Número de Expediente 797/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
797/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PICHETTO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 22439 ( DE MIGRACION Y FOMENTO DE LA INMIGRACION ) . |
Listado de Autores |
---|
Pichetto
, Miguel Ángel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
02-04-2004 | 14-04-2004 | 49/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
06-04-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 1 |
06-04-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-0006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0797/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 20° de la Ley 22.439, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 20° .- La autoridad de migración deberá cancelar la
residencia temporaria o transitoria acordada, cuando se
desnaturalizaren los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarla."
Art. 2° .- Modifícase el Artículo 37° de la Ley 22.439, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"La autoridad de migración, al constatar la ilegalidad del ingreso o
permanencia de un extranjero al territorio argentino, deberá conminarlo
a hacer abandono del país o proceder a su expulsión, según el caso, en
el plazo perentorio que fije a tal efecto, con destino a su país de
origen, nacionalidad, procedencia, o a otro que lo admitiera."
Art. 3° .- Modifícase el Artículo 38° de la Ley 22.439, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 38° .- La autoridad de migración deberá cancelar la admisión
o la autorización de "residencia temporaria", "transitoria" o
"precaria", y conminar a hacer abandono del país en el plazo que fije,
o disponer la expulsión, según el caso, de todo extranjero que no
cumpla o viole las disposiciones de la presente y de las respectivas
reglamentaciones."
Art. 4° .- Modifícase el Artículo 39° de la Ley 22.439, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 39° .- Los extranjeros que penetren a la República por lugar
no habilitado al efecto, o eludiendo de cualquier forma el contralor
migratorio, deberán ser expulsados por la autoridad de migración
actuante, inmediatamente después de su entrada, ante la sola
constatación del hecho. La decisión será irrecurrible."
Art. 5° .- Modifícase el Artículo 40° de la Ley 22.439, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 40° .- Decretada la expulsión de un extranjero, el
Ministerio del Interior o la Dirección Nacional de Migraciones,
ordenará su detención por resolución fundada, al sólo y único efecto de
cumplir aquélla.
En ningún caso el tiempo de detención será mayor del estrictamente
indispensable para hacer efectiva la expulsión del extranjero."
Art. 6° .- Derógase el Artículo 41° de la Ley 22.439.-
Art. 7° .- Modifícase el Artículo 43° de la Ley 22.439, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 43° .- Cuando por razones de seguridad o por las condiciones
personales del expulsado, se haga necesaria su custodia hasta el lugar
de destino, la autoridad de migración deberá disponerla, y requerirla
de la Policía Migratoria Auxiliar. En caso de necesidad, dispondrá
asimismo la asistencia médica del expulsado".
Art. 8° .- Modifícase el Artículo 44° de la Ley 22.439, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 44° .- El extranjero cuya expulsión hubiere sido decretada
por aplicación del Artículo 95, no podrá reingresar a la República
Argentina."
Art. 9° .- Modifícase el Artículo 45° de la Ley 22.439, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 45° .- En cualquier otro supuesto, la autoridad de migración,
al ordenar la expulsión de un extranjero, podrá disponer la prohibición
de reingresar al país."
Art. 10° .- Modifícase el Artículo 52° de la Ley 22.439, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 52° .- En caso de reincidencia o gravedad manifiesta en las
infracciones a lo establecido en los Artículos 31 y 32, el Ministerio
del Interior dispondrá una inspección de contralor migratorio en los
lugares de trabajo, alojamiento u hospedaje donde se hubieren
verificado dichas infracciones. La misma se hará efectiva por la
autoridad de migración, con intervención de la Policía Migratoria
Auxiliar."
Art. 11° .- Modifícase el Artículo 95° de la Ley 22.439, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"El Ministerio del Interior deberá disponer la expulsión de la
República, de todo extranjero, cualquiera sea su situación de
residencia, cuando:
a) resulte condenado por Juez o Tribunal argentino, por delito doloso,
a pena privativa de libertad;
b) cuando resultare reincidente respecto de cualquier clase de delitos;
c) cuando realizare en el país o en el exterior, actividades que
afecten la paz social, la seguridad nacional, o el orden público de la
República.
