Número de Expediente 766/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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766/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FERNANDEZ MEIJIDE : PROYECTO DE LEY SOBRE REMOCION DE LAS BARRERAS COMUNICACIONALES Y EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS SORDAS E HIPOACUSICAS .- |
Listado de Autores |
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Fernandez Meijide
, Graciela
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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13-05-1997 | 21-05-1997 | 45/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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14-05-1997 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: |
24-09-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
14-05-1997 | 28-02-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 12-04-1999
En proceso de carga
S-97-0766:FERNANDEZ MEIJIDE.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- La presente ley tiene por objeto la remoción de
las barreras de índole comunicacional y la equiparación de
oportunidades dentro del seno de la sociedad a fin de garantizar
los derechos de las personas con discapacidad auditiva.
A tal efecto, se instrumentarán las acciones tendientes a
disponer los recursos institucionales, humanas y tecnológicos
necesarios para asistir en forma efectiva a las personas
discapacitadas auditivas.
Art. 2 .- El Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación,
por medio de los organismos correspondientes, deberá:
a) Promover la creación de centros de tratamientos y
rehabilitación para niños, adolescentes y adultos sordos en los que
se contemplen los abordajes terapéuticos especializados en las
diferentes áreas, así como también la inclusión de programas
bilingües donde estén presentes la lengua de señas argentina y la
lengua castellana oral;
b) Procurar el desarrollo de acciones tendientes a favorecer
el diagnóstico precoz de detección de la sordera y de prevención de
esta discapacidad;
c) Propiciar la implementación de programas de intervención
temprana especializada en la atención del niño sordo y su familia,
en los que estén contemplados el método de comunicación bilingüe a
fin de favorecer el vínculo comunicacional y la constitución de las
matrices simbólicas en el niño desde el primer tiempo de vida, a
partir de la detección de la discapacidad auditiva;
d) Propiciar la creación de cargos para la incorporación de
personas sordas hablantes de la lengua de señas argentina
debidamente capacitadas, para el desarrollo de tareas como
auxiliares terapéuticos en los centros de intervención temprana y
de tratamiento y rehabilitación especiales para personas sordas.
Art. 3 .- El Ministerio de Cultura y Educación de la Nación,
por medio de los organismos pertinentes, deberá:
a) Otorgar reconocimiento oficial a la lengua de señas
argentina avalada por la Asociación de Sordomudos de Ayuda Mutua y
la Confederación Argentina de Sordomudos;
b) Garantizar la existencia de las escuelas de educación
especial para sordos y promover en las mismas una apertura
metodológica que posibilite la implementación de programas
bilingües en los que estén presente la lengua de señas argentina y
la lengua castellana oral y escrita;
c) Impulsar la apertura de espacios de educación bilingües en
escuelas de nivel medio;
d) Gestionar la creación de programas de capacitación de
oficios con salida laboral, adaptados en el aspecto comunicacional
y lingüístico, a fin de favorecer la integración de los jóvenes y
adultos sordos a un campo educacional que les permita un mayor
acceso al trabajo;
e) Incluir en las efemérides escolares de educación para
sordos el día 19 de septiembre, en conmemoración al día en que se
creó el primer Instituto Especial para Sordo Mudos en nuestro país;
f) Impulsar la revisión de los reglamentos docentes existentes
a fin de que personas sordas que cuenten con la capacitación
pertinente puedan desempeñarse en las escuelas de educación
especial y de educación común con programas de integración para
sordos;
g) Impulsar la creación de carreras con orientación pedagógica
destinadas a la capacitación de las personas con discapacidad
auditiva que posean título secundario a fin de que puedan
desempeñarse en las escuelas especiales para sordos o comunes con
programas de integración para sordos;
