Número de Expediente 795/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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795/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SAPAG : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO PENAL , RESPECTO A LAS PENAS POR PRODUCCION Y PUBLICACION DE PORNOGRAFIA INFANTIL . REF. S. 223/05 |
Listado de Autores |
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Sapag
, Luz María
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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12-04-2007 | 25-04-2007 | 38/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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18-04-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
19-04-2007 | 28-02-2010 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2010
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-08-2010
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-795/07)
Buenos Aires, 11 de Abril de 2007
Al Señor
Daniel Osvaldo SCIOLI
Presidente Honorable Senado de la Nación
S_____________/_______________-D
Me es grato dirigirme a Usted, a fin de solicitar se tenga, por reproducido el proyecto de ley ¿modificando el artículo 128 del Código Penal estableciendo las penas por producción de pornografía infantil¿ (S-223/05), de mi autoría que a continuación se detalla, el que ha caducado sin tratamiento por parte del cuerpo.
Sin otro particular, lo saludo muy atentamente.
Luz M. Sapag.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1° - Modifícase el artículo 128 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 128- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que produjere, publicare, vendiere, comprare o poseyere imágenes pornográficas en que se exhibiesen menores de dieciocho años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos menores.
En la misma pena incurrirá el que distribuyere imágenes pornográficas cuyas características externas hiciere manifiesto que en ellas se ha grabado o fotografiado la exhibición de menores de dieciocho años de edad al momento de creación de la imagen.
Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años
Artículo 2° - Comuníquese el Poder Ejecutivo.
Luz M. Sapag.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Abordar la problemática de la pornografía infantil es una cuestión sumamente compleja y sensible para la sociedad en su conjunto debido a que tiene como reales afectados a nuestros menores de edad. A partir de allí, es posible remarcar que el bien jurídico a tutelar en la materia es justamente la integridad sexual del menor, bien jurídico que amerita en todos los casos, la obtención del mayor grado de tutela jurídico-legal posible en aras de resguardar los derechos esenciales que coadyuvan a la conformación integra de su personalidad.
En este sentido, la reforma Constitucional del año 1994 le confirió a través del artículo 75 inc. 22, jerarquía constitucional a la ¿Convención sobre los Derechos del Niño¿, en la cual se reconoce el derecho del niño a la protección contra la explotación económica y la realización de trabajos que puedan ser peligrosos, entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. Asimismo, el 18 de enero del año 2002 entró en vigor el ¿Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño¿, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía. En dicho instrumento jurídico, los Estados ratificantes, entre los que se encuentra la República Argentina (23 de julio de 2003. fecha entrada en vigor), convinieron por el artículo primero prohibir la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil.
A los fines de la Convención, por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.
A su vez, por el artículo tercero del citado Protocolo, los Estados Partes se han obligado a adoptar todas aquellas medidas para que, los actos y actividades relativos a la producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil, queden íntegramente comprendidas en la legislación penal, ya sea que se hayan cometido dentro o fuera de sus fronteras en forma individual o colectiva.
Esta legislación internacional vigente en nuestro país y de raigambre constitucional, amerita que la República Argentina, en su carácter de parte tanto de la Convención sobre los Derechos del Niño como del mencionado Protocolo, modifique y/o adecue su legislación interna a la normativa internacional.
En ese sentido, creo que resulta imperioso para nuestro país el tener que modificar su legislación penal en lo que ha pornografía infantil se refiere. Vemos así que en el artículo 128 del Código Penal (texto conforme ley 25.087) se tipifican como punibles ciertas conductas con relación a la pornografía infantil, pero sin embargo no se encuentran contemplados todos los tipos penales previstos en el artículo 3 punto 3 inc c del Protocolo Facultativo.
Por ende y como bien ha quedado zanjado en forma definitiva a partir de la reforma del Código Penal efectuada a través de la Ley 25.087 del Título III , podemos afirmar que la tutela legal abarca la integridad sexual del menor en cuestión. Es por ello, que teniendo en miras el nombrado bien jurídico tutelado en la norma como así también las disposiciones del ya también aludido Protocolo Facultativo sobre la Convención de los Derechos del Niño, creo necesario, y hasta diría imperioso, incluir dentro del artículo de referencia las conductas disvaliosas consistentes en vender, comprar, y/o poseer imágenes pornográficas de menores de 18 años, en la medida en que tales comportamientos devienen antijurídicos por afectar directamente el bien jurídico protegido por la norma penal.
Es decir, aquel que vende, compra o exhibe imágenes pornográficas de menores debe ser sancionado por el ordenamiento jurídico con la misma pena que les corresponde a los que produzcan, publiquen y/o distribuyan dichas imágenes. La inteligencia de la norma, a partir siempre del bien jurídico tutelado no puede ser otra, toda vez que no resulta coherente sancionar penalmente a aquel que produce (en el sentido de editar) una imagen pornográfica de un menor y al mismo tiempo exonerar a aquel que compra o vende esa imagen pornográfica.
En el ejemplo previo, ambos sujetos, por el solo hecho de ejercitar dichas conductas perniciosas, violentan lisa y llanamente la integridad sexual del menor y resultan, por consiguiente, pasibles de reproche penal.
Párrafo aparte merece la pretensión de incorporar como sujeto punible penalmente al que poseyera imágenes pornográficas de menores. Hasta el presente, es dable advertir que los intentos para agregar esta figura penal en el derecho interno han sido condicionados al hecho que el poseedor de tales imágenes tuviere como propósito cierto el producir, vender, distribuir o exhibir la imagen pornográfica del menor o, a lo sumo, facilitar la realización de dichas actividades.
En cambio, es intención primordial de este Proyecto de Ley tipificar penalmente la conducta del poseedor independientemente del propósito o la finalidad que pretendiera conseguir con tal imagen.
Entiendo que la sola posesión de la imagen pornográfica del menor afecta la ¿moral y las buenas costumbres¿ de la sociedad en la que vivimos y se traduce, como dije a priori, desde una perspectiva penal, en una violación concreta del bien jurídico tutelado en el Título III del Código Penal Argentino, y por esta razón, tal conducta excede el ámbito de privacidad de las personas garantizado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, habida cuenta que la mera posesión o tenencia de material pornográfico, en el que éste presente un menor de edad, es ya de por si un obrar disvalioso, aunque de carácter individual pero con un potencial de expansión y afectación negativo sobre toda la sociedad, que, por ende, requiere su consagración legislativa como comportamiento penalmente punible, en aras de desalentar jurídicamente la materialización y repetición de dicha conducta.
Es que como bien se ha dicho hasta el cansancio en este tipo de delitos no existe un agraviado en forma particular, pues el titular del bien jurídico es la sociedad al ofenderse el sentimiento del pudor de la colectividad. En consecuencia no se trata de una acción dependiente de instancia privada sino de una acción pública, que corresponde al Estado, quien debe velar por la moral pública y buenas costumbres de la sociedad, vigilando y controlando a fin de castigar a quienes desborden en sus expresiones o en sus estímulos, negociando la pornografía en detrimento del pudor público.
Por todo lo expuesto, es que solicito a mis pares que me acompañen con la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Luz M. Sapag.-