Número de Expediente 740/03

Origen Tipo Extracto
740/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley MORO Y OTROS : PROYECTO DE LEY REGLAMENTANDO LAS FACULTADES LEGISLATIVAS DEL P.E.N. DERIVADAS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994 .
Listado de Autores
Moro , Eduardo Aníbal
Baglini , Raúl Eduardo
Maestro , Carlos
Prades , Carlos Alfonso
Agundez , Jorge Alfredo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
06-05-2003 28-05-2003 49/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
07-05-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
07-05-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 20-01-2006

En proceso de carga
(S-0740 y 0787/03 )

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


TITULO I

Régimen Legal
Objeto

Artículo. 1°.- La presente ley tiene por objeto reglamentar la facultad
constitucional del Poder Ejecutivo de dictar decretos:
a) De necesidad y urgencia.
b) Por delegación legislativa del Congreso.
c) De promulgación parcial de leyes sancionadas por el Congreso.


TITULO II

Del procedimiento de emisión y control de los decretos de necesidad y
urgencia, de la delegación legislativa y de promulgación parcial de
leyes

Capitulo I

De los decretos de necesidad y urgencia
Objeto y Límite

Art. 2°.- El Poder Ejecutivo podrá dictar decretos en materia reservada
a la ley, por razones de necesidad y urgencia, cuando circunstancias
excepcionales hicieren imposible seguir los trámites ordinarios
previstos para la sanción de las leyes, y no se trate de materia
normativa excluida por la Constitución Nacional.

Fundamentos

Art. 3°.- El Poder Ejecutivo, al dictar la medida, deberá fundar las
circunstancias y razones por las cuales resulta imposible el
tratamiento ordinario por parte del Congreso de la Nación. Indicará
expresamente los peligros y amenazas al interés público, a las personas
o los bienes de los habitantes y precisará los medios dispuestos para
superar los hechos que originaron la medida de excepción.

Alcance y plazo

Art. 4°.- Los decretos de necesidad y urgencia solo podrán contener
disposiciones que fueren imprescindibles para resolver la situación de
emergencia que justificó su dictado y en todos los casos su vigencia
será por tiempo determinado.

Refrendo

Art. 5°.- Los decretos de necesidad y urgencia serán decididos en
acuerdo general de ministros, los que deberán refrendarlos juntamente
con el Jefe de Gabinete.

Materias excluidas

Art. 6°.- Los decretos de necesidad y urgencia no podrán reglar en
materia penal, tributaria, electoral o el régimen de partidos
políticos. La violación a esta prohibición implicará la nulidad
absoluta del acto, sin que pueda producir efecto jurídico alguno ni
pueda invocarse derechos adquiridos a su respecto.

Despacho de la Comisión Bicameral Permanente

Art. 7°.- La Comisión Bicameral Permanente deberá expedirse acerca de
la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de
cada Cámara para su expreso tratamiento.
El despacho deberá pronunciarse expresamente, como mínimo, sobre los
siguientes puntos:
1. Circunstancias que impidieron al Poder Ejecutivo Nacional seguir el
trámite ordinario de formación y sanción de las Leyes;
2. Si se han respetado las prohibiciones constitucionales de regulación
en materia penal, tributaria, electoral y de régimen de partidos
políticos;
3. Si en la emisión de la disposición se siguieron los procedimientos
formales sobre acuerdo general de Ministros y refrendo por el Jefe de
Gabinete;
4. Entidad y gravedad de los peligros y amenazas al interés público,
las personas o los bienes de los habitantes e idoneidad de los
instrumentos y medios dispuestos para superar los hechos que originaron
la medida de excepción.

Capitulo II

De la Delegación Legislativa
Objeto y Límites

Art. 8°.- El Congreso de la Nación podrá delegar facultades
legislativas en el Poder Ejecutivo Nacional solamente en forma expresa,
y sobre materias determinadas de administración o de emergencia
pública, con indicación de las bases a las cuales debe sujetarse la
delegación y el plazo fijado para su ejercicio. Las bases determinadas
por el Congreso a las cuales debe sujetarse el ejercicio de las
atribuciones delegadas no podrán ser objeto de reglamentación por el
Poder Ejecutivo.

Refrendo

Art. 9°.- Los decretos dictados por el Poder Ejecutivo en ejercicio de
facultades delegadas por el Congreso deberán ser decididos en acuerdo
general de ministros, quienes deberán refrendarlos juntamente con el
Jefe de Gabinete.

Despacho de la Comisión Bicameral Permanente

Art. 10°.- La Comisión Bicameral Permanente deberá expedirse acerca de
la validez o invalidez parcial o total del decreto y elevar el dictamen
al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento. El despacho
deberá indicar, como mínimo, si los términos del decreto legislativo se
ajustan a las bases, condiciones y plazos establecidos en la ley que
dispuso la delegación.



