Número de Expediente 787/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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787/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | DE LA SOTA : PROYECTO DE LEY PROMOVIENDO AL PERSONAL MILITAR QUE COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES EN DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL PERDIERAN LA VIDA O HAYAN SUFRIDO ALGUN TIPO DE DISCAPACIDAD . |
Listado de Autores |
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de la Sota
, Jose Manuel
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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14-05-1997 | 21-05-1997 | 46/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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14-05-1997 | 25-02-1998 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
15-05-1997 | 25-02-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-02-2000
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 18-03-1998 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
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CADUCÓ EN DIPUTADOS. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1383/97 | 27-02-1998 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
S-97-0787:DE LA SOTA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Promuévase al grado inmediato superior al
personal militar perteneciente a las Fuerzas Armadas y de las
Fuerzas de Seguridad que, en acciones directas en defensa del orden
constitucional haya recibido heridas de consideración, parciales o
totales, que le causare la muerte o le produzca una incapacidad
igual o mayor al sesenta y seis por ciento (66%).
Art. 2 .- El personal superior y subalterno del cuadro de la
reserva, procedente o no del cuadro permanente, que estando
incorporado y como consecuencia de las heridas recibidas en defensa
del orden constitucional se econtrara en alguna de las situaciones
que prescribe el Art. 1 , gozará del mismo beneficio.
Art. 3 .- El reconocimiento a otorgar deberá hacerse extensivo
al personal que no lo hubiese recibido y se encuentre comprendido
en las situaciones previstas en los artículos 1 y 2 de la
presente ley a partir del 10 de diciembre de 1983.
Art. 4 .- Los beneficiarios de la presente ley no tendrán
derecho a percibir haberes diferentes a los que correspondiera por
las leyes actualmente vigentes.
Art. 5 El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente
ley en un lapso no mayor a sesenta días a partir de su sanción.
Art. 6 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José M. de la Sota.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 46/97.
- A la Comisión de Defensa Nacional.