Número de Expediente 750/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
750/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SALA : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 22.250 REGIMEN DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE LA CONSTRUCCION .- |
Listado de Autores |
---|
Sala
, Osvaldo Ruben
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
03-05-2000 | 10-05-2000 | 39/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
03-05-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
04-05-2000 | 28-02-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 03-06-2002
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0750: SALA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Modifícase los artículos 13, 15 y 21, de la Ley 22.250
Régimen Laboral de Obreros de la Construcción, los que quedaran
redactados de la siguiente forma:
"Artículo 13: La libreta de aportes es el instrumento de carácter
obligatorio, intransferible y probatorio de la relación laboral, que
expide el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, para
los obreros de todo el territorio Argentino.
En ella deberán consignarse los datos y demás constancias que determine
la reglamentación.
Al iniciarse la relación laboral, el empleador requerirá del trabajador
la presentación de la libreta y este último deberá hacer efectiva su
entrega en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de
ingreso.
Si no contare con el citado documento, deberá proporcionar al empleador
dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para la Inscripción,
renovación de la libreta u obtención de duplicado, de lo cual se
otorgará al trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento
en término. El correspondiente tramite deberá ser iniciado por el
empleador dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la
fecha de ingreso."
"Artículo 15: El fondo de desempleo vigente para el trabajador de la
industria de la construcción de todo el país se integra con un aporte
obligatorio a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente
desde el comienzo de la relación laboral.
Durante el primer año de prestación de servicios el aporte será el
equivalente al doce por ciento (12 %) de la remuneración mensual en
dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y
adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la
actividad con mas los incrementos que hayan sido dispuestos por el
Poder Ejecutivo Nacional en forma general o que hayan sido concedidos
por el empleador en forma voluntaria, sobre los salarios básicos. A
partir del año de antigüedad, dicho aporte será del ocho por ciento (8
%).
Los aportes referidos, no podrán ser modificados por disposiciones de
las convenciones colectivas de trabajo.
Con el objeto de que los aportes depositados en concepto de Fondo de
Desempleo reditúen beneficios acordes con las variaciones del poder
adquisitivo de la moneda, el depósito de los mismos deberá efectuarse
en cuentas a nombre del trabajador que posibilite el mejor logro de los
fines mencionados. En todos lo casos, las cuentas se abrirán en
entidades bancarias y estarán sujetas a la reglamentación que dicte el
Banco Central de la República Argentina sobre el particular.
El Fondo de Desempleo constituirá un patrimonio inalienable e
irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni
gravado salvo por disposición de cuota alimentaria y una vez producido
el desempleo.
El Contrato de Trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las
partes sin previo aviso. Si las partes no fijaren un término mayor, el
preaviso deberá darse con la anticipación siguiente:
a) Por parte del trabajador, con un (1) mes de anticipación;
b) Por el empleador, con un (1) mes de anticipación cuando el
trabajador tuviese una antigüedad en el empleo inferior a los cinco(5)
años, y de dos (2) meses cuando dicha antigüedad fuere superior a los
cinco (5) años."
"Art. 21: En los casos de ausencia de sus tareas con motivo de
accidentes o enfermedades inculpables, el trabajador percibirá el
salario básico y adicionales cuando correspondieren, establecidos para
su categoría en la convención colectiva de trabajo, con mas los
incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional o
que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria sobre
los salarios básicos, durante los días laborables, por un período de
hasta tres (3) meses si su antigüedad en el empleo fuere menor de cinco
(5) años y de hasta seis (6) meses si fuera mayor.
En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las
mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo,
los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su
remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses
respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a los
cinco (5) años, respectivamente.
La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad,
salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años.
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la
enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el
transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual
estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.
Mientras no lo haga perderá el derecho a percibir la remuneración
correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente,
teniendo en consideración su carácter y gravedad resulte luego
inequívocamente acreditada.
El trabajador estará obligado a someterse al control que se efectúe por
el facultativo designado por el empleador".
Art. 2°- Incorpóranse los siguientes artículos:
"Artículo 13 bis: La libreta del obrero de la construcción será
instrumento valido en las siguientes ocasiones:
a) Como principio de prueba por escrito para acreditar la calidad de
inscripto al sistema de previsión social, a los aportes y contribución
de la ley.
b) Como principio de prueba por escrito para acreditar las personas a
cargo que generen derecho al cobro de asignaciones familiares y
prestaciones de salud.
c) Como certificación de servicios y remuneraciones, inicio y cese de
la relación laboral.
d) En caso de que el trabajador este afiliado a un sindicato con
personería gremial, como prueba de su carácter cotizante a ese
sindicato."
