Número de Expediente 8/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
8/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CURLETTI Y OTROS: PROYECTO DE LEY DECLARANDO LA EMERGENCIA ECONOMICA PARA EL SECTOR GANADERO DE LAS PROVINCIAS DE CHACO, FORMOSA, JUJUY Y SALTA |
Listado de Autores |
---|
Curletti
, Mirian Belén
|
Mastandrea
, Alicia Ester
|
Escudero
, Sonia Margarita
|
Arancio de Beller
, Lylia Mónica
|
Lescano
, Marcela Fabiana
|
Morales
, Gerardo Rubén
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
01-03-2004 | 18-03-2004 | 1/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
02-03-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 1 |
02-03-2004 | 28-02-2006 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
02-03-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0008/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
I - DEL OBJETO DE DECLARACIÓN DE LA EMERGENCIA, LOS SUJETOS ALCANZADOS
y EL TÉRMINO
Artículo 1º - Declárase en "estado de emergencia económica" al sector
pecuario de las provincias de Chaco, Formosa, Jujuy y Salta, sujeto a
restricciones impuestas por la Comisión de las Comunidades Europeas
para acceder al mercado internacional de carnes de Europa.
Artículo 2º - Impleméntanse las compensaciones especiales contempladas
en la presente ley para el sector pecuario afectado, extendiéndose
estos beneficios a las actividades primarias, industriales, comerciales
y de servicios, vinculadas a la cadena de producción del sector.
Artículo 3º - El "estado de emergencia económica" regirá a partir 1º de
marzo de 2004, por el término de 12 meses.
El Poder Ejecutivo Nacional, podrá prorrogar el término si vencido el
mismo no se verificase la suspensión de las restricciones impuestas por
la Comisión de las Comunidades Europeas.
II - DEL DIFERIMIENTO DE DEUDAS BANCARIAS E IMPOSITIVAS
Artículo 4º - La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),
dispondrá mecanismos de diferimiento de las obligaciones tributarias y
previsionales, vencidas y a vencer, en los términos del artículo 3º
para el sector pecuario en emergencia.
Artículo 5º - El Banco de la Nación Argentina, instrumentará una
refinanciación de los pasivos con vencimientos operados al 31 de
octubre de 2003 y su prórroga por el plazo que dure el "estado de
emergencia económica", sin generación de nuevos intereses en ese
período.
III - DE LAS MEDIDAS DE REACTIVACIÓN DEL SECTOR
Artículo 6° - El Banco Central de la República Argentina - BCRA,
instrumentará medidas destinadas a evitar la aplicación de las
sanciones previstas en la Ley 24.452, respecto de los damnificados.
Artículo 7° - El Banco de la Nación Argentina, generará nuevas líneas
de financiamiento a tasas y plazos diferenciales, ajustados a los
ciclos productivos ganaderos, destinadas a reactivar el capital de
trabajo y las pérdidas de inversiones en el sector pecuario.
Artículo 8°: La Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación - SEAGPyA, garantizará mecanismos de compensación de
mercados que permitan la reasignación de un mayor porcentaje de la
cuota Hilton para productores ganaderos damnificados y organizados a
través de sus entidades.
Artículo 9°: La presente ley es de orden público.
Artículo 10°: - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mirian Curletti.- Alicia E. Mastandrea.- Lylia M. Arancio de Beller-
Sonia M. Escudero.- Marcela F. Lescano.- Gerardo R. Morales.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La presente ley tiene por objeto, instrumentar mecanismos de carácter
temporal para minimizar las consecuencias económicas que enfrenta el
sector ganadero de las provincias de Chaco, Formosa, Salta y Jujuy como
consecuencia de las restricciones aplicadas por la Comisión de las
Comunidades respecto a las exportaciones de carnes.
Conforme al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea la Comisión
basa su decisión en que:
1) Al ser "informada" según se expresa en el Inc. 2°, sobre un brote
de fiebre aftosa en Argentina en el Departamento de General José de San
Martín en la provincia de Salta, adoptó la Decisión 2003/658/CE con
objeto de suspender la importación de carne vacuna deshuesada y
madurada procedente de los departamentos de General San Martín,
Rivadavia, Orán, Iruya y Santa Victoria en la provincia de Salta y del
Departamento de Ramón Lista en la provincia de Formosa.
