Número de Expediente 796/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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796/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SAPAG : PROYECTO DE LEY CREANDO EL ENTE FEDERAL DE AERONAUTICA CIVIL ( EFAC ) . |
Listado de Autores |
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Sapag
, Luz María
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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12-04-2007 | 25-04-2007 | 38/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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18-04-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 1 |
19-04-2007 | 28-02-2009 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2 |
19-04-2007 | 28-02-2009 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 3 |
19-04-2007 | 28-02-2009 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 4 |
19-04-2007 | 28-02-2009 |
DE DEFENSA NACIONAL
ORDEN DE GIRO: 5 |
19-04-2007 | 28-02-2009 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 26-06-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-796/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ENTE FEDERAL DE AERONAUTICA CIVIL (EFAC)
CAPITULO I
CREACION. SEDE
ARTICULO 1.- Créase en jurisdicción del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación -Secretaría de Transporte-, el Ente Federal de Aeronáutica Civil, con carácter de organismo autárquico y patrimonio propio. Se dará su organización interna de acuerdo con la presente ley.
ARTICULO 2.- El EFAC tendrá como cometido la regulación de la aeronáutica civil que se realice en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre, con los alcances establecidos en la presente ley y con excepción del control del espacio aéreo.
ARTICULO 3.- El EFAC tendrá su sede en la Ciudad Capital de la República y podrá establecer delegaciones regionales cuando así lo requiera el mejor ejercicio de sus funciones.
CAPITULO II
OBJETIVOS DE LA REGULACION
ARTICULO 4.- El EFAC sujetará su acción a los siguientes objetivos:
a) Contribuir al desarrollo seguro y ordenado de la aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre.
b) Contribuir al desarrollo de la vinculación aerocomercial entre puntos del país y con los demás Estados del mundo, en la forma prevista por el Código Aeronáutico y otras leyes nacionales, así como por la legislación internacional aplicable en la materia.
c) Asegurar que el funcionamiento y desarrollo de la aeronáutica civil sea compatible con el normal desenvolvimiento de la vida de la comunidad y la protección del medio ambiente.
d) Asegurar la igualdad, libre acceso, no discriminación, calidad y eficiencia en el uso de los servicios aerocomerciales y aeroportuarios.
e) Asegurar que las tarifas que se apliquen por tales servicios sean justas, razonables y competitivas.
f) Propender a la obtención de la infraestructura aeroportuaria y del equipamiento aerocomercial adecuados para satisfacer las necesidades de la aeronáutica civil y su eficiente explotación.
g) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios y establecer los mecanismos aptos para su colaboración con el ejercicio de la función reguladora.
h) Contribuir al establecimiento de condiciones de seguridad jurídica para la actividad de los explotadores de aeronaves y otros prestadores.
i) Contribuir al cumplimiento de las normas nacionales e internacionales destinadas a la prevención del narcotráfico y las actividades terroristas.
j) Adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones de seguridad de los vuelos y de la infraestructura aeronáutica y velar, en el ámbito de su competencia, por la confiabilidad de su operación de acuerdo con las normas internas e internacionales aplicables.
k) Contribuir a la realización de las inversiones necesarias a fin de alcanzar los niveles internacionales definidos por los organismos competentes en la materia, nacionales e internacionales.
CAPITULO III
COMETIDO Y ATRIBUCIONES
ARTICULO 5.- La función reguladora del EFAC comprende el dictado de la normativa regulatoria, el control y la aplicación de sanciones, la solución de conflictos entre las partes del sistema, el estímulo de la calidad y eficiencia de los prestadores y la aplicación de los incentivos relativos a la actividad regulada, de conformidad con las políticas sectoriales.
ARTICULO 6.- El EFAC tendrá competencia reguladora sobre todos los aeródromos y aeropuertos del país, pudiendo establecer distintas modalidades de regulación, de acuerdo con las características y el tráfico de los mismos.
Asimismo, el EFAC podrá incorporarlos al Sistema Nacional de Aeropuertos creado por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 375/97, cuando lo considere adecuado para asegurar los objetivos de la presente ley.
ARTICULO 7.- El EFAC tendrá las siguientes atribuciones:
a) Controlar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de las normas de seguridad relativas a la aeronáutica civil.
b) Controlar la homologación, habilitación, certificación y operación de los servicios aeronáuticos, a efectos de garantizar su mantenimiento, conservación y modernización.
c) Regular y controlar la habilitación, funcionamiento y mantenimiento de la infraestructura aeronáutica.
d) Regular y controlar los servicios aeroportuarios, entendiéndose por tales los relativos a las operaciones de aeronaves en pistas y plataformas, el uso de toda clase de espacios civiles y todos aquéllos vinculados con la actividad aeroportuaria.
e) Contribuir al ejercicio del control de la seguridad operacional y aeroportuaria en jurisdicción nacional y en el ámbito internacional, de acuerdo con los convenios aplicables.
f) Controlar la homologación, habilitación y certificación de las aeronaves privadas y públicas, excepto las militares, sus materiales y los establecimientos dedicados a su fabricación, modificación, mantenimiento y reparación.
g) Controlar la celebración de los seguros obligatorios por los explotadores de aeronaves y de servicios aeronáuticos y aeroportuarios.
h) Asesorar en la fijación de las tarifas y tasas por la prestación de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios, estableciendo las bases y criterios para su cálculo.
i) Percibir y administrar las tasas, contribuciones, derechos, aportes, multas y todo otro importe que sea producto de las actividades reguladas.
j) Asistir en la concesión para la explotación de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios.
k) Controlar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los prestadores en los contratos de concesión y aplicar las sanciones previstas en los mismos.
l) Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley y substanciar los sumarios correspondientes.
m) Asistir en la cesión, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o renegociación de las concesiones de explotación de los servicios aeronáuticos o aeroportuarios.
n) Controlar el cumplimiento de los programas de capacitación, habilitación, registro y fiscalización del personal de tierra y de vuelo afectado a la ejecución de actividades aeronáuticas civiles.
