Número de Expediente 76/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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76/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BRANDA : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.- |
Listado de Autores |
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Branda
, Ricardo Alberto
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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05-03-1999 | 24-03-1999 | 4/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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08-03-1999 | 13-05-1999 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
08-03-1999 | 13-05-1999 |
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 23-06-1999 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:PASA A DIP. |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 24-10-2001 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 24-10-2001 |
NUMERO DE LEY: 25488 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 19-11-2001 |
OBSERVACIONES: DE HECHO |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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253/99 | 19-05-1999 | ARCHIVADA | Sin Anexo |
S-99-0076: BRANDA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Incorpóranse al Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, los siguientes artículos:
Artículo 38 bis: Los prosecretarios administrati-vos o jefes de
despacho o quien desempeñe car-go equivalente tendrán las siguientes
funciones además de los deberes que en otras disposiciones de este
Código y en las leyes de organización judicial se les impone:
1) Firmar las providencias simples que dis-pongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias oficios, inventarios,
tasaciones, divi-sión o partición de herencia, rendicio-nes de cuentas
y, en general, docu-mentos o actuaciones similares;
b) Remitir las causas a los ministerios pú-blicos, representantes del
fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.
2) Devolver los escritos presentados sin copia.
Artículo 38 ter: Dentro del plazo de tres días, las partes podrán
requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, el
prosecret loopbario administrativo o el jefe de despacho. Este pedido
se resolverá sin sustanciación. La resolución será inapelable.
Artículo 680 ter: Reconocimiento judicial.
Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino,
deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el
juez deberá realizar antes del traslado de la demanda un reconocimiento
judicial dentro de los cinco días de dictada la primeridencia, con
asistencia del defensor oficial. Igual previsión deberá tornar-se
cuando se diera la causal prevista en los artí-culos 680 bis y 684 bis.
Artículo 684 bis: Desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato.
Desocupación inmediata.
En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de
falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo
caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al
procedimiento previsto en el artículo 680 bis. Para el supuesto que se
probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos
que configuraren la relación locativa o el pago de alqui-leres, además
de la inmediata ejecución de la cau-ción se le impondrá una multa de
hasta $ 20.000 en favor de la contraparte.
Art. 2°- Sustitúyense los artículos 5°, 6°, 12, 14, 34, 35, 36, 38, 45,
79, 80, 81, 83, 84, 96, 118, 125, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139,
140, 141, 142, 143, 144, 145, 146 148, 149, 150, 166, 167, 310, 319,
321 322, 324, 326, 328, 333, 334, 336, 343, 346, 356, 359, 360, 365,
367, 380, 398 404, 415, 431, 459, 460, 465, 481, 482, 484, 498, del
código citado por los siguientes:
Artículo 5: Reglas generales
La competencia se determinará por la naturale-za de las pretensiones
deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el
demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita,
cuando precediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas
en este Código y en otras leyes, será juez competente:
1) Cuando se ejerciten acciones reales so-bre bienes inmuebles, el del
lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o
una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el
del lugar de cualquiera de el, las o de alguna de sus partes, siempre
que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal
circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de
ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las ac-ciones posesorias,
interdictos, restric-ción y límites del dominio, medianería,
declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y
división de condominio.
2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del
lugar en que se en-cuentren o el del domicilio del demandado a elección
del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles
conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.
3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba
cumplirse la obliga-ción expresa o implícitamente establecido conforme
a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto a elección del
actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato,
siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea
accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que
se encuen-tre o en el de su última residencia.
4) En las acciones personales derivadas de de-litos o cuasidelitos, el
del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del
actor.
5) En las acciones personales, cuando sean va-rios los demandados y se
trate de obligacio-nes indivisibles o solidarias, el del domicilio de
cualquiera de ellos, a elección del actor.
6) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas
deban presentarse, y no estando determinado, a elección del ac-tor, el
del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere
administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación
de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviese especificado el
lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del
domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
7) En las acciones fiscales por cobro de im-puestos, tasas o multas y
salvo disposi-ción en contrario, el del lugar del bien o ac-tividad
gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del
lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección
del actor. La conexidad no modificará esta regla.
8) En las acciones de separación personal, di-vorcio vincular y nulidad
de matrimonio así como las que versaren sobre los efectos del
matrimonio, el del último domicilio conyu-gal efectivo o el del
domicilio del cónyuge demandado a elección del cónyuge actor. Si uno de
los cónyuges no tuviera su do-micilio en la República, la acción podrá
ser intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en
ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la República. No probado
dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las
reglas comunes sobre competencia.
En los procesos por declaración de inca-pacidad por demencia o
sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el
artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto
incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de
rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9) En los pedidos de segunda copia o de rec-tificación de errores de
escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10) En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe
iniciarse la sucesión.
11) En las acciones que derivan de las relacio-nes societarias, el del
lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere
ins-cripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su
defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de
la sede social.
12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo
interés se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en
contrario.
13) Cuando se ejercite la acción por cobro de ex-pensas comunes de
inmuebles sujetos al ré-gimen de propiedad horizontal o cualquier otra
acción derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la
unidad funcional de que se trate.
Artículo 6: Reglas especiales.
A falta de otras disposiciones será tribunal com-petente:
1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de
evicción, cumpli-miento de acuerdos de conciliación o tran-sacción
celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de
ho-norarios y costas devengadas en el pro-ceso, y acciones accesorias
en general, el del proceso principal.
2) En los juicios de separación de bienes y li-quidación de la sociedad
conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,
alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, de separación
personal, o de nulidad de ma-trimonio, mientras durare la tramitación
de estos últimos. Si aquellos se hubiesen ini-ciado con anterioridad,
pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de
divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio, de sepa-ración personal o de nulidad
de matrimo-nio en trámite, y no probado dónde estu-vo radicado el
último domicilio conyugal se aplicarán las reglas comunes sobre
com-petencia.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedi-do de alimentos contra el
inhabilitado de-berá promoverse ante el juzgado donde se sustancia
aquél.
4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en
el proceso principal.
5) En el pedido de beneficio de litigar sin gas-tos, el que deba
conocer en el juicio en que aquél se hará valer.
6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del
ejecutivo, el que enten-dió en éste.
7) En el pedido de determinación de la res-ponsabilidad establecida en
el artículo 208, el que decreto las medidas cautelares; en el supuesto
del artículo 196, aquel cuya competencia para intervenir hubiese sido
en definitiva fijada.
Artículo 12: Sustanciación.
Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía de incidente. No
suspende el procedimien-to, el que seguirá su trámite por ante el juez
que previno, salvo que se tratare de cuestiones de compe-tencia en
razón del territorio.
Artículo 14: Recusación sin expresión de causa.
Los jueces de primera instancia podrán ser recu-sados sin expresión de
causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su
primera presentación; el deman-dado, en su primera presentación, antes
o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio
ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto
procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no po-drá ejercer en adelante
la facultad que le confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de cau-sa un juez de las
cámaras de apelaciones, al día si-guiente de la notificación de la
primera providencia que se dicte.
No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso
sumarísimo, en las tercerías, en el jui-cio de desalojo y en los
procesos de ejecución.
Artículo 34: Deberes.
Son deberes de los jueces:
1 ) Asistir a la audiencia preliminar y realizar per-sonalmente las
demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con
excepción de aquellas en las que la delega-ción estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio, separación perso-nal y nulidad de
matrimonio, en la providen-cia que ordena el traslado de la demanda, se
fijará una audiencia en la que deberán com-parecer personalmente las
partes y el repre-sentante del Ministerio Público, en su caso. En ella
el juez tratará de reconciliar a las par-tes y de avenirlas sobre
cuestiones relacio-nadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y
atribución del hogar conyugal.
2) Decidir las causas, en lo posible, de acuer-do con el orden en que
hayan quedado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento
para la Justicia nacional.
3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las
peticiones por las partes o del vencimiento del pla-zo conforme a lo
prescripto en el artículo 36, inciso l), e inmediatamente, si de-bieran
ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente;
b) Las sentencias interlocutorias y las sen-tencias homologatorias,
salvo disposi-ción en contrario, dentro de los diez o quince días de
quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o
de tribunal colegiado;
c) Las sentencias definitivas en juicio or-dinario salvo disposición en
contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de
juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se compu-tará, en el
primer caso, desde que el lla-mamiento de autos para sentencia,
dic-tado en el plazo de las providencias simples, quede firme en el
segundo, desde la fecha de sorteo del expedien-te, que se debe realizar
dentro del plazo de quince días de quedar en estado;
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los
veinte o treinta días de quedar el expediente a despacho, según se
trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de
procesos de am-paro el plazo será de 10 y 15 días, res-pectivamente.
En todos los supuestos, si se ordena-se prueba de oficio, no se
computarán los días que requiera su cumplimiento.
4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de
nulidad, respe-tando la jerarquía de las normas vigentes y el principio
de congruencia.
5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites
expresamente establecidos en este Código:
a) Concentrar en lo posible, en un mis-mo acto o audiencia todas las
diligen-cias que sea menester realizar;
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u
omisiones de que adolezca, ordenando que se subsa-nen dentro del plazo
que fije, y dispo-ner de oficio toda diligencia que fuere necesaria
pare evitar o sanear nulidades;
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad,
probidad y buena fe;
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor
economía procesal.
6) Declarar, en oportunidad de dictar las sen-tencias definitivas, la
temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o
profesionales intervinientes.
Artículo 35: Potestades disciplinarias.
Para mantener el buen orden y decoro en los jui-cios, los jueces y
tribunales deberán:
1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofen-sivos, salvo que alguna de las partes o ter-cero
interesado solicite que no se lo haga.
2) Excluir de las audiencias a quienes pertur-ben indebidamente su
curso.
3) Aplicar las correcciones disciplinarias au-torizadas por este
Código, la ley orgánica, el Reglamento para la Justicia nacional, o las
normas que dicte el Consejo de la Ma-gistratura. El importe de las
multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se
aplicará al que le fije la Cor-te Suprema de Justicia de la Nación.
Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes se-rán los funcionarios
que deberán promover la ejecución de multas, esa atribución
co-rresponde a los representantes del Minis-terio Público Fiscal ante
las respectivas jurisdiccones. La falta de ejecución dentro de los
treinta días de quedar firme la reso-lución que las impuso, el retardo
en el trá-mite o el abandono injustificado de este, será considerado
falta grave.
Artículo 36: Deberes y facultades ordenatorias e instructorias
Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tri-bunales deberán:
1) Tomar medidas tendientes a evitar la para-lización del proceso. A
tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que
corresponda, se pasará a la etapa si-guiente en el desarrollo procesal,
dispo-niendo de oficio las medidas necesarias.
2) Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente
procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deri-ven el
litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos.
En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las
partes para intentar una conciliación.
3) Proponer a las partes fórmulas para simpli-ficar y disminuir las
cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la
ac-tividad probatoria. En todos los casos la mera proposición de
fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.