2) No obstante, el 19 de septiembre de 2003 las autoridades
veterinarias de Argentina informaron a los servicios de la Comisión de
que habían ampliado la zona sujeta a restricción con objeto de prevenir
una mayor propagación de la enfermedad en otras zonas de Argentina y
crear una franja de seguridad a lo largo de las fronteras con otros
países.
3) La nueva zona sometida a medidas restrictivas por las autoridades
veterinarias argentinas comprende los departamentos de Mataco y Bermejo
en la provincia de Formosa, el departamento de Almirante Brown en la
provincia de Chaco y el departamento de Patiño en la provincia de
Formosa.
4) La información solicitada a las autoridades veterinarias argentinas
y suministrada por las mencionadas autoridades, no permite llevar a
cabo una evaluación completa de la situación en las zonas afectadas, ya
que no queda claro cuáles son exactamente las medidas aplicadas a los
animales en estos territorios, ni cuáles son los resultados de los
muestreos realizados.
5) A la vista de esta falta de certeza, y con el objeto de preservar la
situación sanitaria de los animales en la Unión Europea, resulta
prudente suspender temporalmente, sobre una base regional, la
importación de carne de vacuno deshuesada y madurada procedente de la
totalidad del territorio de las provincias de Formosa, Chaco y Salta,
además de la provincia de Jujuy debido a su situación geográfica.
6) No obstante, ante la falta de pruebas claras de la presencia de la
enfermedad en estas zonas adicionales de Argentina, debe permitirse la
importación a la Comunidad de la carne fresca de vacuno deshuesada y
madurada destinada al consumo humano, así como de la carne deshuesada y
los despojos para animales de compañía sacrificados, producidos y
certificados antes del 8 de octubre de 2003.
Esta Decisión que la Comunidad Europea encara, se basa en el Informe
Nro. 5 de SENASA del 19 de septiembre de 2003, que refiere que registra
antecedentes de focos de fiebre aftosa en Bolivia y Paraguay. En una
reunión internacional del Comité Veterinario Permanente y del Comité
Ejecutivo de la Cuenca del Plata, el 29 de agosto de 2003, fue
anunciada una sospecha de fiebre aftosa en la localidad de Las
Tranquitas, departamento Gral. San Martín, dentro del área
jurisdiccional de Tartagal, Provincia de Salta.
Los animales de la explotación afectada fueron 37 porcinos a los que se
aplicaron estudios epidemiológicos y de laboratorios iniciales y se
tomaron medidas concretas de desplazamiento de equipos de emergencia a
la zona, determinándose una estrategia de control y procedimientos
dentro de un área focal, perifocal y de vigilancia, conforme al Manual
de Procedimientos, incluyendo para cada una de ellas acciones de
vacunación, pruebas de serología, seguimiento epidemiológico,
desinfección y sacrificio animal de ser necesario.
Además de estas medidas inmediatas de contención del área afectada,
SENASA determina una estrategia de redefinición de las zonas, a efectos
de mitigar el riesgo sanitario. Bajo este criterio, se amplía el área
de acciones intensivas extendiendo la misma desde el margen norte del
río Bermejo hasta el límite internacional con Bolivia y Paraguay,
abarcando en Salta los Departamentos de General San Martín y Rivadavia
y en Formosa, los Departamentos de Ramón Lista, Matacos y Bermejo.
Por fuera de esta zona, se establece una nueva área de vigilancia,
conformada por departamentos linderos en el que se incluye al Almirante
Brown (que no es lindero) en la provincia del Chaco y al departamento
Patiño en la provincia de Formosa.
Si bien el SENASA ha cometido un error involuntario respecto a la
definición de la zona, sus informes describen perfectamente que la
ampliación de las mismas solo responden a procedimientos de control
preventivos, no presentándose novedades sanitarias respecto a la
presencia de la enfermedad en la zona, certificando este estado, los
informes epidemiológicos semanales del mes de noviembre de 2003,
respecto a que "no existen en el país focos activos de fiebre aftosa,
ni sospechas en estudio de la enfermedad".
