Número de Expediente 771/00

Origen Tipo Extracto
771/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley MOREAU : PROYECTO DE LEY DISPONIENDO QUE LOS AGENTES ESTATALES QUE SE ACOGIERON AL RETIRO VOLUNTARIO Y QUE SEAN PADRES DE DISCAPACITADOS GOZARAN DE LOS BENEFICIOS DE LAS LEYES 24.241 Y 24347 .-
Listado de Autores
Moreau , Leopoldo Raul Guido

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
04-05-2000 10-05-2000 40/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
05-05-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
05-05-2000 20-06-2001

ORDEN DE GIRO: 2
05-05-2000 20-06-2001

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 20-06-2001
SANCION: APROBO
COMENTARIO: SOBRE TABLAS
NOTA:PASA A DIPUTADOS
OBSERVACIONES
CADUCO EN DIPUTADOS 28-02-2003
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-0771:MOREAU.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

Artículo 1°.- Los trabajadores en relación de dependencia de la
administración pública nacional, sus reparticiones y organismos
centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado,
sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades
de economías mixta, servicios de cuentas especiales, obras sociales del
sector público, empresas privatizadas por efecto de la ley 23.696,
entidades públicas no estatales disueltas por el decreto 2.284/91 y
organismos provinciales que hubieran efectuado aportes al régimen
previsional nacional, que reuniendo los restantes requisitos para el
logro de las prestaciones de las leyes 24.241 y 24.347, hubieran cesado
en la actividad por retiro voluntario al 15 de julio de 1994, y que
sean padres o tutores de discapacitados según lo estipulado por la
leyes 22.431 en su artículo 2° y por el artículo 9° de la ley 24.901;
gozarán de los beneficios contemplados por las leyes 24.241 y 24.347.

Art. 2°.- A los efectos de la presente ley, la discapacidad
deberá acreditarse de acuerdo a lo establecido por el artículo 3° de la
ley 22.431.

Art. 3°.- El derecho a este beneficio se configurará a partir
de la vigencia de la presente ley, no reconociéndose para el pago de
haberes ningún período anterior a dicha fecha.

Art. 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Leopoldo Moreau.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 040/00.

.-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de
Presupuesto y Hacienda.