4) Ordenar las diligencias necesarias para es-clarecer la verdad de los
hechos controver-tidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
A ese efecto, podrán:
a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las
partes para requerir las explicaciones que es-timen necesarias al
objeto del pleito;
b) Decidir en cualquier estado de la cau-sa la comparecencia de
testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y
consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren
necesario;
c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se
agre-guen documentos existentes en poder de las partes o de terceros,
en los tér-minos de los artículos 387 a 389.
5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de
menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de és-tos
o, en su caso, el asesor de menores, efec-túen las propuestas que
estimen más con-venientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio
de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto.
6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166, incisos
1° y 2°, errores ma-teriales, aclarar conceptos oscuros, o su-plir
cualquier omisión de la sentencia acer-ca de las pretensiones
discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o
agregado no altere lo sustancial de la de-cisión.
Artículo 38: Deberes.
Los secretarios tendrán las siguientes funciones además de los deberes
que en otras disposicio-nes de este Código y en las leyes de
organización judicial se les impone:
1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,
mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin
perjuicio de las facultades que se acuer-dan a los letrados respecto de
las cédulas y oficios, y de lo que establezcan los con-venios sobre
comunicaciones entre magis-trados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al presiden-te de la Nación, ministros y
secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán
firmadas por el juez.
2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.
3) Conferir vistas y traslados.
4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al
prosecretario administrati-vo o jefe de despacho, las providencias de
mero trámite, observando, en cuanto al pla-zo, lo dispuesto en el
artículo 34, inciso 3° a). En la etapa probatoria firmará to-das las
providencias simples que no im-pliquen pronunciarse sobre la
admisibi-lidad o caducidad de la prueba.
5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare
por delegación del juez.
6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
Artículo 45: Temeridad o malicia.
Cuando se declarase maliciosa o temeraria la con-ducta asumida en el
pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a ella o a su
letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el diez y el
cincuenta por ciento del monto del objeto de la sen-tencia. En los
casos en que el objeto de la preten-sión no fuera susceptible de
apreciación pecunia-ria, el importe no podrá superar la suma de
$50.000. El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el
pedido de sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá
previo traslado a la con-traria.
Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime
corresponder, el juez deberá ponderar la deducción de pretensiones,
defensas, excepciones o interposición de recursos que resulten
in-admisibles, o cuya falta de fundamento no se pue-da ignorar de
acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en
hechos fic-ticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar
el proceso.
Artículo 79: Requisitos de la solicitud.
La solicitud contendrá:
1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de
reclamar o de-fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de
hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar
o en el que se deba intervenir.
2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a de-mostrar la imposibilidad
de obtener recur-so. Deberá acompañarse el interrogatorio de los
testigos y su declaración en los tér-minos de los artículos 440 primera
parte, 441 y 443, firmada por ellos.
En la oportunidad prevista en el artículo 80 el litigante contrario o
quien haya de serlo, y el or-ganismo de determinación y recaudación de
la tasa de justicia, podrán solicitar la citación de los tes-tigos para
corroborar su declaración.
Artículo 80: Prueba.
El juez ordenará sin mas trámite las diligencias ne-cesarias para que
la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de
determina-ción y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán
fiscalizarla y ofrecer otras pruebas.
Artículo 81: Traslado y resolución
Producida la prueba se dará traslado por cinco días comunes al
peticionario, a la otra parte, y al organismo de determinación y
recaudación de la tasa de justicia. Contestado dicho traslado o
ven-cido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acor-dando el
beneficio total o parcialmente, o dene-gándolo. En el primer caso la
resolución será apelable al solo efecto devolutivo.
Si se comprobare la falsedad de los hechos ale-gados como fundamento de
la petición del bene-ficio de litigar sin gastos, se impondrá al
peticio-nario una multa que se fijará en el doble del importe de la
tasa de justicia que correspondiera abonar, no pudiendo ser esta suma
inferior a la cantidad de pesos un mil ($ 1.000). El impone de la multa
se destinará a la biblioteca de las cárceles.
Artículo 83: Beneficio provisional. Efectos del pedido.
Hasta que se dicte resolución la solicitud y pre-sentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación.
Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación. El
trámite para obtener el be-neficio no suspenderá el procedimiento,
salvo que así se solicite al momento de su interposición.
Artículo 84: Alcance. Cesación.
El que obtuviere el beneficio estará exento, to-tal o parcialmente, del
pago de las costas o gas-tos judiciales hasta que mejore de fortuna; si
venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la
concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación
señalada en este artículo.
El beneficio podrá ser promovido hasta la audien-cia preliminar o la
declaración de puro derecho, sal-vo que se aleguen y acrediten
circunstancias sobrevivientes.
En todos los casos la concesión del beneficio ten-drá efectos
retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las
costas o gastos judi-ciales no satisfechos.
Artículo 96: Recursos. Alcance de la sentencia.
Será inapelable la resolución que admita la inter-vención de terceros.
La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.
En todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su
citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los
litigantes principales.
También será ejecutable la resolución contra el ter-cero, salvo que, en
oportunidad de formular el pedi-do de intervención o de contestar la
citación, se-gún el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia
de defensas y/o derechos que no pudie-sen ser materia de debate y
decisión en el juicio.
Artículo 118: Redacción.
Para la redacción y presentación de los escri-tos, regirán las normas
del Reglamento para la Jus-ticia Nacional.
Artículo 125: Reglas generales.
Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las
siguientes reglas:
1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal podrá
resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a
puertas ce-rradas cuando la publicidad afecte moral el orden público,
la seguridad o el derecho a la intimidad. La resolución, que será
funda-da, se hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la
clausura, se deberá permitir el acceso al público.
2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por
razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe-rá
expresarse en la resolución.
Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación.
3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de
celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.
4) Empezarán a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación
de esperar treinta mi-nutos, transcurridos los cuales podrán retirar-se
dejando constancia en el libro de asistencia.
5) El secretario levantará acta haciendo una re-lación abreviada de lo
ocurrido y de lo ex-presado por las partes.
El acta será firmada por el secretario y las par-tes, salvo, cuando
alguna de ellas no hubie-ra querido o podido firmar, en este caso,
de-berá consignarse esa circunstancia.
El juez firmará el acta cuando hubiera presi-dido la audiencia.
6) Las audiencias de prueba serán documenta-das por el Tribunal. Si
éste así lo decidiere, la documentación se efectuará por medio de
fonograbación. Este se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales
se certificará y conservará adecuadamente hasta que la sen-tencia quede
firme; el otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su
consul-ta. Las partes que aporten su propio mate-rial tendrán derecho a
constancias similares en la forma y condiciones de seguridad que
establezca el tribunal de superintendencia. Estas constancias carecerán
de fuerza pro-batoria. Los tribunales de alzada, en los ca-sos de
considerarlos necesario para la reso-lución de los recursos sometidos a
su decisión podrán requerir la transcripción y presentación de la
fonograbación, dentro del plazo que fijen al efecto a la parte que
pro-puso el medio de prueba de que se trate o a la que el propio
tribunal decida, si la prueba fuere común.
7) En las condiciones establecidas en el inci-so anterior, el tribunal
podrá decidir la do-cumentación de las audiencias de prueba por
cualquier otro medio técnico.
Artículo 133: Principio general.
Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales que-darán notificadas en todas las instancias los días
martas y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá
lugar el siguiente día de nota.
No se considerará cumplida tal notificación:
1) Si el expediente no se encontrare en el tri-bunal.
2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se
hiciera constar tal circuns-tancia en el libro de asistencia por las
per-sonas indicadas en el artículo siguiente, que deberá llevarse a ese
efecto.
Incurrirá en falta grave el prosecretario ad-ministrativo que no
mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro
mencionado.
Artículo 134: Notificación tácita.
El retiro del expediente, conforme al artículo 127 importará la
notificación de todas las resoluciones.
El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado o persona autorizada en el expediente, implica notificación
personal del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiere
conferido.
Artículo 135: Notificación personal o por cédula.
Sólo serán notificadas personalmente o por cé-dula las siguientes
resoluciones:
1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de
los documentos que se acompañen con sus contestaciones.
2) La que dispone correr traslado de las ex-cepciones y la que las
resuelva.
3) La que ordena la apertura a prueba y de-signa audiencia preliminar
conforme al ar-tículo 360.
4) La que declare la cuestión de puro derecho salvo que ello ocurra en
la audiencia preli-minar.
5) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
6) Las que ordenan intimaciones, o apercibi-mientos no establecidos
directamente por la ley, hacen saber medidas cautelares o su
modificación o levantamiento, o disponen la reanudación de plazos
suspendidos por tiempo indeterminado, o aplican correccio-nes
disciplinarias.
7) La providencia que hace saber la devolu-ción del expediente, cuando
no haya habi-do notificación de la resolución de alzada o cuando tenga
por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.
8) La primera providencia que se dicte des-pués que un expediente haya
vuelto del ar-chivo de los tribunales, o haya estado pa-ralizado o
fuera de secretaría más de tres meses.
9) Las que disponen vista de liquidaciones.
10) La que ordena el traslado del pedido de le-vantamiento de embargo
sin tercería.
11) La que dispone la citación de personas ex-trañas al proceso.
12) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado
antes de la opor-tunidad que la ley señala para su cumpli-miento.
13) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de
tales y sus aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad
de la prueba por negligencia.
14) La providencia que deniega los recursos ex-traordinarios.
15) La providencia que hace saber el juez o tri-bunal que va a conocer
en caso de recusa-ción, excusación o admisión de la excep-ción de
incompetencia.
16) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
17) La que dispone el traslado de la prescrip-ción en los supuestos del
artículo 346, pá-rrafos segundo y tercero.
18) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
determine el Tribunal excepcionalmente, por resolución fundada.
No se notificarán mediante cédula las deci-siones dictadas en la
audiencia preliminar a quienes se hallaren presente o debieron
encon-trarse en ella.
Los funcionarios judiciales quedarán notifica-dos el día de la
recepción del expediente en su des-pacho. Deberán devolverlo dentro del
tercer día. bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que
hubiere lugar.
No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente
al procurador general de la Nación, al defensor general de la Nación, a
los procuradores fiscales de la Corte Suprema, a los procuradores
fiscales de cámara, y a los defenso-res generales de cámara, quienes
serán notifica-dos personalmente en su despacho.
Artículo 136: Medios de notificación.
En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la
notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los
siguientes medios:
1) Acta notarial.
2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.
3) Carta documento con aviso de entrega.
La notificación de los traslados de demanda, re-convención, citación de
personas extrañas al jui-cio, la sentencia definitiva y todas aquellas
que deban efectuarse con entrega de copias, se efec-tuarán únicamente
por cédula o acta notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria
concedida a la Corte Suprema de Justicia.
Se tendrá por cumplimentada la entrega de co-pias si se transcribe su
contenido en la carta do-cumento o telegrama.
