Número de Expediente 767/07

Origen Tipo Extracto
767/07 Senado De La Nación Proyecto De Resolución NEGRE DE ALONSO Y OTROS : REPRODUCEN EL PROYECTO DE RESOLUCION PROMOVIENDO ACCIONES PENALES INTERNACIONALES CONTRA LA SRA. MARGARET THATCHER . REF. S. 1421/05
Listado de Autores
Rodríguez Saá , Adolfo
Basualdo , Roberto Gustavo
Negre de Alonso , Liliana Teresita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
11-04-2007 25-04-2007 36/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
17-04-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ORDEN DE GIRO: 1
17-04-2007 28-02-2009
DE DEFENSA NACIONAL
ORDEN DE GIRO: 2
17-04-2007 28-02-2009

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 26-06-2009

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-767/07)

Buenos Aires, 10 de abril de 2007


Señor Presidente
del H. Senado de la Nación
D. Daniel Scioli
S / D


De nuestra mayor consideración:

Tenemos el agrado de dirigirnos a Usted a fin de reproducir el proyecto de resolución S-1421/05, por el cual se promueven acciones penales internacionales a la Sra. Margaret Thatcher.

Sin otro motivo particular, lo saludamos reiterándole nuestra consideración más distinguida.

Liliana T. Negre de Alonso.- Adolfo Rodríguez Saa.- Roberto Basualdo.-



PROYECTO DE RESOLUCIÓN

El Senado de la Nación

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Requerir al Poder Ejecutivo de la Nación que, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, se presente ante el Fiscal de la Corte Penal Internacional constituida por el ¿Estatuto de Roma¿, a los efectos de la promoción de las acciones penales internacionales que puede atribuírsele a la Sra. Margaret Thatcher y a quienes tomaran participación como criminales de guerra, respecto de la decisión provocara la inhumana y alevosa matanza de 323 argentinos ocasionada por el ataque y posterior hundimiento del Crucero ARA ¿General Belgrano¿ ocurrido el día 02 de mayo de 1982.

ARTICULO 2º: El Poder Ejecutivo Nacional deberá tomar en cuenta, para la promoción, que mediante este acto criminal se produjo una flagrante violación del Derecho Internacional, Humanitario de acuerdo a lo establecido, entre otros, por:

- La ¿Convención Sobre La Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad¿ que entrara en vigor el 11 de noviembre de 1970;
- El ¿Primer Convenio de Ginebra¿ y ¿Segundo Convenio de Ginebra¿ y ¿Tercer Convenio de Ginebra¿ del 12 de agosto de 1949 y Primer Protocolo Adicional A Los Convenio de Ginebra de 1949;
- La ¿Convención de La Haya¿ de 1907;
- La Resolución 2444 (XXIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 19 de diciembre de 1968, sobre ¿Respeto de los derechos humanos en los conflictos armados¿.
- La Resolución Asamblea General de las Naciones Unidas, 3074 (XXVIII) del 3 de diciembre de 1973, que estableció los ¿Principios e la Cooperación Internacional referidos al Encubrimiento, Arresto, Extradición y Castigo de los Individuos Culpables de Crímenes de Guerra y Crímenes contra la Humanidad¿.
- Resoluciones de la Conferencia Diplomática sobre la ¿Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados¿. Ginebra, junio de 1977.
- La "Declaración Universal de Derechos Humanos" de 1948;
- Resolución adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas por la cual hizo suyos y convalidó expresamente los principios que guiaron al Tribunal de Nuremberg que dieran origen a los ¿Principios de Derecho Internacional Reconocidos en la Carta y Sentencia del Tribunal de Nuremberg¿ adoptado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas;
- El precedente que ha constituido la conformación de los Tribunales Penales Internacionales para la Antigua Yugoslavia y Ruanda, establecidos por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptado ;
- La ¿Convención de La Haya para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales¿ de 1899;
- La "Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales¿, hecha en La Haya el 18 de Octubre de 1907.
- Los Precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
- El ¿Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional¿ aprobado el 17 de julio de 1998 y el ¿Estatuto de la Corte Penal Internacional¿, artículos 8º y concordantes;
- El artículo 53 y concordantes de la ¿Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados¿ - Ley 19.865, sancionada y promulgada el 3 de octubre de 1972;
- De todo otro Tratado y/o Convención aplicable a la cuestión que este proyecto de resolución encamina.

Liliana T. Negre de Alonso.- Adolfo Rodríguez Saa.- Roberto Basualdo.-


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Señor Presidente triste, para todos nosotros, resulta recordar el hasta ahora impune hundimiento del crucero ¿ARA General Belgrano¿, torpedeado y hundido durante la guerra de Malvinas a las 16:01 hs del 2 de mayo de 1982, por parte del submarino de ataque nuclear ¿HMS Conqueror¿, de la clase Valiant / Churchill -4.368 T- enviado al atlántico Sur el 4 de abril de 1982.

El criminal hecho ocurrió en las proximidades de la isla de los Estados, a los 55 grados 24 minutos de latitud sur y 61 grados 32 minutos de longitud oeste. El buque que años atrás había sido emblema de la Armada Argentina comenzó a hundirse y de una dotación del buque conformada por 1042 hombres, murieron 323.

La orden de hundir al Crucero ¿A.R.A. General Belgrano¿, emanada directamente de la ex-primer ministro británica, Margaret Thatcher, supuso la utilización de métodos y medios que violaron el derecho y acuerdos que rigen una contienda naval y no dándose aviso previo o ultimátum, ya que se encontraba fuera de exclusión, se produjo el lanzamiento de los torpedos; sin que tampoco se considerara que el buque no entrañaba peligro militar.

Luego de este artero ataque y sin mella alguna por la vidas que dejaban en un mar embravecido y gélido, el Submarino H.M.S ¿Conqueror¿ abandonó la zona sin intentar el rescate de los náufragos, ni avisar a los buques argentinos que podían asistirlos, ni a organismos humanitarios como la Cruz Roja Internacional

Desde la propia óptica de funcionarios del Ministerio de Defensa británico, presentaron el hundimiento con un perfil de nítida inexcusabilidad, ya que en sus propios partes que enviaba el ¿HMS Conqueror¿ se acreditaba que el crucero General Belgrano era cada vez menos una amenaza y que había invertido su rumbo alejándose de las denominadas ¿Task Force¿, manteniendo su rumbo sin alteraciones sospechosas, sin ejercer maniobras de zigzagueo y manteniéndose fuera de la zona de exclusión, impuesta por el Reino Unido de Gran Bretaña.