"Articulo 13 ter: La libreta deberá contener para una correcta
individualización del obrero y por su carácter personal, los siguientes
datos:
a) Personales: nombre y apellido, fecha de nacimiento,
nacionalidad y estado civil.
b) Clave única de identificación laboral (CUIL).
c) Clave única de identificación tributaria (CUIT) del
empleador.
d) Constancia de los sucesivos aportes y contribuciones de la
seguridad social.
e) Para el supuesto de estar el trabajador afiliado a un
sindicato con personería gremial, se deberán asentar las cuotas
sindicales retenidas y aportadas."
"Artículo 15 bis: La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo
insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización sustitutiva
equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante
los plazos señalados en el artículo 15."
"Artículo 27 bis: El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias
ante faltas e incumplimientos reiterados por parte del trabajador. La
sanción será aplicada sobre hechos debidamente demostrados. El
trabajador dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la
medida, podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la
misma, a fin de que se la suprima, sustituya por otra o limite, según
los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción
disciplinaria".
"Artículo 27 ter: El empleador en todos los casos deberá ejercitar, de
ser necesario, la aplicación de suspensiones por razones económicas en
los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los
estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los
consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que
estos dictaren.
Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del
trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador
y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del
derecho."
Artículo 17 bis: Créase el Sistema integral de Prestaciones por
Desempleo, el que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
El instituto de Estadísticas y Registro de la industria de la
Construcción realizará un censo de la cantidad de trabajadores que se
encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, y
de esta manera realizará los cálculos necesarios a fin de poner en
funcionamiento el sistema. El autofinanciamiento del mismo se encuentra
supeditado a los resultados de dichas valoraciones.
Artículo 17 ter: Hasta que comience el funcionamiento del Sistema
Integral de Prestaciones por Desempleo, sobre el aporte obligatorio que
realiza el empleador establecido en el articulo 15 de la presente ley,
el dos por ciento (2%) deberá depositarse en una cuenta especial
destinada al financiamiento del subsidio.
Igualmente, de la contribución que realiza el empleador al Instituto de
Estadísticas y Registro Nacional de Construcción, fijada en un cuatro
por ciento (4%) sobre los aportes al Fondo de Desempleo, deberá
descontarse un dos por ciento (2%) que será depositado de la misma
forma y a los mismos efectos."
Art. 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Osvaldo R. Sala.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
39/00.
-A la Comisión de Trabajo y de Previsión Social.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0750: SALA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Modifícase los artículos 13, 15 y 21, de la Ley 22.250
Régimen Laboral de Obreros de la Construcción, los que quedaran
redactados de la siguiente forma:
"Artículo 13: La libreta de aportes es el instrumento de carácter
obligatorio, intransferible y probatorio de la relación laboral, que
expide el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, para
los obreros de todo el territorio Argentino.
En ella deberán consignarse los datos y demás constancias que determine
la reglamentación.
Al iniciarse la relación laboral, el empleador requerirá del trabajador
la presentación de la libreta y este último deberá hacer efectiva su
entrega en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de
ingreso.
Si no contare con el citado documento, deberá proporcionar al empleador
dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para la Inscripción,
renovación de la libreta u obtención de duplicado, de lo cual se
otorgará al trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento
en término. El correspondiente tramite deberá ser iniciado por el
empleador dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la
fecha de ingreso."
"Artículo 15: El fondo de desempleo vigente para el trabajador de la
industria de la construcción de todo el país se integra con un aporte
obligatorio a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente
desde el comienzo de la relación laboral.
Durante el primer año de prestación de servicios el aporte será el
equivalente al doce por ciento (12 %) de la remuneración mensual en
dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y
adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la
actividad con mas los incrementos que hayan sido dispuestos por el
Poder Ejecutivo Nacional en forma general o que hayan sido concedidos
por el empleador en forma voluntaria, sobre los salarios básicos. A
partir del año de antigüedad, dicho aporte será del ocho por ciento (8
%).
Los aportes referidos, no podrán ser modificados por disposiciones de
las convenciones colectivas de trabajo.
Con el objeto de que los aportes depositados en concepto de Fondo de
Desempleo reditúen beneficios acordes con las variaciones del poder
adquisitivo de la moneda, el depósito de los mismos deberá efectuarse
en cuentas a nombre del trabajador que posibilite el mejor logro de los
fines mencionados. En todos lo casos, las cuentas se abrirán en
entidades bancarias y estarán sujetas a la reglamentación que dicte el
Banco Central de la República Argentina sobre el particular.