La elección del medio de notificación se realiza-rá por los letrados,
sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.
Los gastos que arrojen las notificaciones inte-grarán la condena en
costas.
Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la
reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva, la que
incluso podrá ser intentada por otra vía.
Artículo 137. Contenido y firma de la cédula.
La cédula y los demás medios previstos en el artículo precedente
contendrán:
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domi-cilio, con indicación del carácter de éste.
2) Juicio en que se practica.
3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
4) Transcripción de la parte pertinente de la re-solución.
5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta. En caso de acompañarse copias de escritos o documen-tos,
la pieza deberá contener detalle preciso de aquellas.
El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el
letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o
por el síndico, tu-tor o curador ad Iitem, notario, secretario o
prosecretario en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello
correspondiente.
La presentación del documento a que se refiere esta norma en la oficina
de notificaciones, la de co-rreos o el requerimiento al notario,
importará la noti-ficación de la parte patrocinada o representada.
Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los
instrumentos que notifiquen me-didas cautelares o entrega de bienes y
aquellos en que no intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad
litem, salvo notificación notarial.
El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de
notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el
ob-jeto de la providencia.
Artículo 138: Diligenciamiento.
Las cédulas se enviarán directamente a la ofici-na de notificaciones,
dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamen-tación
de superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave
del prosecretario adminis-trativo.
Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del
tribunal, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa
constancia en el expediente, al letrado o apoderado.
Artículo 139: Copias de contenido reservado.
En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notifica-ción por cédula, las copias de los
escritos de de-manda, reconvención y contestación de ambas, así como
las de otros escritos cuyo contenido pudiera afectar el decoro de quien
ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito
se observará respecto de las copias de los documen-tos agregados a
dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de la oficina, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de
copias, de escritos o documentos acompañados, a lo dis-puesto en el
artículo 137.
Artículo 140: Entrega de la cédula o acta nota-rial al interesado.
Si la notificación se hiciere por cédula o acta no-tarial, el
funcionario o empleado encargado de prac-ticarla dejará al interesado
copia del instrumento haciendo constar, con su firma, el día y la hora
de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligen-cia, suscripta por el
notificador y el interesado, sal-vo que éste se negare o no pudiera
firmar, de lo cual se dejará constancia.
Artículo 141: Entrega del instrumento a perso-nas distintas.
Cuando el notificador no encontrare a la per-sona a quien va a
notificar, entregará el instru-mento a otra persona de la casa,
departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la
forma dispuesta en el articulo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo
fijará en la puerta de acce-so correspondiente a esos lugares.
Artículo 142: Forma de la notificación personal.
La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el prosecretario
administrativo o jefe de despacho.
Artículo 143: Notificación por examen del ex-pediente.
En oportunidad de examinar el expediente, el li-tigante que actuare sin
representación o el profe-sional que interviniera en el proceso como
apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las
resoluciones mencionadas en el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el
prosecretario administrativo o jefe de despacho, o si el interesado no
supiere o no pudiera firmar, valdrá como notificación la atesta-ción
acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
Artículo 144: Régimen de la notificación por te-legrama o carta
documentada.
Cuando se notifique mediante telegrama o carta documento certificada
con aviso de recepción, la fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega al destinatario.
Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia
de la pieza impuesta y la constancia de entrega.
Artículo 145: Notificación por edictos.
Además de los casos determinados por este Có-digo, procederá la
notificación por edictos cuan-do se tratare de personas inciertas o
cuyo domici-lio se ignore. En este último caso, la parte deberá
manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxi-to las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar.
Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se
anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada
a pagar una multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quince mil ($
15.000).
Artículo 146: Publicación de los edictos.
En los supuestos previstos por el artículo an-terior la publicación de
los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de
mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera
conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos. A
falta de diario en los lugares precedentemente menciona-dos, la
publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el
edicto se fijará, ade-más, en la tablilla del juzgado y en los sitios
que aseguraren su mayor difusión.
Salvo en el proceso sucesorio cuando los gas-tos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se
prescindirá de los edictos, la notificación se prac-ticará en la
tablilla del juzgado.
Artículo 148: Notificaciones por radiodifusión o televisión.
En todos los casos en que este Código autori-za la publicación de
edictos, a pedido del intere-sado, el juez podrá ordenar que aquellos
se anun-cien por radiodifusión o televisión.
Las transmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la
reglamentación de la superintendencia. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa
radiodifusora o de televisión, en la que constará el texto del anuncio,
que deberá ser el mis-mo que el de los edictos, y los días y horas en
que se difundió. La resolución se tendrá por noti-ficada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del artículo 136.
Artículo 149: Nulidad de la notificación..
Será nula la notificación que se hiciere en con-travención a lo
dispuesto en los artículos anterio-res siempre que la irregularidad
fuere grave e impidiera al interesado cumplir oportunamente los actos
procesales vinculados a la resolución que se notifica. Cuando del
expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
El pedido de nulidad tramitará por incidente, apli-cándose la norma de
los artículos 172 y 173. El fun-cionario o empleado que hubiese
practicado la no-tificación declarada nula, incurrirá en falta grave
cuando la irregularidad le sea imputable.
Artículo 150: Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se considerará
decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar
resolu-có6n sin mas trámite.
La falta de contestación del traslado no impone consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 166: Actuación del juez posterior a la sen-tencia.
Pronunciada la sentencia, concluirá la competen-cia del juez respecto
del objeto del juicio y no po-drá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá sin embargo:
1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la
facultad que le otorga el ar-tículo 36, inciso 6). Los errores
puramente numéricos podrán ser corregidos aun du-rante el tramite de
ejecución de sentencia.
2) Corregir, a pedido de parte, formulado den-tro de los tres días de
la notificación y sin substanciación, cualquier error material aclarar
algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir
cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre al-gunas de las
pretensiones deducidas y dis-cutidas en el litigio.
3) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5) Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten
por separado.
6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos,
en su caso, deci-dir los pedidos de rectificación a que se re-fiere el
articulo 246.
7) Ejecutar oportunamente la sentencia.
Artículo 167: Demora en pronunciar las resolu-ciones.
Será de aplicación lo siguiente:
1) La reiteración en la demora en pronunciar las providencias simples,
interlocutorias y homologatorias, será considerada falta gra-ve y se
tomará en consideración como ele-mento de juicio importante en la
califica-ción de los magistrados y funcionarios res-ponsables respecto
de su idoneidad en el desempeño de sus funciones.
2) Si la sentencia definitiva no pudiera ser pronunciada dentro del
plazo establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o
tribunal deberá hacerlo saber a la cá-mara de apelaciones que
corresponda o, en su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
con anticipación de diez días al del vencimiento de aquél si se tratare
de jui-cio ordinario, y de cinco días en los demás casos, expresando
las razones que determinan la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada el superior señalará el
plazo en que la sen-tencia debe pronunciarse, por el mismo juez o
tribunal, o por otro del mismo fuero cuan-do circunstancias
excepcionales así lo aconsejaren.
Al juez que no hubiere remitido oportuna-mente la comunicación a que se
refiere el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho
sin causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que
se le hubiera fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del
quince por ciento de su remuneración básica y la cau-sa podrá ser
remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero.
Si la demora injustificada fuera de una cá-mara, la Corte impondrá una
multa al inte-grante que hubiere incurrido en ella quien podrá ser
separado del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiere.
Si se produjere una vacancia prolongada la cámara dispondrá la
distribución de ex-pedientes que estimare pertinente
Artículo 310: Plazos.
Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso
dentro de los siguientes plazos:
1) De seis meses, en primera o única instancia.
2) De tres meses, en segunda o tercera ins-tancia y en cualquiera de
las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los inciden-tes.
3) En el que se opere la prescripción de la ac-ción, si fuere menor a
los indicados prece-dentemente.
4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere
sido notificada la resolución que dispone su traslado y ter-mina con el
dictado de la sentencia.
Artículo 319: Principio general.
Todas las contiendas judiciales que no tuvieren se-ñalada una
tramitación especial, serán ventiladas en jui-cio ordinario, salvo
cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso
aplicable.
Cuando leyes especiales remitan al juicio o pro-ceso sumario se
entenderá que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio
ordinario. Cuan-do la controversia versare sobre los derechos que no
sean apreciables en dinero, o existan dudas so-bre el valor reclamado y
no correspondiere juicio sumarísimo, o un proceso especial, el juez
determi-nará el tipo de proceso aplicable.
En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza
al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible.
Artículo 321. Proceso sumarísimo.
Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498:
1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no
exceda de la suma de pesos cinco mil ($ 5.000).
2) Cuando se reclamase contra un acto u omi-sión de un particular que,
en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amena-ce con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía
explícita o implíci-tamente reconocidos por la Constitución Na-cional,
un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente
del per-juicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la
cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
proce-sos establecidos por este Código u otras le-yes, que le brinden
la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada
de protección.
3) En los demás casos previstos por este Có-digo u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones de-ducidas por el actor no
procediere el trámite de juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es
la clase de proceso que corresponde.
Artículo 322: Acción meramente declarativa.
Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa, para hacer ce-sar un estado de incertidumbre sobre la
existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siem-pre
que esa falta de certeza pudiera producir un per-juicio o lesión actual
al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término
inmediata-mente.
El juez resolverá de oficio y como primera provi-dencia, si corresponde
el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de
la cues-tión y la prueba ofrecida.
Artículo 324: Trámite de la declaración jurada.
En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la providencia se
notificará por cédula o acta nota-rial, con entrega del interrogatorio.
Si el requerido
no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos
consignados en forma asertiva sin perjuicio de la prueba en contrario
que se pro-dujera una vez iniciado el juicio.
Artículo 326: Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proce-so de conocimiento y
tuvieren motivos justifica-dos para temer que la producción de sus
pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produz-can anticipadamente las
siguientes:
1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté
gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.
2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o
de lugares.
3) Pedido de informes.
4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al
objeto de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 325.
La absolución de posiciones podrá pedir-se únicamente en proceso ya
iniciado.
Artículo 328: Producción de prueba anticipada después de trabada la
litis.
Después de trabada la litis, la producción anti-cipada de prueba sólo
tendrá lugar por las razo-nes de urgencia indicadas en el artículo 326,
sal-vo la atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4).
Artículo 333: Agregación de la prueba documen-tal y ofrecimiento de la
confesional.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá
acompañarse la prueba docu-mental y ofrecerse todas las demás pruebas
de que las partes intentaren valerse.
Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte
interesada deberá indivi-dualizarla, indicando su contenido, el lugar,
archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.
Si se tratare de prueba documental oportuna-mente ofrecida, los
letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir
directa-mente a entidades privadas, sin necesidad de pre-via petición
judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el
envío de la perti-nente documentación o de su copia auténtica, la que
deberá ser remitida directamente a la secreta-ría, con transcripción o
copia del oficio.
Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren
probarse con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba
pericial la parte interesada propondrá los puntos de pericia.
Artículo 334: Hechos invocados en la demanda o contrademanda.
Cuando en el responde de la demanda o de la re-convención se alegaren
hechos no invocados en la demanda o contrademanda. Los demandantes o
reconvinientes según el caso podrán ofrecer prue-ba y agregar la
documental referente a esos hechos, dentro de los 5 días de notificada
la providencia res-pectiva. En tales casos se dará traslado de los
do-cumentos a la otra parte, quien deberá cumplir la car-ga que prevé
el artículo 356 inciso 1.
Artículo 336: Demanda y contestación con-juntas.
El demandante y el demandado, de común acuer-do, podrán presentar al
juez la demanda y contesta-ción en la forma prevista en los artículos
330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providen-cia de autos si la causa
fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la
causa a prueba y fijará la audiencia preliminar prevista en el artículo
360.
Artículo 343: Demandado incierto o con domi-cilio o residencia
ignorados.
La citación a personas inciertas o cuyo domici-lio o residencia se
ignorare se hará por edictos pu-blicados por dos días en la forma
prescrita por los artículos 145, 146, 147y 148.
Si vencido el plazo de los edictos o del anun-cio por radiodifusión o
televisión no compareciere el citado, se nombrará al defensor oficial
pare que lo represente en el juicio. El defensor deberá tra-tar de
hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y,
en su caso, recurrir de la sentencia.
Artículo 346: Forma de deducirlas. Plazo y efectos.
Las excepciones que se mencionan en el artí-culo siguiente se opondrán
únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo
es-crito juntamente con la contestación de demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre
que justifique haber incurri-do en rebeldía por causas que no hayan
estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de compare-cer surgiere con
posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvertido para
contestar, po-drá oponerla en su primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión
fuere de puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la
demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de
falta de personería, defecto legal o arraigo.
Artículo 356: Contenido y requisitos.
En la contestación opondrá el demandado to-das las excepciones o
defensas de que intente va-lerse.
Deberá, además:
1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos
en la deman-da, la autenticidad de los documentos acompañados que se le
atribuyeren y la re-cepcíón de las cartas y telegramas a él di-rigidos
cuyas copias se acompañen. Su si-lencio, sus respuestas evasivas, o la
negativa meramente general podrán esti-marse como reconocimiento de la
verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto
a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el
caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
preceden-te, el defensor oficial y el demandado que interviniera en el
proceso como sucesor a título universal de quien participó en los
hechos o suscribió los documentos o re-cibió las cartas o telegramas,
quienes po-drán reservar su respuesta definitiva para después de
producida la prueba.
2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de
su defensa.
3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el artículo
330.
Artículo 359: Trámite posterior según la naturale-za de la cuestión.
Contestado el traslado de la demanda o reconven-ción, en su caso, o
vencidos los plazos pare hacer-lo, resueltas las excepciones previas,
si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se
decidirá y firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para
sentencia. Si se hubiesen alega-do hechos conducentes acerca de los
cuales no hu-biese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo
pidan, el juez recibirá la causa a prueba proce-diendo de acuerdo a lo
preceptuado en el artículo 360. La audiencia allí prevista se celebrará
también en el proceso sumarísimo.
Artículo 360: Audiencia preliminar.
A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una
audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se
hallare pre-sente no se realizará la audiencia, debiéndose de-jar
constancia en el libro de asistencia. En tal acto:
1) Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de
solución de con-flictos.
2) Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo
prescripto en el artículo 361 del presente Código, debiendo resolver en
el mismo acto.
3) Oídas las partes, fijará los hechos-articula-dos que sean
conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versara la
prueba.
4) Recibirá la prueba confesional si ésta hubie-ra sido ofrecida por
las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impe-dirá
la celebración de la audiencia preliminar.
5) Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y
concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se
celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas en
este capítulo.
Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su
caso, en el prosecretario letrado.
6) Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la
cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa
quedará concluida para definitiva.
Artículo 365: Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o
reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún
hecho que tu-viese relación con la cuestión que se ventila, po-drán
alegarlo hasta cinco días después de notifi-cada la audiencia prevista
en el artículo 360 del presente Código, acompañando la prueba
docu-mental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.
Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará
traslado a la otra parte, quien dentro del plazo para contestarlo,
podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nue-vos
alegados.
El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la admisión o el
rechazo de los hechos nuevos.
Artículo 367: Plazo de producción de prueba.
El plazo de producción de prueba será fijado por el juez, y no excederá
de cuarenta días. Dicho pla-zo es común y comenzará a correr a partir
de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el artículo 360
del presente Código.
Artículo 380: Cuadernos de prueba.
En la audiencia del artículo 360 el juez decidirá acerca de la
conveniencia y/o necesidad de for-mar cuadernos separados de la prueba
de cada parte, la que en su caso se agregará al expediente al
vencimiento del plazo probatorio.
Artículo 398: Recaudos. Plazos para la contes-tación.
Las oficinas públicas y las entidades privadas deberán contestar el
pedido de informes o remitir el expediente dentro de los diez días
hábiles sal-vo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado
otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias
especiales. No po-drán establecer recaudos que no estuvieran
auto-rizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos
obligatoriamente a su presentación.
El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el
supuesto de atraso injustifica-do en las contestaciones de informes. La
apela-ción que se dedujera contra la resolución que im-pone sanciones
conminatorias tramita en expediente separado.
Cuando se tratare de la inscripción de la trans-ferencia de dominio en
el Registro de la Propie-dad, los oficios que se libren a Obras
Sanitarias de la Nación (e.1) al ente prestador de ese servi-cio y al
gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o municipio de que se trate,
contendrán el apercibi-miento de que, si no fueran contestados dentro
del plazo de diez días, el bien se inscribirá como si estuviese libre
de deudas.
Artículo 404: Oportunidad.
Las posiciones se formularán bajo juramento o promesa de decir verdad y
deberán versar so-bre aspectos concernientes a la cuestión que se
ventila.
Artículo 415: Interrogatorio de las partes.
El juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del
proceso y éstas podrán ha-cerse recíprocamente las preguntas y
observacio-nes que juzgaren convenientes, en la audiencia que
corresponda, siempre que el juez no las declarare superfluas o
improcedentes por su con-tenido o forma.
Artículo 431: Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará
recibirla en la audiencia que señalará, en las condiciones prevista en
el artícu-lo 360.
Cuando el número de los testigos ofrecidos por las partes permitiese
suponer la imposibilidad de que todos declaren en el mismo día deberá
habilitarse hora y, si aún así fuere imposible com-pletar las
declaraciones en un solo acto, se seña-larán tantas audiencias como
fuesen necesarias en días inmediatos, determinando qué testigos
de-pondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 439.
El juzgado fijará una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima para que declaren los testigos que faltasen
a las audiencias, con la advertencia de que si fal-tase a la primera,
sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuer-za pública y se le impondrá una multa de hasta pesos un mil ($
l.000).
Artículo 459: Designación. Puntos de pericia.
Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especiali-zación que ha de
tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte
ejerciera la facultad de de-signar consultor técnico, deberá indicar,
en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la vista que se le con-ferirá conforme al
artículo 367, podrá formular la manifestación a que se refiere el
artículo 478 o, en
su caso, proponer otros puntos que a su juicio de-ban constituir
también objeto de la prueba, y ob-servar la procedencia de los
mencionados por quien la ofreció; si ejerciese la facultad de desig-nar
consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pe-ricia u observado la
procedencia de los propues-tos por la parte que ofreció la prueba, se
otorgará traslado o ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del
consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los
propuestos.
Artículo 460: Determinación de los puntos de pe-ricia. Plazo.
Contestada la vista que correspondiera según el artículo anterior o
vencido el plazo para hacer-lo, en la audiencia prevista en el artículo
360 el juez designara el perito y fijará los puntos de pericia,
pudiendo agregar otros o eliminar los que consi-dere improcedentes o
superfluos, y señalará el pla-zo dentro del cual el perito deberá
cumplir su co-metido. Si la resolución no fijase dicho plazo se
entenderá que es de quince días.
Artículo 465. Recusación.
El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del quinto día de
la audiencia preliminar.
Artículo 481: Alterativa.
Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá
procederse con arreglo a lo esta-blecido en el artículo 359, en lo
pertinente.
Artículo 482: Agregación de las pruebas. Ale-gatos.
Producida la prueba, el prosecretario administra-tivo, sin necesidad de
gestión alguna de los inte-resados, o sin sustanciarla si se hiciera,
ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite el prosecretario adminis-trativo pondrá los autos
en secretaría para alegar; esta providencia se notificará por cédula y
una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y
por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita
y bajo su respon-sabilidad para que presenten, si lo creyesen
con-veniente el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se
considerará como una sola parte a quie-nes actúen bajo representación
común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la
parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se
requie-ra intimación. El plazo para presentar el alegato es común.
Artículo 484: Efectos del llamamiento de autos.
Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no
podrán presentarse más es-critos ni producirse más prueba, salvo las
que el juez dispusiese en los términos del artículo 36, in-ciso 4).
Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Artículo 498: Trámite.
En los casos en que se promoviese juicio sumarí-simo, presentada la
demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la
prueba ofre-cida, resolverá de oficio y como primera providen-cia si
correspondiese que la controversia se sustan-cie por esta clase de
proceso. Si así lo decidiese, el trámite se ajustará a lo establecido
para el proceso ordinario, con estas modificaciones.
1) Con la demanda y contestación se ofrece-rá la prueba y se agregará
la documental.
2) No serán admisibles excepciones de previo y especial
pronunciamiento, ni reconvención.
3) Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de
contestación de deman-da, y el otorgado para fundar la apelación y
contestar el traslado memorial, que será de cinco días.
4) Contestada la demanda se proceda confor-me al artículo 359. La
audiencia prevista en el artículo 360 deberá sea señalada dentro de los
diez días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
5) No procederá la presentación de alegatos.
6) Sólo serán apelables la sentencia definiti-va y las providencias que
decreten o de-nieguen medidas precautorias. La apela-ción se concederá
en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la
sentencia pudiese ocasionar un per-juicio irreparable en cuyo caso se
otorga-rá en efecto suspensivo.
Art. 3°- Deróganse los artículos 125 bis, 126, 320, 368, 399, 416, 486,
487, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496 y 497, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 4°- Las disposiciones de esta reforma legal en-trarán en vigor a
partir de los ciento ochenta días de su publicación y serán aplicables
a todos los juicios, aun los que se encontraren pendientes a esa fecha.
La corte Suprema de Justicia de la Nación queda facultada para dictar
las medidas reglamentarias y to-das las que considere adecuadas para el
mejor cumpli-miento de las normas y fines de esta reforma.
Art. 5° - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para dictar un texto
ordenado del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que
contemple las normas que hayan sido incorporadas o modificadas hasta la
fecha y, asimismo contenga las adecuaciones formales o terminológicas
que resulte menester en el conjunto de su articulado.