Concretamente el mismo teniente Sethia - del Conqueror- admitió que el Crucero ¿ARA General Belgrano¿ no representaba peligro alguno.

Fue hasta el propio comandante del ¿HMS Conqueror, que para esta resolución resulta clave, quién momentos antes de torpedear interrogó al Almirantazgo Inglés: 'Dada esta nueva información, realmente quieren hundir esa nave?' , frente a lo cual, en momento alguno, existió revisión de la orden.

La Ex Primer Ministra del Reino Unido de Gran Bretaña, Señora Margaret Thatcher insistió por años en decir que el ¿General Belgrano¿ navegaba rumbo a las Malvinas cuando fue atacado, verdadera falacia ya que el crucero argentino navegaba rumbo a la costa patagónica desde hacia horas y se encontraba apenas a 100 millas del puerto, cuando fue alcanzado por los tres torpedos.

La verdadera historia de los hechos entonces, demostró, con inclaudicable veracidad, que la decisión de torpedear y hundir al crucero ¿ARA General Belgrano¿ no tuvo ninguna justificación bélica, sino que respondió a la intención británica de radicalizar el conflicto, para impedir los progresos del plan de paz que en ese momento llevaba a cabo el Presidente Belaúnde del Perú, plan contrario a los designios políticos que por esa época, en forma premeditada, llevaba a cabo la mentada Margaret Thatcher, constituyendo no solo un injustificado crimen bélico, contrario a las convenciones que se citan en el artículo segundo de este proyecto de resolución, sino también un ilícito contra la paz.

Luego de veintitrés años muchos argentinos, entre los que me cuento, consideran al hundimiento un injustificado acto trasgresor al Derecho Internacional Humanitario ya que el buque nacional, viejo crucero de origen estadounidense que había salido ileso del ataque a Pearl Harbor, estaba fuera de las doscientas millas de la zona de exclusión impuesta por Gran Bretaña y que además se dirigía a un puerto en la costa patagónica argentina.

El episodio fue denunciado ante Naciones Unidas y puede interpretarse como un crimen de guerra, un luto más de aquella página de nuestra historia, violatoria de la carta del la Organización de Naciones Unidas y la resolución 502 del Consejo de Seguridad.

Que desde antiguo se sostiene universalmente que aun en la hipótesis de la guerra legítima y defensiva, el daño al enemigo no debe exceder una cierta proporcionalidad y una cierta funcionalidad bélica.

Decía al respecto Francisco de Vitoria, en ¿Reelecciones y Conferencias, en Vitoria¿, El Pensamiento Político Hispanoamericano, Depalma editor, Bs. As., 1967, parágrafos 1167, 1205, 1217, 1255, citado por Salvador María Lozada en su capítulo II ¿La Otra Guerra De Las Malvinas¿:

¿Si, pues, para lograr la victoria final de la guerra, representa poco atacar una fortaleza o una ciudad en que hay guarnición enemiga y se hallan muchos inocentes, no parece lícito que para combatir a unos pocos culpables se pueda matar a muchos inocentes incendiando o empleando máquinas o cualesquiera otras armas por las que indistintamente son aniquilados inocentes y culpables'.. y que, aludiendo sobre las facultades del beligerante legítimas: ¿Pero estos derechos no hay que llevarlos más allá de lo que exija la necesidad de la guerra y de lo que otorgue la costumbre a los beligerantes¿.

Enseñanzas semejante se encuentra en la obra de Francisco Suárez S. J., en cuyo tratado De ¿Triplice Virtute Theologica, Fide, Spes Et Charitate¿ se encuentra la Disputatio XIII, titulada De Bello, en cuya sección VII se leen textos análogos.

También las podemos observar en la obra clásica de Hugo Grocio, ¿De Iure Belli Ac Pacis¿, en la cual el principio legitimador es la ¿necesidad de la guerra¿, lo cual torna injusto cualquier acto que vaya más allá de este criterio de funcionalidad, cualquier acto que implique medios exorbitantes a los fines bélicos, como claramente fue el hundimiento de un antiguo barco que se dirigía hacia la costa argentina evitando, tal como bien el curso citado lo indicaba, cualquier confrontación con la armada británica.

Sustentando también a la tesis que doctamente expresa Francisco de Vitoria en la obra citada, de acuerdo con la excelente aplicabilidad que efectúa Salvador María Lozada a este luctuoso hecho, surge aquí el marco definido de ilicitud, a través que los británicos habían establecido, a su entero antojo, una zona de exclusión para conformar así sus necesidades bélicas de carácter naval e impedir el ingreso y las operaciones de los navíos extraños a sus intereses.

Señor Presidente quedó definido - por el Reino Unido y por consiguiente con toda la holgura, ventaja y amplitud inherentes a un planeamiento bélico- el espacio donde su obrar naval y militar respondía a lo que eran sus necesidades operativas.

El establecimiento de esta zona de ¿exclusión¿ equivalió a una expresa confesión acerca de qué era necesario y qué no era necesario, desde el punto de sus propios intereses navales y militares, surgiendo que si el crucero de la armada argentina, que insisto no producía peligro alguno por el alcance de su artillería, se encontraba fuera de tal zona de exclusión, la decisión de su hundimiento, resultó nula de significación ofensiva en aguas claramente lejanas de aquella zona de exclusión, y dentro de las 200 millas del mar territorial argentino.

Se produjo entonces la evidente violación injustificada del principio ¿Altere Non Laedere¿ y de las distintas convenciones, que han sido citadas, que resguardan los derechos humanos internacionales, que hace a la condigna presentación que por este Proyecto de Resolución se propugna, para encausar penalmente y en el ámbito internacional de la Corte Penal a quienes fueron responsables de esta alevosa y sin sentido crimen de guerra.

En el continuo apoyo a las palabras de Lozada, quien insisto ha sido brillante relator de este trágico e injusto hecho, puede sostenerse que la posición de las víctimas, no fue la del soldado voluntario que peleaba por su príncipe en el siglo XVII, en el cual pensaba el buen P. Vitoria.

Lo acaecido fue criminal y en consecuencia más digna de tutela jurídica.

