Número de Expediente 761/00

Origen Tipo Extracto
761/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley BRANDA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE REPRODUCCION HUMANA MEDICAMENTE ASISTIDA .(REF.S.2053/96).-
Listado de Autores
Branda , Ricardo Alberto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
04-05-2000 10-05-2000 40/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
04-05-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
04-05-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 2
04-05-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 3
04-05-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 4
04-05-2000 28-02-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 31-05-2002

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-0761: BRANDA

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

REPRODUCCION HUMANA MEDICAMENTE ASISTIDA

CAPITULO I

SOBRE LA REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA Y SUS
DESTINATARIOS

Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto regular el uso
de los métodos y técnicas de reproducción humana médicamente asistida,
y se aplicará exclusivamente a fin de posibilitar la maternidad y
paternidad a parejas que padezcan esterilidad o infertilidad no
tratables terapéuticamente.

Art. 2° - Las técnicas y métodos a los que hace referencia la
presente ley deberán ser llevados a cabo solamente por profesionales
médicos o instituciones especializadas en reproducción humana asistida,
los que deberán contar con la autorización especial de la autoridad de
aplicación establecida en el artículo 23 de la presente ley.

Art. 3 - El centro, institución médica especializada y/o
profesional autorizado deberá contar con un registro en el que
constarán:
a) La identidad de los pacientes a los que se hubiere aplicado
las técnicas de reproducción asistida;
b) Los procedimientos realizados y el resultado de cada
intervención;
c) Tipo de inducción ovárica empleada;
d) Número de fertilizaciones efectuadas en cada intervención y
resultado de las mismas;
e) Toda otra circunstancia que determine la autoridad de
aplicación.

Esta información será remitida a la autoridad de aplicación,
según lo establezca la reglamentación, que a tal efecto dicte el Poder
Ejecutivo.

Art. 4° - El profesional o auxiliar de la medicina que se
desempeñe en una institución pública o privada, invocando razones de
conciencia, podrá rehusarse a participar en programas de reproducción
humana asistida.

Art. 5° - Se prohibe la crioconservación de óvulos fecundados,
salvo en los siguientes casos:
a) muerte de la madre;
b) cuando la madre por razones médicas no estuviere apta para
la transferencia inmediata de los óvulos fecundados, de lo que se
deberá dejar expresa constancia en la historia clínica.

Art. 6° - En caso de configurarse la excepción prevista en el
inciso a) del artículo anterior, serán de aplicación las normas
previstas en la ley 19.134 sobre adopción simple o plena según
corresponda.
En caso de configurarse la excepción prevista en el inciso b)
del artículo anterior, los óvulos fecundados podrán conservarse el
término necesario hasta que la madre se encuentre apta para la
transferencia de los mismos.

Art. 7° - Sólo podrán ser destinatarios de las técnicas de
reproducción humana asistida las parejas integradas por hombre y mujer,
ambos mayores de edad y clínicamente aptos para someterse a las
técnicas que reglamenta esta ley, casadas o convivientes de hecho,
quienes deberán acreditar un período mínimo de convivencia de cinco
años.

Art. 8° - Los métodos y técnicas de reproducción humana
asistida, sólo deberán aplicarse en los casos en que existan
posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la
salud de la madre o del hijo así concebido.

Art. 9° - La aplicación del tratamiento se determinará previa
evaluación del médico o la institución médica interviniente, de la que
se deberá dejar plena constancia en la historia clínica.

Art. 10 - Se requerirá el consentimiento expreso, por escrito y
previamente informado, de las personas a las que hace referencia el
artículo 7° de la presente ley, antes de iniciar cada tratamiento.
En caso que estas técnicas sean aplicadas en parejas
convivientes de hecho, dicho consentimiento deberá ser otorgado por
escritura pública.