Art. 6° - Comuníquese al Poda Ejecutivo.
Ricardo A. Branda.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 4/99.
-A la Comisión de Legislación General.
Texto Original
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Incorpóranse al Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, los siguientes artículos:
Artículo 38 bis: Los prosecretarios administrati-vos o jefes de
despacho o quien desempeñe car-go equivalente tendrán las siguientes
funciones además de los deberes que en otras disposiciones de este
Código y en las leyes de organización judicial se les impone:
1) Firmar las providencias simples que dis-pongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias oficios, inventarios,
tasaciones, divi-sión o partición de herencia, rendicio-nes de cuentas
y, en general, docu-mentos o actuaciones similares;
b) Remitir las causas a los ministerios pú-blicos, representantes del
fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.
2) Devolver los escritos presentados sin copia.
Artículo 38 ter: Dentro del plazo de tres días, las partes podrán
requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, el
prosecret loopbario administrativo o el jefe de despacho. Este pedido
se resolverá sin sustanciación. La resolución será inapelable.
Artículo 680 ter: Reconocimiento judicial.
Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino,
deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el
juez deberá realizar antes del traslado de la demanda un reconocimiento
judicial dentro de los cinco días de dictada la primeridencia, con
asistencia del defensor oficial. Igual previsión deberá tornar-se
cuando se diera la causal prevista en los artí-culos 680 bis y 684 bis.
Artículo 684 bis: Desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato.
Desocupación inmediata.
En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de
falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo
caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al
procedimiento previsto en el artículo 680 bis. Para el supuesto que se
probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos
que configuraren la relación locativa o el pago de alqui-leres, además
de la inmediata ejecución de la cau-ción se le impondrá una multa de
hasta $ 20.000 en favor de la contraparte.
Art. 2°- Sustitúyense los artículos 5°, 6°, 12, 14, 34, 35, 36, 38, 45,
79, 80, 81, 83, 84, 96, 118, 125, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139,
140, 141, 142, 143, 144, 145, 146 148, 149, 150, 166, 167, 310, 319,
321 322, 324, 326, 328, 333, 334, 336, 343, 346, 356, 359, 360, 365,
367, 380, 398 404, 415, 431, 459, 460, 465, 481, 482, 484, 498, del
código citado por los siguientes:
Artículo 5: Reglas generales
La competencia se determinará por la naturale-za de las pretensiones
deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el
demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita,
cuando precediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas
en este Código y en otras leyes, será juez competente:
1) Cuando se ejerciten acciones reales so-bre bienes inmuebles, el del
lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o
una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el
del lugar de cualquiera de el, las o de alguna de sus partes, siempre
que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal
circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de
ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las ac-ciones posesorias,
interdictos, restric-ción y límites del dominio, medianería,
declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y
división de condominio.
2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del
lugar en que se en-cuentren o el del domicilio del demandado a elección
del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles
conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.
3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba
cumplirse la obliga-ción expresa o implícitamente establecido conforme
a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto a elección del
actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato,
siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea
accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que
se encuen-tre o en el de su última residencia.
4) En las acciones personales derivadas de de-litos o cuasidelitos, el
del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del
actor.
5) En las acciones personales, cuando sean va-rios los demandados y se
trate de obligacio-nes indivisibles o solidarias, el del domicilio de
cualquiera de ellos, a elección del actor.
6) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas
deban presentarse, y no estando determinado, a elección del ac-tor, el
del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere
administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación
de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviese especificado el
lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del
domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
7) En las acciones fiscales por cobro de im-puestos, tasas o multas y
salvo disposi-ción en contrario, el del lugar del bien o ac-tividad
gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del
lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección
del actor. La conexidad no modificará esta regla.
8) En las acciones de separación personal, di-vorcio vincular y nulidad
de matrimonio así como las que versaren sobre los efectos del
matrimonio, el del último domicilio conyu-gal efectivo o el del
domicilio del cónyuge demandado a elección del cónyuge actor. Si uno de
los cónyuges no tuviera su do-micilio en la República, la acción podrá
ser intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en
ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la República. No probado
dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las
reglas comunes sobre competencia.
En los procesos por declaración de inca-pacidad por demencia o
sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el
artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto
incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de
rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9) En los pedidos de segunda copia o de rec-tificación de errores de
escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10) En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe
iniciarse la sucesión.
11) En las acciones que derivan de las relacio-nes societarias, el del
lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere
ins-cripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su
defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de
la sede social.
12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo
interés se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en
contrario.
13) Cuando se ejercite la acción por cobro de ex-pensas comunes de
inmuebles sujetos al ré-gimen de propiedad horizontal o cualquier otra
acción derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la
unidad funcional de que se trate.
Artículo 6: Reglas especiales.
A falta de otras disposiciones será tribunal com-petente:
1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de
evicción, cumpli-miento de acuerdos de conciliación o tran-sacción
celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de
ho-norarios y costas devengadas en el pro-ceso, y acciones accesorias
en general, el del proceso principal.
2) En los juicios de separación de bienes y li-quidación de la sociedad
conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,
alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, de separación
personal, o de nulidad de ma-trimonio, mientras durare la tramitación
de estos últimos. Si aquellos se hubiesen ini-ciado con anterioridad,
pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de
divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio, de sepa-ración personal o de nulidad
de matrimo-nio en trámite, y no probado dónde estu-vo radicado el
último domicilio conyugal se aplicarán las reglas comunes sobre
com-petencia.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedi-do de alimentos contra el
inhabilitado de-berá promoverse ante el juzgado donde se sustancia
aquél.
4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en
el proceso principal.
5) En el pedido de beneficio de litigar sin gas-tos, el que deba
conocer en el juicio en que aquél se hará valer.
6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del
ejecutivo, el que enten-dió en éste.
7) En el pedido de determinación de la res-ponsabilidad establecida en
el artículo 208, el que decreto las medidas cautelares; en el supuesto
del artículo 196, aquel cuya competencia para intervenir hubiese sido
en definitiva fijada.
Artículo 12: Sustanciación.
Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía de incidente. No
suspende el procedimien-to, el que seguirá su trámite por ante el juez
que previno, salvo que se tratare de cuestiones de compe-tencia en
razón del territorio.
Artículo 14: Recusación sin expresión de causa.
Los jueces de primera instancia podrán ser recu-sados sin expresión de
causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su
primera presentación; el deman-dado, en su primera presentación, antes
o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio
ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto
procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no po-drá ejercer en adelante
la facultad que le confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de cau-sa un juez de las
cámaras de apelaciones, al día si-guiente de la notificación de la
primera providencia que se dicte.
No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso
sumarísimo, en las tercerías, en el jui-cio de desalojo y en los
procesos de ejecución.
Artículo 34: Deberes.
Son deberes de los jueces:
1 ) Asistir a la audiencia preliminar y realizar per-sonalmente las
demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con
excepción de aquellas en las que la delega-ción estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio, separación perso-nal y nulidad de
matrimonio, en la providen-cia que ordena el traslado de la demanda, se
fijará una audiencia en la que deberán com-parecer personalmente las
partes y el repre-sentante del Ministerio Público, en su caso. En ella
el juez tratará de reconciliar a las par-tes y de avenirlas sobre
cuestiones relacio-nadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y
atribución del hogar conyugal.
2) Decidir las causas, en lo posible, de acuer-do con el orden en que
hayan quedado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento
para la Justicia nacional.
3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las
peticiones por las partes o del vencimiento del pla-zo conforme a lo
prescripto en el artículo 36, inciso l), e inmediatamente, si de-bieran
ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente;
b) Las sentencias interlocutorias y las sen-tencias homologatorias,
salvo disposi-ción en contrario, dentro de los diez o quince días de
quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o
de tribunal colegiado;
c) Las sentencias definitivas en juicio or-dinario salvo disposición en
contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de
juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se compu-tará, en el
primer caso, desde que el lla-mamiento de autos para sentencia,
dic-tado en el plazo de las providencias simples, quede firme en el
segundo, desde la fecha de sorteo del expedien-te, que se debe realizar
dentro del plazo de quince días de quedar en estado;
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los
veinte o treinta días de quedar el expediente a despacho, según se
trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de
procesos de am-paro el plazo será de 10 y 15 días, res-pectivamente.
En todos los supuestos, si se ordena-se prueba de oficio, no se
computarán los días que requiera su cumplimiento.
4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de
nulidad, respe-tando la jerarquía de las normas vigentes y el principio
de congruencia.
5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites
expresamente establecidos en este Código:
a) Concentrar en lo posible, en un mis-mo acto o audiencia todas las
diligen-cias que sea menester realizar;
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u
omisiones de que adolezca, ordenando que se subsa-nen dentro del plazo
que fije, y dispo-ner de oficio toda diligencia que fuere necesaria
pare evitar o sanear nulidades;
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad,
probidad y buena fe;
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor
economía procesal.
6) Declarar, en oportunidad de dictar las sen-tencias definitivas, la
temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o
profesionales intervinientes.
Artículo 35: Potestades disciplinarias.
Para mantener el buen orden y decoro en los jui-cios, los jueces y
tribunales deberán:
1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofen-sivos, salvo que alguna de las partes o ter-cero
interesado solicite que no se lo haga.
2) Excluir de las audiencias a quienes pertur-ben indebidamente su
curso.
3) Aplicar las correcciones disciplinarias au-torizadas por este
Código, la ley orgánica, el Reglamento para la Justicia nacional, o las
normas que dicte el Consejo de la Ma-gistratura. El importe de las
multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se
aplicará al que le fije la Cor-te Suprema de Justicia de la Nación.
Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes se-rán los funcionarios
que deberán promover la ejecución de multas, esa atribución
co-rresponde a los representantes del Minis-terio Público Fiscal ante
las respectivas jurisdiccones. La falta de ejecución dentro de los
treinta días de quedar firme la reso-lución que las impuso, el retardo
en el trá-mite o el abandono injustificado de este, será considerado
falta grave.
Artículo 36: Deberes y facultades ordenatorias e instructorias
Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tri-bunales deberán:
1) Tomar medidas tendientes a evitar la para-lización del proceso. A
tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que
corresponda, se pasará a la etapa si-guiente en el desarrollo procesal,
dispo-niendo de oficio las medidas necesarias.
2) Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente
procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deri-ven el
litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos.
En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las
partes para intentar una conciliación.
3) Proponer a las partes fórmulas para simpli-ficar y disminuir las
cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la
ac-tividad probatoria. En todos los casos la mera proposición de
fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.
4) Ordenar las diligencias necesarias para es-clarecer la verdad de los
hechos controver-tidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
A ese efecto, podrán:
a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las
partes para requerir las explicaciones que es-timen necesarias al
objeto del pleito;
b) Decidir en cualquier estado de la cau-sa la comparecencia de
testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y
consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren
necesario;
c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se
agre-guen documentos existentes en poder de las partes o de terceros,
en los tér-minos de los artículos 387 a 389.
