Número de Expediente 762/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
762/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | RODRIGUEZ SAA Y OTROS : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO PROCESAL PENAL RESPECTO AL RECURSO DE APELACION . |
Listado de Autores |
---|
Rodríguez Saá
, Adolfo
|
Basualdo
, Roberto Gustavo
|
Negre de Alonso
, Liliana Teresita
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
11-04-2007 | 25-04-2007 | 36/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
17-04-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
17-04-2007 | 28-02-2010 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2010
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-08-2010
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-762/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1.- Derógase el Artículo 451 del Código Procesal Penal de la Nación.
ARTICULO 2.- Modifícase el Artículo 453 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 453. - Dentro del término de tres (3) días de que se notifique al fiscal de Cámara que las actuaciones han sido recibidas en el tribunal de alzada, éste deberá manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto en favor del imputado.
ARTICULO 3.- Modifícase el Artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 454. - Si el tribunal de alzada no rechazara el recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 444, segundo párrafo, se decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días, salvo, en el caso, que sólo hubiere apelado el agente fiscal y no lo hubiese mantenido.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Adolfo Rodríguez Saa.- Liliana T. Negre de Alonso.- Roberto G. Basualdo.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Se advierte que la existencia de algunas disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación provoca una dilación en el trámite de innumerables causas que, se alargan innecesariamente hasta el dictado de una resolución definitiva por parte de los jueces intervinientes.
Un claro ejemplo de ello es lo prescripto por el Artículo 451 del Código Procesal Penal de la Nación que establece que: ¿Concedido el recurso se emplazara a los interesados para que comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3) días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en aquél¿.¿
A nuestro juicio, resulta una incongruencia procesal tener que mantener un recurso casi inmediatamente después de haberlo presentado.
Recordemos que el plazo para mantenerlo es de tres (3) días desde que las actuaciones hubiesen tenido entrada por ante el tribunal de alzada.
Resulta más que obvio que, quien apela una resolución judicial de la cual no comparte sus fundamentos ni su parte resolutiva, tiene la intención de que un tribunal superior la revise, y en su caso, la modifique o revoque.
En la actualidad se puede observar que la finalidad de dicho artículo aparece más como una traba ¿burocrática¿ que, como algo razonable para el normal funcionamiento del proceso.
El objeto pues, de esta modificación, es evitar la pérdida de tiempo innecesario con cuestiones procesales que lo único que ocasionan es que la investigación y/o el esclarecimiento de las causas penales se demoren por razones ajenas a la misma.
Por otra parte, el Código citado al legislar respecto de las disposiciones generales de los recursos en el Libro IV, Capítulo I, prevé en su artículo 443 que: ¿Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargaran con las costas¿¿.
Es decir que las partes ya tienen esta posibilidad de manera taxativa razón por la cual no encontramos fundamento alguno para que además se las ¿obligue¿ a tener que mantener el recurso conforme el artículo cuya derogación se propone.
Además, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 454 del Código citado, el tribunal de alzada fijará una audiencia en la que las partes pueden informar verbalmente o por escrito, oportunidad en que quedará expresada la voluntad de las partes con la concurrencia a la audiencia o con la presentación del escrito respectivo, más allá de que la Cámara deba avocarse al estudio de la cuestión planteada por ellas, con o sin informe.
Así pues, existen varios artículos que le dan la posibilidad a las partes de seguir adelante o no con el recurso presentado en las diferentes etapas procesales del recurso planteado.
Por ello, es que a fin de aunar criterios y por un principio de economía procesal, se propone el presente proyecto de ley, eliminándose la necesidad de tener que mantener el recurso interpuesto, lo que, además de ser una mera formalidad, puede provocar, en algunos casos, su deserción ¿tácita¿ -aún cuando ello no haya sido la intención de la parte- como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 451 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por otra parte se entiende que resulta innecesario requerir el mantenimiento de un recurso, cuando el artículo 443 del Código citado prevé específicamente la posibilidad de que las partes desistan de los recursos interpuestos.