Las decisiones adoptadas respecto a la zonificación inicial según el
informe complementario aclarativo SANCO E3/ EZE/ga D (2003) 532726 del
17/11/03 traduce contradicciones que justifiquen una ampliación por
cuanto expresa: "No existen flujos de egresos de animales susceptibles
hacia otras regiones del país, por lo que no tiene implicancias
epidemiológicas sobre estas. Los controles de movimientos fueron
reforzados por la implementación de puestos ubicados estratégicamente.
Las acciones de contención y de bioseguridad adoptadas por el SENASA,
el rastreo epidemiológico efectuado, con inspección clínica de un
importante número de animales, y los resultados preeliminares de
serología, permitirían inferir que el riesgo de difusión del virus
dentro de la zona planteada es mínimo o despreciable, y sin
implicancias epidemiológicas hacia otras zonas del país."
Asimismo, el informe citado en sus conclusiones desprende que: "a) La
zonificación adoptada, contenida en el informe N° 5, del 19/09/03,
responde a una estrategia permanente de prevención primaria y
mitigación de riesgo de introducción del virus de la fiebre aftosa al
Territorio Nacional. La misma no es debida a la detección de novedades
sanitarias dentro del país más allá del foco ocurrido en Tartagal,
comunicado oportunamente; b) La zonificación establecida por el SENASA
para la emergencia sanitaria, mediante la Resolución N° 02/2003 (tal
cual figura en la Decisión 2003/658 CE) abarca una superficie de 65.000
km2 (equivalente al doble de la superficie del reino de Bélgica); c) La
propuesta de la Comisión Europea de excluir de las zonas habilitadas
para exportación de carnes frescas a dicho destino, a las provincias
del Chaco, Formosa, Salta y Jujuy, abarca una superficie de 377.693 km2
sin justificación técnica; d) Si bien en esta nueva zona (de exclusión)
propuesta por la Comunidad Europea, la participación de la producción
de carne para exportación es escasa, los productos cárnicos argentinos
que se exportan a otros mercados, se verían afectados por esta medida,
ya que muchos de ellos imponen las mismas exigencias establecidas por
la Unión Europea."
El citado informe concluye que "si la nueva zonificación de exclusión
propuesta de la Comisión Europea, es aprobada, (que de hecho lo fue),
la República Argentina, se vería obligada a explicar a esos mercados,
una ampliación injustificada de dicha zona, la cual no responde a la
realidad epidemiológica del foco de Tartagal (Salta)."
La extensión de lo expuesto a través de los informes del SENASA,
constituyen elementos que dejan en claro que el productor ganadero de
la zona, cumple con un nivel de status sanitario que no merece las
consecuencias de las restricciones.
Los antecedentes que se elevan, conducen a reconocer que, en el caso
específico de la Provincia del Chaco, se ha provocado un daño que
compromete el perfil que el sector ganadero ha logrado en base a la
responsabilidad y el esfuerzo que han demostrado los productores del
sector avanzando en la conformación de las etapas del circuito
productivo, para especializar al Chaco como zona de terminación y
engorde de ganado.
Cabe destacar el caso de la provincia de Jujuy, que no estando
involucrada como zona de riesgo alguno en los informes del SENASA,
debido a la protección de sus límites naturales, ha sido objeto de la
arbitraria decisión del Organismo Internacional en la citada
restricción impuesta.
Esta decisión que en el caso de las provincias del Chaco ha sido
apelada implica, para el conjunto de las provincias señaladas, una
pérdida económica con derivaciones hacia cada uno de los componentes de
la cadena productiva.
De acuerdo a las respuestas ofrecidas por la "Comisión de la Comunidad
Europea" existen cuestiones técnicas que hacen imposible el
levantamiento de las medidas restrictivas sin una previa visita al
país. La Comisión estima que la visita se concretaría en el mes de
abril, no dándose satisfacción a la propuesta de la Senadora Curletti
formulada en la Audiencia Pública celebrada en este Senado en cuanto a
acotar los plazos. De allí que las perdidas se extenderán en el tiempo
produciendo mayores daños a los productores de las regiones afectadas.