5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de
menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de és-tos
o, en su caso, el asesor de menores, efec-túen las propuestas que
estimen más con-venientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio
de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto.
6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166, incisos
1° y 2°, errores ma-teriales, aclarar conceptos oscuros, o su-plir
cualquier omisión de la sentencia acer-ca de las pretensiones
discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o
agregado no altere lo sustancial de la de-cisión.
Artículo 38: Deberes.
Los secretarios tendrán las siguientes funciones además de los deberes
que en otras disposicio-nes de este Código y en las leyes de
organización judicial se les impone:
1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,
mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin
perjuicio de las facultades que se acuer-dan a los letrados respecto de
las cédulas y oficios, y de lo que establezcan los con-venios sobre
comunicaciones entre magis-trados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al presiden-te de la Nación, ministros y
secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán
firmadas por el juez.
2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.
3) Conferir vistas y traslados.
4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al
prosecretario administrati-vo o jefe de despacho, las providencias de
mero trámite, observando, en cuanto al pla-zo, lo dispuesto en el
artículo 34, inciso 3° a). En la etapa probatoria firmará to-das las
providencias simples que no im-pliquen pronunciarse sobre la
admisibi-lidad o caducidad de la prueba.
5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare
por delegación del juez.
6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
Artículo 45: Temeridad o malicia.
Cuando se declarase maliciosa o temeraria la con-ducta asumida en el
pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a ella o a su
letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el diez y el
cincuenta por ciento del monto del objeto de la sen-tencia. En los
casos en que el objeto de la preten-sión no fuera susceptible de
apreciación pecunia-ria, el importe no podrá superar la suma de
$50.000. El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el
pedido de sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá
previo traslado a la con-traria.
Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime
corresponder, el juez deberá ponderar la deducción de pretensiones,
defensas, excepciones o interposición de recursos que resulten
in-admisibles, o cuya falta de fundamento no se pue-da ignorar de
acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en
hechos fic-ticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar
el proceso.
Artículo 79: Requisitos de la solicitud.
La solicitud contendrá:
1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de
reclamar o de-fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de
hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar
o en el que se deba intervenir.
2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a de-mostrar la imposibilidad
de obtener recur-so. Deberá acompañarse el interrogatorio de los
testigos y su declaración en los tér-minos de los artículos 440 primera
parte, 441 y 443, firmada por ellos.
En la oportunidad prevista en el artículo 80 el litigante contrario o
quien haya de serlo, y el or-ganismo de determinación y recaudación de
la tasa de justicia, podrán solicitar la citación de los tes-tigos para
corroborar su declaración.
Artículo 80: Prueba.
El juez ordenará sin mas trámite las diligencias ne-cesarias para que
la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de
determina-ción y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán
fiscalizarla y ofrecer otras pruebas.
Artículo 81: Traslado y resolución
Producida la prueba se dará traslado por cinco días comunes al
peticionario, a la otra parte, y al organismo de determinación y
recaudación de la tasa de justicia. Contestado dicho traslado o
ven-cido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acor-dando el
beneficio total o parcialmente, o dene-gándolo. En el primer caso la
resolución será apelable al solo efecto devolutivo.
Si se comprobare la falsedad de los hechos ale-gados como fundamento de
la petición del bene-ficio de litigar sin gastos, se impondrá al
peticio-nario una multa que se fijará en el doble del importe de la
tasa de justicia que correspondiera abonar, no pudiendo ser esta suma
inferior a la cantidad de pesos un mil ($ 1.000). El impone de la multa
se destinará a la biblioteca de las cárceles.
Artículo 83: Beneficio provisional. Efectos del pedido.
Hasta que se dicte resolución la solicitud y pre-sentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación.
Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación. El
trámite para obtener el be-neficio no suspenderá el procedimiento,
salvo que así se solicite al momento de su interposición.
Artículo 84: Alcance. Cesación.
El que obtuviere el beneficio estará exento, to-tal o parcialmente, del
pago de las costas o gas-tos judiciales hasta que mejore de fortuna; si
venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la
concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación
señalada en este artículo.
El beneficio podrá ser promovido hasta la audien-cia preliminar o la
declaración de puro derecho, sal-vo que se aleguen y acrediten
circunstancias sobrevivientes.
En todos los casos la concesión del beneficio ten-drá efectos
retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las
costas o gastos judi-ciales no satisfechos.
Artículo 96: Recursos. Alcance de la sentencia.
Será inapelable la resolución que admita la inter-vención de terceros.
La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.
En todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su
citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los
litigantes principales.
También será ejecutable la resolución contra el ter-cero, salvo que, en
oportunidad de formular el pedi-do de intervención o de contestar la
citación, se-gún el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia
de defensas y/o derechos que no pudie-sen ser materia de debate y
decisión en el juicio.
Artículo 118: Redacción.
Para la redacción y presentación de los escri-tos, regirán las normas
del Reglamento para la Jus-ticia Nacional.
Artículo 125: Reglas generales.
Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las
siguientes reglas:
1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal podrá
resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a
puertas ce-rradas cuando la publicidad afecte moral el orden público,
la seguridad o el derecho a la intimidad. La resolución, que será
funda-da, se hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la
clausura, se deberá permitir el acceso al público.
2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por
razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe-rá
expresarse en la resolución.
Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación.
3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de
celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.
4) Empezarán a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación
de esperar treinta mi-nutos, transcurridos los cuales podrán retirar-se
dejando constancia en el libro de asistencia.
5) El secretario levantará acta haciendo una re-lación abreviada de lo
ocurrido y de lo ex-presado por las partes.
El acta será firmada por el secretario y las par-tes, salvo, cuando
alguna de ellas no hubie-ra querido o podido firmar, en este caso,
de-berá consignarse esa circunstancia.
El juez firmará el acta cuando hubiera presi-dido la audiencia.
6) Las audiencias de prueba serán documenta-das por el Tribunal. Si
éste así lo decidiere, la documentación se efectuará por medio de
fonograbación. Este se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales
se certificará y conservará adecuadamente hasta que la sen-tencia quede
firme; el otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su
consul-ta. Las partes que aporten su propio mate-rial tendrán derecho a
constancias similares en la forma y condiciones de seguridad que
establezca el tribunal de superintendencia. Estas constancias carecerán
de fuerza pro-batoria. Los tribunales de alzada, en los ca-sos de
considerarlos necesario para la reso-lución de los recursos sometidos a
su decisión podrán requerir la transcripción y presentación de la
fonograbación, dentro del plazo que fijen al efecto a la parte que
pro-puso el medio de prueba de que se trate o a la que el propio
tribunal decida, si la prueba fuere común.
7) En las condiciones establecidas en el inci-so anterior, el tribunal
podrá decidir la do-cumentación de las audiencias de prueba por
cualquier otro medio técnico.
Artículo 133: Principio general.
Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales que-darán notificadas en todas las instancias los días
martas y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá
lugar el siguiente día de nota.
No se considerará cumplida tal notificación:
1) Si el expediente no se encontrare en el tri-bunal.
2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se
hiciera constar tal circuns-tancia en el libro de asistencia por las
per-sonas indicadas en el artículo siguiente, que deberá llevarse a ese
efecto.
Incurrirá en falta grave el prosecretario ad-ministrativo que no
mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro
mencionado.
Artículo 134: Notificación tácita.
El retiro del expediente, conforme al artículo 127 importará la
notificación de todas las resoluciones.
El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado o persona autorizada en el expediente, implica notificación
personal del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiere
conferido.
Artículo 135: Notificación personal o por cédula.
Sólo serán notificadas personalmente o por cé-dula las siguientes
resoluciones:
1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de
los documentos que se acompañen con sus contestaciones.
2) La que dispone correr traslado de las ex-cepciones y la que las
resuelva.
3) La que ordena la apertura a prueba y de-signa audiencia preliminar
conforme al ar-tículo 360.
4) La que declare la cuestión de puro derecho salvo que ello ocurra en
la audiencia preli-minar.
5) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
6) Las que ordenan intimaciones, o apercibi-mientos no establecidos
directamente por la ley, hacen saber medidas cautelares o su
modificación o levantamiento, o disponen la reanudación de plazos
suspendidos por tiempo indeterminado, o aplican correccio-nes
disciplinarias.
7) La providencia que hace saber la devolu-ción del expediente, cuando
no haya habi-do notificación de la resolución de alzada o cuando tenga
por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.
8) La primera providencia que se dicte des-pués que un expediente haya
vuelto del ar-chivo de los tribunales, o haya estado pa-ralizado o
fuera de secretaría más de tres meses.
9) Las que disponen vista de liquidaciones.
10) La que ordena el traslado del pedido de le-vantamiento de embargo
sin tercería.
11) La que dispone la citación de personas ex-trañas al proceso.
12) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado
antes de la opor-tunidad que la ley señala para su cumpli-miento.
13) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de
tales y sus aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad
de la prueba por negligencia.
14) La providencia que deniega los recursos ex-traordinarios.
15) La providencia que hace saber el juez o tri-bunal que va a conocer
en caso de recusa-ción, excusación o admisión de la excep-ción de
incompetencia.
16) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
17) La que dispone el traslado de la prescrip-ción en los supuestos del
artículo 346, pá-rrafos segundo y tercero.
18) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
determine el Tribunal excepcionalmente, por resolución fundada.
No se notificarán mediante cédula las deci-siones dictadas en la
audiencia preliminar a quienes se hallaren presente o debieron
encon-trarse en ella.
Los funcionarios judiciales quedarán notifica-dos el día de la
recepción del expediente en su des-pacho. Deberán devolverlo dentro del
tercer día. bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que
hubiere lugar.
No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente
al procurador general de la Nación, al defensor general de la Nación, a
los procuradores fiscales de la Corte Suprema, a los procuradores
fiscales de cámara, y a los defenso-res generales de cámara, quienes
serán notifica-dos personalmente en su despacho.
Artículo 136: Medios de notificación.
En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la
notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los
siguientes medios:
1) Acta notarial.
2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.
3) Carta documento con aviso de entrega.
La notificación de los traslados de demanda, re-convención, citación de
personas extrañas al jui-cio, la sentencia definitiva y todas aquellas
que deban efectuarse con entrega de copias, se efec-tuarán únicamente
por cédula o acta notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria
concedida a la Corte Suprema de Justicia.
Se tendrá por cumplimentada la entrega de co-pias si se transcribe su
contenido en la carta do-cumento o telegrama.
La elección del medio de notificación se realiza-rá por los letrados,
sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.
Los gastos que arrojen las notificaciones inte-grarán la condena en
costas.
Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la
reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva, la que
incluso podrá ser intentada por otra vía.
Artículo 137. Contenido y firma de la cédula.
