Número de Expediente 764/00

Origen Tipo Extracto
764/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley USANDIZAGA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 20744 , EN LO QUE RESPECTA AL TRABAJO DE LA MUJER E INCORPORANDO NORMAS ACERCA DE LA LICENCIA DEL PADRE TRABAJADOR .- (ANTEC. S-167/98)
Listado de Autores
Usandizaga , Horacio Daniel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
04-05-2000 10-05-2000 40/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
04-05-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
05-05-2000 28-02-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 03-06-2002

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-0764:USANDIZAGA

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°- Modifícase el artículo 17 de la ley de contrato de
trabajo 20.744 (to 21.297), el que queda redactado de la siguiente
forma:

"Artículo 17 - (Prohibición de hacer discriminaciones) Por esta
ley
se prohibe cualquier tipo de discriminación entre trabajadores por
motivos de sexo, estado civil, raza, nacionalidad, religión, políticos
o gremiales.
En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se
elaboren se garantizará la plena observancia de igualdad de retribución
por trabajo de igual labor."

Art. 2°- Derógase el artículo 172 de la ley de contrato de
trabajo
20.744 (to 21.297).

Art. 3°- Derógase el artículo 174 de la ley de contrato de
trabajo
20.744 (to 21.297).

Art. 4°- Agrégase como último párrafo del artículo 197 de la
ley de
contrato de trabajo, el siguiente:

"Queda prohibido encargar la ejecución de trabajos a domicilio
a
trabajadores ocupados en algún local o dependencia de la empresa,
cuando se violaren las disposiciones de la jornada máxima."

Art. 5°- Derógase el artículo 175 de la ley de contrato de
trabajo.

Art. 6°- Derógase el artículo 176 de la ley de contrato de
trabajo.

Art. 7°- Refórmase el artículo 177 del Capítulo II de la ley de
contrato de trabajo, el que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 177 - (Prohibición de trabajar. Conservación del
empleo).
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los treinta
días anteriores al parto y hasta los sesenta días después del mismo.
Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la
licencia
anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a quince días;
el
resto del período total de licencia se acumulará al descanso posterior
al
parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso
posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del
parto, de modo de completar los noventa días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al
empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la
fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador.
La trabajadora conservará el empleo durante los períodos indicados y
gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad
social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a
la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo en
conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas."

Art. 8°- Sustitúyese el artículo 179 de la ley de contrato de
trabajo por el siguiente:

"Artículo 179 - (Licencia por lactancia). Toda trabajadora
madre que amamante a su hijo podrá optar por acumular a su licencia
posterior al parto, un período de treinta días con los alcances del
artículo 177, 2°
párrafo."

Art. 9°- Agrégase como artículo 179 bis a la ley de contrato de
trabajo, el siguiente:

"Artículo 179 bis - (Salas maternales) En los establecimientos
donde presten servicios un mínimo de cincuenta trabajadoras, el
empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños
hasta la edad escolar.
La trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos
descansos de media hora para amamantara su hijo en el transcurso de la
jornada de trabajo y por un período no superior a un año posterior a la
fecha de nacimiento, siempre que el establecimiento cuente con sala
maternal o guardería, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 179."

Art. 10 - Incorpórase como artículo 182 bis a la ley de
contrato
de trabajo, el siguiente:

"Artículo 182 bis - Las disposiciones de los artículos 180, 181
y
182 de esta ley, se aplicarán a trabajadores de ambos sexos."

Art. 11 - Modifícase el artículo 183 de la ley de contrato de
trabajo, el que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 183 - (Distintas situaciones. Opción en favor de la
mujer). La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera
un hijo y continuara residiendo en el lugar o zona de trabajo,
finalizando el goce de la licencia por maternidad podrá optar por las
siguientes situaciones:

a) continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones
en que lo venía haciendo;

b) quedar en situación de exedencia por un período no superior
a
seis meses;

c) rescindir su contrato de trabajo percibiendo una
compensación
equivalente al 25% de la indemnización por antigüedad prevista en el
art. 245.

Se considera situación de excedencia a lo que asuma
voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las
tareas que desempeñaba en la empresa en la época del alumbramiento,
dentro de los plazos fijados.
La mujer trabajadora que hallándose en la situación prevista en
el
inciso b) formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador,
quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.

La trabajadora podrá optar por lo establecido en los incisos b) y
c) en el supuesto justificado de cuidado de un hijo enfermo menor de
edad a su cargo. Si optare por el período de excedencia, el empleador
deberá conservarle el empleo y la trabajadora percibirá una asignación
familiar cuyo monto será del 50% de su remuneración normal y habitual.

Art. 12 - Sustitúyese el artículo 184 de la ley de contrato de
trabajo por el siguiente:

"Artículo 184 - (Reingreso). El reingreso de la mujer
trabajadora
en situación de excedencia deberá producirse al término del período por
el que optare.

El empleador deberá disponerlo:

a) en el caso de la misma categoría que tenía al momento del
alumbramiento o de la enfermedad del hijo.

b) en cargo o empleo superior o inferior al indicado de común
acuerdo con la mujer trabajadora.

Si no fuese admitida será indemnizada como si se tratare de
despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la
imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se
limitará a lo previsto en el artículo 247.

Los plazos de exedencia se computarán como tiempo de servicio.

Art. 13 - Reemplázase el artículo 186 de la ley de contrato de
trabajo por el siguiente:

"Artículo 186 - (Opción tácita). Si la mujer no se reincorpora
a su
empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos en el
artículo
177, y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho horas
anteriores a la finalización del mismo que se acoge al plazo de
excedencia se entenderá que opta por la percepción de la compensación."

Art. 14 - Incorpórase como artículo 186 bis a ley de contrato
de
trabajo, el siguiente:

"Artículo 186 bis - (Licencia del padre trabajador). El hombre
trabajador podrá optar por una licencia no superior a tres meses, en el
supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo, en caso de muerte,
ausencia o imposibilidad de la madre.

El empleador deberá conservarle el empleo y el trabajador percibirá una
asignación familiar cuyo monto será el 50 % de su remuneración normal y
habitual."

Art. 15 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Horacio D. Usandizaga

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE 40/00.

A la Comisión de Trabajo y Previsión Social.