h) Incluir en los profesorados de formación docente
especializados en sordos e hipoacúsicos la enseñanza de la lengua
de señas argentina, incorporando para la realización de esta tarea,
a profesores oyentes que posean el título habilitante de intérprete
de lengua de señas argentina, debidamente certificado, y a personas
sordas hablantes de la lengua de señas argentina a fin de que las
clases sean dictadas de manera conjunta;
i) Crear las carreras de especialización en lengua de señas
argentina y de intérprete de la lengua de seña argentina;
j) Otorgar reconocimiento oficial a los institutos de
enseñanza de lengua de señas argentina dependiente de las
instituciones de sordos, que cuentan con el debido plan de estudios
para la formación de especialistas en LSA y de intérpretes de LSA,
y a las instituciones privadas autorizadas por la Asociación de
Sordomudos de Ayuda Mutua, Confederación Argentina de Sordomudos y
asociaciones de sordomudos provinciales reconocidas por las dos
entidades primero citadas;
k) Otorgar reconocimiento oficial a los títulos de
especialización en lengua de señas argentina y de intérpretes de
lengua de señas argentina que estén debidamente certificados por
una de las instituciones de sordos representativas de la lengua de
señas argentina, tales como la Asociación de Sordomudos de Ayuda
Mutua, Confederación Argentina de Sordomudos y asociaciones de
sordomudos provinciales reconocidos;
l) Otorgar el control de las matrículas de intérpretes de la
lengua de señas argentinas, a la Asociación de Sordomudos de Ayuda
Mutua, Confederación Argentina de Sordomudos y asociaciones de
sordomudos provinciales reconocidas.
Art. 4 .- La Comisión Nacional Asesora para la Integración de
las Personas con Discapacidad deberá:
a) Erradicar todas aquellas situaciones que impliquen actos
discriminatorios que impidan, obstruyan o restrinjan a las personas
con discapacidad auditiva el pleno ejercicio de los derechos y
garantías reconocidos para todos los ciudadanos;
b) Otorgar habilitación oficial a los registros de intérpretes
de la lengua de señas argentinas existentes en la Asociación de
Sordomudos de Ayuda Mutua y en la Confederación Argentina de
Sordomudos para la atención de los requerimientos oficiales y
judiciales, así como también a aquellos existentes en las
asociaciones de sordomudos provinciales y en las entidades privadas
que cuenten con la debida autorización de la Asociación de
Sordomudos de la Ayuda Mutua o de la Confederación Argentina de
Sordomudos;
c) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la ocupación
laboral de las personas con discapacidad auditiva en el ámbito
público y privado;
d) Gestionar la incorporación de intérpretes de la lengua de
señas argentinas para atender en programas televisivos,
especialmente en aquellas emisiones de índole educativas,
culturales e informativas;
e) Impulsar la subtitulación de las películas dobladas al
castellano o en castellano de videos, o que se proyecten en
espacios televisivos o en salas de cine a fin de que las personas
no oyentes puedan acceder a las mismas;
f) Incorporar en establecimientos oficiales y privados, en
medios de transportes, y todo otro lugar de afluencia masiva de
personas, elementos de señalización, avisos impresos, información
visual, carteles y sistemas de alarmas o de emergencias luminosas a
fin de que dichos elementos puedan ser reconocidos por las personas
sordas e hipoacúsicas, así como también gestionar la instalación de
teléfonos públicos adoptados para sordos;
g) Impulsar la incorporación de intérpretes de lengua de señas
argentinas en las sedes de los hospitales públicos y privados, en
los hogares para ancianos que tengan dos o más personas sordas a su
cuidado, en los organismos dependientes del a administración
pública, en los tribunales de justicia, en las unidades
dependientes de la Policía Federal y cuerpos de bomberos
voluntarios, y todo otro lugar donde se considere necesario.
h) Controlar el cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley.
Art. 5 .- Invítase a las provincias y a l a Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
Art. 6 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Graciela Fernández Meijide.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LE SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 45/97.
- A la Comisión de Asistencia Social y Salud Pública.