La cédula y los demás medios previstos en el artículo precedente
contendrán:
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domi-cilio, con indicación del carácter de éste.
2) Juicio en que se practica.
3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
4) Transcripción de la parte pertinente de la re-solución.
5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta. En caso de acompañarse copias de escritos o documen-tos,
la pieza deberá contener detalle preciso de aquellas.
El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el
letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o
por el síndico, tu-tor o curador ad Iitem, notario, secretario o
prosecretario en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello
correspondiente.
La presentación del documento a que se refiere esta norma en la oficina
de notificaciones, la de co-rreos o el requerimiento al notario,
importará la noti-ficación de la parte patrocinada o representada.
Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los
instrumentos que notifiquen me-didas cautelares o entrega de bienes y
aquellos en que no intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad
litem, salvo notificación notarial.
El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de
notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el
ob-jeto de la providencia.
Artículo 138: Diligenciamiento.
Las cédulas se enviarán directamente a la ofici-na de notificaciones,
dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamen-tación
de superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave
del prosecretario adminis-trativo.
Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del
tribunal, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa
constancia en el expediente, al letrado o apoderado.
Artículo 139: Copias de contenido reservado.
En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando
deba practicarse la notifica-ción por cédula, las copias de los
escritos de de-manda, reconvención y contestación de ambas, así como
las de otros escritos cuyo contenido pudiera afectar el decoro de quien
ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito
se observará respecto de las copias de los documen-tos agregados a
dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de la oficina, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de
copias, de escritos o documentos acompañados, a lo dis-puesto en el
artículo 137.
Artículo 140: Entrega de la cédula o acta nota-rial al interesado.
Si la notificación se hiciere por cédula o acta no-tarial, el
funcionario o empleado encargado de prac-ticarla dejará al interesado
copia del instrumento haciendo constar, con su firma, el día y la hora
de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligen-cia, suscripta por el
notificador y el interesado, sal-vo que éste se negare o no pudiera
firmar, de lo cual se dejará constancia.
Artículo 141: Entrega del instrumento a perso-nas distintas.
Cuando el notificador no encontrare a la per-sona a quien va a
notificar, entregará el instru-mento a otra persona de la casa,
departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la
forma dispuesta en el articulo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo
fijará en la puerta de acce-so correspondiente a esos lugares.
Artículo 142: Forma de la notificación personal.
La notificación personal se practicará firmando el interesado en el
expediente, al pie de la diligencia extendida por el prosecretario
administrativo o jefe de despacho.
Artículo 143: Notificación por examen del ex-pediente.
En oportunidad de examinar el expediente, el li-tigante que actuare sin
representación o el profe-sional que interviniera en el proceso como
apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las
resoluciones mencionadas en el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el
prosecretario administrativo o jefe de despacho, o si el interesado no
supiere o no pudiera firmar, valdrá como notificación la atesta-ción
acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
Artículo 144: Régimen de la notificación por te-legrama o carta
documentada.
Cuando se notifique mediante telegrama o carta documento certificada
con aviso de recepción, la fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega al destinatario.
Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia
de la pieza impuesta y la constancia de entrega.
Artículo 145: Notificación por edictos.
Además de los casos determinados por este Có-digo, procederá la
notificación por edictos cuan-do se tratare de personas inciertas o
cuyo domici-lio se ignore. En este último caso, la parte deberá
manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxi-to las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar.
Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se
anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada
a pagar una multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quince mil ($
15.000).
Artículo 146: Publicación de los edictos.
En los supuestos previstos por el artículo an-terior la publicación de
los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de
mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera
conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos. A
falta de diario en los lugares precedentemente menciona-dos, la
publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el
edicto se fijará, ade-más, en la tablilla del juzgado y en los sitios
que aseguraren su mayor difusión.
Salvo en el proceso sucesorio cuando los gas-tos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se
prescindirá de los edictos, la notificación se prac-ticará en la
tablilla del juzgado.
Artículo 148: Notificaciones por radiodifusión o televisión.
En todos los casos en que este Código autori-za la publicación de
edictos, a pedido del intere-sado, el juez podrá ordenar que aquellos
se anun-cien por radiodifusión o televisión.
Las transmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la
reglamentación de la superintendencia. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa
radiodifusora o de televisión, en la que constará el texto del anuncio,
que deberá ser el mis-mo que el de los edictos, y los días y horas en
que se difundió. La resolución se tendrá por noti-ficada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del artículo 136.
Artículo 149: Nulidad de la notificación..
Será nula la notificación que se hiciere en con-travención a lo
dispuesto en los artículos anterio-res siempre que la irregularidad
fuere grave e impidiera al interesado cumplir oportunamente los actos
procesales vinculados a la resolución que se notifica. Cuando del
expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
El pedido de nulidad tramitará por incidente, apli-cándose la norma de
los artículos 172 y 173. El fun-cionario o empleado que hubiese
practicado la no-tificación declarada nula, incurrirá en falta grave
cuando la irregularidad le sea imputable.
Artículo 150: Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se considerará
decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar
resolu-có6n sin mas trámite.
La falta de contestación del traslado no impone consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 166: Actuación del juez posterior a la sen-tencia.
Pronunciada la sentencia, concluirá la competen-cia del juez respecto
del objeto del juicio y no po-drá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá sin embargo:
1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la
facultad que le otorga el ar-tículo 36, inciso 6). Los errores
puramente numéricos podrán ser corregidos aun du-rante el tramite de
ejecución de sentencia.
2) Corregir, a pedido de parte, formulado den-tro de los tres días de
la notificación y sin substanciación, cualquier error material aclarar
algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir
cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre al-gunas de las
pretensiones deducidas y dis-cutidas en el litigio.
3) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5) Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten
por separado.
6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos,
en su caso, deci-dir los pedidos de rectificación a que se re-fiere el
articulo 246.
7) Ejecutar oportunamente la sentencia.
Artículo 167: Demora en pronunciar las resolu-ciones.
Será de aplicación lo siguiente:
1) La reiteración en la demora en pronunciar las providencias simples,
interlocutorias y homologatorias, será considerada falta gra-ve y se
tomará en consideración como ele-mento de juicio importante en la
califica-ción de los magistrados y funcionarios res-ponsables respecto
de su idoneidad en el desempeño de sus funciones.
2) Si la sentencia definitiva no pudiera ser pronunciada dentro del
plazo establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o
tribunal deberá hacerlo saber a la cá-mara de apelaciones que
corresponda o, en su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
con anticipación de diez días al del vencimiento de aquél si se tratare
de jui-cio ordinario, y de cinco días en los demás casos, expresando
las razones que determinan la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada el superior señalará el
plazo en que la sen-tencia debe pronunciarse, por el mismo juez o
tribunal, o por otro del mismo fuero cuan-do circunstancias
excepcionales así lo aconsejaren.
Al juez que no hubiere remitido oportuna-mente la comunicación a que se
refiere el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho
sin causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que
se le hubiera fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del
quince por ciento de su remuneración básica y la cau-sa podrá ser
remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero.
Si la demora injustificada fuera de una cá-mara, la Corte impondrá una
multa al inte-grante que hubiere incurrido en ella quien podrá ser
separado del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la
forma que correspondiere.
Si se produjere una vacancia prolongada la cámara dispondrá la
distribución de ex-pedientes que estimare pertinente
Artículo 310: Plazos.
Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso
dentro de los siguientes plazos:
1) De seis meses, en primera o única instancia.
2) De tres meses, en segunda o tercera ins-tancia y en cualquiera de
las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los inciden-tes.
3) En el que se opere la prescripción de la ac-ción, si fuere menor a
los indicados prece-dentemente.
4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere
sido notificada la resolución que dispone su traslado y ter-mina con el
dictado de la sentencia.
Artículo 319: Principio general.
Todas las contiendas judiciales que no tuvieren se-ñalada una
tramitación especial, serán ventiladas en jui-cio ordinario, salvo
cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso
aplicable.
Cuando leyes especiales remitan al juicio o pro-ceso sumario se
entenderá que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio
ordinario. Cuan-do la controversia versare sobre los derechos que no
sean apreciables en dinero, o existan dudas so-bre el valor reclamado y
no correspondiere juicio sumarísimo, o un proceso especial, el juez
determi-nará el tipo de proceso aplicable.
En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza
al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible.
Artículo 321. Proceso sumarísimo.
Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498:
1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no
exceda de la suma de pesos cinco mil ($ 5.000).
2) Cuando se reclamase contra un acto u omi-sión de un particular que,
en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amena-ce con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía
explícita o implíci-tamente reconocidos por la Constitución Na-cional,
un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente
del per-juicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la
cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
proce-sos establecidos por este Código u otras le-yes, que le brinden
la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada
de protección.
3) En los demás casos previstos por este Có-digo u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones de-ducidas por el actor no
procediere el trámite de juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es
la clase de proceso que corresponde.
Artículo 322: Acción meramente declarativa.
Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente
declarativa, para hacer ce-sar un estado de incertidumbre sobre la
existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siem-pre
que esa falta de certeza pudiera producir un per-juicio o lesión actual
al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término
inmediata-mente.
El juez resolverá de oficio y como primera provi-dencia, si corresponde
el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de
la cues-tión y la prueba ofrecida.
Artículo 324: Trámite de la declaración jurada.
En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la providencia se
notificará por cédula o acta nota-rial, con entrega del interrogatorio.
Si el requerido
no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos
consignados en forma asertiva sin perjuicio de la prueba en contrario
que se pro-dujera una vez iniciado el juicio.
Artículo 326: Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proce-so de conocimiento y
tuvieren motivos justifica-dos para temer que la producción de sus
pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produz-can anticipadamente las
siguientes:
1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté
gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.
2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o
de lugares.
3) Pedido de informes.
4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al
objeto de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 325.
La absolución de posiciones podrá pedir-se únicamente en proceso ya
iniciado.
Artículo 328: Producción de prueba anticipada después de trabada la
litis.
Después de trabada la litis, la producción anti-cipada de prueba sólo
tendrá lugar por las razo-nes de urgencia indicadas en el artículo 326,
sal-vo la atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4).
Artículo 333: Agregación de la prueba documen-tal y ofrecimiento de la
confesional.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá
acompañarse la prueba docu-mental y ofrecerse todas las demás pruebas
de que las partes intentaren valerse.
Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte
interesada deberá indivi-dualizarla, indicando su contenido, el lugar,
archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.
Si se tratare de prueba documental oportuna-mente ofrecida, los
letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir
directa-mente a entidades privadas, sin necesidad de pre-via petición
judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el
envío de la perti-nente documentación o de su copia auténtica, la que
deberá ser remitida directamente a la secreta-ría, con transcripción o
copia del oficio.
Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren
probarse con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba
pericial la parte interesada propondrá los puntos de pericia.
Artículo 334: Hechos invocados en la demanda o contrademanda.