Confirma esta circunstancia la comunicación recepcionada de parte del
Sr. Presidente de la Comisión Europea de fecha 12 de febrero de 2004
(SG(2003)D/898244), de la que se desprende que las diferencias no serán
superadas en el plazo requerido. La comunicación expresa: "... La
Dirección competente de la Comisión Europea en esta materia, la DG
SANCO, ha informado en distintas ocasiones a las autoridades
competentes de su país, SENASA, que las medidas adoptadas por la
Comisión Europea en relación a las citadas provincias serán revisadas
cuando todas las garantías, informaciones y aclaraciones técnicas
solicitadas por dicha Dirección General hayan sido remitidas por el
SENASA.
"El informe que adjuntan en su carta due recibido en la DG SANCO el 1°
de diciembre de 2003. Sin embargo, me han informado que este informe no
incluye la información y aclaraciones indispensables para evaluar la
situación sanitaria en su país que fueron requeridas por mi servicio.
De nuevo, mediante su carta de 19 de diciembre de 2003, la DG SANCO
precisó las informaciones requeridas. Por el momento, el SENASA no ha
enviado ninguna respuesta.
"Comprendo y comparto su preocupación ante las repercusiones
socioeconómicas originadas en la zona a raíz de la suspensión temporal
de las importaciones de carne de bovino a la Unión Europea (UE). Sin
embargo, debo insistir en que estas medidas fueron adoptadas para
proteger el estatus sanitario de la UE. Como siempre, la UE ha dado un
trato muy favorable a Argentina y ha mantenido las importaciones del
resto del país demostrando una vez más su compromiso con la aplicación
del principio de regionalización.
Quiero reiterarles el compromiso de la Comisión de revisar la Decisión
por la cual se suspenden temporalmente las importaciones a la UE de
carne de bovino de las cuatro provincias argentinas mencionadas tan
pronto como el SENASA envíe a la DG SANCO toda la información y
garantías requeridas y este servicio haya podido realizar una
evaluación completa sobre la situación sanitaria en su país."
Señor Presidente, lo expuesto demuestra la necesidad de esfuerzos por
parte del Estado Nacional para la implementación de mecanismos de
resarcimiento, motivo por el cual solicitamos la aprobación del
presente Proyecto de Ley.
Mirian Curletti.- Alicia E. Mastandrea.- Lylia M. Arancio de Beller-
Sonia M. Escudero.- Marcela F. Lescano.- Gerardo R. Morales.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0008/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
I - DEL OBJETO DE DECLARACIÓN DE LA EMERGENCIA, LOS SUJETOS ALCANZADOS
y EL TÉRMINO
Artículo 1º - Declárase en "estado de emergencia económica" al sector
pecuario de las provincias de Chaco, Formosa, Jujuy y Salta, sujeto a
restricciones impuestas por la Comisión de las Comunidades Europeas
para acceder al mercado internacional de carnes de Europa.
Artículo 2º - Impleméntanse las compensaciones especiales contempladas
en la presente ley para el sector pecuario afectado, extendiéndose
estos beneficios a las actividades primarias, industriales, comerciales
y de servicios, vinculadas a la cadena de producción del sector.
Artículo 3º - El "estado de emergencia económica" regirá a partir 1º de
marzo de 2004, por el término de 12 meses.
El Poder Ejecutivo Nacional, podrá prorrogar el término si vencido el
mismo no se verificase la suspensión de las restricciones impuestas por
la Comisión de las Comunidades Europeas.
II - DEL DIFERIMIENTO DE DEUDAS BANCARIAS E IMPOSITIVAS
Artículo 4º - La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),
dispondrá mecanismos de diferimiento de las obligaciones tributarias y
previsionales, vencidas y a vencer, en los términos del artículo 3º
para el sector pecuario en emergencia.
Artículo 5º - El Banco de la Nación Argentina, instrumentará una
refinanciación de los pasivos con vencimientos operados al 31 de
octubre de 2003 y su prórroga por el plazo que dure el "estado de
emergencia económica", sin generación de nuevos intereses en ese
período.