ñ) Coordinar la adopción de las medidas necesarias para facilitar la navegación aérea y evitar todo retraso o demora innecesarios a las aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga, así como en la aplicación de las normas sobre servicios de migración, sanidad y aduanas.
o) Solicitar a los organismos y dependencias gubernamentales con atribuciones o vinculación directa o indirecta con la aeronáutica civil, toda clase de información que resulte conducente a los fines de la presente ley.
p) Someter anualmente al Poder Ejecutivo un informe sobre las actividades del año y proponer la adopción de medidas a fin de contribuir a los objetivos establecidos en la presente ley.
q) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos que fueren necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
r) Solicitar a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, los informes que estime necesario para el ejercicio de sus atribuciones.
s) Designar y administrar al personal de su dependencia.
t) Realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los objetivos de esta ley.
CAPITULO IV
ORGANIZACION
ARTICULO 8.- El EFAC será dirigido por un Directorio de tres (3) miembros nombrados por el Presidente de la República previo concurso público de antecedentes y oposición, por un período de cinco (5) años renovable por una sola vez.
Los miembros del Directorio serán de nacionalidad argentina, mayores de treinta y cinco (35) años, deberán contar con título profesional universitario relacionado con el cometido del EFAC y poseer antecedentes relevantes en el sector.
ARTICULO 9.- La remuneración de los miembros del Directorio será establecida por el Presidente de la Nación y tendrá un nivel acorde con la responsabilidad e idoneidad propia de sus funciones.
ARTICULO 10.- El Directorio elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente. El primero ejercerá la representación legal del EFAC y convocará y dirigirá las sesiones del Directorio. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de impedimento o ausencia transitoria. Los cargos de Presidente y Vicepresidente se elegirán anualmente.
ARTICULO 11.- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:
a) Establecer el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, el que deberá ser siempre equilibrado.
b) Elaborar anualmente la memoria y balance.
c) Establecer la estructura orgánica de acuerdo con la presente ley y dictar las normas de procedimiento interno.
d) Contratar al personal del EFAC fijándole sus funciones y remuneraciones. El personal permanente del EFAC, excepto los miembros del Directorio, será incorporado a la institución a través de un contrato individual de trabajo.
e) Celebrar las contrataciones destinadas a satisfacer sus propias necesidades.
f) Administrar los bienes que componen el patrimonio del EFAC.
g) Celebrar acuerdos y transacciones judiciales y extrajudiciales.
h) Otorgar y revocar poderes generales y especiales.
i) Delegar parcialmente el ejercicio de sus atribuciones en sus órganos dependientes.
j) En general, realizar todos los actos jurídicos que hagan a su competencia.
ARTICULO 12.- Se aplica a los miembros del Directorio el régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos.
Los miembros del Directorio no podrán ser representantes, accionistas, directores ni empleados de las empresas prestadoras durante toda su gestión y antes de transcurridos dos años de terminada la misma.
ARTICULO 13.- Los miembros del Directorio serán removidos de sus cargos por el Presidente de la República, previo sumario substanciado por la Procuración del Tesoro de la Nación, en los casos siguientes:
a) Por incumplimiento grave de los deberes que les asigna esta ley y sus reglamentos.
b) Por condena de delitos dolosos.
c) Por incompatibilidad sobreviniente.
ARTICULO 14.- Además del Directorio, el EFAC tendrá un secretario abogado del Directorio, las gerencias de infraestructura, actividad aérea, regulación económica, asuntos jurídicos y las demás que se establezcan en su estructura orgánica.
La contratación de los agentes del EFAC, así como sus promociones y ascensos, se sujetarán exclusivamente a su capacidad, méritos y eficiencia, conforme al Reglamento de Trabajo que aprobará el Directorio.
ARTICULO 15.- El Comité Interministerial Permanente de Facilitación del Transporte Aéreo, que tiene a su cargo la coordinación de todas las acciones y medidas necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el Anexo 9 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago de 1944) funcionará en el ámbito del EFAC.
CAPITULO V
RECURSOS
ARTICULO 16.- Los recursos del EFAC se formarán con los siguientes ingresos:
a) Los importes que abonen los prestadores en concepto de canon.
b) Los derechos y tasas retributivas de los servicios que en su caso preste el EFAC.
c) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias que reciba bajo cualquier título.
d) El importe de las multas que aplique.
e) Los demás fondos, bienes o recursos que le sean asignados en virtud de leyes y reglamentaciones posteriores.
ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar al EFAC a percibir una tasa de regulación, cuando fuere menester para atender a las necesidades de funcionamiento de este último. Dicha tasa estará a cargo de los prestadores de los servicios alcanzados por la presente ley y se calculará sobre sus ingresos netos de impuestos, sin que pueda exceder del 0,10% de los mismos.
Una vez autorizado por el Poder Ejecutivo, el EFAC determinará anualmente el porcentaje correspondiente a la tasa, sobre la base de un presupuesto equilibrado, según se prescribe en el artículo 11, inciso a) de la presente ley.
Las modalidades de percepción de la tasa serán establecidas por el EFAC.
CAPITULO VI
PRESTADORES
ARTICULO 18.- Los prestadores, tanto públicos como privados, de los servicios alcanzados por esta ley, tienen las siguientes obligaciones y derechos, sin perjuicio de lo dispuesto en el contrato de prestación o el título habilitante:
a) Prestar en forma obligatoria los servicios a su cargo, percibiendo las tarifas y tasas correspondientes a los mismos.
b) Realizar todas las actividades administrativas, comerciales, industriales y de servicios afines o conexos con su actividad, siempre que estuvieran expresamente previstas en el contrato de prestación.
c) Celebrar convenios con personas y entidades nacionales, provinciales o municipales, para el mejor desarrollo de su actividad.
d) Celebrar convenios de financiamiento con la misma finalidad del inciso anterior.
e) Asegurar la igualdad, el libre acceso y la no discriminación en el uso de los servicios.
f) Asegurar a los usuarios condiciones de seguridad y eficiencia en el uso de los servicios.
g) Operar los servicios de manera confiable de acuerdo a las normas nacionales e internacionales aplicables y a los términos del contrato de prestación o título habilitante.
h) Prestar los servicios asegurando condiciones de calidad y comodidad para el usuario.
i) Cumplir con los programas de expansión e inversión y obras básicas a fin de satisfacer la demanda de tráfico aéreo, de acuerdo a las condiciones del contrato de prestación.
j) Informar a los usuarios acerca de sus derechos y obligaciones.
k) Dar a publicidad el régimen tarifario y sus modificaciones.
l) Adecuar su accionar al objetivo de preservar y mejorar el ecosistema involucrado en el desarrollo de su actividad, cumpliendo con las normas destinadas a la protección del medio ambiente que le sean aplicables.
m) Proporcionar al EFAC la información que le sea requerida para el desenvolvimiento de su función reguladora, de modo veraz, oportuno y preciso, de acuerdo con los términos del contrato de prestación y el título habilitante y las normas establecidas por el Ente.
n) Abonar el canon, la tasa de regulación y los demás derechos que estén a su cargo.
ñ) Colaborar con las autoridades en caso de emergencia, en los aspectos relacionados con la prestación de los servicios.
ARTICULO 19.- Las reclamaciones de los usuarios deberán ser atendidas y resueltas con celeridad por el prestador y el EFAC conocerá de ellas en caso de falta de decisión o de decisión adversa o incompleta del prestador. Con tal finalidad, el EFAC establecerá el procedimiento para las reclamaciones de los usuarios, con previsión de los plazos máximos para resolver, tanto por parte del prestador como del EFAC, con excepción de las normas establecidas en materia de transporte aéreo.
Las decisiones del EFAC podrán ser impugnadas judicialmente en la forma prevista en el artículo 35 de esta ley.
ARTICULO 20.- A los efectos indicados en el artículo anterior, el prestador deberá habilitar oficinas atendidas por personal competente, especialmente dedicadas a recibir y tramitar las consultas y reclamos de los usuarios. Las oficinas de reclamos contarán con un sistema informático centralizado que deberá articularse con el sistema informático del Ente Regulador.
ARTICULO 21.- El contrato de prestación de los servicios tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) descripción precisa de los servicios a cargo del prestador;
b) condiciones de la prestación;
c) plazo del contrato;
d) descripción de las obligaciones de inversión;
e) niveles de calidad y criterios de desempeño;
f) retribución del prestador;
g) régimen tarifario aplicable;
h) precio o canon que pagará el prestador, si fuera del caso;
i) garantía constituida a favor y satisfacción de la autoridad contratante, la que durará hasta la finalización del contrato;
j) derecho de la autoridad contratante de intervenir el servicio o revocar el contrato, con preservación de los derechos del prestador;
k) régimen de los bienes afectados al servicio;
l) régimen de sanciones;
m) cláusula de arbitraje para la solución de conflictos en temas específicamente determinados; y
n) régimen de extinción del contrato.
ARTICULO 22.- Los contenidos de los títulos habilitantes se regirán por sus normas legales y reglamentarias.
ARTICULO 23.- Las contrataciones de prestadores deberán hacerse por vía de un procedimiento de selección pública que asegure los principios de transparencia, publicidad, trato igualitario y amplitud de la concurrencia.
ARTICULO 24.- Los prestadores deberán contar con probada experiencia y suficiente capacidad técnica, económico-financiera y legal para prestar los servicios en las condiciones establecidas en la presente ley.
En particular, deberán satisfacer los siguientes requisitos mínimos:
a) contar con el equipamiento mínimo necesario;
b) contar con el personal técnico y administrativo idóneo y experimentado;
c) contar con un sistema de control de la calidad de los servicios;
d) disponer de un sistema de información que permita la regulación del EFAC, y
e) disponer de lugares adecuados para la atención del público.
