes, reconocidos
"adolfistas", con el único voto en contra del representante del Colegio
Público de Abogados, Dr. Belgrano Rawson, que se pronunció por la
remoción de esa Jueza. Adviértase la diferencia de trato que hizo el
Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia entre este caso y los de las
Dras. Gallo de Ellard, Careaga y Maluf de Christin , relatados
precedentemente.

Poco tiempo después, por la Ley 5123 del año 1997, iniciativa del
gobernador, se disolvió a los Colegios Públicos de Abogados de la
Provincia, como parte de una "reforma" judicial, que fue ampliamente
cuestionada en todos los foros del país, incluso por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.

Si bien la historia personal del abogado Hissa no reviste interés para
este caso, se evoca para poner en sobre el tapete, una vez más, como
funciona el Poder Judicial en San Luis con los "amigos" del Poder
político de esa Provincia; esto sí importa por cuanto estamos hablando
del funcionamiento anormal de la Justicia, situación que altera el
subvierte el sistema republicano de gobierno.

8vo.- CASOS DUDOSOS -

Consideramos necesario hacer una breve mención a casos criminales que
han ocurrido en la Provincia de San Luis, cuya insuficiente
investigación por parte de la justicia y, por ende, de resolución
dudosa o, en algunos casos, sin resolución, nos determina un cuadro de
situación que refleja la impunidad que para algunas causas existe en
ese Distrito cuando ellas "rozan", de alguna manera al poder político
.Estos casos han generado en la sociedad un profundo descreimiento en
la independencia de la justicia de San Luis, ya que consideran que los
casos en que resulta afectado, directa o indirectamente, el poder
político, la impunidad es la regla vigente.

A modo de ejemplo citamos:

1.- Caso de los menores "LUNA y MARTINEZ".

Se trata de un crimen sin resolver de dos menores ocurrido en la Ciudad
de Villa Mercedes, que tuvo amplia difusión periodística en todo el
país. Resulta significativa la anécdota ocurrida durante el Programa de
Mirtha Legrand, cuando el ex gobernador, Adolfo Rodríguez Saá, desde la
mesa de ese programa, mientras se encontraba en el carácter de
comensal, intimó públicamente al poder judicial de su provincia para
que "activara" la investigación de este caso y "encontrara" a la mayor
brevedad a los culpables. El Fiscal Romero Victorica, que se
encontraba también invitado en esa oportunidad, le hizo la observación
al ex gobernador respecto de que su "orden" podría violentar la
independencia del Poder Judicial hacia la que estaba dirigida. Lo que
no dijo el ex gobernador era que esa causa amenazaba convertirse en un
caso "María Soledad" para San Luis, Al poco tiempo de ese programa
resultaron detenidos y procesados todos los integrantes masculinos de
la familia Amitrano, que poseían una quinta vecina al lugar del hecho.
Sin embargo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, vía recurso
extraordinario, declaró la nulidad de ese procedimiento de la justicia
de San Luis y ordenó la inmediata liberación de los detenidos. A la
fecha ese horrendo crimen se encuentra sin resolver.

2.- Homicidio de CATRIEL SOSA.

Se trata del crimen de un joven de 18 años, ocurrido el 16 de agosto de
2003, que es asesinado a puñaladas en un hecho de dudoso, en horas de
la madrugada. Cabe destacar que la víctima era hijo de Daniel Sosa,
activo militante del sector del ex Intendente Carlos Ponce, opositor al
oficialismo provincial. Este joven participaba con su padre en las
marchas de protesta en contra del gobierno provincial y unos meses
antes de su muerta había sido baleado en la vía pública, hecho que fue
denunciado por su padre y del que nunca se halló a los responsables. La
Policía manejó varias "hipótesis" de esta muerte, siendo una de ellas
"...que lo mataron para robarle las zapatillas...". Al poco tiempo de
ocurrido el homicidio se detuvo cinco personas: Francisco Daniel
Ferreira, sus hermanos Gustavo y Gastón, Adrián Quiroga y Diego
Calderón Carrizo, éste último con antecedentes criminales y beneficiado
con la "conmutación" de pena concedida por el actual gobernador en los
primeros meses del año 2003. (Al comienzo de su gestión el actual
gobernador conmutó penas de una importante cantidad de condenados y
procesados, que se encontraban alojados en la penitenciaria Provincial.
Esa decisión fue ampliamente criticada por entender que no eran muy
claros los "fundamentos" y propósitos de esa innecesaria medida).
Actualmente por este hecho se encuentran detenidos Los hermanos
Ferreira, en tanto Quiroga y Calderón Carrizo recuperaron su libertad
por falta de méritos. El caso ha sido caratulado como "Homicidio
agravado y robo agravado".

3.- Muerte de OSVALDO JULIÁN OCHOA.-

En la madrugada del 1° de diciembre de 2003 se conoce la muerte de
Osvaldo Ochoa, Presidente del Concejo deliberante de la Ciudad de San
Luis, alineado en el sector del ex Intendente Ponce (Cabe destacar que
Ochoa tuvo un papel importante en las elecciones municipales en las que
resultó electo el Intendente Daniel Pérsico; además fue él quien le
tomó juramento en su carácter de Presidente del Concejo Deliberante).