El Fondo de Desempleo constituirá un patrimonio inalienable e
irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni
gravado salvo por disposición de cuota alimentaria y una vez producido
el desempleo.
El Contrato de Trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las
partes sin previo aviso. Si las partes no fijaren un término mayor, el
preaviso deberá darse con la anticipación siguiente:
a) Por parte del trabajador, con un (1) mes de anticipación;
b) Por el empleador, con un (1) mes de anticipación cuando el
trabajador tuviese una antigüedad en el empleo inferior a los cinco(5)
años, y de dos (2) meses cuando dicha antigüedad fuere superior a los
cinco (5) años."
"Art. 21: En los casos de ausencia de sus tareas con motivo de
accidentes o enfermedades inculpables, el trabajador percibirá el
salario básico y adicionales cuando correspondieren, establecidos para
su categoría en la convención colectiva de trabajo, con mas los
incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional o
que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria sobre
los salarios básicos, durante los días laborables, por un período de
hasta tres (3) meses si su antigüedad en el empleo fuere menor de cinco
(5) años y de hasta seis (6) meses si fuera mayor.
En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las
mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo,
los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su
remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses
respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a los
cinco (5) años, respectivamente.
La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad,
salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años.
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la
enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el
transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual
estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.
Mientras no lo haga perderá el derecho a percibir la remuneración
correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente,
teniendo en consideración su carácter y gravedad resulte luego
inequívocamente acreditada.
El trabajador estará obligado a someterse al control que se efectúe por
el facultativo designado por el empleador".
Art. 2°- Incorpóranse los siguientes artículos:
"Artículo 13 bis: La libreta del obrero de la construcción será
instrumento valido en las siguientes ocasiones:
a) Como principio de prueba por escrito para acreditar la calidad de
inscripto al sistema de previsión social, a los aportes y contribución
de la ley.
b) Como principio de prueba por escrito para acreditar las personas a
cargo que generen derecho al cobro de asignaciones familiares y
prestaciones de salud.
c) Como certificación de servicios y remuneraciones, inicio y cese de
la relación laboral.
d) En caso de que el trabajador este afiliado a un sindicato con
personería gremial, como prueba de su carácter cotizante a ese
sindicato."
"Articulo 13 ter: La libreta deberá contener para una correcta
individualización del obrero y por su carácter personal, los siguientes
datos:
a) Personales: nombre y apellido, fecha de nacimiento,
nacionalidad y estado civil.
b) Clave única de identificación laboral (CUIL).
c) Clave única de identificación tributaria (CUIT) del
empleador.
d) Constancia de los sucesivos aportes y contribuciones de la
seguridad social.
e) Para el supuesto de estar el trabajador afiliado a un
sindicato con personería gremial, se deberán asentar las cuotas
sindicales retenidas y aportadas."
"Artículo 15 bis: La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo
insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización sustitutiva
equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante
los plazos señalados en el artículo 15."
"Artículo 27 bis: El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias
ante faltas e incumplimientos reiterados por parte del trabajador. La
sanción será aplicada sobre hechos debidamente demostrados. El
trabajador dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la
medida, podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la
misma, a fin de que se la suprima, sustituya por otra o limite, según
los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción
disciplinaria".
"Artículo 27 ter: El empleador en todos los casos deberá ejercitar, de
ser necesario, la aplicación de suspensiones por razones económicas en
los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los
estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los
consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que
estos dictaren.
Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del
trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador
y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del
derecho."
Artículo 17 bis: Créase el Sistema integral de Prestaciones por
Desempleo, el que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
El instituto de Estadísticas y Registro de la industria de la
Construcción realizará un censo de la cantidad de trabajadores que se
encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, y
de esta manera realizará los cálculos necesarios a fin de poner en
funcionamiento el sistema. El autofinanciamiento del mismo se encuentra
supeditado a los resultados de dichas valoraciones.
Artículo 17 ter: Hasta que comience el funcionamiento del Sistema
Integral de Prestaciones por Desempleo, sobre el aporte obligatorio que
realiza el empleador establecido en el articulo 15 de la presente ley,
el dos por ciento (2%) deberá depositarse en una cuenta especial
destinada al financiamiento del subsidio.
Igualmente, de la contribución que realiza el empleador al Instituto de
Estadísticas y Registro Nacional de Construcción, fijada en un cuatro
por ciento (4%) sobre los aportes al Fondo de Desempleo, deberá
descontarse un dos por ciento (2%) que será depositado de la misma
forma y a los mismos efectos."
Art. 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Osvaldo R. Sala.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
39/00.
-A la Comisión de Trabajo y de Previsión Social.