Número de Expediente 787/97

Origen Tipo Extracto
787/97 Senado De La Nación Proyecto De Ley DE LA SOTA : PROYECTO DE LEY PROMOVIENDO AL PERSONAL MILITAR QUE COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES EN DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL PERDIERAN LA VIDA O HAYAN SUFRIDO ALGUN TIPO DE DISCAPACIDAD .
Listado de Autores
de la Sota , Jose Manuel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
14-05-1997 21-05-1997 46/1997 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
14-05-1997 25-02-1998

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
15-05-1997 25-02-1998

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000

ENVIADO AL ARCHIVO : 29-02-2000

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 18-03-1998
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
NOTA:PASA A DIP.
OBSERVACIONES
CADUCÓ EN DIPUTADOS.

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1383/97 27-02-1998 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga

S-97-0787:DE LA SOTA.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1 .- Promuévase al grado inmediato superior al
personal militar perteneciente a las Fuerzas Armadas y de las
Fuerzas de Seguridad que, en acciones directas en defensa del orden
constitucional haya recibido heridas de consideración, parciales o
totales, que le causare la muerte o le produzca una incapacidad
igual o mayor al sesenta y seis por ciento (66%).

Art. 2 .- El personal superior y subalterno del cuadro de la
reserva, procedente o no del cuadro permanente, que estando
incorporado y como consecuencia de las heridas recibidas en defensa
del orden constitucional se econtrara en alguna de las situaciones
que prescribe el Art. 1 , gozará del mismo beneficio.

Art. 3 .- El reconocimiento a otorgar deberá hacerse extensivo
al personal que no lo hubiese recibido y se encuentre comprendido
en las situaciones previstas en los artículos 1 y 2 de la
presente ley a partir del 10 de diciembre de 1983.

Art. 4 .- Los beneficiarios de la presente ley no tendrán
derecho a percibir haberes diferentes a los que correspondiera por
las leyes actualmente vigentes.

Art. 5 El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente
ley en un lapso no mayor a sesenta días a partir de su sanción.

Art. 6 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

José M. de la Sota.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 46/97.

- A la Comisión de Defensa Nacional.