Y es que la gran mayoría de las víctimas no fueron soldados voluntarios sino conscriptos, forzados por la ley a prestar el servicio militar obligatorio; no eligieron ni el servicio, ni la fuerza en la que debían servir, y mucho menos la guerra ni el teatro fatídico de operaciones en el que iban a encontrar la muerte o sufrir el daño moral inenarrable y/o las terribles secuelas psicológicas y aun meramente humanas del naufragio en las aguas procelosos y heladas del Atlántico Sud en el, ya allí, invernal mes de mayo.

Señor Presidente, como forzado extracto se puede decir que, la influencia de la zona de exclusión militar declarada unilateralmente por el Reino Unido de Gran Bretaña, funcionó como un bloqueo notificado a la República Argentina cuando se iniciaron las hostilidades.

En base a él, la conducción política y militar argentina delimitó el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM).

Dicho bloqueo estaba vigente cuando se ordena el ataque al Crucero ¿A.R.A. General Belgrano¿.

Que Gran Bretaña jamás decidió cambios en dicha zona de exclusión original a la República Argentina, ni a los países neutrales, ni a las Naciones Unidas.

Con referencia a su condición de buque militar, podría constituir un blanco para la flota inglesa; sin embargo, al estar alejándose de la misma, y encontrarse fuera del alcance su artillería de cualquier buque británico, u otro objetivo enemigo, no pudo ser considerado un objetivo militar, de cuyo hundimiento pudiera extraerse una ventaja militar precisa.

Tan grave fue la inexplicable acción criminal de guerra, que las crónicas del hecho manifiestan que el ex - ministro de defensa británico Pym, aconsejó a la primer ministro, notificar a la República Argentina sobre la modificación de la zona de exclusión o bloqueo militar, antes de proceder a atacar al crucero ¿ARA General Belgrano¿, lo que evidentemente nunca se produjo.

Las primeras normas de una contienda naval estuvieron contenidas en el ¿Manual de Oxford¿ sobre las Leyes de la Guerra Naval que rigen las relaciones entre Beligerantes del año 1913, esta normativa luego fue modernizada hasta la redacción del ¿Manual de San Remo¿ sobre Derecho Internacional Aplicable a los conflictos Armados en el Mar, redactado bajo los auspicios del Instituto Internacional de Derecho Humanitario, normativa a las que Gran Bretaña en momento alguno respetó, para dirigir y llevar a cabo el grave e injustificado ataque y hundimiento del crucero nacional.

Pero nada de ello importó a la llamada ¿dama de hierro¿ quien para evitar su evidente caída política y el desprestigio de su partido en la política interior, arribó a la inicua conclusión de que no podía permitir, aunque para ello tuviera que cometer un criminal acto de guerra, que la Argentina se aproximara a la recuperación de sus Islas Malvinas, más allá de la razonabilidad o no que indicó el rumbo del gobierno de facto de aquella época.

Menos aún podía permitir que los frutos de la mediación que se encontraba ejerciendo el Presidente del Perú, como expresara, evitaran la prosecución del conflicto armado, pues ello, con seguridad, hubiera marcado el rumbo de su irremediable caída.

Frente a estas apetencias el Reino Unido, adrede obvió que en 1907, la Convención de la Haya reguló las normas que debían observar los beligerantes; estableciendo que estos no deben tener alternativas ilimitadas en el modo de infligir daño al enemigo pues se deben preservar la vida, la dignidad y la salud de las víctimas, derechos estos que están por encima del manejo de la guerra.

Con esto último la Ex Primer Ministra Margaret Thatcher y quienes tuvieron participación, violaron la Convención de La Haya de 1899 para el ¿Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales¿ en cuyo Artículo 9 se establece que:

¿En los litigios de carácter internacional que no afecten el honor ni los intereses esenciales, y que provengan de una divergencia de apreciación sobre cuestiones de hecho, las Potencias signatarias consideran de utilidad que las Partes que no hayan podido ponerse de acuerdo por la vía diplomática, establezcan, siempre que las circunstancias lo permitan, una Comisión internacional de investigación encargada de facilitar la solución de dichos litigios, dilucidando para ello, por medio de un examen imparcial y concienzudo, las cuestiones de hecho¿.

El diputado laborista Tom Dalyell realizo una exhaustiva investigación que exhibió la inútil crueldad que importó el hundimiento del Belgrano, aludiendo a una nave obsoleta que notoriamente huía, alejándose de la zona de exclusión fijada por los británicos; y la personal responsabilidad de la primer ministro en ese acto censurable.

Así en este parlamentario británico, junto a numerosos colegas de la Cámara de los Comunes, se acusó a la ex Primer Ministra Británica Margaret Thatcher, diciéndose: ¿El cargo es que, en conjunto con el Secretario de Defensa y el Presidente del Partido Conservador en ausencia del Secretario de Relaciones Exteriores, el Primer Ministro de S.M., fría y deliberadamente dio la orden de hundir al Belgrano, sabiendo que una paz honorable estaba próxima y con el propósito -muy bien justificado- de que los torpedos del Conqueror hundirían el plan de paz¿.

La interpelación parlamentaria se produjo, profundizando las sospechas del acto criminal.

Recuerdo entonces, la nota escrita por Alicia Pierini, defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, el 25 de abril de 2005 en el Diario ¿La Nación¿, quién expresara:

"El buque argentino no sólo estaba alejado de la zona de beligerancia: no navegaba hacia ella y ni siquiera estaba próximo a unidades británicas, por lo que no revestía amenaza ni peligro inminente alguno para el Reino Unido. Torpedearlo fue, lisa y llanamente, un crimen de guerra, por el uso desproporcionado e ilegítimo de la fuerza, violatorio de los derechos de quienes luchaban entonces y del derecho humanitario. ¿Para qué diseñó Gran Bretaña la zona de exclusión, dibujando así los límites del teatro de operaciones, si inmediatamente habría de violarlos?"

Inmediatamente salió a su cruce el almirante (R) Enrique Molina Pico, ex jefe de la Armada, quien por medio de una carta de lectores a La Nación fijó su posición, común en la fuerza naval, de que el crucero General Belgrano cayó en batalla. Una opinión que el propio comandante del buque aquel 2 de mayo de 1982, el capitán de navío Héctor Bonzo, se preocupó por aclarar desde hace varios años.