ARTICULO 25.- A los fines del ejercicio de la función reguladora, la evaluación de la gestión de los prestadores de servicios podrá hacerse en función de criterios de eficiencia técnico-operativa, comercial, laboral, económica y financiera, sin perjuicio de los cuales el EFAC podrá establecer otros criterios con la misma finalidad.
ARTICULO 26.- Será autoridad contratante de los contratos de prestación u otorgante de los títulos habilitantes, el Ministerio con competencia en materia de transporte, con facultad para delegar.
CAPITULO VII
USUARIOS
ARTICULO 27.- Las obligaciones y derechos de los usuarios son los siguientes:
a) Cumplir con los requisitos de acceso al servicio establecidos en las leyes, reglamentos, el contrato de prestación o el título habilitante.
b) Hacer uso correcto de las instalaciones y del equipamiento de los aeropuertos y aeronaves manteniendo su estado de aseo y conservación.
c) Someterse a los controles de seguridad requeridos por autoridad competente.
d) Abonar las tarifas y tasas establecidas para los distintos servicios.
e) Tener libre acceso a las áreas de uso público del aeropuerto de acuerdo con las normas de funcionamiento, salvo en los casos de emergencia aeroportuaria.
f) Ser acreedor a un trato igualitario y no discriminatorio en el uso de los servicios.
g) Exigir al prestador la eficiente prestación de los servicios conforme a los estándares de calidad establecidos en el contrato de prestación o el título habilitante.
h) Derecho a la seguridad de su persona y bienes durante la utilización de los servicios.
i) Reclamar al prestador por las deficiencias en la prestación de los servicios
j) Recurrir ante el EFAC por falta de respuesta o denegatoria del prestador a sus reclamos.
k) Recibir información útil, precisa y oportuna sobre las tarifas y tasas a su cargo y sobre las demás actividades del prestador, conforme a lo que establezca el EFAC.
ARTICULO 28.- Los usuarios de los servicios podrán constituir asociaciones civiles con el objeto de participar en el control de la prestación de los servicios.
Sólo para fines informativos, el EFAC mantendrá un registro actualizado de las asociaciones de usuarios legalmente constituidas, para lo cual dichas asociaciones deberán remitir al EFAC una copia certificada por notario del documento respectivo, dentro de los treinta (30) días de la constitución.
ARTICULO 29.- Los comités de usuarios actuarán en forma descentralizada y autónoma en el ámbito del EFAC, quien dictará las normas básicas y proveerá los medios necesarios para su funcionamiento.
Habrá un comité en la ciudad del domicilio del EFAC y en cada una de las delegaciones regionales que establezca.
ARTICULO 30.- Los comités de usuarios tendrán las funciones siguientes:
a) asesorar y opinar en los asuntos relativos a la prestación de los servicios que el EFAC someta a su consideración;
b) representar a los usuarios en la defensa de sus derechos;
c) proponer las medidas que consideren convenientes para mejorar la calidad y eficiencia de los servicios; y
d) difundir en la comunidad la información relativa a los servicios.
ARTICULO 31.- El EFAC podrá convocar a audiencia pública a los usuarios en general o a algún sector de ellos, para:
a) informar y tratar asuntos relacionados con el estado, mejora o expansión de los servicios o con el sistema tarifario;
b) tratar los conflictos entre prestadores y usuarios;
c) tratar los pedidos de las asociaciones de usuarios;
d) cualquier otro asunto que determine el EFAC.
Las opiniones mayoritarias que se expresen en las audiencias públicas deberán ser ponderadas en las decisiones que adopte el EFAC, expresándose los fundamentos por los cuales dichas opiniones no fueren acogidas.
CAPITULO VIII
SANCIONES
ARTICULO 32.- Mantiénese la vigencia de los regímenes sancionatorios establecidos en el marco de los acuerdos internacionales sobre aeronáutica civil y por el Código Aeronáutico, sus leyes complementarias y normas reglamentarias.
La reasignación de funciones que se dispone por la presente ley será acompañada del régimen sancionatorio propio de las mismas, el que será aplicado por las autoridades que las reciben.
ARTICULO 33.- Sin perjuicio de lo establecido en el contrato o título de prestación y en la legislación vigente, se consideran infracciones de los prestadores sujetos al régimen de la presente ley, las que se indican a continuación:
a) Interrupción, atrasos o deficiencias en la prestación de los servicios.
b) Incumplimiento de las normas de seguridad, calidad y eficiencia del servicio.
c) Incumplimiento de la obligatoriedad del servicio.
d) Realización de actos o prácticas discriminatorias.
e) Daños o creación de riesgos sobre la salud pública o el medio ambiente.
f) Incumplimiento de las obligaciones de información a los usuarios y al EFAC.
g) Incumplimiento de las obligaciones de inversión, equipamiento o mantenimiento.
h) Incumplimiento del régimen tarifario.
Retraso o falta de decisión en las reclamaciones de los usuarios.
j) Retraso o incumplimiento en la subsanación de las fallas de prestación.
k) Dificultar o impedir el ejercicio de los derechos de los usuarios.
l) Obstaculizar o impedir el ejercicio de las funciones del EFAC.
m) Incumplimiento de las decisiones del EFAC.
n) Incumplimiento de las normas fijadas para las audiencias públicas.
o) Impedir u obstaculizar la acción de los comités o asociaciones de usuarios.