Art. 11 - El consentimiento, a que hace referencia el artículo
anterior, queda sin efecto:
a) por fallecimiento;
b) por expresa disposición de uno o ambos miembros de la
pareja, producido antes de la transferencia de los gametos en el cuerpo
de la mujer, para el supuesto de fecundación intracorpórea o de la
fecundación del óvulo en el caso de fecundación extracorpórea.

Art. 12 - Los destinatarios de las técnicas a que hace
referencia la presente ley deberán ser adecuadamente informados por
escrito y asesorados acerca de:
a) aspectos e implicancias de las técnicas de fecundación
asistida;
b) resultados probables y porcentaje posible de éxito de las
mismas;
c) riesgos derivados de la aplicación de las técnicas a que
hace referencia esta ley.

La falta de cumplimiento de esta obligación hará solidariamente
responsables a los profesionales e instituciones intervinientes y
generará la responsabilidad por daños y perjuicios, de conformidad con
lo prescripto en el Libro Segundo, Sección Segunda, Título IX del
Código Civil.
La información que se suministre por escrito deberá estar
supervisada por el organismo de aplicación.

Art. 13 - Los gametos de la pareja solicitante del tratamiento,
que no hubieren sido utilizados en oportunidad de la entrega, sólo
podrán ser conservados previa autorización de la misma y por el plazo
que ésta autorice. Cumplido ese plazo pasarán a disposición del centro
médico, y sólo podrán ser utilizados para fines de estudio e
investigación científica.
Será de aplicación, en lo que corresponda, lo dispuesto en el
Libro II, Sección III, Título XV del Código Civil.

Art. 14 - En la aplicación de las técnicas de reproducción
humana médicamente asistida sólo podrá utilizarse gametos de los
miembros de la pareja solicitante, quedando expresamente prohibida la
utilización de material genético de un tercero.

Art. 15 - En el caso de mujer viuda no se admitirá la
inseminación con material genético del marido. Sin embargo, si el hijo
naciera dentro de los trescientos días del fallecimiento, quedará
atribuida la paternidad al marido de la madre, conforme lo establecido
por el artículo 243 del Código
Civil.

Art. 16 - Tratándose de fecundación extracorpórea no podrán
fecundarse más de tres óvulos por vez, debiendo efectuarse la
transferencia en una sola oportunidad. En caso de fecundación
intracorpórea sólo se autoriza la transferencia de ese mismo número de
óvulos.

Art. 17 - El contrato de maternidad subrogada es nulo. La mujer
que dio a luz al niño no podrá obligar a terceros en razón de un
contrato de esta naturaleza.


CAPITULO II

SOBRE INVESTIGACION Y EXPERIMENTACION

Art. 18 - Sólo se permite la fertilización de óvulos humanos
para los fines indicados en esta ley, con transferencia inmediata al
seno materno. Respecto de la cantidad de óvulos a fecundar será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley.

Art. 19 - La intervención en óvulos fecundados sólo podrá
realizarse con finalidad terapéutica y con los siguientes recaudos:
a) Consentimiento de los destinatarios, previa información
recibida sobre las intervenciones y los procedimientos a realizarse.
b) Que no modifique, en forma alguna, el patrimonio genético no
patológico.

Art. 20 - Se prohibe absolutamente la selección de sexo.

Art. 21 - Queda expresamente prohibida la experimentación con
óvulos fecundados.



Art. 22 - Los gametos utilizados en investigación o
experimentación no podrán ser utilizados para la fecundación humana.


CAPITULO III

ORGANISMO DE FISCALIZACION Y CONTROL

Art. 23 - El Ministerio de Salud y Acción Social que será la
autoridad de aplicación de la presente ley, determinará los requisitos
que deberán acreditar los profesionales y centros especializados a
efectos de aplicar las técnicas a las que hace referencia el artículo
1°.