El 08 de mayo de 2005, con el dolor de haber perdido a su amado y valiente hijo, el capitán Pedro Edgardo Giachino oficial de la armada quien fuera el primer soldado argentino caído por la recuperación de las Islas Malvinas el 02 de abril de 1982, la Señora Delicia R. De Giachino, contestó a estas afirmaciones del almirante en retiro, diciendo:

¿...Un análisis jurídico correcto de la cuestión parte de considerar que el artículo 51 de la Carta de las Naciones prohíbe el uso de la fuerza salvo en la legítima defensa. El Reino Unido había reconocido la vigencia legal de esta prohibición no sólo al tiempo de elaborarse la resolución 502 del organismo, proceso en el que tuvo un rol protagónico, sino manifestando expresamente, al tiempo de enviar su fuerza de tareas, que actuaba en observancia y sobre la base de la norma mencionada. En estos términos, la justificación del hundimiento del Crucero ARA General Belgrano sólo puede fincar en demostrar que el mismo representaba una amenaza inminente para las fuerzas británicas. En términos concretos, no a través de la retórica genérica del peligro que usa en su carta el almirante Molina Pico -y que utilizara Margaret Thatcher- primera ministra británica en su defensa, sino a que el crucero argentino se hallaba a una distancia superior a las 400 millas del grueso de las fuerzas inglesas y a más de 250 millas de sus unidades más cercanas, mientras que el alcance de sus cañones no superaba los 40 kilómetros. Y que se encontraba navegando a una velocidad de 11 nudos rumbo a la isla de los Estados, es decir que no se dirigía ni hacía la zona de exclusión ni hacia las unidades británicas...¿
¿....El almirante se refiere al derecho internacional sin hacer la más mínima mención e las normas aplicables a los conflictos armados en el mar....Son estas, entre otras, las razones por las que el máximo consejero jurídico del Estado británico desaconseja a la primera ministra la acción que ella ordena de todos modos. Y son también las razones por las que el capitán del submarino se hace repetir esa orden tres veces, incluyendo al final una pregunta inequívoca: ¿¿Confirma usted que me está diciendo que el General Belgrano constituye una amenaza inminente paras las fuerzas británicas y que por eso debo proceder a hundirlo...¿

Señor Presidente, por diversos y premeditados obstáculos basados en una antojadiza interpretación del derecho internacional y bajo la excusa de ¿políticas de estados¿, que ya no resiste, el continuar imponiendo este evidente y reiterado ¿manto de impunidad¿ a este criminal suceso, cuestionado por las más elementales reglas de la beligerancias entre los estados y los distintos acuerdos, convenciones y pactos ratificados por nuestra República Argentina; seguir deshonrándose la memoria de las victimas; de los sobrevivientes y de sus familiares que han visto obstruida la posibilidad de demandar por daños y perjuicios al Reino Unido ante los tribunales por lo previsto por el antiguo artículo 100 de la Constitución Nacional.

Fueron entonces, padres, esposas, hijos y hermanos de las victimas, muertas o heridas, precisados a dirigir la demanda contra el Estado Nacional que les impidió, insisto a través de interpretar inicuamente la ley y acuerdos internacionales, el acceso a la justicia, privándolos de tener su "day in court", núcleo esencial del tan manido - y por eso tal vez tan ajado- "due process of law".

No podemos abstraernos entonces de incluir en este criminal hecho las normas aplicables a los conflictos armados en el mar que componen el Derecho Internacional Humanitario.

Esta regulación resulta ser la agrupación de las distintas normas, en su mayoría reflejadas en las Convenciones de Ginebra y los Protocolos adicionales que tienen como objetivo principal la protección de las personas, que como los tripulantes del crucero ¿ARA General Belgrano¿, se encontraban fuera de la zona de exclusión establecida por el Reino Unido de Gran Bretaña y se dirigían a la costa patagónica argentina por ende, no participaban en las hostilidades.

Las distintas normas que regulan el Derecho Internacional Humanitario persigue evitar y limitar el sufrimiento humano en tiempos de conflictos armados. Estas disposiciones son de obligado cumplimiento tanto por los gobiernos, los ejércitos participantes en el conflicto, como por los distintos grupos armados de oposición o cualquier parte participante en el conflicto.

Se resalta, que el Derecho Internacional Humanitario no entra a calificar la legitimidad o no de la guerra o del conflicto en cuestión. Tampoco entra a calificar los métodos del conflicto en relación con su eficacia, ni siquiera a estorbar el objetivo fundamental de toda guerra o conflicto armado que es la victoria sobre el adversario.

Pero si lo que se propone es impedir la privación de la vida o de la libertad de los adversarios; afectar su integridad y sus bienes; los sufrimientos y destrozos innecesarios, o sea aquellos que no reportan ninguna ventaja militar sobre el adversario, es decir un verdadero acto criminal de guerra.

Esta categoría de delitos, prevista por el artículo 6. b del Estatuto del Tribunal Internacional de Nuremberg, se define como las ¿violaciones de las leyes y usos de la guerra¿, como ha ocurrido en la especie.

Los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, celebrados bajo los auspicios del Comité Internacional de la Cruz Roja, aceptados prácticamente por la totalidad de la Comunidad Internacional, han confirmado la naturaleza de los crímenes de guerra anteriormente descriptos en el Estatuto de Nuremberg.

La Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la Resolución 3074 (XXVIII) del 3 de diciembre de 1973, estableció los ¿Principios de la Cooperación Internacional referidos al Encubrimiento, Arresto, Extradición y Castigo de los Individuos Culpables de Crímenes de Guerra y Crímenes contra la Humanidad¿

Pero resulta vital para el prospero de esta resolución en donde se requiere la intervención de la Corte Penal Internacional, que se ha establecido la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra, a través de la Convención del 26 de noviembre de 1968, que ha reforzado la persecución internacional de estos delitos, ratificada por nuestra Nación en el año 2003 -art. 1º, ley 25.778- adquiriendo de ese modo jerarquía constitucional.

Se podrá observar que esta Convención, resulta, en el orden del Derecho Internacional Humanitario, anterior al criminal hecho, por el cual la Ex Primer Ministro y sus coautores y participes, decidieron voluntariamente llevar a cabo la sin sentido matanza de los tripulantes del Crucero ¿ARA General Belgrano¿ dejando, en forma inhumana, a merced de la inclemencia del tiempo y del álgido océano, es decir a su suerte, a los heridos y náufragos.