Las infracciones serán sancionadas mediante apercibimiento, multa de hasta cinco millones de pesos, extinción de la relación de prestación e inhabilitación de hasta diez años.
A partir de las infracciones y sanciones enumeradas precedentemente, autorizase al EFAC a desagregar y precisar las distintas conductas y a establecer la sanción que corresponda a cada una de ellas.
Asimismo, el EFAC podrá establecer otras infracciones y asignarles la sanción correspondiente, en relación con el incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o contractuales.
El EFAC establecerá y aplicará las sanciones con criterios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad.
En el procedimiento sancionatorio deberá asegurarse el adecuado ejercicio del derecho de defensa de los imputados.
Para la aplicación de sanciones se atenderá a la gravedad y reiteración de las infracciones, los perjuicios que la misma ocasione al servicio prestado, a los usuarios y a terceros, el grado de negligencia, culpa o dolo incurrido y la diligencia puesta en subsanar los efectos de la infracción.
CAPITULO IX
CONTROVERSIAS Y CONTROLES
ARTICULO 34.- Toda controversia que se suscite con motivo de la prestación de los servicios públicos alcanzados por la presente ley entre los distintos prestadores deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la decisión del EFAC, quien deberá resolverlo en el plazo de sesenta (60) días. Para los conflictos entre prestadores y usuarios, la intervención del EFAC será optativa para estos últimos.
Vencido el término sin que haya decisión, cualquiera de las partes podrá ocurrir ante el Tribunal indicado en el artículo 35 requiriendo una orden de pronto despacho. Verificada la mora por el Tribunal y sin otra substanciación, intimará al EFAC a expedirse dentro de un plazo perentorio, bajo apercibimiento de avocarse al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentre.
ARTICULO 35.- Las resoluciones del EFAC adoptadas en las controversias indicadas en el artículo anterior, así como los actos de naturaleza técnica, normativa y sancionatoria relacionados con la prestación de los servicios serán impugnables en forma directa ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en el plazo de 30 días hábiles judiciales.
En los casos en que la pretensión sea planteada por usuarios será competente la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio de aquéllos.
ARTICULO 36.- En ninguno de los casos previstos en el artículo anterior será procedente el recurso de alzada ni los controles del artículo 99 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
CAPITULO X
REGULACION. TARIFAS
ARTICULO 37.- El EFAC podrá estimular el mejoramiento en la calidad de los servicios y la eficiencia del desempeño, mediante la comparación de la gestión de los distintos prestadores que tengan a su cargo unidades económica y técnicamente comparables. Con tal fin, empleará los criterios mencionados en el artículo 25 de esta ley y establecerá las acciones para inducir a los prestadores a seguir el comportamiento del más eficiente.
ARTICULO 38.- El EFAC regulará la prestación de los servicios comprendidos en la presente ley utilizando no sólo la información provista por los prestadores sino la que elabore por sí mismo o la que provenga de otros organismos sectoriales nacionales, extranjeros o internacionales.
ARTICULO 39.- La aprobación de las tarifas y tasas reguladas estará basada en los siguientes principios:
a) eficiencia económica, estableciéndose niveles tarifarios e incentivos para que los prestadores hagan una gestión eficiente de los recursos necesarios para la prestación;
b) suficiencia financiera, que posibilite la recuperación de los costos de la prestación de los servicios, con inclusión de la operación, mantenimiento y expansión del equipamiento y de la infraestructura requerida, como así también la utilidad razonable de los prestadores;
c) igualdad, asegurando a los usuarios un trato no discriminatorio;
d) transparencia, haciendo explícitos los costos económicos de la prestación de los servicios; y
e) simplicidad, procurando que las tarifas sean de fácil determinación, supervisión, control y comprensión.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 40- El Poder Ejecutivo Nacional tomará las medidas necesarias para que el EFAC se encuentre constituido y en pleno funcionamiento dentro de los noventa (90) días corridos de la publicación de la presente ley, procediendo a dotar al mismo del personal, instalaciones, bienes, medios y recursos que sean necesarios. Con tal finalidad, transfiérase al EFAC el personal y los bienes del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) creado por el Decreto N° 375/97, asumiendo el primero todas las funciones y los derechos y obligaciones del ORSNA al vencimiento del plazo establecido en el presente artículo. Por su parte, el ORSNA se extinguirá de pleno derecho con dicho vencimiento.
Transfiéranse también al EFAC las funciones de control en la materia que actualmente ejerce la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial, Fluvial y Marítimo dependiente de la Secretaría de Transporte.
ARTICULO 41.- Transfiérase del Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Argentina, Comando de Regiones Aéreas, a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios los siguientes organismos: Dirección Nacional de Aeronavegabilidad, Registro Nacional de Aeronaves, Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas, Departamento de Aeródromos de la Dirección de Tránsito Aéreo y las dependencias destinadas a la capacitación y evaluación del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC).
ARTICULO 42.- En relación con las transferencias de los organismos y funciones dispuestas, el Poder Ejecutivo Nacional realizará el traspaso del personal y de los bienes que resulten necesarios.
