Número de Expediente 767/00

Origen Tipo Extracto
767/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley SALA :PROYECTO DE LEY DE PROMOCION Y DESARROLLO DE PESCA ARTESANAL .-
Listado de Autores
Sala , Osvaldo Ruben

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
04-05-2000 10-05-2000 40/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
04-05-2000 16-08-2000

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
05-05-2000 16-08-2000

ORDEN DE GIRO: 2
05-05-2000 16-08-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 13-09-2000
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
NOTA:PASA A DIP.
OBSERVACIONES
CADUCO EN DIPUTADOS 28-02-2003

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
830/00 18-08-2000 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-0767: SALA

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY DE PROMOCION Y DESARROLLO DE PESCA ARTESANAL.

Artículo 1°- Declarase de interés nacional la promoción y desarrollo de
la actividad pesquera artesanal marítima y los recursos comprendidos en
los términos de la presente ley

CAPITULO I.

Definición de la actividad pesquera artesanal marítima.

Art. 2°- Pesca Artesanal: Actividad pesquera extractiva que se ejerce
en forma personal, directa y habitual, por pescadores mediante el
empleo de embarcaciones o sin ellas, con o sin utilización de artes de
pesca para la captura y/o practica de la maricultura o cultivo de
especies acuáticas marina.

Art. 3°- A los efectos de la interpretación de la presente Ley, quedan
comprendidos en el marco de la actividad pesquera artesanal, los
siguientes actos de extracción y cultivo de recursos marinos mediante
el uso de artes de pesca no depredatorias:

a- Pesca de especies icticas mediante la utilización de redes playeras,
trasmallos, redes agalleras, redes fijas, trampas y artes de anzuelos,
todos ellos operados desde la costa, con o sin el apoyo de
embarcaciones menores.

b- Pesca de especies icticas o moluscos desde embarcaciones menores
mediante la utilización de artes de anzuelo, señuelo de cualquier tipo
o trampas.

c- Extracción manual de moluscos y/o crustáceos mediante buceo desde la
costa o embarcaciones menores.

d- Recolección manual de moluscos y/o crustáceos en la zona
intermareal.

e- Todo arte propicio para el desarrollo de las especies, que se
encuentren bajo el proceso requerido en las distintas etapas de la
maricultura.

Art. 4°- Artes no depredatorias: se considera como tales a los
siguientes métodos de pesca

a- Espinel o palangre desde 6 (seis) hasta 50 (cincuenta) anzuelos.

b- Línea de fondo.

c- Trampas.

d- Cestas.

e- Rañas.

f- Buzos.

g- Lamparas.

h- Red de enmalle flotante o de fondo mediante sirga manual.

i- Reeles o poteras con jeegins (mofadores).

j- Sistemas que seleccionen las capturas no afectando otras especies.

k- Todas aquellas artes de pesca que a criterio de la autoridad de cada
Provincia no resulte dañosa con el recurso o el suelo.

Art. 5°- Artes y actos prohibidos: quedan prohibidos la realización de
los siguientes actos y la utilización artes de pesca como:

a- Usar explosivos de cualquier naturaleza como métodos de aprehensión.

b- Usar equipos acústicos y sustancias tóxicas o nocivas.

c- Toda practica o actos de pesca que causen estragos, sobrepesca, o
depredación de los recursos vivos marinos.

d- El ejercicio de actividades pesqueras en áreas o zonas de veda.

e- Arrojar desechos al mar, en contra de las practicas de pesca
responsable.

f- Realizar practicas que atenten contra la sustentabilidad del
recurso.

g- Utilizar artes de pesca que deterioren el fondo del mar o las
costas, perjudicando la fauna o la flora de la región.

Art. 6°- Embarcaciones: quedan comprendidos dentro de esta actividad
las siguientes:

a- Los botes de fabricación casera y casco de construcción industrial,
propulsados a remo, vela o motor fuera de borda.

b- Embarcaciones de motor interno o fuera de borda cuya eslora sea de
9,90 m debidamente habilitados por la Prefectura Naval Argentina.

Art. 7°- Serán consideradas como embarcaciones artesanales y sus
modalidades extractivas todas aquellas que no contemple esta Ley previo
estudio y dictamen de instituciones técnicas afectadas al respecto y de
la autoridad de aplicación provincial y su respectivo reconocimiento
por parte del Consejo Federal Pesquero.

CAPITULO II

Autoridad de aplicación.

Art. 8°- Designase como autoridad de aplicación de la presente Ley, en
el ámbito nacional, a la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del
Ministerio de Economía, que actuará como depositaria de las adhesiones
expresadas por las provincias.

Art. 9°- Las funciones de la autoridad de aplicación serán:

a- Desarrollar programas de investigación sobre nuevos métodos y
técnicas de captura para esta actividad.

b- Desarrollo y capacitación en técnicas de maricultura, a fin de
proteger a las especies y permitir su aprovechamiento.

c- Prever las sanciones a las infracciones cometidas a la presente Ley.

d- Intervenir en el otorgamiento de los beneficios al sector pesquero
artesanal y verificar su correcta aplicación en dicha actividad.

e- Desarrollar programas de capacitación para el sector pesquero.

f- Realizar estudios de mercado para evaluar la comerciabilidad de los
productos y subproductos.

g- Promoción de la comercialización.

h- Asignación de recursos en el Presupuesto anual para la promoción de
la actividad.

CAPITULO lIl

Régimen de la Pesca Artesanal.

Art. 10- Créase el registro Nacional de Pesca Artesanal que funcionara
en la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de
Economía, el que se nutrirá de las informaciones que le suministren los
Registros Provinciales, de aquellas provincias que adhieren a la
presente ley. A fin de tener una idea acabada del estado de las
pesquerías, estará conformado por los siguientes datos:

a- Registro de la nomina de pescadores artesanales y de aquellos que
desempeñen la maricultura por provincia.

b- Registro de la nómina de embarcaciones y/o artes de pesca utilizadas
por los pescadores artesanales.

c- Registro anual de producción obtenido y destino de su
comercialización.

