Número de Expediente 756/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
756/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAFIERO : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO UN REGIMEN DE ACCESO A INTERNET .- |
Listado de Autores |
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Cafiero
, Antonio Francisco
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
13-05-1997 | 21-05-1997 | 44/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
13-05-1997 | 26-06-1997 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-05-1997 | 26-06-1997 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 11-04-2000
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 03-09-1997 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:PASA A DIPUTADOS |
OBSERVACIONES |
---|
CADUCO EN DIPUTADOS |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
599/97 | 30-06-1997 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
S-97-0756:CAFIERO.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- El Poder Ejecutivo nacional deberá adoptar las
medidas necesarias para poner a disposición del público mediante el
uso de servicios de bancos de datos accesibles por servicios de
telecomunicaciones interconectadas (Internet), lo siguiente:
a) El padrón electoral;
b) El Boletín Oficial;
c) El listado de organismos de la administración centralizada
y descentralizada, sus domicilios y autoridades;
d) Una síntesis de guías para trámites en la administración;
e) Las fechas de vencimientos de impuestos, tasas y
contribuciones.
Asimismo, invitará a las provincias a que adhieran a este
servicio, facilitando la tecnología que resultara necesaria.
Art. 2 .- Las autoridades educativas arbitrarán los medios
para la capacitación de personal en la utilización de terminales de
servicios de telecomunicación de transmisión de información y para
la instalación de los mismos en aquellos establecimientos de
consulta pública.
Se consideran incluidos en este concepto a las bibliotecas
oficiales, bibliotecas populares, museos, sedes universitarias,
distritos escolares y otros que disponga la reglamentación de la
presente.
Art. 3 .- Las terminales previstas en el artículo anterior
estarán a disposición de uso del público en forma gratuita por
tiempo limitado para cada consulta. La misma limitación temporal
existirá aunque se acceda a servicios tarifados a costa propia
desde estaciones de uso o acceso público.
Art. 4 .- Los institutos educativos deberán alentar la
incorporación de materiales de estudio e investigación, como los
resultados de los propios, a servicios de transmisión de
información para ser accedidos por otros usuarios. Asimismo,
deberán alentar las investigaciones sobre el impacto de las
telecomunicaciones en la enseñanza y promover su utilización como
herramienta de divulgación.
Art. 5 .- Las autoridades del área de salud deberán proveer a
la capacitación de personal en la utilización de terminales de
servicios de telecomunicación de transmisión de información con el
objeto de establecer infraestructuras de información sanitaria, así
como para garantizar a los beneficiarios la posibilidad de contar
con, entre otros, los siguientes servicios:
a) De consulta en línea con las autoridades u otros organismos
públicos específicos sobre disponibilidades sanitarias,
homologación de procedimientos, tecnologías, medicamentos y otros
que determine la reglamentación;
b) De interconsultas para los profesionales de las áreas
rurales o alejadas de los centros urbanos;
c) De confección y consultas de estadísticas sanitarias.
Art. 6 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Antonio F. Cafiero.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 44/97.
- A la Comisión de Comunicaciones.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- El Poder Ejecutivo nacional deberá adoptar las
medidas necesarias para poner a disposición del público mediante el
uso de servicios de bancos de datos accesibles por servicios de
telecomunicaciones interconectadas (Internet), lo siguiente:
a) El padrón electoral;
b) El Boletín Oficial;
c) El listado de organismos de la administración centralizada
y descentralizada, sus domicilios y autoridades;
d) Una síntesis de guías para trámites en la administración;
e) Las fechas de vencimientos de impuestos, tasas y
contribuciones.
Asimismo, invitará a las provincias a que adhieran a este
servicio, facilitando la tecnología que resultara necesaria.
Art. 2 .- Las autoridades educativas arbitrarán los medios
para la capacitación de personal en la utilización de terminales de
servicios de telecomunicación de transmisión de información y para
la instalación de los mismos en aquellos establecimientos de
consulta pública.
Se consideran incluidos en este concepto a las bibliotecas
oficiales, bibliotecas populares, museos, sedes universitarias,
distritos escolares y otros que disponga la reglamentación de la
presente.
Art. 3 .- Las terminales previstas en el artículo anterior
estarán a disposición de uso del público en forma gratuita por
tiempo limitado para cada consulta. La misma limitación temporal
existirá aunque se acceda a servicios tarifados a costa propia
desde estaciones de uso o acceso público.
Art. 4 .- Los institutos educativos deberán alentar la
incorporación de materiales de estudio e investigación, como los
resultados de los propios, a servicios de transmisión de
información para ser accedidos por otros usuarios. Asimismo,
deberán alentar las investigaciones sobre el impacto de las
telecomunicaciones en la enseñanza y promover su utilización como
herramienta de divulgación.
Art. 5 .- Las autoridades del área de salud deberán proveer a
la capacitación de personal en la utilización de terminales de
servicios de telecomunicación de transmisión de información con el
objeto de establecer infraestructuras de información sanitaria, así
como para garantizar a los beneficiarios la posibilidad de contar
con, entre otros, los siguientes servicios:
a) De consulta en línea con las autoridades u otros organismos
públicos específicos sobre disponibilidades sanitarias,
homologación de procedimientos, tecnologías, medicamentos y otros
que determine la reglamentación;
b) De interconsultas para los profesionales de las áreas
rurales o alejadas de los centros urbanos;
c) De confección y consultas de estadísticas sanitarias.
Art. 6 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Antonio F. Cafiero.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 44/97.
- A la Comisión de Comunicaciones.