El personal que se transfiera conservará los derechos y obligaciones derivados del régimen que posea al momento de hacerse efectiva la transferencia.
ARTICULO 43.- Las transferencias deberán quedar finalizadas dentro del año de la publicación de la presente ley, plazo que sólo podrá ser renovado mediando causa justificada por seis (6) meses, a través de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional. Vencido dicho plazo y eventualmente su prórroga, la Secretaría de Transporte comenzará a ejercer de pleno derecho las funciones que le están asignadas en virtud de las transferencias dispuestas.
ARTICULO 44.- En el ámbito del EFAC funcionará la Junta Asesora del Transporte Aéreo, que tiene a su cargo celebrar las audiencias públicas previstas en el Código Aeronáutico.
ARTICULO 45.- La Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación funcionará en jurisdicción de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO 46.- Con la finalidad de asegurar la continuidad del funcionamiento del Directorio del EFAC, sus primeros miembros serán nombrados del modo siguiente: uno por un plazo de dos años, uno por cuatro años y uno por cinco años, estableciéndose en el acto de designación la duración del mandato de cada uno de los miembros.
ARTICULO 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luz M. Sapag.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente
El Proyecto de Ley que pongo ha consideración del cuerpo tiene como antecedente legislativo el expediente S. 1676/05 de mi autoría, expediente que caducó el pasado 28 de febrero del corriente año.
El presente proyecto sólo modifica al S. 1676/05 respecto de la jurisdicción en donde se creará el Ente, es decir que se cambia de la órbita del Ministerio de Economía al Ministerio de Planificación Federal, Inversión públicas y Servicios.
Por tal motivo, y sin haber más modificaciones se siguen manteniendo los mismos fundamentos que a continuación se reproducen.
Conforme los lineamientos que surgen del ¿Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago¿, del año 1944, Decreto- Ley 15.110/46, ratificado por Ley 13.891, el proyecto tiene por objeto la creación del ENTE FEDERAL DE LA AERONAUTICA CIVIL (EFAC), dentro del ámbito de la Secretaria de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, con independencia funcional y autárquica financiera, y con el cometido principal de regular y controlar la operatoria de la aeronáutica civil y comercial dentro del territorio nacional, para lo cual su competencia territorial o espacial se extenderá a todos los aeródromos y aeropuertos del país.
En relación con el sector aeronáutico, cabe señalar que el ¿Convenio sobre Aviación Civil Internacional¿ suscrito en Chicago en 1944, del que nuestro país es parte a través de la ley 13.891, prescribe en el Preámbulo que los principios contemplados en su texto tienen por objeto el desarrollo de la aviación civil de manera segura y ordenada y que los servicios internacionales de transporte aéreo puedan establecerse con carácter de igualdad para todos, y funcionar de modo eficaz y económico.
En consecuencia, la seguridad es el primero de los objetivos de la Organización de la Aviación Civil Internacional -OACI- creada por el Convenio citado, a los que deben adunarse los contemplados en el artículo 44 del mismo Convenio: como ser, el desarrollar los principios y técnicas de la navegación aérea internacional y fomentar la organización y el desenvolvimiento del transporte aéreo internacional para lograr el desarrollo seguro y ordenado de la aviación civil internacional, satisfaciendo las necesidades de los pueblos del mundo respecto a un transporte aéreo seguro, regular, eficaz y económico y promoviendo la seguridad de vuelo en la navegación aérea internacional.
Los Estados Contratantes se comprometieron a través del Convenio a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, a efectos de facilitar y mejorar la navegación aérea.
Nuestro Código Aeronáutico vigente - Ley 17.285 - sigue los lineamientos generales del texto sancionado en 1954 mediante la Ley 14.307, y constituye el principal marco regulatorio en la materia. Su sistema se integra por disposiciones que regulan la circulación aérea; infraestructura; aeronaves; personal aeronáutico; aeronáutica comercial, que considera los servicios de transporte aéreo interno e internacional y el trabajo aéreo; la fiscalización de actividades comerciales; responsabilidad; búsqueda, asistencia y salvamento; investigación de los accidentes de aviación, seguros; ley aplicable, jurisdicción y competencia,; fiscalización y procedimiento; faltas y delitos y prescripción.
Se entiende así que queda evidenciada la necesidad de ejercer en todo momento el control de las obligaciones relativas a la nacionalidad, matrícula, certificación de aeronavegabilidad y otras, con la exigencia de llevar en los aparatos la documentación que pruebe el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes.
Si bien la actividad aérea es sustancialmente segura y los riesgos que en ella se corren no son mayores que los existentes en otros medios de transporte, no puede ignorarse que suscita un riesgo específico que sólo puede ser eliminado mediante un control severo de las aeronaves, del personal, de la infraestructura aeronáutica y de las actividades que se vinculan con ella.
Por tal motivo, es que el presente Proyecto de Ley propicia la creación de un Ente Federal de Aeronáutica Civil que concentre el control del sector de modo de lograr las condiciones óptimas para su desarrollo y asimismo dar cumplimiento a la normativa nacional e internacional que rige la materia, teniendo en cuenta la complejidad que la actividad presenta y la necesidad de que se desenvuelva dentro de las máximas garantías de seguridad.
