Número de Expediente 8/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
8/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | IBARRA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO 20744 , RESPECTO A GARANTIZAR LAS CONDICIONES IGUALITARIAS DE PROTECCION A LA MATERNIDAD BIOLOGICA Y ADOPTIVA DE LAS TRABAJADORAS . REF. S. 1162/05 |
Listado de Autores |
---|
Ibarra
, Vilma Lidia
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
01-03-2007 | 14-03-2007 | 1/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
05-03-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
05-03-2007 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 25-06-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-8/07)
Buenos Aires, 1º de Marzo de 2007
Señor
Presidente del
H. Senado de la Nación
D. Daniel O. SCIOLI
S / D
Me dirijo a Usted a los efectos de solicitarle la reproducción del expediente registrado bajo el número S-1162/05, proyecto de ley: modificando la ley de Contrato de Trabajo, en lo que respecta a garantizar las condiciones igualitarias de protección de la maternidad biológica y adoptiva de las trabajadoras; presentado el día 3 de mayo de 2005.
Se acompaña copia del proyecto original.
Sin otro particular, saludo a Usted atentamente.
Vilma L. Ibarra
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados,...
Artículo 1º.- Incorpórase como artículo 177 bis de la ley 20.744, el siguiente:
"ARTICULO 177 bis. Guarda con fines de adopción.
Queda prohibido el trabajo de la mujer durante el plazo de 45 días corridos posteriores a la notificación fehaciente por parte de la trabajadora del otorgamiento judicial de la guarda con fines de adopción.
La trabajadora conservará su empleo durante el periodo indicado, y gozará de las asignaciones que le confiere los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al periodo de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas."
Artículo 2º.- Agrégase como último párrafo al artículo 178 de la ley 20.744, el siguiente texto:
"La misma presunción y con iguales efectos operará cuando la trabajadora sea despedida dentro de los siete meses y medio posteriores a la notificación fehaciente al empleador de la resolución que otorga al menor en guarda con fines de adopción."
Artículo 3º.- Agrégase como último párrafo del artículo 179 de la ley
20.744, el siguiente texto:
"Los mismos derechos le asisten a la trabajadora que recibiera en guarda con fines de adopción a un lactante."
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 183 de la ley 20.744, quedando
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 183. Distintas situaciones. Opción en favor de la mujer.
La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo o
recibiera en guarda un niño con fines de adopción y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento
(25%) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses.
c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse. Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de aplicación para la madre o adoptante en el supuesto justificado de cuidado del menor de edad enfermo a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación."
Artículo 5º.- Modifícase el artículo 184 de la ley 20.744, quedando
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 184. Reingreso.
El reintegro de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá
producirse al término del período por el que optara.
El empleador podrá disponerlo:
a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento, del otorgamiento de la guarda con fines de adopción o de la enfermedad del hijo.
b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido
injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de
reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio."
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Vilma L. Ibarra.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La presente iniciativa tiene por finalidad garantizar condiciones igualitarias de protección a la maternidad biológica y adoptiva de las
trabajadoras.
La ley de Contrato de Trabajo contiene un título dedicado al trabajo de
mujeres, y dentro de éste, un capítulo dedicado a la maternidad y otro al estado de excedencia, pero sólo teniendo en miras la protección de la maternidad biológica, quedando excluida la maternidad adoptiva.
Ello ha generado un vacío legal o laguna del derecho, advertido tanto por la doctrina cuanto por la jurisprudencia.
En este sentido, el juez Miguel Ángel Massa del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral Nº 62, remitió a la Cámara de Diputados un ilustrativo fallo relativo a la desprotección de la madre adoptante. El citado juez expresa que el Congreso de la Nación debería "brindar tutela también a la madre adoptante, reglamentando la situación ya que el maravilloso fenómeno femenino de la maternidad no merece por parte del legislador, distinciones según que la maternidad se logre por vía biológica del embarazo y parto o por la emocional y jurídica de la adopción".
