Número de Expediente 767/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
767/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SALA :PROYECTO DE LEY DE PROMOCION Y DESARROLLO DE PESCA ARTESANAL .- |
Listado de Autores |
---|
Sala
, Osvaldo Ruben
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
04-05-2000 | 10-05-2000 | 40/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
04-05-2000 | 16-08-2000 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
05-05-2000 | 16-08-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
05-05-2000 | 16-08-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 13-09-2000 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
---|
CADUCO EN DIPUTADOS 28-02-2003 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
830/00 | 18-08-2000 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0767: SALA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE PROMOCION Y DESARROLLO DE PESCA ARTESANAL.
Artículo 1°- Declarase de interés nacional la promoción y desarrollo de
la actividad pesquera artesanal marítima y los recursos comprendidos en
los términos de la presente ley
CAPITULO I.
Definición de la actividad pesquera artesanal marítima.
Art. 2°- Pesca Artesanal: Actividad pesquera extractiva que se ejerce
en forma personal, directa y habitual, por pescadores mediante el
empleo de embarcaciones o sin ellas, con o sin utilización de artes de
pesca para la captura y/o practica de la maricultura o cultivo de
especies acuáticas marina.
Art. 3°- A los efectos de la interpretación de la presente Ley, quedan
comprendidos en el marco de la actividad pesquera artesanal, los
siguientes actos de extracción y cultivo de recursos marinos mediante
el uso de artes de pesca no depredatorias:
a- Pesca de especies icticas mediante la utilización de redes playeras,
trasmallos, redes agalleras, redes fijas, trampas y artes de anzuelos,
todos ellos operados desde la costa, con o sin el apoyo de
embarcaciones menores.
b- Pesca de especies icticas o moluscos desde embarcaciones menores
mediante la utilización de artes de anzuelo, señuelo de cualquier tipo
o trampas.
c- Extracción manual de moluscos y/o crustáceos mediante buceo desde la
costa o embarcaciones menores.
d- Recolección manual de moluscos y/o crustáceos en la zona
intermareal.
e- Todo arte propicio para el desarrollo de las especies, que se
encuentren bajo el proceso requerido en las distintas etapas de la
maricultura.
Art. 4°- Artes no depredatorias: se considera como tales a los
siguientes métodos de pesca
a- Espinel o palangre desde 6 (seis) hasta 50 (cincuenta) anzuelos.
b- Línea de fondo.
c- Trampas.
d- Cestas.
e- Rañas.
f- Buzos.
g- Lamparas.
h- Red de enmalle flotante o de fondo mediante sirga manual.
i- Reeles o poteras con jeegins (mofadores).
j- Sistemas que seleccionen las capturas no afectando otras especies.
k- Todas aquellas artes de pesca que a criterio de la autoridad de cada
Provincia no resulte dañosa con el recurso o el suelo.
Art. 5°- Artes y actos prohibidos: quedan prohibidos la realización de
los siguientes actos y la utilización artes de pesca como:
a- Usar explosivos de cualquier naturaleza como métodos de aprehensión.
b- Usar equipos acústicos y sustancias tóxicas o nocivas.
c- Toda practica o actos de pesca que causen estragos, sobrepesca, o
depredación de los recursos vivos marinos.
d- El ejercicio de actividades pesqueras en áreas o zonas de veda.
e- Arrojar desechos al mar, en contra de las practicas de pesca
responsable.
f- Realizar practicas que atenten contra la sustentabilidad del
recurso.
g- Utilizar artes de pesca que deterioren el fondo del mar o las
costas, perjudicando la fauna o la flora de la región.
Art. 6°- Embarcaciones: quedan comprendidos dentro de esta actividad
las siguientes:
a- Los botes de fabricación casera y casco de construcción industrial,
propulsados a remo, vela o motor fuera de borda.
b- Embarcaciones de motor interno o fuera de borda cuya eslora sea de
9,90 m debidamente habilitados por la Prefectura Naval Argentina.
Art. 7°- Serán consideradas como embarcaciones artesanales y sus
modalidades extractivas todas aquellas que no contemple esta Ley previo
estudio y dictamen de instituciones técnicas afectadas al respecto y de
la autoridad de aplicación provincial y su respectivo reconocimiento
por parte del Consejo Federal Pesquero.
CAPITULO II
Autoridad de aplicación.
Art. 8°- Designase como autoridad de aplicación de la presente Ley, en
el ámbito nacional, a la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del
Ministerio de Economía, que actuará como depositaria de las adhesiones
expresadas por las provincias.