El presente proyecto de ley mantiene el principio fundamental contemplado en el artículo 13 del Código Aeronáutico Argentino es decir, la reserva para el Estado Nacional de los servicios de protección al vuelo. La esencia jurídica de los mismos se ubica en el campo de los servicios públicos y por consiguiente reclama la intervención del Estado.
Es preciso recordar que la Reforma del Estado se caracterizó por una política sustancial que es la distinción de roles y de acuerdo con ella, las agencias reguladoras se insertan en un marco de reparto de competencias en el que están separadas las funciones de: a) Planificación y fijación de políticas; b) Fomento; c) Prestación o actividad regulada; d) Contratación u otorgamiento del título habilitante; y e) Regulación y control.
Este criterio es el que se ha seguido en el diseño del presente Proyecto de Ley, manteniendo la asignación de las funciones indicadas en los incisos a), b) y d) en la autoridad sectorial competente, es decir, a la Secretaria de Transporte de la Nación y asignando la totalidad de las funciones de regulación y control de la aeronáutica civil y comercial a un ente regulador como es el EFAC. Por su parte, los cometidos de seguridad y control del tráfico aéreo, así como los servicios de comunicaciones y meteorología, continuarán a cargo de la Fuerza Aérea Argentina.
El proyecto contiene el diseño de un Ente Regulador de la Aeronáutica Civil, para cuya creación entre los modelos posibles se ha optado por una agencia independiente desde el punto de vista jurídico y funcional, a través de la figura de una institución dotada de autarquía, recursos propios y la atribución de darse su organización interna conforme a los lineamientos de la ley.
En tal sentido, el proyecto incluye un capítulo con los objetivos de la regulación, entre los cuales se destacan: asegurar la igualdad, libre acceso, no discriminación calidad y eficiencia en el uso de los servicios aerocomerciales y aeroportuarios; asegurar que las tarifas que se apliquen por tales servicios sean justas, razonables y competitivas; propender a la obtención de la infraestructura aeroportuaria y del equipamiento aerocomercial adecuados para satisfacer las necesidades de la aeronáutica civil y su eficiente explotación; proteger adecuadamente los derechos de los usuarios; y establecer los mecanismos aptos para su colaboración con el ejercicio de la función reguladora; y contribuir al establecimiento de condiciones de seguridad jurídica para la actividad de los explotadores de aeronaves y otros prestadores.
Entre los objetivos del proyecto se incluyó el aseguramiento de tarifas justas, razonables y competitivas, y, además, se establecieron los principios siguientes en cuanto a su determinación: a) eficiencia económica, promoviendo la gestión eficiente de los recursos; b) suficiencia financiera, que posibilite la recuperación de los costos de la prestación y la utilidad de los prestadores; c) igualdad, con exclusión de tratos discriminatorios; d) transparencia, haciendo explícitos los costos económicos de la prestación; y e) simplicidad, para que las tarifas sean de fácil determinación, control y comprensión.
Resulta importante destacar que si bien la ley no aspira a ser un marco regulatorio de la actividad del sector, sino simplemente el diseño orgánico funcional de una agencia reguladora, contiene las previsiones necesarias para asegurar su desempeño eficiente. Pareció conveniente el establecimiento de una única autoridad reguladora para todo el país y la asignación de todas las actividades componentes de la función a dicha autoridad, ya que si se atiende a las necesidades de especialización, deslinde de competencias y eficiencia en el funcionamiento, no parece adecuado dividir el cometido entre un organismo regulador y otro de control.
Se ha precisado también cuáles son las actividades componentes de la función reguladora para que quedase claro que la regulación no se circunscribe a una tarea de control sino que es mucho más rica y compleja, abarcando el dictado de normas reguladoras, el control de la prestación del servicio con el concurrente ejercicio de la potestad sancionadora, el arbitraje en los conflictos entre las partes o actores del sistema, la aplicación de incentivos o estímulos y las acciones de proactividad.
En el marco de la indicada reasignación de competencias se sitúa la agencia reguladora denominada ¿Ente Federal de Aeronáutica Civil¿, dotada de autonomía funcional, autarquía y autarcia para contribuir a la modernización del sector en coincidencia con los principios que promueve la Organización de la Aviación Civil Internacional, en particular, que la actividad aeronáutica sea regulada y controlada por un solo organismo de alta especialización y profesionalización.
Para el cumplimiento de sus función, además de las mencionadas expresamente en el artículo 7° del presente proyecto, el EFAC asumirá varias de las competencias que actualmente pertenecen al Comando de Regiones Aéreas, dependiente de la Fuerza Aérea Argentina, así como también las facultades de contralor que competen a la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial. Paralelamente, la entidad pasará a ejercer, dentro del plazo de noventa días de publicada la presente ley, la totalidad de las funciones, derechos y obligaciones que hoy en día tiene asignadas el Ente Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA), el cual se extingue de pleno derecho a partir del plazo anteriormente mencionado.
La función reguladora comprenderá el dictado de la normativa regulatoria, el control y aplicación de sanciones, la solución de conflictos entre las partes del sistema, el estímulo de la calidad y eficiencia de los prestadores y la aplicación de los incentivos a la actividad regulada, de conformidad con las políticas sectoriales, y la misma deberá basarse en la calidad, publicidad y eficiencia de los servicios y el régimen tarifario se deberá adecuar a los principios de eficiencia económica, suficiencia financiera, igualdad, transparencia y simplicidad.