Estas distinciones existentes en la ley laboral no se compadecen con las similitudes de la ley civil, que equipara el vínculo adoptivo al biológico, consagrando iguales derechos e imponiendo idénticas obligaciones.
En el derecho comparado puede observarse como se ha producido la recepción legislativa de este tópico. Así, en Dinamarca la licencia por adopción dura 14 semanas, en Finlandia 74 días, en Francia la trabajadora tiene derecho a una licencia de 10 semanas contadas a partir de la fecha de llegada del menor al hogar. También los beneficios de licencia de maternidad se extienden a la madre adoptiva en Chile, Colombia, Costa Rica y Venezuela, y en Brasil y Uruguay se han presentado proyectos de ley en este sentido.
La Ley de Contrato de Trabajo regula la licencia por maternidad, el despido arbitrario de la madre biológica de su empleo en relación de dependencia durante la gestación, el derecho a lactancia, estado de excedencia de la madre biológica, pero nada dice sobre la incorporación familiar de un niño en adopción, lo que constituye la vulneración de derechos inalienables del niño y del derecho de igualdad.
Este trato diferente a la trabajadora madre biológica respecto a la
trabajadora que tiene una guarda con fines adoptivos, resulta discriminatorio, y por ello inconstitucional.
También debe observarse que no se trata sólo de consagrar con justicia iguales derechos a las trabajadoras, sino de respetar las previsiones de la Convención de los Derechos del Niño, adecuando la legislación interna, ya que la licencia es, primordialmente, en interés del niño.
La modificación propuesta en el presente proyecto significa la justa
equiparación de la relación vincular adoptiva, en los derechos y
obligaciones que surgen de la relación biológica.
El momento de inicio de la protección laboral, debe fijarse necesariamente en el día de entrega del niño en guarda con fines de adopción. Esto obedece no sólo a receptar legislativamente de la realidad de los hechos -a partir de ese momento ingresa el menor al nuevo hogar-, sino que constituye un momento de suma relevancia jurídica, toda vez que la futura sentencia de adopción tendrá efectos retroactivos fijando este día como el inicio de la relación familiar.
La ley laboral debe prever expresamente la prohibición de despido arbitrario en estos casos, es decir, la trabajadora que recibe un niño en guarda con fines de adopción, debe gozar de la misma estabilidad laboral que la trabajadora que será madre biológica, a partir de su notificación y acreditación al empleador, equiparándose los efectos jurídicos de la filiación biológica y adoptiva, tal como nuestra ley civil trata ambos vínculos.
Respecto a la licencia por maternidad, la trabajadora guardadora de un niño en adopción debe gozar, al menos, de igual licencia de posparto que la trabajadora madre biológica.
Durante este lapso de tiempo, de incorporación del niño en la nueva vida familiar, se produce una convivencia novedosa, intensa, de conocimiento mutuo, significando el inicio de una relación vincular madre-hijo. La legislación debe facilitar la dedicación exclusiva de la futura madre adoptiva al niño en su exclusivo interés.
Asimismo, el niño tiene el derecho a la lactancia, a alimentarse, sea a
través de su madre biológica o no, es decir, el derecho a ser alimentado por la madre con quién se está desarrollando un vínculo afectivo. En consecuencia, si se otorga la guarda con fines de adopción de un niño que se encuentra en período de lactancia, a la trabajadora guardadora le corresponde gozar de la hora de lactancia, en igual trato que el resto de las trabajadoras madres biológicas.
En igual sentido, la trabajadora adoptante debe tener derecho al estado de excedencia, hoy excluida de las prescripciones del capítulo IV de la Ley de Contrato de Trabajo.
En síntesis, la propuesta de reforma no significa más que plasmar en la legislación laboral la consagración constitucional y de los tratados
internacionales en lo referido a los derechos de la mujer y del niño.
Por todo lo expuesto, solicito la pronta aprobación de este proyecto de ley.
Vilma L. Ibarra.-