Art. 9°- Las funciones de la autoridad de aplicación serán:
a- Desarrollar programas de investigación sobre nuevos métodos y
técnicas de captura para esta actividad.
b- Desarrollo y capacitación en técnicas de maricultura, a fin de
proteger a las especies y permitir su aprovechamiento.
c- Prever las sanciones a las infracciones cometidas a la presente Ley.
d- Intervenir en el otorgamiento de los beneficios al sector pesquero
artesanal y verificar su correcta aplicación en dicha actividad.
e- Desarrollar programas de capacitación para el sector pesquero.
f- Realizar estudios de mercado para evaluar la comerciabilidad de los
productos y subproductos.
g- Promoción de la comercialización.
h- Asignación de recursos en el Presupuesto anual para la promoción de
la actividad.
CAPITULO lIl
Régimen de la Pesca Artesanal.
Art. 10- Créase el registro Nacional de Pesca Artesanal que funcionara
en la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de
Economía, el que se nutrirá de las informaciones que le suministren los
Registros Provinciales, de aquellas provincias que adhieren a la
presente ley. A fin de tener una idea acabada del estado de las
pesquerías, estará conformado por los siguientes datos:
a- Registro de la nomina de pescadores artesanales y de aquellos que
desempeñen la maricultura por provincia.
b- Registro de la nómina de embarcaciones y/o artes de pesca utilizadas
por los pescadores artesanales.
c- Registro anual de producción obtenido y destino de su
comercialización.
La inscripción de los interesados en el mencionado registro no
revestirá el carácter de oneroso y será de renovación anual.
CAPITULO IV
Fondo de Fomento
Art. 11- Las autoridades públicas Nacionales o Provinciales,
fomentarán, auspiciarán y podrán avalar las actuaciones pertinentes
tendientes a la obtención de créditos o subvenciones nacionales o
internacionales, para el establecimiento de pescadores artesanales en
las costas argentinas, compra de embarcaciones, renovación de la flota,
artes de pesca, elaboración de productos en conservas u otras formas de
comercialización y urbanización de la región donde se desarrolla la
actividad.
Art. 12- Dentro del marco de la urbanización de las regiones donde se
lleve a cabo la extracción artesanal, se tenderá a procurar una
estructura edilicia que albergue a los pescadores y a su familia en
condiciones dignas y contemplar la posibilidad de que esta región se
convierta en un atractivo turístico.
Art. 13- Los pescadores artesanales que acrediten su condición de tal
mediante su inscripción en los registros de la actividad estarán
exentos del pago de los derechos a la importación y de todo otro
derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística,
con la exclusión de las demás tasa retributiva de servicios, por la
introducción de bienes de capital, equipos especiales o partes o
elementos componentes de dichos bienes y de los insumos necesarios para
la ejecución de la actividad pesquera artesanal. Extendiéndose este
beneficio a los repuestos y accesorios necesarios para la puesta en
marcha y desarrollo del sector así como también a la actualización de
la flota.
Art. 14- La exención prevista en él artículo 13 operará siempre que no
exista fabricación nacional de los productos a importar en valores
equivalentes o superiores hasta un 20%.
Art. 15- Se establecen beneficios aduaneros para los productos y
subproductos generados bajo el auspicio de la presente Ley,
encuadrándolos como productos no tradicionales de las exportaciones
argentinas. Tomando como referencia el anexo del Decreto Reglamentario
1050/87 de la Ley 23.101 de Promoción a las exportaciones, se
mantendrán como base los porcentuales fijados para cada especie más un
2 % por ser especies extraídas en forma artesanal y comercializados con
especial información de este origen.
Art. 16- Se crea el Fondo de Fomento a la Pesca Artesanal, que estará
integrado por:
a- Fondo Nacional Pesquero: El Consejo Federal Pesquero destinará, dada
la potestad que le confiere el artículo 45 inciso e) de la ley 24922,
un 2 % del porcentaje del que dispone la Nación del Fondo Nacional
Pesquero, con el propósito de fomentar y reactivar la pesca artesanal.
b- Aportes del tesoro Nacional: El Poder Ejecutivo Nacional destinará
una partida anual de $ 200.000 del Presupuesto General de Gastos y
Cálculo de Recursos de la Administración Nacional, en cada ejercicio,
destinada a subsidiar la tasa de interés del Banco de la Nación
Argentina, de manera que los créditos ofrecidos de hasta $ 30.000 por
solicitud, no superen una tasa anual de interés del 5%.
c- Se establecerá una partida anual en cada ejercicio del Presupuesto
General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional,
a partir de la aprobación de la presente Ley, de $ 3.000.000 destinados
a subsidiar la actividad pesquera artesanal. La autoridad de aplicación
destinará los fondos a régimenes de promoción y desarrollo del sector.
d- Aportes provinciales de acuerdo al artículo 20 de esta Ley.
e- Aportes provenientes de herencias, legados y donaciones.