Señor Presidente como se verá más adelante este actuar internacionalmente delictivo, es de expresa competencia de la Corte Penal Internacional, ya que por la gravedad del mismo, ha sido considerado por esta Convención como ¿crimen imprescriptible¿ y por ende no sujeta al principio de irretroactividad de la ley penal, como verdadero caso de excepción, criterio que también ha compartido nuestro Más Alto Tribunal, verbigracia a través del caso ¿Arancibia Clavell¿

En los fundamentos de la precitada Convención se ha expresado que: ¿...Considerando que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad figuran entre los delitos de derecho internacional más grave. Convencidos que de la represión efectiva de los crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales...¿. (el subrayado me pertenece)

Es decir el texto de este tratado internacional zanja una duda que se había instalado para aquellos que conocen el Derecho Penal Internacional, cuando contrariamente a ello expresan que recién fue a partir del ¿Estatuto de Roma¿, aprobado en 1998 y al que más adelante se referirá, donde recién se tipifican como ¿delitos¿ y que anteriormente solamente en el derecho internacional existían las ¿infracciones graves¿.

A tales efectos la Convención sobre la imprescriptibilidad en su artículo primero resulta sumamente claro para describir este erróneo concepto y es que a tales ¿infracciones graves¿ las considera como ¿crímenes¿, conceptualización que excede de una simple ¿infracción grave¿ , como para habilitar la competencia y jurisdicción de la Corte Penal Internacional y desechar e inoponibilidad sobre lo dispuesto por el artículo 24 del ¿Estatuto de Roma¿.

Para abonar más aún esta afirmación no hay más que leer atentamente el artículo primero inciso a) que expresamente incluye dentro de la imprescriptibilidad a estas últimas caracterizándolas como ¿crimen¿: ¿Articulo I Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido: a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las infracciones graves enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las victimas de la guerra¿. (el subrayado me pertenece).

Alegada esta formal imprescriptibilidad que contiene expresamente esta Convención internacional pareciera carecer de sentido entonces la norma que alude el artículo 24 del ¿Estatuto de Roma¿, cuando preceptúa una irretroactividad ¿ratione temporis¿ y ¿ratione personae¿, expresándose que la Corte Penal Internacional carecería de jurisdicción sobre delitos cometidos antes de la entrada en vigor del Estatuto para cada Estado y que ¿nadie es penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a la entrada en vigor del mismo¿.

Estas normas que según los antecedentes que llevaron a constituir esta Corte Penal Internacional fue prácticamente ¿impuesta¿ por algunos estados participantes para lograr ciertas impunidades, véase para ello que los Estados Unidos no resulta ser signataria de la misma, lleva a concluir el sin sentido de esta disposición para los fines de la creación de esta Corte, justamente en el siglo XX durante el cual se perpetraron los crímenes más atroces, incluso después de la experiencia del Holocausto.

También trastoca con la intención, en la última década, la experiencia de los genocidios en la ex Yugoslavia y en Ruanda, que llevaran a que el Consejo de Seguridad de las Naciones creara Tribunales Internacionales para juzgar y condenar justamente hechos anteriores a la creación de estos Tribunales ¿ad hoc¿.

Es así que no tan sólo el artículo 24 del ¿Estatuto de Roma¿ norma que contrasta severamente con los antecedentes expresados sino también con el espíritu y dispuesto en la citada ¿Convención Sobre la Imprescriptibilidad de los Crimines de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad¿, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968, que entrara en vigor el 11 de noviembre de 1970 de conformidad con el artículo VIII.

Digo contrasta ya que la irretroactividad de la ley penal, principio consagrado también en nuestro texto constitucional a través del artículo 18 -¿Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...¿-, no aparecería violado por la intervención de la Corte Penal Internacional a través de la actuación de su Señor Fiscal como bien propugna la parte resolutiva de este proyecto de Resolución.

Para ello, nuevamente repito, que las infracciones criminales que han cometido los citados imputados en la masacre llevada a cabo por haber torpedeado y hundido al crucero ¿ARA General Belgrano¿, lo ha sido en la expresa violación de tratados internacionales, que puntillosamente se han enunciado y expresamente considerados como ¿crímenes imprescriptibles¿ por la citada Convención.

No puede encontrar sustento normativo la cláusula 24 del ¿Estatuto de Roma¿ para evitar entender en este caso la ¿Corte Penal Internacional¿, en el principio penal que prohíbe la aplicación retroactiva de una ley penal o básicamente lo que se ha dado en llamar ¿nullum crimen sine lege¿, pues insisto tal convención que sienta el principio de imprescriptibilidad como las demás convenciones mencionadas han establecido las correspondientes tipicidades penales frente a la infracción que de ellas se infrinjan.

En ese sentido también tal ¿Estatuto de Roma¿ establece una jerarquía de fuentes del Derecho aplicable -ver artículo 21- donde prima el Estatuto, los Elementos del crimen y las Reglas de Procedimiento y Prueba -estas como una suerte de reglamento en aspectos procesales- y después rigen los tratados aplicables y los principios y normas de Derecho Internacional y en caso de necesidad, se recurrirá a los principios generales del Derecho Nacional sin son compatibles con el Estatuto y el Derecho Internacional, en este último caso los crímenes de guerra se han codificado a través de las normas del Derecho de La Haya y del Derecho Internacional Humanitario tanto en conflictos armados de carácter internacional como no internacional cuando se cometan, como sucede en el caso del crimen de los tripulantes del crucero ¿ARA General Belgrano, como una parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.

En otras palabras la jurisdicción y competencia de la Corte Penal Internacional debe ser abarcada ya que se ha producido un hecho criminal gravísimo como verdadero homicidio en masa, no resultando un caso aislado como así tampoco la justicia de la República Argentina ha tomado cartas en el asunto.

Téngase también en cuenta, para declarar inoperativo este principio de irretroactividad que funda el artículo 24 del ¿Estatuto de Roma¿, la constitución y jurisprudencia del Tribunal de Nuremberg, de Tokio y de los Tribunales Penales Internacionales establecidos por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, para el juzgamiento sobre los hechos y culpables de los crímenes de guerra y lesa humanidad, cometidos por los nazis en la Segunda Guerra Mundial; en la Ex Yugoslavia y Ruanda, donde se impusieron, luego de un justo y condigno proceso, penas de prisión perpetuas y muerte derivados de hechos acaecidos con anterioridad a la conformación de estos Tribunales y que peor aún, comparándolo con este caso, tales hechos criminales no se encontraban encuadrados en forma previa, tipificación penal lograda en el juzgamiento de Nüremberg que guió la elaboración de los tratados y convenciones internacionales que integró el Derecho Internacional Humanitario.