Contra las decisiones del Ministerio del Interior, podrá interponerse
recurso de apelación por ante el Poder Ejecutivo, con los requisitos y
efectos determinados por el Artículo 80°."
Art. 12° .- Agrégase como Título XIV de la Ley 22.439, el
siguiente:
"Título XIV -De los Delitos- Artículo 97 bis.- Será reprimido con
prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años:
a) el que mediante ardid o engaño promoviere, facilitare, cooperare o
instigare el ingreso o permanencia ilegal de extranjeros en la
República;
b) el que mediante presentación de documentación falsa, sea material o
ideológica, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño,
peticione para sí o para un tercero, algún tipo de beneficio
migratorio.
La pena será de tres (3) a ocho (8) años de reclusión o prisión,
cuando se hiciere de ello una actividad habitual; cuando interviniere
en el hecho un funcionario o empleado público, en ejercicio u ocasión
de sus funciones o con abuso de su cargo, imponiéndosele, además,
inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos,
o cuando se transportare extranjeros, por cualquier medio, eludiendo el
control migratorio."
Art. 13° .- Sustitúyese la denominación del actual Título XIV de la
Ley 22.439, de las "Disposiciones Complementarias", por el siguiente:
"TITULO XV -Disposiciones Complementarias-"
Art. 14° .- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Miguel A. Pichetto.-
FUNDAMENTOS:
Señor Presidente:
Expresa el Artículo 25 de nuestra Constitución Nacional: "El Gobierno
federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir,
limitar ni gravar con impuesto alguno, la entrada en el territorio
argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra,
mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las
artes."
La política migratoria de nuestro país, ha sido amplia, ya desde los
comienzos de nuestra nacionalidad.
Hacia 1880, la transformación económica y social que se venía gestando
desde mediados de siglo, sumada a la falta de tierras y a las
consecuencias del desarrollo industrial que se verificaba en Europa,
sirvieron de apoyo para que gran cantidad de inmigrantes se asentara en
nuestro país.
Fueron muchos de esos inmigrantes quienes enseñaron a los argentinos a
luchar para conseguir las primeras conquistas laborales.
Fueron también muchos de los hijos de esos inmigrantes, quienes se
introdujeron en la vida política de la Argentina, con un afán
superador.
Luego de la Primera Guerra Mundial, en función ahora sí de una política
colonizadora, comenzaron a llegar al país gruesos contingentes de
extranjeros, quienes no sólo se establecieron en nuestros campos, sino
que, en función de las oportunidades que brindaba la ciudad, pudieron
hacer que sus hijos comenzaran a insertarse en aquélla incipiente clase
media. Muchos de nosotros "somos" aquella inmigración, por la herencia
recibida de nuestros padres y abuelos inmigrantes.
