Número de Expediente 77/07

Origen Tipo Extracto
77/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley PINCHETTI Y BUSSI : REPRODUCEN EL PROYECTO DE LEY SOBRE GARANTIA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN LA LEY 24901 - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - . REF. S. 2831/04
Listado de Autores
Pinchetti de Sierra Morales , Delia Norma
Bussi , Ricardo Argentino

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
02-03-2007 14-03-2007 4/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
07-03-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
08-03-2007 28-02-2008

ORDEN DE GIRO: 2
08-03-2007 28-02-2008
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 3
08-03-2007 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 25-06-2009

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-77/07)

Buenos Aires, 1 de marzo de 2007

Sr. Presidente del H. Senado de la Nación
D. Daniel SCIOLI
S / D.-

Tengo el agrado de dirigirme al Señor Presidente con el objeto de solicitarle quiera tener a bien dar por reproducido el proyecto de ley de mi autoría, ingresado como S-2831/04 presentado con fecha 7 de septiembre de 2004, DAE 176, sobre ¿Garantía de las prestaciones previstas en la Ley 24901 (Personas con Discapacidad)¿.
Saludo a usted atentamente.

Delia N. Pinchetti de Sierra Morales. - Ricardo A. Bussi.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Art. 1° - Garantícese la totalidad y la integralidad de las prestaciones previstas en la ley 24.901 (Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad) por corresponder las mismas a la naturaleza del derecho cuya protección se pretende, reconocido por los pactos internacionales de jerarquía constitucional.

Art. 2° - Quedan comprendida en los alcances de la prestación integral del Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación a favor de las Personas con Discapacidad, todos las obras sociales, agentes de salud, y toda otra entidad prestadora o financiadora de prestaciones médico-asistenciales, alcanzados por la ley 24.091, por las leyes provinciales de adhesión y demás Convenios y resoluciones de jerarquía inferior.

Art. 3° - Los Convenios que disminuyan la amplitud de las prestaciones impuesta a las obras sociales, agentes de salud, y toda otra entidad prestadora o financiadora de prestaciones médico-asistenciales, no importarán un límite a la obligación que las mismas tienen con sus afiliados en virtud de la presente ley, la que debe ser satisfecha de manera total e integral con el objeto de brindarles una asistencia que responda a cubrir todas las necesidades del beneficiario.

Art. 4° - La inobservancia a las prescripciones de la presente ley, por parte de las obras sociales, los agentes de salud, los prestadores intervinientes y toda otra entidad prestadora o financiadora de prestaciones médico-asistenciales, sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades competentes, será sancionada del siguiente modo:

a) Apercibimiento;
b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para Trabajadores en relación de dependencia, vigente al momento de hacerse efectiva la multa, y hasta cien (100) veces, dicho monto. La multa se aplicará por cada incumplimiento comprobado y se dispondrá por el órgano de aplicación competente su graduación conforme a la gravedad y reiteración de las infracciones;
c) Caducidad de convenios;
d) Suspensión de hasta un año la habilitación para actuar como agentes de salud, prestador u otra entidad prestadora o financiadora de prestaciones médico-asistenciales;
e) Revocación de la habilitación;
f) Intervención. Dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional. La intervención de los agentes de salud, los prestadores intervinientes y toda otra entidad prestadora o financiadora de prestaciones médico-asistenciales implicará la facultad del interventor de disponer de todos los fondos que le correspondan en virtud de esta ley y se limitará al ámbito de la misma.

Por vía reglamentaria deberán establecerse las sanciones que la autoridad sanitaria competente podrá imponer a los infractores, con relación a la gravedad, reiteración de las infracciones y la entidad de los daños causados.

Las sanciones administrativas se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.

Art. 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Delia N. Pinchetti de Sierra Morales. - Ricardo A. Bussi.

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

En el ámbito nacional se dictó la ley 24.901 que instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1°).

La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, la cual constituye lograr la integración social de las personas con discapacidad .

