Número de Expediente 794/04

Origen Tipo Extracto
794/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley PICHETTO : PROYECTO DE LEY SOBRE IMPUTABILIDAD DE MENORES .
Listado de Autores
Pichetto , Miguel Ángel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
02-04-2004 14-04-2004 49/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
06-04-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 2
14-07-2004 28-02-2006
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
06-04-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 14-04-2004

PARA:C/DICT

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-0794/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°. - Sustitúyese el Artículo 1° de la Ley 22.278, el que
quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1°. - No es punible el menor que no haya cumplido catorce
(14) años de edad. Si existiere imputación contra alguno, la autoridad
judicial procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento
directo del menor, de sus padres, tutor o guardador, y ordenará los
informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de
las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre.

Durante el tiempo que demande la realización de esas diligencias, la
autoridad judicial dispondrá provisionalmente del menor y, en caso
necesario, lo pondrá en lugar adecuado para su mejor estudio, durante
el tiempo indispensable, por auto fundado que será apelable dentro de
tercer día.

Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla
abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o
presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del
mismo por auto fundado, que será apelable dentro de tercer día."

Art. 2°. - Sustitúyese el Artículo 2° de la ley 22.278, el que
quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2°. - Es punible el menor de catorce (14) años a dieciséis
(16) años de edad, que incurra en los delitos de homicidio doloso,
lesiones dolosas gravísimas, violación, sustracción de menores, robo
agravado, secuestro extorsivo, o en cualquier otro delito doloso que se
encuentre reprimido con pena privativa de la libertad, cuyo máximo no
sea inferior a ocho (8) años.

El cumplimiento de la pena que le correspondiere, luego de su
sometimiento a proceso en el que el menor hará uso de todas las
garantías constitucionales acordadas a los adultos, se efectivizará en
establecimientos carcelarios especializados, destinados a menores que
hubieren incurrido en hechos graves.

Independientemente del resultado de la causa, si el menor imputado se
encontrare en estado de abandono, falto de asistencia, en peligro
material o moral, o presentare problemas de conducta, el juez
dispondrá, previa audiencia de los padres, tutor o guardador, la
obligada custodia del menor con miras a su protección integral, la
consiguiente restricción al ejercicio de la patria potestad o tutela,
ello sin perjuicio de las obligaciones inherentes a los padres o al
tutor, y el discernimiento de la guarda, si así correspondiere,
disposiciones que cesarán de pleno derecho al alcanzar la mayoría de
edad.

Es punible el menor de dieciséis (16) años en adelante, quien cumplirá
la sentencia que la Justicia le imponga, luego de su sometimiento a
proceso en el que el menor hará uso de todas las garantías
constitucionales acordadas a los adultos, en establecimientos
carcelarios destinados a menores. Si cumplidos los veintiún (21) años,
le quedare un remanente de la pena a cumplir, la misma se hará efectiva
en los establecimientos carcelarios para adultos."

Art. 3°. - Modifícase el Artículo 3ro. bis de la Ley 22.278, como
sigue:

"En jurisdicción nacional, la autoridad técnico-administrativa con
competencia en el ejercicio del Patronato de Menores se encargará de
las internaciones que deban disponer los jueces por aplicación del
Artículo 1ro. de la presente Ley, como así también de aquellas que sean
consecuencia de delitos no contemplados en el primer párrafo del
Artículo 2do. de este cuerpo legal, cometidos por menores de catorce
(14) a dieciséis (16) años.

En su caso, motivadamente, los jueces podrán ordenar las internaciones
en otras instituciones públicas o privadas."

Art. 4°. - Modifícase el Artículo 5to. de la Ley 22.278, como
sigue:

"Las disposiciones relativas a la reincidencia serán aplicables a los
menores contemplados en el Artículo 2do. de la presente Ley".

Art. 5°. - Deróganse los Artículos 3ro. , 4to. , 6to. , 8vo, 9no.
y 10mo. de la Ley 22.278.

