Número de Expediente 790/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
790/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ORTEGA Y SALA : PROYECTO DE LEY RATIFICANDO LO DISPUESTO POR LA LEY 24.241 SOBRE DEROGACION DE REGIMENES ESPECIALES Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS . |
Listado de Autores |
---|
Ortega
, Ramon Bautista
|
Sala
, Osvaldo Ruben
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
31-05-1999 | 09-06-1999 | 42/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
31-05-1999 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
31-05-1999 | 28-02-2001 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
31-05-1999 | 28-02-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001
ENVIADO AL ARCHIVO : 21-05-2001
OBSERVACIONES |
---|
REPRODUCIDO POR S.1183/01. |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0790: ORTEGA Y SALA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Ratifícanse expresamente las derogaciones
efectuadas a los
regímenes especiales según lo dispuesto por el artículo 168 de la ley
24.241, al que se agrega como último párrafo el siguiente texto:
"Artículo 168: En consecuencia, quedan específicamente derogadas las
leyes N° 20.572, 20.954, 21.120, 21.121, 22.731, 22.929, 22.955,
23.026, 23.626, 23.682, 23.824, 23.895, 24.016 y los artículos 18 a 25
de la ley 24.018."
Art. 2°- Agréguese al artículo 9° de la ley 24.463 el apartado 4, el
que quedará redactada de la siguiente forma:
"Artículo 9°- Apartado 4. Los haberes provisionales originados en los
regímenes especiales derogados por el artículo 168 de la ley 24.241 y
sus modificatorias, no podrán superar la suma de pesos tres mil cien ($
3.100), ello sin perjuicio de la movilidad que anualmente fije la Ley
de Presupuesto".
Art. 3°- Las sumas que en virtual de la aplicación del tope previsto en
el apartado 4 del art. 9° de la ley 24.463 quedaran corno remanentes
disponibles, deberán ser destinados a la ampliación o extensión del
subsidio establecido mediante el Decreto del PEN N° 2627/92 y sus
normas modificatorias y complementarias, o de los subsidios que en el
futuro cree la autoridad de aplicación, con el fin de cumplir los
mismos objetivos. A tal efecto dichas sumas deberán ser incluidas en el
presupuesto de la Administración Nacional de la Seguridad Social en la
partida correspondiente para el ejercicio en curso y los siguientes
ejercicios.
Art. 4°- Establécese la incompatibilidad entre la percepción de las
prestaciones del Régimen Previsional Público originadas por la
aplicación de los régimenes especiales derogados por el artículo 168 de
la ley 24.741 y sus modificatorias y el cobro de remuneraciones o
cualquier otro tipo de asignación por el ejercicio de funciones en
cargos públicos, cualquiera sea el origen del mismo y la naturaleza de
la relación. Consecuentemente los beneficiarios que reingresen a la
actividad pública deberán denunciarlo a la Administración Nacional de
la Seguridad Social y optar por la percepción o suspensión del haber
jubilatorio que estuvieran percibiendo.
Una vez finalizadas las funciones desempeñadas en la actividad pública,
los beneficiarios que hubiesen optado por la suspensión transitoria del
beneficio, volverán a percibir la jubilación que originariamente les
hubiera sido otorgada, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el
inciso 3 del artículo 34 de la ley 24.241, modificada por ley 24.463.
Art. 5°- Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las
Provincias que han transferido o que en el futuro transfieran a la
Nación sus respectivos regímenes previsionales, para que adhieren a las
disposiciones de la presente ley. Autorízase al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social a suscribir, en los casos que corresponda, las actas
modificatorias de los respectivos Convenios de Transferencia.
Art. 6°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ramón B. Ortega.- Osvaldo. R. Sala.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 42/99.
-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Presupuesto y
Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0790: ORTEGA Y SALA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Ratifícanse expresamente las derogaciones
efectuadas a los
regímenes especiales según lo dispuesto por el artículo 168 de la ley
24.241, al que se agrega como último párrafo el siguiente texto:
"Artículo 168: En consecuencia, quedan específicamente derogadas las
leyes N° 20.572, 20.954, 21.120, 21.121, 22.731, 22.929, 22.955,
23.026, 23.626, 23.682, 23.824, 23.895, 24.016 y los artículos 18 a 25
de la ley 24.018."
Art. 2°- Agréguese al artículo 9° de la ley 24.463 el apartado 4, el
que quedará redactada de la siguiente forma:
"Artículo 9°- Apartado 4. Los haberes provisionales originados en los
regímenes especiales derogados por el artículo 168 de la ley 24.241 y
sus modificatorias, no podrán superar la suma de pesos tres mil cien ($
3.100), ello sin perjuicio de la movilidad que anualmente fije la Ley
de Presupuesto".
Art. 3°- Las sumas que en virtual de la aplicación del tope previsto en
el apartado 4 del art. 9° de la ley 24.463 quedaran corno remanentes
disponibles, deberán ser destinados a la ampliación o extensión del
subsidio establecido mediante el Decreto del PEN N° 2627/92 y sus
normas modificatorias y complementarias, o de los subsidios que en el
futuro cree la autoridad de aplicación, con el fin de cumplir los
mismos objetivos. A tal efecto dichas sumas deberán ser incluidas en el
presupuesto de la Administración Nacional de la Seguridad Social en la
partida correspondiente para el ejercicio en curso y los siguientes
ejercicios.
Art. 4°- Establécese la incompatibilidad entre la percepción de las
prestaciones del Régimen Previsional Público originadas por la
aplicación de los régimenes especiales derogados por el artículo 168 de
la ley 24.741 y sus modificatorias y el cobro de remuneraciones o
cualquier otro tipo de asignación por el ejercicio de funciones en
cargos públicos, cualquiera sea el origen del mismo y la naturaleza de
la relación. Consecuentemente los beneficiarios que reingresen a la
actividad pública deberán denunciarlo a la Administración Nacional de
la Seguridad Social y optar por la percepción o suspensión del haber
jubilatorio que estuvieran percibiendo.
Una vez finalizadas las funciones desempeñadas en la actividad pública,
los beneficiarios que hubiesen optado por la suspensión transitoria del
beneficio, volverán a percibir la jubilación que originariamente les
hubiera sido otorgada, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el
inciso 3 del artículo 34 de la ley 24.241, modificada por ley 24.463.
Art. 5°- Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las
Provincias que han transferido o que en el futuro transfieran a la
Nación sus respectivos regímenes previsionales, para que adhieren a las
disposiciones de la presente ley. Autorízase al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social a suscribir, en los casos que corresponda, las actas
modificatorias de los respectivos Convenios de Transferencia.
Art. 6°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ramón B. Ortega.- Osvaldo. R. Sala.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 42/99.
-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Presupuesto y
Hacienda.