CAPITULO V
Normas Complementarias.
Art. 17- La Autoridad de Aplicación podrá firmar convenios con
universidades, institutos pesqueros, organismos de investigación u
otras instituciones provinciales, nacionales o extranjeras tendientes a
la evaluación y desarrollo de proyectos de urbanización, capacitación y
desarrollo tecnológico.
Art. 18- Se autoriza al Jefe de Gabinete de Ministros, en virtud de las
facultades otorgadas por la Ley de Presupuesto a realizar las
correcciones presupuestarias necesarias para cumplir con lo establecido
en el artículo 15 incisos b y c del presente régimen legal, a partir de
la Ley de Presupuesto del próximo ejercicio.
Art. 19- Control Sanitario: Los productos de la pesca artesanal que se
utilicen para su comercialización, estarán sujetos a las normas
sanitarias y bromatológicas, Nacionales, Provinciales y Municipales de
acuerdo a la Ley 23.899 de Creación del Servicio Nacional de Sanidad
Animal. La intervención de los organismos Nacionales deberá ser
gratuita.
Art. 20- Invítase a las provincias a expresar su adhesión a la presente
Ley: A efecto de los beneficios estipulados en el presente régimen
legal, las provincias con litoral marítimo deberán adherir expresamente
por ley a esta norma legal, y afectar en dicho instrumento un
porcentaje no inferior al 10 % del monto previsto en el artículo 45
inciso f de la Ley 24922. Dicho monto será destinado a solventar las
necesidades del sector artesanal a través de proyectos de promoción y
desarrollo, como así también urbanizar las regiones con fines de
aprovechamiento turístico y a subsidiar la tasa de interés de préstamos
de bancos oficiales provinciales y/o locales, para no superar el 5%
establecido en el artículo 16 inciso b.
Art. 21- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los
120 días de su entrado en vigencia.
Art. 22- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Osvaldo R. Sala.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
40/00
-A las comisiones de Pesca, de Intereses Marítimos y Portuarios, y de
Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0767: SALA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE PROMOCION Y DESARROLLO DE PESCA ARTESANAL.
Artículo 1°- Declarase de interés nacional la promoción y desarrollo de
la actividad pesquera artesanal marítima y los recursos comprendidos en
los términos de la presente ley
CAPITULO I.
Definición de la actividad pesquera artesanal marítima.
Art. 2°- Pesca Artesanal: Actividad pesquera extractiva que se ejerce
en forma personal, directa y habitual, por pescadores mediante el
empleo de embarcaciones o sin ellas, con o sin utilización de artes de
pesca para la captura y/o practica de la maricultura o cultivo de
especies acuáticas marina.
Art. 3°- A los efectos de la interpretación de la presente Ley, quedan
comprendidos en el marco de la actividad pesquera artesanal, los
siguientes actos de extracción y cultivo de recursos marinos mediante
el uso de artes de pesca no depredatorias:
a- Pesca de especies icticas mediante la utilización de redes playeras,
trasmallos, redes agalleras, redes fijas, trampas y artes de anzuelos,
todos ellos operados desde la costa, con o sin el apoyo de
embarcaciones menores.
b- Pesca de especies icticas o moluscos desde embarcaciones menores
mediante la utilización de artes de anzuelo, señuelo de cualquier tipo
o trampas.
c- Extracción manual de moluscos y/o crustáceos mediante buceo desde la
costa o embarcaciones menores.
d- Recolección manual de moluscos y/o crustáceos en la zona
intermareal.
e- Todo arte propicio para el desarrollo de las especies, que se
encuentren bajo el proceso requerido en las distintas etapas de la
maricultura.
Art. 4°- Artes no depredatorias: se considera como tales a los
siguientes métodos de pesca
a- Espinel o palangre desde 6 (seis) hasta 50 (cincuenta) anzuelos.
b- Línea de fondo.
c- Trampas.
d- Cestas.
e- Rañas.
f- Buzos.
g- Lamparas.
h- Red de enmalle flotante o de fondo mediante sirga manual.
i- Reeles o poteras con jeegins (mofadores).
j- Sistemas que seleccionen las capturas no afectando otras especies.
k- Todas aquellas artes de pesca que a criterio de la autoridad de cada
Provincia no resulte dañosa con el recurso o el suelo.