Analiza Joaquín V. González, en su "El Juicio del Siglo", el verdadero
significado de la inmigración para la Argentina: "...El problema más
hondo que planteaba al país la constitución de l853, como el centro de
toda su política económica, era el que Alberdi había enunciado con su
célebre aforismo de "gobernar es poblar". Era la obsesión del desierto
y de los "latifundia", del aislamiento y de la barbarie que es su
consecuencia más inmediata, la que le hizo grabar en la conciencia del
pueblo argentino su sentencia profunda. Y la verdad es que ninguna
cuestión de gobierno en el orden económico puede presentarse al
estudioso con caracteres más intensos y atractivos. Hay quienes piensan
que a pesar de nuestras guerras de la Independencia, del Brasil , del
Paraguay, de las desoladoras guerras civiles...la progresión del
desarrollo de la población del país es inferior a lo que por ley
universal de crecimiento, le correspondiera. Se extraña que en un siglo
la cifra total apenas supere a seis millones de habitantes, y que aun
dentro de ésta la de la población nacional sea todavía mucho menor de
la que haría desear un sentimiento de mayor consistencia de la masa
nativa. La constitución contemplaba esta faz de la política que debía
adoptar la República, y ya que no podía buscar la solución en un
coeficiente más alto de la reproducción nativa, procuró acelerar el
crecimiento por la afluencia de la inmigración europea, la cual al
mismo tiempo que se instalase en el país fundaría en él nuevas
familias cuya descendencia vendría a engrosar el caudal nacional. He
ahí la causa por la cual la constitución hizo del extranjero un ser
privilegiado como en ningún otro país de la tierra, favorecido con
todos los derechos civiles y políticos de orden comunal, garantizado en
su libertad religiosa originaria, asegurada una justicia excepcional
cuya responsabilidad asumía la nación misma, libertado de toda
contribución de ingreso al país, y de sangre en los servicios militares
de defensa de la tierra, siendo su adopción de la ciudadanía un hecho
voluntario..."
Ello permitió que, sobre todo italianos y españoles, ayudaran a
levantar esta Nación, tan necesitada de esfuerzo.
La ley 22.439, más de un siglo después, al legislar sobre el fomento
de la inmigración, establece como parámetro a tener en cuenta, aquellas
características culturales que permitan una adecuada integración del
extranjero a la sociedad argentina, evidenciando su insistencia en esa
cultura del esfuerzo, de la que habláramos, a través de su artículo
4°, que fomenta las actividades productivas en zonas declaradas
prioritarias, mediante la realización de inversiones en
infraestructura económica y social, con el consiguiente beneficio para
los inmigrantes, en exenciones impositivas, concesión de créditos y
otros beneficios especiales.
Estos postulados, que han venido formando parte de nuestra esencia como
Nación, no se compadecen, en absoluto, con la transgresión de nuestras
leyes.
La Argentina, hoy más que nunca, necesita de un genuino esfuerzo; de
una cultura del trabajo y la dedicación, que no evidencian quienes,
usufructuando los beneficios que histórica y constitucionalmente se ha
concedido a los extranjeros, aprovechan las bondades del sistema para,
por ejemplo, delinquir o desnaturalizar su estadía en nuestras tierras.
La política de la Argentina será siempre de fronteras abiertas para
aquellos que quieran tener un futuro relacionado con el trabajo de la
tierra, el mejoramiento de las industrias, y la introducción y
enseñanza de las ciencias y las artes, en beneficio mutuo.
Pero, es hora de introducir las reformas necesarias para paliar los
efectos de una inmigración que, fuera de toda consideración, se excede
en el uso de los derechos acordados, para pasar a situarse fuera de la
ley con conductas impensadas, quizás, para sus propios países de
origen.
En tal sentido, creo que la ley en vigencia otorga a la autoridad de
aplicación una discrecionalidad no compatible con los tiempos que
corren, en los que nuestro país requiere de una revisión a fondo de sus
normas sobre seguridad, y de una cuidadosa implementación de políticas
de inmigración que sitúen en un verdadero pié de igualdad a nacionales
y extranjeros, y donde el ilegal o el delincuente no se amparen en un
supuesto derecho a perpetuarse en nuestras tierras, en abierto
detrimento de nuestra ciudadanía, y so pretexto de una política de
fronteras abiertas.
No ha sido ese el espíritu que ha inspirado nuestras políticas de
inmigración. Debemos poner en este tema, un adecuado cuidado, para que
aquellos que desean permanecer y ser amparados por nuestro país, sean
los verdaderos privilegiados.
En consecuencia, ante la notoria necesidad de implementación de
políticas adecuadas a los tiempos que enfrentamos, y en agradecimiento
a todas aquellas generaciones de extranjeros que con su trabajo arduo
y honesto nos ayudaron a poner de pié nuestra Nación, es que solicito
la urgente sanción de la presente iniciativa.