De acuerdo con la política de distinción de roles que sirve de base al proyecto, se han diferenciado netamente las funciones de regulación y de prestación, quedando todos los operadores sujetos a la potestad reguladora de la agencia aunque los mismos sean personas de carácter público.
El EFAC estará compuesto por un Directorio de tres miembros nombrados por el Presidente de la República, previo concurso público de antecedentes y oposición, por un período de cinco años, con opción de ser reelectos. A fin de asegurar la continuidad del funcionamiento del directorio del ente, se establece que sus primeros miembros serán nombrados por plazos escalonados.
La independencia de la agencia reguladora también está condicionada por la idoneidad técnica de sus directivos y ejecutivos, por ello en el proyecto se prevé para la designación de los miembros del directorio la selección por concurso público de antecedentes y oposición. En lo tocante al resto del personal, se establece que su contratación, así como sus promociones y ascensos se sujetarán exclusivamente a la capacidad, méritos y eficiencia, tendiendo a la incorporación de agentes con alta capacitación técnica afín con el cometido regulatorio.
Con el mismo objetivo la duración del mandato de los directores difiere del tiempo de los ciclos políticos que tiene fijado el Poder Ejecutivo Nacional.
También se procura preservar la independencia a través de una remuneración acorde con la responsabilidad, jerarquía y perfil técnico propios de las funciones.
En lo tocante a la organización interna, el Ente tiene la libertad de establecer la estructura orgánica que considere más conveniente, con la salvedad de la exigencia legal de los cargos de secretario de directorio y las gerencias de infraestructura, actividad aérea, regulación económica y asuntos jurídicos.
Por último, la preservación de la independencia se completa con la autarquía financiera o "autarcia", que permite atender los gastos de funcionamiento de la agencia con recursos propios. También se ha previsto la posibilidad del establecimiento futuro de una tasa de regulación a cargo de los prestadores de los servicios regulados, con fijación de un límite máximo.
Además, en el proyecto se ha tenido en cuenta la "asimetría" informativa de los reguladores, que es una dificultad que se está dando con preocupante frecuencia en Latinoamérica durante la etapa de la postprivatización. Para ello se han incorporado reglas claras sobre el sistema de información de la agencia y de las correlativas obligaciones de los prestadores. En particular, se incluye una norma que prescribe que los prestadores deben proporcionar al regulador la información de modo veraz, oportuno y preciso para que aquél pueda desenvolver su función.
La información adecuada permite no sólo un desempeño eficiente del regulador sino también despejar el riesgo de la "captura de agencia", causada por la dependencia de los datos suministrados por el regulado.
Los recursos del organismo se conformarán con: el canon abonado por los prestadores, los derechos y tasas retributivas de servicios, los subsidios, donaciones, herencias, etc., las multas, y demás fondos y bienes que le sean asignados bajo cualquier título.
Se contempla, asimismo, un capítulo dedicado a las obligaciones y derechos de los prestadores de los servicios alcanzados por esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el contrato de prestación o título habilitante, como así también, a tono con el artículo 42 de la Constitución Nacional, un capítulo referente a las obligaciones y derechos de los usuarios.
La función reguladora debe tratar de colocar al usuario en una posición de equilibrio y simetría con respecto al prestador, lo que no implica su defensa a ultranza porque las agencias no representan intereses sectoriales sino que procuran el interés general a través del equilibrio entre las partes del sistema.
En función de ello, se han incluido en el proyecto los siguientes derechos básicos del usuario: exigir al prestador la eficiente prestación de los servicios, conforme a los estándares de calidad establecidos en el título de prestación; seguridad de su persona y bienes durante la utilización de los servicios; recibir información útil, precisa y oportunas sobre las tarifas y tasas a su cargo; y reclamar al prestador por las deficiencias en la prestación y recurrir ante el regulador frente al silencio o denegatoria del prestador.
Por el presente se mantienen los regímenes sancionatorios establecidos en acuerdos internacionales sobre aeronáutica civil y en el Código Aeronáutico, sus leyes complementarias y normas reglamentarias, pero al mismo tiempo se determinan expresamente una serie de conductas que serán consideradas como infracciones (art. 33).
En materia de solución de conflictos, el proyecto prevé la intervención previa y obligatoria del ente cuando la cuestión se suscite entre distintos prestadores. En cambio, para los conflictos entre prestadores y usuarios la jurisdicción del ente regulador será optativa para estos últimos.
Las resoluciones de la agencia en los conflictos precedentemente señalados, así como los actos normativos y sancionatorios relacionados con la prestación de los servicios son impugnables por recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Para concluir, podemos señalar que el presente Proyecto de Ley distingue claramente las funciones de fijación de políticas, regulación, prestación y control; sujeta a las mismas pautas regulatorias a todos los prestadores, independientemente que sean públicos o privados; establece una reorganización orgánico-funcional del sector que satisface los objetivos previstos en el Convenio OACI al crear un ente regulador independiente para la regulación y control de la actividad aeronáutica civil y comercial; y finalmente contempla los mecanismos necesarios para una adecuada y eficiente participación y defensa de los usuarios.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que den aprobación al presente proyecto de Ley.
Luz M. Sapag.-