III - DE LAS MEDIDAS DE REACTIVACIÓN DEL SECTOR
Artículo 6° - El Banco Central de la República Argentina - BCRA,
instrumentará medidas destinadas a evitar la aplicación de las
sanciones previstas en la Ley 24.452, respecto de los damnificados.
Artículo 7° - El Banco de la Nación Argentina, generará nuevas líneas
de financiamiento a tasas y plazos diferenciales, ajustados a los
ciclos productivos ganaderos, destinadas a reactivar el capital de
trabajo y las pérdidas de inversiones en el sector pecuario.
Artículo 8°: La Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación - SEAGPyA, garantizará mecanismos de compensación de
mercados que permitan la reasignación de un mayor porcentaje de la
cuota Hilton para productores ganaderos damnificados y organizados a
través de sus entidades.
Artículo 9°: La presente ley es de orden público.
Artículo 10°: - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mirian Curletti.- Alicia E. Mastandrea.- Lylia M. Arancio de Beller-
Sonia M. Escudero.- Marcela F. Lescano.- Gerardo R. Morales.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La presente ley tiene por objeto, instrumentar mecanismos de carácter
temporal para minimizar las consecuencias económicas que enfrenta el
sector ganadero de las provincias de Chaco, Formosa, Salta y Jujuy como
consecuencia de las restricciones aplicadas por la Comisión de las
Comunidades respecto a las exportaciones de carnes.
Conforme al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea la Comisión
basa su decisión en que:
1) Al ser "informada" según se expresa en el Inc. 2°, sobre un brote
de fiebre aftosa en Argentina en el Departamento de General José de San
Martín en la provincia de Salta, adoptó la Decisión 2003/658/CE con
objeto de suspender la importación de carne vacuna deshuesada y
madurada procedente de los departamentos de General San Martín,
Rivadavia, Orán, Iruya y Santa Victoria en la provincia de Salta y del
Departamento de Ramón Lista en la provincia de Formosa.
2) No obstante, el 19 de septiembre de 2003 las autoridades
veterinarias de Argentina informaron a los servicios de la Comisión de
que habían ampliado la zona sujeta a restricción con objeto de prevenir
una mayor propagación de la enfermedad en otras zonas de Argentina y
crear una franja de seguridad a lo largo de las fronteras con otros
países.
3) La nueva zona sometida a medidas restrictivas por las autoridades
veterinarias argentinas comprende los departamentos de Mataco y Bermejo
en la provincia de Formosa, el departamento de Almirante Brown en la
provincia de Chaco y el departamento de Patiño en la provincia de
Formosa.
4) La información solicitada a las autoridades veterinarias argentinas
y suministrada por las mencionadas autoridades, no permite llevar a
cabo una evaluación completa de la situación en las zonas afectadas, ya
que no queda claro cuáles son exactamente las medidas aplicadas a los
animales en estos territorios, ni cuáles son los resultados de los
muestreos realizados.
5) A la vista de esta falta de certeza, y con el objeto de preservar la
situación sanitaria de los animales en la Unión Europea, resulta
prudente suspender temporalmente, sobre una base regional, la
importación de carne de vacuno deshuesada y madurada procedente de la
totalidad del territorio de las provincias de Formosa, Chaco y Salta,
además de la provincia de Jujuy debido a su situación geográfica.
6) No obstante, ante la falta de pruebas claras de la presencia de la
enfermedad en estas zonas adicionales de Argentina, debe permitirse la
importación a la Comunidad de la carne fresca de vacuno deshuesada y
madurada destinada al consumo humano, así como de la carne deshuesada y
los despojos para animales de compañía sacrificados, producidos y
certificados antes del 8 de octubre de 2003.
Esta Decisión que la Comunidad Europea encara, se basa en el Informe
Nro. 5 de SENASA del 19 de septiembre de 2003, que refiere que registra
antecedentes de focos de fiebre aftosa en Bolivia y Paraguay. En una
reunión internacional del Comité Veterinario Permanente y del Comité
Ejecutivo de la Cuenca del Plata, el 29 de agosto de 2003, fue
anunciada una sospecha de fiebre aftosa en la localidad de Las
Tranquitas, departamento Gral. San Martín, dentro del área
jurisdiccional de Tartagal, Provincia de Salta.