El presente es reproducción de mi iniciativa S-630/02.-
Miguel A. Pichetto.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0797/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 20° de la Ley 22.439, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 20° .- La autoridad de migración deberá cancelar la
residencia temporaria o transitoria acordada, cuando se
desnaturalizaren los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarla."
Art. 2° .- Modifícase el Artículo 37° de la Ley 22.439, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"La autoridad de migración, al constatar la ilegalidad del ingreso o
permanencia de un extranjero al territorio argentino, deberá conminarlo
a hacer abandono del país o proceder a su expulsión, según el caso, en
el plazo perentorio que fije a tal efecto, con destino a su país de
origen, nacionalidad, procedencia, o a otro que lo admitiera."
Art. 3° .- Modifícase el Artículo 38° de la Ley 22.439, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 38° .- La autoridad de migración deberá cancelar la admisión
o la autorización de "residencia temporaria", "transitoria" o
"precaria", y conminar a hacer abandono del país en el plazo que fije,
o disponer la expulsión, según el caso, de todo extranjero que no
cumpla o viole las disposiciones de la presente y de las respectivas
reglamentaciones."
Art. 4° .- Modifícase el Artículo 39° de la Ley 22.439, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 39° .- Los extranjeros que penetren a la República por lugar
no habilitado al efecto, o eludiendo de cualquier forma el contralor
migratorio, deberán ser expulsados por la autoridad de migración
actuante, inmediatamente después de su entrada, ante la sola
constatación del hecho. La decisión será irrecurrible."
Art. 5° .- Modifícase el Artículo 40° de la Ley 22.439, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 40° .- Decretada la expulsión de un extranjero, el
Ministerio del Interior o la Dirección Nacional de Migraciones,
ordenará su detención por resolución fundada, al sólo y único efecto de
cumplir aquélla.
En ningún caso el tiempo de detención será mayor del estrictamente
indispensable para hacer efectiva la expulsión del extranjero."
Art. 6° .- Derógase el Artículo 41° de la Ley 22.439.-
Art. 7° .- Modifícase el Artículo 43° de la Ley 22.439, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 43° .- Cuando por razones de seguridad o por las condiciones
personales del expulsado, se haga necesaria su custodia hasta el lugar
de destino, la autoridad de migración deberá disponerla, y requerirla
de la Policía Migratoria Auxiliar. En caso de necesidad, dispondrá
asimismo la asistencia médica del expulsado".
Art. 8° .- Modifícase el Artículo 44° de la Ley 22.439, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 44° .- El extranjero cuya expulsión hubiere sido decretada
por aplicación del Artículo 95, no podrá reingresar a la República
Argentina."
Art. 9° .- Modifícase el Artículo 45° de la Ley 22.439, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 45° .- En cualquier otro supuesto, la autoridad de migración,
al ordenar la expulsión de un extranjero, podrá disponer la prohibición
de reingresar al país."
Art. 10° .- Modifícase el Artículo 52° de la Ley 22.439, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 52° .- En caso de reincidencia o gravedad manifiesta en las
infracciones a lo establecido en los Artículos 31 y 32, el Ministerio
del Interior dispondrá una inspección de contralor migratorio en los
lugares de trabajo, alojamiento u hospedaje donde se hubieren
verificado dichas infracciones. La misma se hará efectiva por la
autoridad de migración, con intervención de la Policía Migratoria
Auxiliar."
Art. 11° .- Modifícase el Artículo 95° de la Ley 22.439, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"El Ministerio del Interior deberá disponer la expulsión de la
República, de todo extranjero, cualquiera sea su situación de
residencia, cuando:
a) resulte condenado por Juez o Tribunal argentino, por delito doloso,
a pena privativa de libertad;
b) cuando resultare reincidente respecto de cualquier clase de delitos;
c) cuando realizare en el país o en el exterior, actividades que
afecten la paz social, la seguridad nacional, o el orden público de la
República.