Para ratificar esto último es que en el año 1946 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó una resolución con la cual hizo suyos y convalidó expresamente los principios que forjó, con sumo esfuerzo, el Tribunal de Nuremberg en los procesos judiciales que se siguiera contra los jerarcas del nazismo y las sentencias por él dictadas -Resolución 95 (I) del 11 de diciembre de 1946-, adoptadas por unanimidad y se titularon la ¿Afirmación de los Principios de Derecho Internacional reconocidos en la Carta del Tribunal de Nüremberg¿.

Por intermedio de aquella resolución las Naciones Unidas aseveraron que el Tribunal había tomado en cuenta principios ya existentes del derecho internacional, de fuente consuetudinaria. Es decir, se proclamó entonces que para la humanidad ciertos actos constituían crímenes aún antes de que fueran ¿tipificados¿ por decirlo de algún modo por el derecho internacional, situación que repito no se presenta en este caso donde ya se encontraban calificados dentro de la conceptualización de ¿crímenes de guerra¿ como bien lo han sentado las distintas convenciones mencionadas y por la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad.

Sir Roberto Jennings, QC y Sir Arthur Watts, KCMG, QC ¿Oppenhem¿s International Law¿, Ninth Edition, Volume 1, Peace, pág. 472, sostienen, en tema a la jurisdicción, que: ¿El principio de la territorialidad no se aplica a ciertos crímenes, generalmente considerados como ilícitos de carácter internacional por la comunidad de naciones en su conjunto, para los cuales se acepta que puedan ser penados por cualquier estado que tenga para sí la custodia del presunto responsable¿.

La razón que funda tal principio, operativo que se exige sustente la posición Argentina de inoponibilidad y revisión de la cláusula 24 del ¿Estatuto de Roma¿, radica en la necesidad de evitar que crímenes particularmente horrendos, como el ocurrido en el homicidio en masa de los tripulantes del Crucero ARA ¿General Belgrano¿, puedan quedar impunes por aplicación, precisamente, de un riguroso criterio territorialista e inexacto criterio de irretroactividad de la ley penal.

Pero Señor Presidente, esto lo expreso con suma congoja, que no puedo sustraerme a que es una realidad cierta que hoy día los responsables, como ocurre en el reseñado en este proyecto, solo en muy contados casos han respondido por sus delitos, como bien dice el Preámbulo del propio ¿Estatuto de Roma para la Corte Internacional¿ parágrafo 5.

Con razón también se afirma que en esos casos es tal el agravio a la conciencia de la humanidad que el castigo de los responsables es un deber de todos los Estados, como agentes que son de la comunidad internacional, con independencia del lugar de comisión de los hechos, Preámbulo de dicho Estatuto citado, parágrafo 4º.

Principios estos que recalco contradice este vallado temporal que sin razón valedera establece la norma del artículo 24.

Estas menciones contenidas en dicho preámbulo del ¿Estatuto de Roma¿ que han sido destacadas, no cabe duda alguna, que tornan inoperativo lo dispuesto en dicha cláusula 24 y a cualquier principio de irretroactividad que se intente oponernos, insisto, por los precedentes que se han expuesto, como corroboración que bajo ningún punto de vista se afectaría la intervención del Señor Fiscal de la Corte Penal Internacional.

Concretamente y cuando en la parte dispositiva se solicita que el Estado Argentino, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto, se presente ante el Fiscal de la Corte Penal Internacional, requiera en forma expresas tal inoperancia se deberá realizar en la tranquilidad que los antecedentes de las disposiciones contenidas con suma anterioridad a través de dicho Derecho Internacional Humanitario resultan harto suficientes y poseen la fuerza normativa necesaria.

Se logrará con ello, Señor Presidente la efectiva y condigna respuesta a la merecedora sanción penal que durante largos años han buscado empeñosamente los familiares y victimas del artero ataque y hundimiento del crucero ARA General Belgrano¿, contra la conducta criminal puesta de relieve voluntariamente por la Sra. Margaret Thatcher y a quienes tomaran participación, como verdaderos criminales de guerra.

Sumado a la fuerza de convicción de esta argumentación que deberás proponer el Gobierno Argentino deberá agregársele, a la efectiva persecución penal el principio del ¿ius cogens¿ y en esto se ha fraguado la Convención de Viena sobre ¿Derechos de los Tratados¿ que en su artículo 53 dispone que: ¿Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunta como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter¿, ¿norma de suficiente fuerza y carácter¿ que no puede otorgársele al artículo 24 del Estatuto de Roma¿ que implementaría la Corte Penal Internacional.

Tal ¿Convención Sobre Tratados¿ ha sido ratificada por la República Argentina por la ley 19.865, sancionada y promulgada el 3 de octubre de 1972, tratado internacional de raigambre constitucional a través de la reforma de 1994 que insertara el inciso 22 y 23 del artículo 75.

En nuestro ordenamiento interno resulta importante destacar la opinión de la Excelentísima Corte de Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ¿Arancibia Clavel, Enrique L.¿ del 24 de agosto de 2002.

Allí nuestro Más Alto Tribunal sostiene que no hizo aplicación retroactiva de la Convención de Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad -ley 24.584 y decreto 579/03 que adquirió jerarquía constitucional por ley 25.778, al aplicarla a un hecho acaecido y prescripto antes de su entrada en vigencia, sino que postula que al momento del hecho la imprescriptibilidad estaba vigente por aplicación directa de una norma de ¿jus cogens¿ de fuente consuetudinaria.

La Corte Suprema ha trabajado sobre la premisa de estar frente a crímenes que el tiempo no exonera y que el tratamiento de imprescriptibles no resulta una cuestión novedosa en nuestra jurisprudencia siendo un claro ejemplo el fallo recaído en el caso ¿Priebke¿ en donde se acató, ni más ni menos, una norma consuetudinaria del derecho internacional. Y es precisamente, el acatamiento al derecho internacional lo que enerva toda violación al mentado artículo 18 de nuestra Carta Magna, pues hacer lugar a él responsabilizaría al Estado por incumplimiento de los Tratados Internacionales.