El hecho ocurrió cuando conducía una camioneta Land Rover, modelo
Discovery, y la misma habría sufrido un vuelco en una ruta al norte de
la Provincia, cuando regresaba a la Ciudad de San Luis. De acuerdo a la
pericia técnica - policial el cuerpo de la víctima habría sido
expulsado fuera del vehículo por la luneta que tiene esa camioneta en
el techo, lo que, según esa fuente, le habría ocasionado la muerte.
Esta hipótesis resulta, en principio, extraña por cuanto Ochoa era un
hombre de contextura física grande ( medía más de un metro ochenta y
pesaba aproximadamente 120 kilos), por lo que resulta poco convincente
que pudiera haber salido por esa abertura. A esa situación dudosa se
agrega el hecho de que la secretaria que lo acompañaba, Adriana
Fabiana Cardigone, declaró en las actuaciones policiales que Ochoa
insultaba a alguien y luego la camioneta se sale de la ruta y vuelca,
no aportando más datos porque, según sus dichos, era de noche y no
podía ver nada. Esta mujer no sufrió, según las respectivas pericias,
daño físico alguno de consideración, excepto un hematoma en su brazo
derecho. También cabe destacar que Ochoa era afiliado y militante del
Partido Justicialista, Secretario General del Gremio de Trabajadores
Telefónicos, sede que sufrió dos robos por los que Ochoa responsabilizó
al gobierno provincial, ya que, según sus públicas manifestaciones,
esos delitos se debían a declaraciones que el había hecho en contra del
actual gobernador.

4.- "Accidente" de MARIA SILES DE MIRANDA.-

El 5 de diciembre de 2003, aproximadamente a las 22,30 horas, es
embestida Ana María Siles por un móvil policial, Fiat Siena, conducido
por el Oficial Pablo Pedro Irusta, acompañado por otro policía
identificado como Miguel Angel Fernández. Al momento del "accidente" la
víctima caminaba al costado de la ruta provincial 146, llevado una
motocicleta, aparentemente descompuesta, cuando el móvil policial la
embiste. El caso fué caratulado como "Homicidio culposo en accidente de
tránsito". La víctima era militante política, estrechamente vinculada a
Osvaldo Julián Ochoa.

5.- Incrimación de NELSON MADAF.-

También cabe hacer una referencia a un caso paradigmático de la
justicia en San Luis, cual es la Incrimación del Joven Nelson Madaf en
el presunto homicidio de su novia CLAUDIA DÍAS., Esta joven había
desaparecido de la Ciudad de San Luis y, ante la denuncia de sus
familiares, se consideró que la misma habría resultado víctima de
homicidio. Ante la "necesidad" política de encontrar un responsable de
ese hecho, por el estrépito que el caso causó en la sociedad de San
Luis, se incriminó del mismo a su novio - Nelson Madaf, quien fue
obligado a confesar el crimen por la Policía de la Provincia, que lo
sometió a cruentas sesiones de tortura, con la complacencia del Juez
del crimen - Nëstor Ochoa - que instruía la causa. Este presunto
homicida fue recluido en la Penitenciaria local, por más de dos años,
al cabo de los cuales debió ser liberado por "aparecer" con vida en la
Ciudad de San Luis su ex - novia CLAUDIA DIAZ. El joven Madaf
actualmente se encuentra en tratamiento por las graves secuelas,
físicas y síquicas, derivadas de su injusta detención.

V.- CONCLUSIÓN -

La finalidad de este proyecto es, como se ha dicho, restaurar la forma
republicana de gobierno y la normal administración de justicia en la
Provincia de San Luis, impetrando al gobierno federal que ponga en
marcha el mecanismo destinado a garantizar que los Estados que componen
la Nación Argentina respeten las condiciones básicas de la
organización federal, contenidas en el Art. 5° de la Constitución
Nacional, que hoy en San Luis se encuentran subvertidas. La
intervención en tales casos es una facultad, pero también una
obligación del Estado Federal, que debe actuar sancionando a la
Provincia que altera esas condiciones.

Los casos expuestos y los que seguramente se acumularán a partir de la
promoción de este trámite, configuran un cuadro de gravedad
institucional extrema que se observa en al Provincia de San Luis, que
debe ser reparado con urgencia, en el marco institucional previsto para
ello por el artículo 6° de la Constitución Nacional.

La situación de dependencia del Poder Judicial en San Luis es similar a
la que se presenta en la Provincia de Santiago del Estero, cuya
intervención ha sido solicitada al Congreso de la Nación por el Poder
Ejecutivo Nacional. Por ello hacemos nuestros los fundamentos expuestos
en ese pedido por el Sr. Presidente de la Nación cuando dice que :

"... el Poder Judicial santiagueño, cuestionado y denunciado por
distintos sectores sociales, por su falta de independencia del poder
político ... circunstancias estas que ponen en riesgo el mandato
constitucional de garantizar la administración de justicia ... Asimismo
de dicho informe surge que se habría producido un importante número de
muertes dudosas y sin esclarecimiento durante el mandato constitucional
de la actual gobernadora... La situación "ut supra "reseñada describe
una violación sistemática por parte del poder provincial en ejercicio,
de derechos y garantías resguardados por la Constitución federal,
afectando ineludiblemente la vida republicana en sus principios
fundamentales". (textual- el destacado en negrita nos pertenece).

Solicitamos, en consecuencia, el apoyo a esta intervención que resulta
una medida necesaria, imperiosa e impostergable para preservar el
orden institucional y la paz social en la Provincia de San Luis.

Jorge A. Agundez.- Mario A. Losada - María D. Sánchez - Mirian Curletti
- Liliana Capos - Juan C. Marino - Gerardo R. Morales - Ricardo A.
Gómez Diez - Alicia E. Mastandrea - Ernesto Sanz - Carlos A. Prades -
Diana B. Conti.- Norberto Massoni.- Amanda Isidori - Marcela F.
Lescano.- Ricardo C. Taffarel -

Anexos I II y III a disposición de los señores senadores en el
expediente original.