Contra las decisiones del Ministerio del Interior, podrá interponerse
recurso de apelación por ante el Poder Ejecutivo, con los requisitos y
efectos determinados por el Artículo 80°."
Art. 12° .- Agrégase como Título XIV de la Ley 22.439, el
siguiente:
"Título XIV -De los Delitos- Artículo 97 bis.- Será reprimido con
prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años:
a) el que mediante ardid o engaño promoviere, facilitare, cooperare o
instigare el ingreso o permanencia ilegal de extranjeros en la
República;
b) el que mediante presentación de documentación falsa, sea material o
ideológica, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño,
peticione para sí o para un tercero, algún tipo de beneficio
migratorio.
La pena será de tres (3) a ocho (8) años de reclusión o prisión,
cuando se hiciere de ello una actividad habitual; cuando interviniere
en el hecho un funcionario o empleado público, en ejercicio u ocasión
de sus funciones o con abuso de su cargo, imponiéndosele, además,
inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos,
o cuando se transportare extranjeros, por cualquier medio, eludiendo el
control migratorio."
Art. 13° .- Sustitúyese la denominación del actual Título XIV de la
Ley 22.439, de las "Disposiciones Complementarias", por el siguiente:
"TITULO XV -Disposiciones Complementarias-"
Art. 14° .- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Miguel A. Pichetto.-
FUNDAMENTOS:
Señor Presidente:
Expresa el Artículo 25 de nuestra Constitución Nacional: "El Gobierno
federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir,
limitar ni gravar con impuesto alguno, la entrada en el territorio
argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra,
mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las
artes."
La política migratoria de nuestro país, ha sido amplia, ya desde los
comienzos de nuestra nacionalidad.
Hacia 1880, la transformación económica y social que se venía gestando
desde mediados de siglo, sumada a la falta de tierras y a las
consecuencias del desarrollo industrial que se verificaba en Europa,
sirvieron de apoyo para que gran cantidad de inmigrantes se asentara en
nuestro país.
Fueron muchos de esos inmigrantes quienes enseñaron a los argentinos a
luchar para conseguir las primeras conquistas laborales.
Fueron también muchos de los hijos de esos inmigrantes, quienes se
introdujeron en la vida política de la Argentina, con un afán
superador.
Luego de la Primera Guerra Mundial, en función ahora sí de una política
colonizadora, comenzaron a llegar al país gruesos contingentes de
extranjeros, quienes no sólo se establecieron en nuestros campos, sino
que, en función de las oportunidades que brindaba la ciudad, pudieron
hacer que sus hijos comenzaran a insertarse en aquélla incipiente clase
media. Muchos de nosotros "somos" aquella inmigración, por la herencia
recibida de nuestros padres y abuelos inmigrantes.
Analiza Joaquín V. González, en su "El Juicio del Siglo", el verdadero
significado de la inmigración para la Argentina: "...El problema más
hondo que planteaba al país la constitución de l853, como el centro de
toda su política económica, era el que Alberdi había enunciado con su
célebre aforismo de "gobernar es poblar". Era la obsesión del desierto
y de los "latifundia", del aislamiento y de la barbarie que es su
consecuencia más inmediata, la que le hizo grabar en la conciencia del
pueblo argentino su sentencia profunda. Y la verdad es que ninguna
cuestión de gobierno en el orden económico puede presentarse al
estudioso con caracteres más intensos y atractivos. Hay quienes piensan
que a pesar de nuestras guerras de la Independencia, del Brasil , del
Paraguay, de las desoladoras guerras civiles...la progresión del
desarrollo de la población del país es inferior a lo que por ley
universal de crecimiento, le correspondiera. Se extraña que en un siglo
la cifra total apenas supere a seis millones de habitantes, y que aun
dentro de ésta la de la población nacional sea todavía mucho menor de
la que haría desear un sentimiento de mayor consistencia de la masa
nativa. La constitución contemplaba esta faz de la política que debía
adoptar la República, y ya que no podía buscar la solución en un
coeficiente más alto de la reproducción nativa, procuró acelerar el
crecimiento por la afluencia de la inmigración europea, la cual al
mismo tiempo que se instalase en el país fundaría en él nuevas
familias cuya descendencia vendría a engrosar el caudal nacional. He
ahí la causa por la cual la constitución hizo del extranjero un ser
privilegiado como en ningún otro país de la tierra, favorecido con
todos los derechos civiles y políticos de orden comunal, garantizado en
su libertad religiosa originaria, asegurada una justicia excepcional
cuya responsabilidad asumía la nación misma, libertado de toda
contribución de ingreso al país, y de sangre en los servicios militares
de defensa de la tierra, siendo su adopción de la ciudadanía un hecho
voluntario..."