De ese modo la Corte Suprema, como Tribunal solidario continuó demostrando que el conocimiento del derecho internacional y su captación por los operadores jurídicos nacionales, busca senderos que valientemente significan vías de interpretación correcta sobre el verdadero alcance de la persecución. juzgamiento y represión en los delitos que constituyen crímenes de lesa humanidad, evitando su impunidad, acatando las normas internacionales sobre derechos humanos que nuestra Constitución Nacional ha comprometido a respetar.

Precedente que hasta resultan más distantes que el de este caso, donde se produjo un lesivo e infamante crimen que ha cometido el Reino de Gran Bretaña, ya que en el caso ¿Arancibia Clavel¿ se juzgó y consideró aplicable la ¿Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad¿ cuando se encontró vigente -año 1968- con posterioridad al hecho de la causa y el criminal y múltiple homicidio premeditado, perpetrado contra el crucero ¿ARA General Belgrano¿, ocurrió en el año 1982, es decir este crimen se encontraba ya previsto en este tratado como así también en los citados en este proyecto.

Importante resulta resaltar en ese sentido las enseñanzas que el Doctor Carlos Creus formula en su artículo titulado ¿Estatuto de Roma De la Corte Internacional - Naciones Unidas - 1998¿ Editorial Astrea, quién ha dicho: ¿En interpretación aplicativa de las normas que rigen la jurisdicción de la Corte podrán presentarse conflictos con los de otros tratados, particularmente con los referidos específicamente a la materia regulada como propia de aquella jurisdicción. Los artículos 21 y 23 otorgan preeminencia a la regulación del Estatuto; sin embargo el artículo 22.3 deja vigentes las tipificaciones de los tratados específicos ante los cuales deberán ceder las disposiciones del Estatuto...¿ -el subrayado me pertenece-.

Por lo hasta aquí expuesto no solamente resulta incoherente la inserción de esta cláusula 24 del ¿Estatuto de Roma¿, sino su oposición al Estado Argentino responsabilizaría a la Corte Penal Internacional y al Señor Fiscal ante ese Tribunal Colegiado Internacional, de evitar inicuamente encuadrar la conducta criminal de los aquí acusados dentro de las previsiones del artículo 8 y siguientes del ¿Estatuto de Roma¿-, sino como resultante, una clara denegación de justicia al Estado Argentino; un claro irrespeto al Derecho Internacional Humanitario; una evidente e incomprensible displicencia a la memoria de quienes ofrendaron inútilmente sus vidas en pos de apetencias políticas de una Ex Primera Ministra Británica y su gabinete; una injustificable indiferencia de quienes sufrieron heridas, severas y permanentes consecuencias psicológicas y físicas irremediables y apatía al justo sentimiento de dolor hacia los familiares de las víctimas, quienes vienen clamando justicia desde hace más de veintitrés años, sobre un hecho criminal que ha sido ya condenado por la humanidad.

Señor Presidente me permito destacar partes del frondoso fallo ¿Arancibia¿ que tienen plena aplicabilidad a lo que se viene sosteniendo, así:

¿...Finalmente, luego de definir los crímenes imprescriptibles, el art. II de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, dispone "Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración"... Que la excepción a esta regla, está configurada para aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad, ya que se tratan de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma. En este sentido se ha dicho que "Tanto los 'crímenes contra la humanidad' como los tradicionalmente denominados 'crímenes de guerra'" son delitos contra el "'derecho de gentes' que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar" (Fallos: 318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor)... Que el fundamento de la imprescriptibilidad de las acciones emerge ante todo de que los crímenes contra la humanidad son generalmente practicados por las mismas agencias de poder punitivo operando fuera del control del derecho penal, es decir, huyendo al control y a la contención jurídica. Las desapariciones forzadas de personas en nuestro país las cometieron fuerzas de seguridad o fuerzas armadas operando en función judicial; los peores crímenes nazis los cometió la Gestapo (Geheiminis Staatspolizei o policía secreta del Estado); la KGB estalinista era un cuerpo policial. No es muy razonable la pretensión de legitimar el poder genocida mediante un ejercicio limitado del mismo poder con supuesto efecto preventivo. Por ello, no puede sostenerse razonablemente que sea menester garantizar la extinción de la acción penal por el paso del tiempo en crímenes de esta naturaleza. Que el Preámbulo de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad señala que una de las razones del establecimiento de la regla de la imprescriptibilidad fue la "grave preocupación en la opinión pública mundial" suscitada por la aplicación a los crímenes de guerra y de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios, "pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes". A ello se agrega el texto del art. IV, de conformidad con el cual los Estados Partes "se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los arts. I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida". Tales formulaciones, si bien no resultan categóricas con respecto a la retroactividad de la convención, indican la necesidad de un examen de la cuestión de la prescripción diferenciada, según se trate o no de un delito de lesa humanidad. Que la convención citada, constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de 1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de los crímenes practicados durante la segunda guerra mundial, puesto que se acercaban los veinte años de la comisión de esos crímenes. .. Que esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos. Que en rigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la convención de 1968 era ius cogens, cuya función primordial "es proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal" (Fallos: 318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor). Desde esta perspectiva, así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno. Que las cláusulas de los tratados modernos gozan de la presunción de su operatividad, "por ser, en su mayoría, claras y completas para su directa aplicación por los Estados partes e individuos sin necesidad de una implementación directa"; y además, "la modalidad de aceptación expresa mediante adhesión o ratificación convencional no es exclusiva a los efectos de determinar la existencia del ius cogens. En la mayoría de los casos, se configura a partir de la aceptación en forma tácita de una práctica determinada" (Fallos: 318:2148, voto del juez Bossert). Que de acuerdo con lo expuesto y en el marco de esta evolución del derecho internacional de los derechos humanos, puede decirse que la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, ha representado únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro Estado Nacional como parte de la Comunidad Internacional. Que comprendido entonces que para la época en que fueron ejecutados los hechos investigados eran considerados crímenes contra la humanidad por el derecho internacional de los derechos humanos vinculante para el Estado argentino, de ello se deriva como lógica consecuencia la inexorabilidad de su juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad, como fuera expresado en el precedente publicado en Fallos: 318: 2148. Que este criterio ha sido sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al manifestar "Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos...las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú..." (conf. CIDH, caso "Barrios Altos", sentencia del 14 de marzo de 2001, serie C N 75). Que en virtud del precedente mencionado, tomando en cuenta que el Estado argentino ha asumido frente al orden jurídico interamericano no sólo un deber de respeto a los derechos humanos, sino también un deber de garantía: "en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención, cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención" (CIDH, caso "Velásquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988, considerando 172, serie C N 4). A partir de dicho fallo quedó claramente establecido el deber del Estado de estructurar el aparato gubernamental, en todas sus estructuras del ejercicio del poder público, de tal manera que sus instituciones sean capaces de asegurar la vigencia de los derechos humanos, lo cual incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención. Desde este punto de vista, la aplicación de las disposiciones de derecho interno sobre prescripción constituye una violación del deber del Estado de perseguir y sancionar, y consecuentemente, compromete su responsabilidad internacional (conf. CIDH, caso "Barrios Altos", sentencia del 14 de marzo de 2001, considerando 41, serie C Nº 75; caso "Trujillo Oroza vs. Bolivia" Reparaciones, sentencia del 27 de febrero de 2002, considerando 106, serie C Nº 92; caso "Benavides Cevallos" cumplimiento de sentencia, resolución del 9 de septiembre de 2003, considerandos 6º y 7º) .... Voto del Señor Presidente Doctor Don Enrique Santiago Petracchi... La República Argentina al conferir jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos tal como lo hace el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional presenta un fenómeno jurídico que puede considerarse como referencia al derecho internacional de los derechos humanos (Monges Fallos: 319:3148). Tal "referencia" significa en primer lugar que se remite a un tratado vigente internacionalmente y del cual la Argentina es Estado Parte. Solo a un tratado vigente tanto internacionalmente como en la Argentina, el Congreso luego puede otorgarle jerarquía constitucional. La referencia implica que el tratado se aplica tal como rige en el derecho internacional y no porque se haya incorporado haciéndolo interno. Tampoco se ha operado una recepción de los tratados por incorporación judicial a pesar de no estar vigentes para la Argentina como ha sido de práctica en Holanda. Tampoco hay adaptación de los tratados por vía de una redacción constitucional similar a la de los tratados sin seguirlo tal cual rige internacionalmente. Tanto la incorporación, la recepción como la adaptación son métodos de nacionalización de los tratados. El art. 75 inc. 22 dispone una referencia y no alguno de los citados métodos de nacionalización. En materia de derechos humanos la reforma de 1994 ha seguido una orientación internacionalista a fin de alcanzar la mayor uniformidad posible en las decisiones evitando todo amorío con soluciones de genius loci particularista... Que en el citado precedente Monges esta Corte estableció que: "...el artículo 75, inc. 22, mediante el que se otorgó jerarquía constitucional a los tratados...establece, en su última parte, que aquellos 'no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos'". Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir" (considerando 20). "Que de ello se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer referencia a los tratados que fueron dotados de jerarquía constitucional y, por consiguiente, no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir" (considerando 21). "Que, de tal modo, los tratados complementan las normas constitucionales sobre derechos y garantías, y lo mismo cabe predicar respecto de las disposiciones contenidas en la parte orgánica de la Constitución...aunque el constituyente no haya hecho expresa alusión a aquélla, pues no cabe sostener que las normas contenidas en los tratados se hallen por encima de la segunda parte de la Constitución. Por el contrario, debe interpretarse que las cláusulas constitucionales y las de los tratados tienen la misma jerarquía, son complementarias y, por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente" (considerando 22). ... En rigor, cuando el Congreso confiere jerarquía constitucional al tratado hace un juicio constituyente por autorización de la Constitución misma según el cual al elevar al tratado a la misma jerarquía que la Constitución estatuye que éste no sólo es arreglado a los principios de derecho público de la Constitución sino que no deroga norma alguna de la Constitución sino que la complementa. Tal juicio constituyente del Congreso Nacional no puede ser revisado por esta Corte para declarar su invalidez sino sólo para hallar armonía y complemento entre tales tratados y la Constitución. En último análisis tal juicio constituyente del Congreso no implica ni puede introducir reforma alguna de la Constitución pues el tratado no deroga norma alguna de la Constitución y solo complementa los derechos y garantías en ella declarados. Si tal armonía y concordancia debe constatarse, es obvio, con mayor razón que el tratado también se ajusta al art. 27 de la Constitución ... Que los "referidos tratados" no se han "incorporado" a la Constitución argentina convirtiéndose en derecho interno, sino que por voluntad del constituyente tal remisión lo fue "en las condiciones de su vigencia" (art. 75, inc. 22). Mantienen toda la vigencia y vigor que internacionalmente tienen y éstas le provienen del ordenamiento internacional en modo tal que "la referencia" que hace la Constitución es a tales tratados tal como rigen en el derecho internacional y, por consiguiente, tal como son efectivamente interpretados y aplicados en aquel ordenamiento (causa "Giroldi" de Fallos: 318: 514, considerando ... Ello implica también, por conexidad lógica razonable, que deben ser aplicados en la Argentina tal como funcionan en el ordenamiento internacional incluyendo, en su caso, la jurisprudencia internacional relativa a esos tratados y las normas de derecho internacional consuetudinario reconocidas como complementarias por la práctica internacional pertinente. La referencia a los Tratados Constitución incluye su efectiva vigencia en el derecho internacional como un todo sistemático (causa "Arce" de Fallos: 320:2145, considerando 7º). Los estados y entre ellos la Argentina han reducido grandemente el ámbito de su respectiva jurisdicción interna por vía de acuerdo con muchos tratados y declaraciones sobre derechos humanos y participando en la formación de un delineado cuerpo de derecho consuetudinario internacional sobre derechos humanos (ver Simma, Human Rights in the United Nations at Age Fifty, 1995, págs. 263 280 y Simma y otros en The Charter of the United Nations a Commentary, 2da. Ed. Vol. 1, pág. 161, nota 123). Además y concordantemente "los derechos básicos de la persona humana" son considerados de ius cogens, esto es, normas imperativas e inderogables de derecho internacional consuetudinario (Barcelona Traction Lights and Power Company Ltd, ICJ Reports 1970, pág. 32, parágrafo 33).

Es por todas estas razones que solicito la aprobación de éste proyecto de resolución.

Liliana T. Negre de Alonso.- Adolfo Rodríguez Saa.- Roberto Basualdo.-