Los animales de la explotación afectada fueron 37 porcinos a los que se
aplicaron estudios epidemiológicos y de laboratorios iniciales y se
tomaron medidas concretas de desplazamiento de equipos de emergencia a
la zona, determinándose una estrategia de control y procedimientos
dentro de un área focal, perifocal y de vigilancia, conforme al Manual
de Procedimientos, incluyendo para cada una de ellas acciones de
vacunación, pruebas de serología, seguimiento epidemiológico,
desinfección y sacrificio animal de ser necesario.
Además de estas medidas inmediatas de contención del área afectada,
SENASA determina una estrategia de redefinición de las zonas, a efectos
de mitigar el riesgo sanitario. Bajo este criterio, se amplía el área
de acciones intensivas extendiendo la misma desde el margen norte del
río Bermejo hasta el límite internacional con Bolivia y Paraguay,
abarcando en Salta los Departamentos de General San Martín y Rivadavia
y en Formosa, los Departamentos de Ramón Lista, Matacos y Bermejo.
Por fuera de esta zona, se establece una nueva área de vigilancia,
conformada por departamentos linderos en el que se incluye al Almirante
Brown (que no es lindero) en la provincia del Chaco y al departamento
Patiño en la provincia de Formosa.
Si bien el SENASA ha cometido un error involuntario respecto a la
definición de la zona, sus informes describen perfectamente que la
ampliación de las mismas solo responden a procedimientos de control
preventivos, no presentándose novedades sanitarias respecto a la
presencia de la enfermedad en la zona, certificando este estado, los
informes epidemiológicos semanales del mes de noviembre de 2003,
respecto a que "no existen en el país focos activos de fiebre aftosa,
ni sospechas en estudio de la enfermedad".
Las decisiones adoptadas respecto a la zonificación inicial según el
informe complementario aclarativo SANCO E3/ EZE/ga D (2003) 532726 del
17/11/03 traduce contradicciones que justifiquen una ampliación por
cuanto expresa: "No existen flujos de egresos de animales susceptibles
hacia otras regiones del país, por lo que no tiene implicancias
epidemiológicas sobre estas. Los controles de movimientos fueron
reforzados por la implementación de puestos ubicados estratégicamente.
Las acciones de contención y de bioseguridad adoptadas por el SENASA,
el rastreo epidemiológico efectuado, con inspección clínica de un
importante número de animales, y los resultados preeliminares de
serología, permitirían inferir que el riesgo de difusión del virus
dentro de la zona planteada es mínimo o despreciable, y sin
implicancias epidemiológicas hacia otras zonas del país."
Asimismo, el informe citado en sus conclusiones desprende que: "a) La
zonificación adoptada, contenida en el informe N° 5, del 19/09/03,
responde a una estrategia permanente de prevención primaria y
mitigación de riesgo de introducción del virus de la fiebre aftosa al
Territorio Nacional. La misma no es debida a la detección de novedades
sanitarias dentro del país más allá del foco ocurrido en Tartagal,
comunicado oportunamente; b) La zonificación establecida por el SENASA
para la emergencia sanitaria, mediante la Resolución N° 02/2003 (tal
cual figura en la Decisión 2003/658 CE) abarca una superficie de 65.000
km2 (equivalente al doble de la superficie del reino de Bélgica); c) La
propuesta de la Comisión Europea de excluir de las zonas habilitadas
para exportación de carnes frescas a dicho destino, a las provincias
del Chaco, Formosa, Salta y Jujuy, abarca una superficie de 377.693 km2
sin justificación técnica; d) Si bien en esta nueva zona (de exclusión)
propuesta por la Comunidad Europea, la participación de la producción
de carne para exportación es escasa, los productos cárnicos argentinos
que se exportan a otros mercados, se verían afectados por esta medida,
ya que muchos de ellos imponen las mismas exigencias establecidas por
la Unión Europea."
El citado informe concluye que "si la nueva zonificación de exclusión
propuesta de la Comisión Europea, es aprobada, (que de hecho lo fue),
la República Argentina, se vería obligada a explicar a esos mercados,
una ampliación injustificada de dicha zona, la cual no responde a la
realidad epidemiológica del foco de Tartagal (Salta)."