Art. 6°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Miguel A. Pichetto.-

FUNDAMENTOS:

Señor Presidente:

El presente es reproducción de mi iniciativa S-652/02.-

El problema de la minoridad en el ámbito penal se ha convertido en una
de las mayores preocupaciones de la sociedad y de quienes la gobiernan,
por el alto grado de intervención de menores en delitos graves.

Esta iniciativa, también presentada en su momento en la Honorable
Cámara de Diputados, aunque ahora con variantes, pretende atender un
aspecto crucial de la sociedad actual, que se evidencia en el
alarmante aumento de delitos violentos perpetrados por menores de
edad, y constituirse en una herramienta legal que reasegure la
vigencia del equilibrio entre dos necesidades de toda comunidad
organizada: por un lado, la de atender al menor que delinque, en aras
de preservar intactas y potenciar sus posibilidades de recuperación,
cuando ello es posible; por el otro, la de proteger a la sociedad ante
todas y cada una de las conductas antijurídicas graves que la lesionan.

Creo que liberar a la comunidad del peligro que representa un menor
inimputable, pero capaz de empuñar un arma de fuego, de violar, de
robar y de asesinar, es de vital importancia.

Es indudable el alto grado de discernimiento con que cuentan los
menores a partir de los catorce años, quienes a esa edad, y antes
también, diferencian perfectamente entre el bien y el mal.

Si a ello le sumamos la generalización, el avance y la penetración de
los medios masivos de comunicación, la posibilidad de acceso a la
informática, y la realidad social que rodea a los menores, insertos
muchos de ellos en una subcultura del delito, es también indudable que
la política criminal de nuestro país, en materia de menores, debe
perfilarse hacia la consideración de apropiadas medidas restrictivas de
su libertad, que tengan en cuenta el grado de maduración que nuestros
menores han alcanzado, y que guarden proporción con las circunstancias
de dichos menores y del hecho punible.

Es necesario adoptar una política preventiva en esta materia, que sirva
de resguardo tanto a los menores como a la sociedad, ello ante el alto
grado de reiteración de los hechos que nos ocupan, sustentado, entre
otras causas, en la imposibilidad de atribuir responsabilidad penal
concreta a los menores en determinadas circunstancias, y en el
aprovechamiento que los mayores hacen de esa imposibilidad legal.

En tal sentido, creo adecuado establecer la edad de corte para la
imputabilidad de los menores en catorce (14) años, a partir de los
cuales, y hasta los dieciséis (16) años, responderán por todos aquellos
hechos reputados graves o gravísimos en nuestro Código Penal, dejando
al Juez la posibilidad de aplicación de otras medidas, en los casos
de hechos delictivos que no respondan a esas características, y que
hablen de un menor con posibilidad de reinsertarse a una vida normal
en sociedad

También creo oportuno hacer responsables penalmente a los menores a
partir de los dieciséis (16) años, en el entendimiento que las actuales
circunstancias y la plena capacidad penal de los mismos, evidenciada en
aquélla maduración distinta a la de otras épocas, de la que ya
habláramos, obligan a nuestra sociedad a establecer una política
criminal donde se tenga en cuenta, también, la profesionalidad
alcanzada por muchos menores a lo largo de su historial delictivo,
profesionalidad que ya no permite agotar otros recursos a la hora de
responsabilizarlos y situarlos frente a una punición concreta.

Es también necesario analizar, dentro de la discusión parlamentaria, el
rol y la posibilidad de las familias que deben contener en su núcleo a
los menores en cuestión ante el reproche de la Justicia, las que
muchas veces son la causa primera de la conducta desviada, para así
establecer el verdadero quantum de las atribuciones con que deben
contar los jueces a la hora de disponer de esos menores, sin que ello
signifique no haber dejado subsistentes aquellas facultades básicas, y
apropiadas, con que, entiendo, deben contar los magistrados en el
marco del presente proyecto.

Por todo lo expuesto, solicito a esta Honorable Cámara el urgente
tratamiento de la presente iniciativa.

Miguel A. Pichetto.-