Cuando en el responde de la demanda o de la re-convención se alegaren
hechos no invocados en la demanda o contrademanda. Los demandantes o
reconvinientes según el caso podrán ofrecer prue-ba y agregar la
documental referente a esos hechos, dentro de los 5 días de notificada
la providencia res-pectiva. En tales casos se dará traslado de los
do-cumentos a la otra parte, quien deberá cumplir la car-ga que prevé
el artículo 356 inciso 1.
Artículo 336: Demanda y contestación con-juntas.
El demandante y el demandado, de común acuer-do, podrán presentar al
juez la demanda y contesta-ción en la forma prevista en los artículos
330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providen-cia de autos si la causa
fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la
causa a prueba y fijará la audiencia preliminar prevista en el artículo
360.
Artículo 343: Demandado incierto o con domi-cilio o residencia
ignorados.
La citación a personas inciertas o cuyo domici-lio o residencia se
ignorare se hará por edictos pu-blicados por dos días en la forma
prescrita por los artículos 145, 146, 147y 148.
Si vencido el plazo de los edictos o del anun-cio por radiodifusión o
televisión no compareciere el citado, se nombrará al defensor oficial
pare que lo represente en el juicio. El defensor deberá tra-tar de
hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y,
en su caso, recurrir de la sentencia.
Artículo 346: Forma de deducirlas. Plazo y efectos.
Las excepciones que se mencionan en el artí-culo siguiente se opondrán
únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo
es-crito juntamente con la contestación de demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre
que justifique haber incurri-do en rebeldía por causas que no hayan
estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de compare-cer surgiere con
posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvertido para
contestar, po-drá oponerla en su primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión
fuere de puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la
demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de
falta de personería, defecto legal o arraigo.
Artículo 356: Contenido y requisitos.
En la contestación opondrá el demandado to-das las excepciones o
defensas de que intente va-lerse.
Deberá, además:
1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos
en la deman-da, la autenticidad de los documentos acompañados que se le
atribuyeren y la re-cepcíón de las cartas y telegramas a él di-rigidos
cuyas copias se acompañen. Su si-lencio, sus respuestas evasivas, o la
negativa meramente general podrán esti-marse como reconocimiento de la
verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto
a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el
caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
preceden-te, el defensor oficial y el demandado que interviniera en el
proceso como sucesor a título universal de quien participó en los
hechos o suscribió los documentos o re-cibió las cartas o telegramas,
quienes po-drán reservar su respuesta definitiva para después de
producida la prueba.
2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de
su defensa.
3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el artículo
330.
Artículo 359: Trámite posterior según la naturale-za de la cuestión.
Contestado el traslado de la demanda o reconven-ción, en su caso, o
vencidos los plazos pare hacer-lo, resueltas las excepciones previas,
si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se
decidirá y firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para
sentencia. Si se hubiesen alega-do hechos conducentes acerca de los
cuales no hu-biese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo
pidan, el juez recibirá la causa a prueba proce-diendo de acuerdo a lo
preceptuado en el artículo 360. La audiencia allí prevista se celebrará
también en el proceso sumarísimo.
Artículo 360: Audiencia preliminar.
A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una
audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se
hallare pre-sente no se realizará la audiencia, debiéndose de-jar
constancia en el libro de asistencia. En tal acto:
1) Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de
solución de con-flictos.
2) Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo
prescripto en el artículo 361 del presente Código, debiendo resolver en
el mismo acto.
3) Oídas las partes, fijará los hechos-articula-dos que sean
conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versara la
prueba.
4) Recibirá la prueba confesional si ésta hubie-ra sido ofrecida por
las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impe-dirá
la celebración de la audiencia preliminar.
5) Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y
concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se
celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas en
este capítulo.
Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su
caso, en el prosecretario letrado.
6) Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la
cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa
quedará concluida para definitiva.
Artículo 365: Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o
reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún
hecho que tu-viese relación con la cuestión que se ventila, po-drán
alegarlo hasta cinco días después de notifi-cada la audiencia prevista
en el artículo 360 del presente Código, acompañando la prueba
docu-mental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.
Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará
traslado a la otra parte, quien dentro del plazo para contestarlo,
podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nue-vos
alegados.
El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la admisión o el
rechazo de los hechos nuevos.
Artículo 367: Plazo de producción de prueba.
El plazo de producción de prueba será fijado por el juez, y no excederá
de cuarenta días. Dicho pla-zo es común y comenzará a correr a partir
de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el artículo 360
del presente Código.
Artículo 380: Cuadernos de prueba.
En la audiencia del artículo 360 el juez decidirá acerca de la
conveniencia y/o necesidad de for-mar cuadernos separados de la prueba
de cada parte, la que en su caso se agregará al expediente al
vencimiento del plazo probatorio.
Artículo 398: Recaudos. Plazos para la contes-tación.
Las oficinas públicas y las entidades privadas deberán contestar el
pedido de informes o remitir el expediente dentro de los diez días
hábiles sal-vo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado
otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias
especiales. No po-drán establecer recaudos que no estuvieran
auto-rizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos
obligatoriamente a su presentación.
El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el
supuesto de atraso injustifica-do en las contestaciones de informes. La
apela-ción que se dedujera contra la resolución que im-pone sanciones
conminatorias tramita en expediente separado.
Cuando se tratare de la inscripción de la trans-ferencia de dominio en
el Registro de la Propie-dad, los oficios que se libren a Obras
Sanitarias de la Nación (e.1) al ente prestador de ese servi-cio y al
gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o municipio de que se trate,
contendrán el apercibi-miento de que, si no fueran contestados dentro
del plazo de diez días, el bien se inscribirá como si estuviese libre
de deudas.
Artículo 404: Oportunidad.
Las posiciones se formularán bajo juramento o promesa de decir verdad y
deberán versar so-bre aspectos concernientes a la cuestión que se
ventila.
Artículo 415: Interrogatorio de las partes.
El juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del
proceso y éstas podrán ha-cerse recíprocamente las preguntas y
observacio-nes que juzgaren convenientes, en la audiencia que
corresponda, siempre que el juez no las declarare superfluas o
improcedentes por su con-tenido o forma.
Artículo 431: Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará
recibirla en la audiencia que señalará, en las condiciones prevista en
el artícu-lo 360.
Cuando el número de los testigos ofrecidos por las partes permitiese
suponer la imposibilidad de que todos declaren en el mismo día deberá
habilitarse hora y, si aún así fuere imposible com-pletar las
declaraciones en un solo acto, se seña-larán tantas audiencias como
fuesen necesarias en días inmediatos, determinando qué testigos
de-pondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 439.
El juzgado fijará una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima para que declaren los testigos que faltasen
a las audiencias, con la advertencia de que si fal-tase a la primera,
sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuer-za pública y se le impondrá una multa de hasta pesos un mil ($
l.000).
Artículo 459: Designación. Puntos de pericia.
Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especiali-zación que ha de
tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte
ejerciera la facultad de de-signar consultor técnico, deberá indicar,
en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la vista que se le con-ferirá conforme al
artículo 367, podrá formular la manifestación a que se refiere el
artículo 478 o, en
su caso, proponer otros puntos que a su juicio de-ban constituir
también objeto de la prueba, y ob-servar la procedencia de los
mencionados por quien la ofreció; si ejerciese la facultad de desig-nar
consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pe-ricia u observado la
procedencia de los propues-tos por la parte que ofreció la prueba, se
otorgará traslado o ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del
consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los
propuestos.
Artículo 460: Determinación de los puntos de pe-ricia. Plazo.
Contestada la vista que correspondiera según el artículo anterior o
vencido el plazo para hacer-lo, en la audiencia prevista en el artículo
360 el juez designara el perito y fijará los puntos de pericia,
pudiendo agregar otros o eliminar los que consi-dere improcedentes o
superfluos, y señalará el pla-zo dentro del cual el perito deberá
cumplir su co-metido. Si la resolución no fijase dicho plazo se
entenderá que es de quince días.
Artículo 465. Recusación.
El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del quinto día de
la audiencia preliminar.
Artículo 481: Alterativa.
Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá
procederse con arreglo a lo esta-blecido en el artículo 359, en lo
pertinente.
Artículo 482: Agregación de las pruebas. Ale-gatos.
Producida la prueba, el prosecretario administra-tivo, sin necesidad de
gestión alguna de los inte-resados, o sin sustanciarla si se hiciera,
ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite el prosecretario adminis-trativo pondrá los autos
en secretaría para alegar; esta providencia se notificará por cédula y
una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y
por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita
y bajo su respon-sabilidad para que presenten, si lo creyesen
con-veniente el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se
considerará como una sola parte a quie-nes actúen bajo representación
común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la
parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se
requie-ra intimación. El plazo para presentar el alegato es común.
Artículo 484: Efectos del llamamiento de autos.
Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no
podrán presentarse más es-critos ni producirse más prueba, salvo las
que el juez dispusiese en los términos del artículo 36, in-ciso 4).
Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Artículo 498: Trámite.
En los casos en que se promoviese juicio sumarí-simo, presentada la
demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la
prueba ofre-cida, resolverá de oficio y como primera providen-cia si
correspondiese que la controversia se sustan-cie por esta clase de
proceso. Si así lo decidiese, el trámite se ajustará a lo establecido
para el proceso ordinario, con estas modificaciones.
1) Con la demanda y contestación se ofrece-rá la prueba y se agregará
la documental.
2) No serán admisibles excepciones de previo y especial
pronunciamiento, ni reconvención.
3) Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de
contestación de deman-da, y el otorgado para fundar la apelación y
contestar el traslado memorial, que será de cinco días.
4) Contestada la demanda se proceda confor-me al artículo 359. La
audiencia prevista en el artículo 360 deberá sea señalada dentro de los
diez días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
5) No procederá la presentación de alegatos.
6) Sólo serán apelables la sentencia definiti-va y las providencias que
decreten o de-nieguen medidas precautorias. La apela-ción se concederá
en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la
sentencia pudiese ocasionar un per-juicio irreparable en cuyo caso se
otorga-rá en efecto suspensivo.
Art. 3°- Deróganse los artículos 125 bis, 126, 320, 368, 399, 416, 486,
487, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496 y 497, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 4°- Las disposiciones de esta reforma legal en-trarán en vigor a
partir de los ciento ochenta días de su publicación y serán aplicables
a todos los juicios, aun los que se encontraren pendientes a esa fecha.
La corte Suprema de Justicia de la Nación queda facultada para dictar
las medidas reglamentarias y to-das las que considere adecuadas para el
mejor cumpli-miento de las normas y fines de esta reforma.
Art. 5° - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para dictar un texto
ordenado del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que
contemple las normas que hayan sido incorporadas o modificadas hasta la
fecha y, asimismo contenga las adecuaciones formales o terminológicas
que resulte menester en el conjunto de su articulado.
Art. 6° - Comuníquese al Poda Ejecutivo.
Ricardo A. Branda.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 4/99.
-A la Comisión de Legislación General.
Texto Original