Art. 5°- Artes y actos prohibidos: quedan prohibidos la realización de
los siguientes actos y la utilización artes de pesca como:
a- Usar explosivos de cualquier naturaleza como métodos de aprehensión.
b- Usar equipos acústicos y sustancias tóxicas o nocivas.
c- Toda practica o actos de pesca que causen estragos, sobrepesca, o
depredación de los recursos vivos marinos.
d- El ejercicio de actividades pesqueras en áreas o zonas de veda.
e- Arrojar desechos al mar, en contra de las practicas de pesca
responsable.
f- Realizar practicas que atenten contra la sustentabilidad del
recurso.
g- Utilizar artes de pesca que deterioren el fondo del mar o las
costas, perjudicando la fauna o la flora de la región.
Art. 6°- Embarcaciones: quedan comprendidos dentro de esta actividad
las siguientes:
a- Los botes de fabricación casera y casco de construcción industrial,
propulsados a remo, vela o motor fuera de borda.
b- Embarcaciones de motor interno o fuera de borda cuya eslora sea de
9,90 m debidamente habilitados por la Prefectura Naval Argentina.
Art. 7°- Serán consideradas como embarcaciones artesanales y sus
modalidades extractivas todas aquellas que no contemple esta Ley previo
estudio y dictamen de instituciones técnicas afectadas al respecto y de
la autoridad de aplicación provincial y su respectivo reconocimiento
por parte del Consejo Federal Pesquero.
CAPITULO II
Autoridad de aplicación.
Art. 8°- Designase como autoridad de aplicación de la presente Ley, en
el ámbito nacional, a la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del
Ministerio de Economía, que actuará como depositaria de las adhesiones
expresadas por las provincias.
Art. 9°- Las funciones de la autoridad de aplicación serán:
a- Desarrollar programas de investigación sobre nuevos métodos y
técnicas de captura para esta actividad.
b- Desarrollo y capacitación en técnicas de maricultura, a fin de
proteger a las especies y permitir su aprovechamiento.
c- Prever las sanciones a las infracciones cometidas a la presente Ley.
d- Intervenir en el otorgamiento de los beneficios al sector pesquero
artesanal y verificar su correcta aplicación en dicha actividad.
e- Desarrollar programas de capacitación para el sector pesquero.
f- Realizar estudios de mercado para evaluar la comerciabilidad de los
productos y subproductos.
g- Promoción de la comercialización.
h- Asignación de recursos en el Presupuesto anual para la promoción de
la actividad.
CAPITULO lIl
Régimen de la Pesca Artesanal.
Art. 10- Créase el registro Nacional de Pesca Artesanal que funcionara
en la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de
Economía, el que se nutrirá de las informaciones que le suministren los
Registros Provinciales, de aquellas provincias que adhieren a la
presente ley. A fin de tener una idea acabada del estado de las
pesquerías, estará conformado por los siguientes datos:
a- Registro de la nomina de pescadores artesanales y de aquellos que
desempeñen la maricultura por provincia.
b- Registro de la nómina de embarcaciones y/o artes de pesca utilizadas
por los pescadores artesanales.
c- Registro anual de producción obtenido y destino de su
comercialización.
La inscripción de los interesados en el mencionado registro no
revestirá el carácter de oneroso y será de renovación anual.
CAPITULO IV
Fondo de Fomento
Art. 11- Las autoridades públicas Nacionales o Provinciales,
fomentarán, auspiciarán y podrán avalar las actuaciones pertinentes
tendientes a la obtención de créditos o subvenciones nacionales o
internacionales, para el establecimiento de pescadores artesanales en
las costas argentinas, compra de embarcaciones, renovación de la flota,
artes de pesca, elaboración de productos en conservas u otras formas de
comercialización y urbanización de la región donde se desarrolla la
actividad.
Art. 12- Dentro del marco de la urbanización de las regiones donde se
lleve a cabo la extracción artesanal, se tenderá a procurar una
estructura edilicia que albergue a los pescadores y a su familia en
condiciones dignas y contemplar la posibilidad de que esta región se
convierta en un atractivo turístico.
