Número de Expediente 770/07

Origen Tipo Extracto
770/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley BORTOLOZZI : PROYECTO DE LEY DE REGULACION DE LA PRODUCCION , IMPORTACION , COMERCIALIZACION Y USO DE FIBRAS DE ASBESTO Y OTROS .
Listado de Autores
Bortolozzi , Adriana Raquel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
11-04-2007 25-04-2007 36/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
17-04-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 1
17-04-2007 28-02-2009
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2
17-04-2007 28-02-2009

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 26-06-2009

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-770/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º - Prohíbase en todo el territorio del país la producción, importación, comercialización y uso de fibras de asbesto, variedades crisotilo y anfiboles (crocidolita, amosita, actinolita, antofilita y tremolita), así como los productos que las contengan.

Artículo 2º - Es autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Industria y Comercio.

Artículo 3º - Las tareas de mantenimiento, refacción y demolición de edificios y estructuras con asbesto instalado serán controladas en la movilización de sus componentes a través de los organismos competentes.

Artículo 4º - No obstante la prohibición de los artículos precedentes, se autorizará excepcionalmente la comercialización y uso de productos con asbesto previo informe producido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) que demuestre la imposibilidad de reemplazo o la inexistencia de alternativas en el mercado, durante un plazo no mayor a noventa (90) días, cumplido el cual podrá ser renovada de persistir las condiciones que justificaron la autorización inicial.

Artículo 5º - En todos los casos de violación a la prohibición establecida por la presente ley, el infractor recibirá una multa que deberá ser fijada entre los veinte mil y los cien mil pesos por la Secretaría de Industria y Comercio o entidad que ésta designe.

Artículo 6º - La presente ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación.

Artículo 7º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Adriana Bortolozzi de Bogado.-



FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Por el presente proyecto de ley se propicia adoptar medidas preventivas ante los efectos provocados en las personas por exposición al asbesto o amianto, considerando que existen pruebas científicas concluyentes de casos de cáncer de pulmón y mesoteliomas por exposición a estas sustancias, en sus variedades crisotilo o anfiboles.

Reiteradamente, prestigiosas entidades internacionales de salud han considerado su peligrosidad indiscutible; por ejemplo, la Agencia para la Investigación del Cáncer considera al amianto como una sustancia ¿comprobadamente cancerígena¿.

En igual sentido se ha manifestado la Organización Mundial de la Salud (OMS) a través del Criterio de Salud Ambiental 203/98 del Programa Internacional de Seguridad Química, que establece ¿que la aparición de los efectos crónicos por exposición al amianto son independientes de la dosis de exposición, siendo por lo tanto imposible establecer niveles de exposición seguros¿.

En base a esta preocupante realidad, numerosas instituciones internacionales han tratado de impulsar la prohibición del uso de estos compuestos químicos, puesto que su nocividad amenaza la salud de quienes los manipulan.

No en vano, ya en 1986, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a través del Convenio 162, recomendó que, siempre que sea posible, el asbesto sea sustituido por productos o tecnologías menos nocivas. En este sentido y como un hecho auspicioso, recientemente se ha destacado la prescindibilidad del uso de estos productos, ya que se han realizado grandes avances en el desarrollo de alternativas consideradas más seguras, en nuestro país, así como la tecnología para su producción.

En lo que respecta a Europa, a través de su directiva 76/769, la Unión Europea prohibió en 1989 la utilización del asbesto crisotilo.

Asimismo, el veredicto de la Organización Mundial de Comercio (OMC) del 12 de mayo de 2001 ha validado el derecho de los Estados miembros de prohibir la importación y uso de bienes conteniendo sustancias carcinogénicas, como el asbesto crisotilo, considerándolo un carcinógeno establecido.

En Latinoamérica, el ejemplo más cercano de prohibición de la extracción, producción, industrialización, uso y comercialización de la fibras de amianto de tipo anfiboles y de los productos que las contienen fue dado desde 1995 por Brasil (quinto productor mundial de asbesto y principal exportador a nuestro país).

En nuestro país, la preocupación de instituciones médicas y numerosos estudios experimentales se han trasuntado en disposiciones de carácter normativo, tales como la resolución 1/95 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que incorporó al listado de productos carcinogénicos al amianto en todas sus variedades.

Asimismo, las resoluciones 845/2000 y 823/2001 del Ministerio de Salud de la Nación han apuntado a lograr una pronta prohibición del uso de estas sustancias en la Argentina, pero hasta la fecha no se han obtenido resultados que podrían considerarse satisfactorios, a lo que se suma la necesidad de bregar por el cumplimiento de las leyes 19.587 (higiene y seguridad en el trabajo), 24.051 (sustancias peligrosas) y 24.557 (riesgos en el trabajo).

Considerando que resulta una función indelegable del Estado garantizar y velar por la salud de su población, esta iniciativa legislativa adoptó como fuente para su elaboración el proyecto presentado sobre esta problemática por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.

Por lo brevemente expuesto solicito el tratamiento y aprobación del proyecto presentado.-

Adriana Bortolozzi de Bogado.-