Art. 24 - Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción
Social un organismo de fiscalización y control que tendrá por funciones
las siguientes:
a) Controlar el cumplimiento de la presente ley;
b) Informar a la autoridad de aplicación las infracciones
cometidas;
c) Receptar la copia del registro al que hace referencia en el
artículo 3°;
d) Confeccionar estadísticas anuales sobre el resultado de la
aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida;
e) Publicar anualmente las conclusiones obtenidas de la
información mencionada en el inciso precedente;
f) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el
artículo 7 ;
g) Efectuar el seguimiento de los casos en que se hayan
aplicado técnicas de reproducción asistida a los efectos de evaluar a
mediano y largo plazo el resultado de las mismas y de los
procedimientos aplicados;
h) Llevar un registro de los institutos y de los profesionales
habilitados.

Art. 25 - La autoridad de aplicación constituirá un comité
ético interdisciplinario integrado por siete miembros, cuatro en
representación del Estado y tres designados a propuesta de las
entidades de carácter privado especializadas en la materia cuyo
objetivo será el de asesorar al Ministerio de Salud y Acción Social
respecto de los problemas valorativos, éticos y morales, que surjan de
la aplicación de la presente ley.



CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 26 - Sustitúyanse los artículos 63 y 70 del Código Civil
por los siguientes:

Artículo 63: Son personas por nacer las que no habiendo nacido
están concebidas, dentro o fuera del seno materno. Se entiende por
concepción al momento en el cual el óvulo es fecundado, es penetrado
por el espermatozoide.



Artículo 70: Desde la concepción dentro o fuera del seno
materno comienza la existencia de las personas; y antes de su
nacimiento pueden adquirir algunos derechos como si hubiesen nacido.
Estos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si nacieran con vida,
aunque fuere por instantes después de estar separados de su madre. El
óvulo fecundado en forma extracorpórea, antes de su transferencia, goza
de la protección jurídica que este código y las leyes otorgan a la vida
humana, inherente a las personas por nacer.

Art. 27 - Modifícanse los incisos 1 y 3 del artículo 220 del
Código Civil, que quedarán redactados de la siguiente manera:

Inciso loopb 1 : Cuando fuere celebrado con impedimento
establecido en el inciso 5 del artículo 166 la nulidad puede ser
demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación
podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrán
demandarse la nulidad después que el cónyuge o los cónyuges hubieren
llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o
cualquiera fuese la edad, cuando la esposa hubierebido; o los cónyuges
se hubiesen sometido a técnicas de fecundación asistida.

Inciso 3 : En caso de impotencia de uno de los cónyuges o de
ambos que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La
acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro o la
común de ambos. No podrá demandarse la nulidad si la mujer hubiera sido
sometida a una técnica de reproducción humana asistida con material
genético de su marido y ambos cónyuges hubieran consentido expresamente
el tratamiento.

Art. 28 - Incorpórase el siguiente inciso al artículo 248 del
Código Civil:

Inciso 4 : Del consentimiento prestado por escritura pública
para la aplicación de las técnicas de reproducción humana médicamente
asistida, en las parejas convivientes de hecho.

Art. 29 - Agrégase el siguiente párrafo al artículo 262 del
Código Civil:

No podrá impugnarse la maternidad determinada por el parto alegando
contrato alguno que obligase a entregar el hijo a terceras personas.

Art. 30 - Sustitúyase el primer párrafo del artículo 264 del
Código Civil por el siguiente:

La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que
corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos,
para su protección y formación integral, desde la concepción natural o
asistida y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.

Art. 31 - Agrégase al artículo 1184 del Código Civil el
siguiente inciso:

Inciso 12: El consentimiento prestado por el hombre, para la
aplicación de técnicas de reproducción asistida, en los casos de
parejas convivientes de hecho.

Art. 32 - Incorpórese al Código Civil el siguiente artículo:

Artículo 3732 bis: Será nula toda cláusula testamentaria que
importe disponer gametos del testador.


CAPITULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 33 - Los responsables de los centros y/o instituciones
especializadas en las que se apliquen técnicas de reproducción humana
asistida y que tuvieron óvulos humanos fecundados conservados, deberán
declararlos e inscribirlos dentro del plazo de noventa (90) días
corridos posteriores a la promulgación de la presente ley, en un
registro especial habilitado al efecto por la autoridad de aplicación,
debiendo denunciar asimismo la identidad de los padres biológicos.
Quienes no cumplieran con esta obligación o falsearen los datos
serán pasibles de la pena prevista en el artículo 34 de la presente
ley.

Art. 34 - La autoridad de aplicación citará a los padres
biológicos de los óvulos fecundados mencionados en el artículo
anterior, a los efectos de que ejerzan la opción de transferirlos a la
madre biológica u otorgarlos en adopción prenatal.

Art. 35 - En el caso de optar por otorgarlos en adopción
prenatal, serán de aplicación las normas previstas en la ley 19.134
sobre adopción plena.


CAPITULO VI

REGIMEN PENAL Y SANCIONATORIO

Art. 36 - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez
años e inhabilitación especial por el doble de la condena:
a) El que diere muerte a óvulos humanos fecundados implantados
o no;
b) El que sometiera a prácticas de manipulación genética a
óvulos humanos fecundados no implantados con fines ajenos a los
establecidos en la presente ley;
c) El que fecundare un óvulo humano con material genético de
otras especies o utilizare gametos masculinos humanos para fecundar
óvulos de otras especies para la obtención de híbridos o quimeras;
d) El que utilizare la clonación o cualquier tipo de
procedimiento dirigido a la obtención de seres humanos idénticos o para
la selección de la raza.



Art. 37 - Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis
años e inhabilitación por el doble de la condena:
a) El que sometiere a conservación óvulos fecundados humanos en
violación de las normas de excepción previstas en el artículo 5° de la
presente ley;
b) El que utilizare en las técnicas de reproducción asistida
material genético de un tercero;
c) El que transfiriere o hiciere transferir óvulos fecundados
humanos concebidos con material genético que no pertenezca a la pareja
solicitante de las técnicas de reproducción médicamente asistida.

Art. 38 - Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis
años:
a) La mujer que aceptare la transferencia de óvulos fecundados
o su fecundación intracorpórea con la utilización de gametos propios o
ajenos con la intención de entregar al hijo así concebido,
definitivamente a un tercero luego de su nacimiento;
b) Las personas que solicitaren éstas prácticas con la
intención de tomar al hijo así concebido a su cargo.

Art. 39 - Será reprimido con prisión de un mes a un año, e
inhabilitación especial por el doble de la condena el que empleare las
técnicas de reproducción humana asistida sin contar con la autorización
correspondiente.

Art. 40 - Serán reprimidos con prisión de un mes a un año, e
inhabilitado especialmente por el doble de la condena, los
profesionales a que hace referencia el artículo 2° que incumplieran con
la obligación impuesta en el artículo 9°.

Art. 41 - Será reprimido con prisión de uno a seis años e
inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el que
excediendo los fines de esta ley, experimentare con técnicas de
reproducción humana asistida.

Art. 42 - Será reprimido con prisión de uno a seis años e
inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el que
excediendo los fines de esta ley, experimentare con técnicas de
reproducción humana asistida.

Art. 43 - Las violaciones de naturaleza administrativa a las
disposiciones de la presente ley serán sancionadas por la autoridad de
aplicación con:

a) Multa de diez mil pesos (10.000) a cincuenta mil (50.000)
pesos;

b) Clausura o inhabilitación por tiempo determinado;

c) Cierre definitivo del establecimiento.

Art. 44 - La presente ley entrará en vigencia a partir de su
publicación, y deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días
de la misma.

Art. 45 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ricardo A. Branda.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 40/00.

-A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, Ciencia
y Tecnología, Legislación General y Familia y Minoridad.