Art. 13- Los pescadores artesanales que acrediten su condición de tal
mediante su inscripción en los registros de la actividad estarán
exentos del pago de los derechos a la importación y de todo otro
derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística,
con la exclusión de las demás tasa retributiva de servicios, por la
introducción de bienes de capital, equipos especiales o partes o
elementos componentes de dichos bienes y de los insumos necesarios para
la ejecución de la actividad pesquera artesanal. Extendiéndose este
beneficio a los repuestos y accesorios necesarios para la puesta en
marcha y desarrollo del sector así como también a la actualización de
la flota.
Art. 14- La exención prevista en él artículo 13 operará siempre que no
exista fabricación nacional de los productos a importar en valores
equivalentes o superiores hasta un 20%.
Art. 15- Se establecen beneficios aduaneros para los productos y
subproductos generados bajo el auspicio de la presente Ley,
encuadrándolos como productos no tradicionales de las exportaciones
argentinas. Tomando como referencia el anexo del Decreto Reglamentario
1050/87 de la Ley 23.101 de Promoción a las exportaciones, se
mantendrán como base los porcentuales fijados para cada especie más un
2 % por ser especies extraídas en forma artesanal y comercializados con
especial información de este origen.
Art. 16- Se crea el Fondo de Fomento a la Pesca Artesanal, que estará
integrado por:
a- Fondo Nacional Pesquero: El Consejo Federal Pesquero destinará, dada
la potestad que le confiere el artículo 45 inciso e) de la ley 24922,
un 2 % del porcentaje del que dispone la Nación del Fondo Nacional
Pesquero, con el propósito de fomentar y reactivar la pesca artesanal.
b- Aportes del tesoro Nacional: El Poder Ejecutivo Nacional destinará
una partida anual de $ 200.000 del Presupuesto General de Gastos y
Cálculo de Recursos de la Administración Nacional, en cada ejercicio,
destinada a subsidiar la tasa de interés del Banco de la Nación
Argentina, de manera que los créditos ofrecidos de hasta $ 30.000 por
solicitud, no superen una tasa anual de interés del 5%.
c- Se establecerá una partida anual en cada ejercicio del Presupuesto
General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional,
a partir de la aprobación de la presente Ley, de $ 3.000.000 destinados
a subsidiar la actividad pesquera artesanal. La autoridad de aplicación
destinará los fondos a régimenes de promoción y desarrollo del sector.
d- Aportes provinciales de acuerdo al artículo 20 de esta Ley.
e- Aportes provenientes de herencias, legados y donaciones.
CAPITULO V
Normas Complementarias.
Art. 17- La Autoridad de Aplicación podrá firmar convenios con
universidades, institutos pesqueros, organismos de investigación u
otras instituciones provinciales, nacionales o extranjeras tendientes a
la evaluación y desarrollo de proyectos de urbanización, capacitación y
desarrollo tecnológico.
Art. 18- Se autoriza al Jefe de Gabinete de Ministros, en virtud de las
facultades otorgadas por la Ley de Presupuesto a realizar las
correcciones presupuestarias necesarias para cumplir con lo establecido
en el artículo 15 incisos b y c del presente régimen legal, a partir de
la Ley de Presupuesto del próximo ejercicio.
Art. 19- Control Sanitario: Los productos de la pesca artesanal que se
utilicen para su comercialización, estarán sujetos a las normas
sanitarias y bromatológicas, Nacionales, Provinciales y Municipales de
acuerdo a la Ley 23.899 de Creación del Servicio Nacional de Sanidad
Animal. La intervención de los organismos Nacionales deberá ser
gratuita.
Art. 20- Invítase a las provincias a expresar su adhesión a la presente
Ley: A efecto de los beneficios estipulados en el presente régimen
legal, las provincias con litoral marítimo deberán adherir expresamente
por ley a esta norma legal, y afectar en dicho instrumento un
porcentaje no inferior al 10 % del monto previsto en el artículo 45
inciso f de la Ley 24922. Dicho monto será destinado a solventar las
necesidades del sector artesanal a través de proyectos de promoción y
desarrollo, como así también urbanizar las regiones con fines de
aprovechamiento turístico y a subsidiar la tasa de interés de préstamos
de bancos oficiales provinciales y/o locales, para no superar el 5%
establecido en el artículo 16 inciso b.
Art. 21- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los
120 días de su entrado en vigencia.
Art. 22- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Osvaldo R. Sala.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
40/00
-A las comisiones de Pesca, de Intereses Marítimos y Portuarios, y de
Presupuesto y Hacienda.