La inscripción de los interesados en el mencionado registro no
revestirá el carácter de oneroso y será de renovación anual.

CAPITULO IV

Fondo de Fomento

Art. 11- Las autoridades públicas Nacionales o Provinciales,
fomentarán, auspiciarán y podrán avalar las actuaciones pertinentes
tendientes a la obtención de créditos o subvenciones nacionales o
internacionales, para el establecimiento de pescadores artesanales en
las costas argentinas, compra de embarcaciones, renovación de la flota,
artes de pesca, elaboración de productos en conservas u otras formas de
comercialización y urbanización de la región donde se desarrolla la
actividad.

Art. 12- Dentro del marco de la urbanización de las regiones donde se
lleve a cabo la extracción artesanal, se tenderá a procurar una
estructura edilicia que albergue a los pescadores y a su familia en
condiciones dignas y contemplar la posibilidad de que esta región se
convierta en un atractivo turístico.

Art. 13- Los pescadores artesanales que acrediten su condición de tal
mediante su inscripción en los registros de la actividad estarán
exentos del pago de los derechos a la importación y de todo otro
derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística,
con la exclusión de las demás tasa retributiva de servicios, por la
introducción de bienes de capital, equipos especiales o partes o
elementos componentes de dichos bienes y de los insumos necesarios para
la ejecución de la actividad pesquera artesanal. Extendiéndose este
beneficio a los repuestos y accesorios necesarios para la puesta en
marcha y desarrollo del sector así como también a la actualización de
la flota.

Art. 14- La exención prevista en él artículo 13 operará siempre que no
exista fabricación nacional de los productos a importar en valores
equivalentes o superiores hasta un 20%.

Art. 15- Se establecen beneficios aduaneros para los productos y
subproductos generados bajo el auspicio de la presente Ley,
encuadrándolos como productos no tradicionales de las exportaciones
argentinas. Tomando como referencia el anexo del Decreto Reglamentario
1050/87 de la Ley 23.101 de Promoción a las exportaciones, se
mantendrán como base los porcentuales fijados para cada especie más un
2 % por ser especies extraídas en forma artesanal y comercializados con
especial información de este origen.

Art. 16- Se crea el Fondo de Fomento a la Pesca Artesanal, que estará
integrado por:

a- Fondo Nacional Pesquero: El Consejo Federal Pesquero destinará, dada
la potestad que le confiere el artículo 45 inciso e) de la ley 24922,
un 2 % del porcentaje del que dispone la Nación del Fondo Nacional
Pesquero, con el propósito de fomentar y reactivar la pesca artesanal.

b- Aportes del tesoro Nacional: El Poder Ejecutivo Nacional destinará
una partida anual de $ 200.000 del Presupuesto General de Gastos y
Cálculo de Recursos de la Administración Nacional, en cada ejercicio,
destinada a subsidiar la tasa de interés del Banco de la Nación
Argentina, de manera que los créditos ofrecidos de hasta $ 30.000 por
solicitud, no superen una tasa anual de interés del 5%.

c- Se establecerá una partida anual en cada ejercicio del Presupuesto
General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional,
a partir de la aprobación de la presente Ley, de $ 3.000.000 destinados
a subsidiar la actividad pesquera artesanal. La autoridad de aplicación
destinará los fondos a régimenes de promoción y desarrollo del sector.

d- Aportes provinciales de acuerdo al artículo 20 de esta Ley.

e- Aportes provenientes de herencias, legados y donaciones.



CAPITULO V

Normas Complementarias.

Art. 17- La Autoridad de Aplicación podrá firmar convenios con
universidades, institutos pesqueros, organismos de investigación u
otras instituciones provinciales, nacionales o extranjeras tendientes a
la evaluación y desarrollo de proyectos de urbanización, capacitación y
desarrollo tecnológico.

Art. 18- Se autoriza al Jefe de Gabinete de Ministros, en virtud de las
facultades otorgadas por la Ley de Presupuesto a realizar las
correcciones presupuestarias necesarias para cumplir con lo establecido
en el artículo 15 incisos b y c del presente régimen legal, a partir de
la Ley de Presupuesto del próximo ejercicio.

Art. 19- Control Sanitario: Los productos de la pesca artesanal que se
utilicen para su comercialización, estarán sujetos a las normas
sanitarias y bromatológicas, Nacionales, Provinciales y Municipales de
acuerdo a la Ley 23.899 de Creación del Servicio Nacional de Sanidad
Animal. La intervención de los organismos Nacionales deberá ser
gratuita.

Art. 20- Invítase a las provincias a expresar su adhesión a la presente
Ley: A efecto de los beneficios estipulados en el presente régimen
legal, las provincias con litoral marítimo deberán adherir expresamente
por ley a esta norma legal, y afectar en dicho instrumento un
porcentaje no inferior al 10 % del monto previsto en el artículo 45
inciso f de la Ley 24922. Dicho monto será destinado a solventar las
necesidades del sector artesanal a través de proyectos de promoción y
desarrollo, como así también urbanizar las regiones con fines de
aprovechamiento turístico y a subsidiar la tasa de interés de préstamos
de bancos oficiales provinciales y/o locales, para no superar el 5%
establecido en el artículo 16 inciso b.

Art. 21- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los
120 días de su entrado en vigencia.

Art. 22- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Osvaldo R. Sala.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
40/00

-A las comisiones de Pesca, de Intereses Marítimos y Portuarios, y de
Presupuesto y Hacienda.