La extensión de lo expuesto a través de los informes del SENASA,
constituyen elementos que dejan en claro que el productor ganadero de
la zona, cumple con un nivel de status sanitario que no merece las
consecuencias de las restricciones.
Los antecedentes que se elevan, conducen a reconocer que, en el caso
específico de la Provincia del Chaco, se ha provocado un daño que
compromete el perfil que el sector ganadero ha logrado en base a la
responsabilidad y el esfuerzo que han demostrado los productores del
sector avanzando en la conformación de las etapas del circuito
productivo, para especializar al Chaco como zona de terminación y
engorde de ganado.
Cabe destacar el caso de la provincia de Jujuy, que no estando
involucrada como zona de riesgo alguno en los informes del SENASA,
debido a la protección de sus límites naturales, ha sido objeto de la
arbitraria decisión del Organismo Internacional en la citada
restricción impuesta.
Esta decisión que en el caso de las provincias del Chaco ha sido
apelada implica, para el conjunto de las provincias señaladas, una
pérdida económica con derivaciones hacia cada uno de los componentes de
la cadena productiva.
De acuerdo a las respuestas ofrecidas por la "Comisión de la Comunidad
Europea" existen cuestiones técnicas que hacen imposible el
levantamiento de las medidas restrictivas sin una previa visita al
país. La Comisión estima que la visita se concretaría en el mes de
abril, no dándose satisfacción a la propuesta de la Senadora Curletti
formulada en la Audiencia Pública celebrada en este Senado en cuanto a
acotar los plazos. De allí que las perdidas se extenderán en el tiempo
produciendo mayores daños a los productores de las regiones afectadas.
Confirma esta circunstancia la comunicación recepcionada de parte del
Sr. Presidente de la Comisión Europea de fecha 12 de febrero de 2004
(SG(2003)D/898244), de la que se desprende que las diferencias no serán
superadas en el plazo requerido. La comunicación expresa: "... La
Dirección competente de la Comisión Europea en esta materia, la DG
SANCO, ha informado en distintas ocasiones a las autoridades
competentes de su país, SENASA, que las medidas adoptadas por la
Comisión Europea en relación a las citadas provincias serán revisadas
cuando todas las garantías, informaciones y aclaraciones técnicas
solicitadas por dicha Dirección General hayan sido remitidas por el
SENASA.
"El informe que adjuntan en su carta due recibido en la DG SANCO el 1°
de diciembre de 2003. Sin embargo, me han informado que este informe no
incluye la información y aclaraciones indispensables para evaluar la
situación sanitaria en su país que fueron requeridas por mi servicio.
De nuevo, mediante su carta de 19 de diciembre de 2003, la DG SANCO
precisó las informaciones requeridas. Por el momento, el SENASA no ha
enviado ninguna respuesta.
"Comprendo y comparto su preocupación ante las repercusiones
socioeconómicas originadas en la zona a raíz de la suspensión temporal
de las importaciones de carne de bovino a la Unión Europea (UE). Sin
embargo, debo insistir en que estas medidas fueron adoptadas para
proteger el estatus sanitario de la UE. Como siempre, la UE ha dado un
trato muy favorable a Argentina y ha mantenido las importaciones del
resto del país demostrando una vez más su compromiso con la aplicación
del principio de regionalización.
Quiero reiterarles el compromiso de la Comisión de revisar la Decisión
por la cual se suspenden temporalmente las importaciones a la UE de
carne de bovino de las cuatro provincias argentinas mencionadas tan
pronto como el SENASA envíe a la DG SANCO toda la información y
garantías requeridas y este servicio haya podido realizar una
evaluación completa sobre la situación sanitaria en su país."
Señor Presidente, lo expuesto demuestra la necesidad de esfuerzos por
parte del Estado Nacional para la implementación de mecanismos de
resarcimiento, motivo por el cual solicitamos la aprobación del
presente Proyecto de Ley.
Mirian Curletti.- Alicia E. Mastandrea.- Lylia M. Arancio de Beller-
Sonia M. Escudero.- Marcela F. Lescano.- Gerardo R. Morales.-