Es por todas estas razones, que pedimos a nuestros pares la sanción del presente proyecto de ley.
Adolfo Rodríguez Saa.- Liliana T. Negre de Alonso.- Roberto G. Basualdo.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-762/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1.- Derógase el Artículo 451 del Código Procesal Penal de la Nación.
ARTICULO 2.- Modifícase el Artículo 453 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 453. - Dentro del término de tres (3) días de que se notifique al fiscal de Cámara que las actuaciones han sido recibidas en el tribunal de alzada, éste deberá manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto en favor del imputado.
ARTICULO 3.- Modifícase el Artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 454. - Si el tribunal de alzada no rechazara el recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 444, segundo párrafo, se decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días, salvo, en el caso, que sólo hubiere apelado el agente fiscal y no lo hubiese mantenido.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Adolfo Rodríguez Saa.- Liliana T. Negre de Alonso.- Roberto G. Basualdo.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Se advierte que la existencia de algunas disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación provoca una dilación en el trámite de innumerables causas que, se alargan innecesariamente hasta el dictado de una resolución definitiva por parte de los jueces intervinientes.
Un claro ejemplo de ello es lo prescripto por el Artículo 451 del Código Procesal Penal de la Nación que establece que: ¿Concedido el recurso se emplazara a los interesados para que comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3) días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en aquél¿.¿
A nuestro juicio, resulta una incongruencia procesal tener que mantener un recurso casi inmediatamente después de haberlo presentado.
Recordemos que el plazo para mantenerlo es de tres (3) días desde que las actuaciones hubiesen tenido entrada por ante el tribunal de alzada.
Resulta más que obvio que, quien apela una resolución judicial de la cual no comparte sus fundamentos ni su parte resolutiva, tiene la intención de que un tribunal superior la revise, y en su caso, la modifique o revoque.
En la actualidad se puede observar que la finalidad de dicho artículo aparece más como una traba ¿burocrática¿ que, como algo razonable para el normal funcionamiento del proceso.
El objeto pues, de esta modificación, es evitar la pérdida de tiempo innecesario con cuestiones procesales que lo único que ocasionan es que la investigación y/o el esclarecimiento de las causas penales se demoren por razones ajenas a la misma.
Por otra parte, el Código citado al legislar respecto de las disposiciones generales de los recursos en el Libro IV, Capítulo I, prevé en su artículo 443 que: ¿Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargaran con las costas¿¿.
Es decir que las partes ya tienen esta posibilidad de manera taxativa razón por la cual no encontramos fundamento alguno para que además se las ¿obligue¿ a tener que mantener el recurso conforme el artículo cuya derogación se propone.
Además, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 454 del Código citado, el tribunal de alzada fijará una audiencia en la que las partes pueden informar verbalmente o por escrito, oportunidad en que quedará expresada la voluntad de las partes con la concurrencia a la audiencia o con la presentación del escrito respectivo, más allá de que la Cámara deba avocarse al estudio de la cuestión planteada por ellas, con o sin informe.
Así pues, existen varios artículos que le dan la posibilidad a las partes de seguir adelante o no con el recurso presentado en las diferentes etapas procesales del recurso planteado.
Por ello, es que a fin de aunar criterios y por un principio de economía procesal, se propone el presente proyecto de ley, eliminándose la necesidad de tener que mantener el recurso interpuesto, lo que, además de ser una mera formalidad, puede provocar, en algunos casos, su deserción ¿tácita¿ -aún cuando ello no haya sido la intención de la parte- como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 451 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por otra parte se entiende que resulta innecesario requerir el mantenimiento de un recurso, cuando el artículo 443 del Código citado prevé específicamente la posibilidad de que las partes desistan de los recursos interpuestos.
Es por todas estas razones, que pedimos a nuestros pares la sanción del presente proyecto de ley.
Adolfo Rodríguez Saa.- Liliana T. Negre de Alonso.- Roberto G. Basualdo.-