Ello permitió que, sobre todo italianos y españoles, ayudaran a
levantar esta Nación, tan necesitada de esfuerzo.
La ley 22.439, más de un siglo después, al legislar sobre el fomento
de la inmigración, establece como parámetro a tener en cuenta, aquellas
características culturales que permitan una adecuada integración del
extranjero a la sociedad argentina, evidenciando su insistencia en esa
cultura del esfuerzo, de la que habláramos, a través de su artículo
4°, que fomenta las actividades productivas en zonas declaradas
prioritarias, mediante la realización de inversiones en
infraestructura económica y social, con el consiguiente beneficio para
los inmigrantes, en exenciones impositivas, concesión de créditos y
otros beneficios especiales.
Estos postulados, que han venido formando parte de nuestra esencia como
Nación, no se compadecen, en absoluto, con la transgresión de nuestras
leyes.
La Argentina, hoy más que nunca, necesita de un genuino esfuerzo; de
una cultura del trabajo y la dedicación, que no evidencian quienes,
usufructuando los beneficios que histórica y constitucionalmente se ha
concedido a los extranjeros, aprovechan las bondades del sistema para,
por ejemplo, delinquir o desnaturalizar su estadía en nuestras tierras.
La política de la Argentina será siempre de fronteras abiertas para
aquellos que quieran tener un futuro relacionado con el trabajo de la
tierra, el mejoramiento de las industrias, y la introducción y
enseñanza de las ciencias y las artes, en beneficio mutuo.
Pero, es hora de introducir las reformas necesarias para paliar los
efectos de una inmigración que, fuera de toda consideración, se excede
en el uso de los derechos acordados, para pasar a situarse fuera de la
ley con conductas impensadas, quizás, para sus propios países de
origen.
En tal sentido, creo que la ley en vigencia otorga a la autoridad de
aplicación una discrecionalidad no compatible con los tiempos que
corren, en los que nuestro país requiere de una revisión a fondo de sus
normas sobre seguridad, y de una cuidadosa implementación de políticas
de inmigración que sitúen en un verdadero pié de igualdad a nacionales
y extranjeros, y donde el ilegal o el delincuente no se amparen en un
supuesto derecho a perpetuarse en nuestras tierras, en abierto
detrimento de nuestra ciudadanía, y so pretexto de una política de
fronteras abiertas.
No ha sido ese el espíritu que ha inspirado nuestras políticas de
inmigración. Debemos poner en este tema, un adecuado cuidado, para que
aquellos que desean permanecer y ser amparados por nuestro país, sean
los verdaderos privilegiados.
En consecuencia, ante la notoria necesidad de implementación de
políticas adecuadas a los tiempos que enfrentamos, y en agradecimiento
a todas aquellas generaciones de extranjeros que con su trabajo arduo
y honesto nos ayudaron a poner de pié nuestra Nación, es que solicito
la urgente sanción de la presente iniciativa.
El presente es reproducción de mi iniciativa S-630/02.-
Miguel A. Pichetto.-