Se estableció, además, que las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el art. 1° de la ley 23.660, tendrían a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a la misma (art. 2°, ley 24.901).

Por lo demás, la ley 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas (art. 28).

El legislador nacional al organizar el sistema de salud a través del Seguro Nacional de Salud, mediante el dictado de la ley 23.661, lo hizo sobre la base de las obras sociales nacionales, las que quedan incluidas obligatoriamente como agentes del seguro, diferenciándose de las obras sociales de otras jurisdicciones, cuya incorporación a ese sistema es potestativa.

Es decir que en cuanto a su ámbito de aplicación, se dispuso que "El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley" (art. 8, ley 24.901), precisándose que "Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán optar por su incorporación al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad mediante los correspondientes convenios de adhesión. Los organismos que brinden cobertura... como así todo ente de obra social, podrán optar por su incorporación al sistema mediante convenido de adhesión" (art. 8°, dec. 1193/98).

De ello resulta que si algunas obras sociales de otras jurisdicciones no han decidido incorporarse al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, tal normativa no resulta para ellos aplicable en forma directa.

En este sentido, ocurre que algunas obras sociales locales aducen, que si bien la ley 24.901 brinda cobertura total a los discapacitados a nivel nacional y que las Provincias adhieren a la misma mediante leyes provinciales, se deben suscribir convenios interjurisdiccionales de asistencia técnica, científica y financiera a fin de implementar y financiar las prestaciones básicas, que aún no han sido suscriptos ni por la Provincia ni por el Instituto Nacional o bien que en la firma de tales Convenios se estipulan prestaciones de menor cobertura para las personas discapacitadas.

Es aquí donde nuestra tarea parlamentaria debe esforzarse, determinando el verdadero alcance de las prestaciones y asistencia en la cobertura de la salud de las personas con discapacidad, modificando el eje de la cuestión, no ya visto desde el carácter optativo para los agentes de salud en cuanto a la cobertura para las personas con discapacidad, sino desde la naturaleza misma de esa prestación, determinando desde una norma nacional de alcance general la garantía de integralidad de las prestaciones previstas en la ley 24.901 por corresponder las mismas a la naturaleza del derecho cuya protección se pretende, reconocido por los pactos internacionales de jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22), quedando comprendidos todos los agentes de servicios de salud.

Con el principio rector que impulsamos mediante el presente proyecto de ley, (estableciendo de este modo, una característica uniforme y universal a las prestaciones para las personas con discapacidad), pretendemos impedir que la asistencia de salud para estas personas quede librada a la discrecionalidad de los agentes de salud regida por sus propios parámetros (o los de los órganos de dirección) o bien que las mismas se vean subordinadas a mecanismos burocráticos, engorrosos, poco prácticos y de gran dilación, que ocasionan perjuicios a los afiliados.

Las obras sociales están obligadas a aplicar la ley, de no hacerlo violarían derechos constitucionales, primeramente en cuanto a la igualdad de las prestaciones para las personas con discapacidad que debiera ser similar a lo largo y a lo ancho de todo el país, así lo estipula la Convención Interamericana para la eliminación de todas formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad que reza : "las personas con discapacidad tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas" y en segundo lugar no puede admitirse que se tengan por válidas primero las disposiciones de los órganos de conducción de la obra social (Directorios) y luego las disposiciones de las leyes nacionales o locales (leyes de adhesión), máxime cuando aquellas como bien mencionamos, desconocen derechos de las personas discapacitadas con raigambre constitucional.

Finalmente enfatizaremos en que la cobertura otorgada por ley 24.901 a las personas discapacitadas tiene su razón de ser en lograr la integración social de las personas con discapacidad en la sociedad, y es por ello que debemos garantizar las prestaciones sobre su salud en la totalidad del régimen de obras sociales.

Por las razones expuestas solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley.

Delia N. Pinchetti de Sierra Morales. - Ricardo A. Bussi.