Capítulo III

De la promulgación parcial de las leyes
Objeto y Límites

Art. 11°.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá promulgar parcialmente una
ley sancionada por el Congreso de la Nación solamente si la parte
promulgada mantiene su autonomía normativa y no se altera con ello el
espíritu esencial de la ley sancionada por el Congreso.

Refrendo

Art. 12°.- Los decretos de promulgación parcial de leyes sancionadas
por el Congreso, serán decididos en acuerdo general de ministros los
que deberán refrendarlos juntamente con el Jefe de Gabinete.

Veto Parcial

Art. 13.- El Jefe de Gabinete someterá a consideración de la Comisión
Bicameral Permanente, conjuntamente con el decreto de promulgación
parcial, las partes de la ley desechadas, con la fundamentación del
veto parcial, a efectos de dar cumplimiento con el trámite previsto en
el Art. 83 de la Constitución Nacional.

Despacho de la Comisión Bicameral Permanente

Art. 14°.- La Comisión Bicameral Permanente deberá expedirse acerca de
la validez o invalidez parcial o total del decreto de promulgación
parcial y dictaminar en relación al veto parcial, y elevar el dictamen
al plenario de cada Cámara para su expreso e inmediato tratamiento. El
despacho deberá indicar, como mínimo, si las partes promulgadas
parcialmente tienen autonomía normativa suficiente y si la aprobación
parcial altera el espíritu o la unidad de criterio esencial del
proyecto sancionado originalmente por el Congreso. El despacho deberá
contener asimismo el dictamen acerca de la posibilidad de insistencia o
no respecto del veto parcial.


Trámite Parlamentario

Art. 15°.- El despacho de la Comisión Bicameral Permanente referido al
decreto de promulgación parcial seguirá el trámite establecido en el
Capítulo siguiente. El dictamen relativo al veto parcial será remitido
a la Cámara de origen de la ley respectiva a los efectos previstos en
el Art. 83 de la Constitución Nacional, aplicándose el trámite
parlamentario establecido en el Capítulo siguiente en todo lo que no se
oponga a la norma constitucional citada. El Congreso deberá resolver
simultáneamente lo relativo a la validez o invalidez de la promulgación
parcial y sobre la insistencia o no respecto al veto parcial.


Aplicación

Art. 16°.- Las normas contenidas en el presente capítulo serán de
aplicación para el trámite de los decretos:
a) de necesidad y urgencia
b) por delegación legislativa
c) de promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo en
los términos de los Artículos 99, inciso 3° (párrafos 3° y 4°); 76; 80;
100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional y de las normas
contenidas en la presente ley.



Vigencia

Art. 17°.- Los decretos a que se refiere la presente ley dictados por
el Poder Ejecutivo dentro de la competencia y con cumplimiento de las
formalidades y requisitos establecidos en la Constitución Nacional y en
la presente ley, tendrán plena vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial o desde la fecha que éstos determinen.

Plazo de elevación

Art. 18°.- El Jefe de Gabinete, personalmente, y dentro de los diez
(10) días de dictado un decreto de los que se reglamentan por la
presente ley, lo someterá a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente.

Cuando las Cámaras estén en receso, el dictado de un decreto de
necesidad y urgencia, un decreto por delegación legislativa o una
promulgación parcial, importarán la convocatoria automática a sesiones
extraordinarias.

Intervención de oficio

Art. 19°.- Si el Jefe de Gabinete no remitiera en el plazo establecido,
a la Comisión Bicameral Permanente los decretos cuyo dictado y control
se reglamenta en la presente ley, dicha Comisión deberá abocarse de
oficio a su tratamiento. En este caso, el plazo de 10 días para
dictaminar, se contará a partir del vencimiento del término establecido
para la presentación del Jefe de Gabinete.


Despacho de la Comisión Bicameral Permanente

Art. 20°.- La Comisión Bicameral Permanente tendrá un plazo de diez
(10) días para expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto
sometido a su consideración y elevarlo al plenario de cada una de las
Cámaras para su inmediato tratamiento. El dictamen o dictámenes de la
Comisión deberán cumplir con los contenidos mínimos establecidos, según
el decreto de que se trate, en los Capítulos I, II, III del presente
Título.

Tratamiento de oficio por las Cámaras

Art. 21°.- Vencido el plazo a que hace referencia el Art. anterior sin
que la Comisión Bicameral Permanente hubiere elevado el correspondiente
despacho, las Cámaras deberán proceder al inmediato tratamiento de
oficio, del decreto de que se trate.


Tratamiento Parlamentario

Art. 22°.- El dictamen de la Comisión deberá ser incluido como primer
punto del plan de labor parlamentaria, debiendo iniciar ambas Cámaras
su tratamiento expreso en la primera sesión inmediata a su
presentación.

Salvo para el caso del control sobre las promulgaciones parciales, a
los efectos del tratamiento parlamentario inmediato del dictamen de la
Comisión, las Cámaras se pronunciarán a través de sendas resoluciones.

El pronunciamiento de cada cuerpo legislativo deberá ser comunicado al
otro, el mismo día en que hubiere sido efectuado.

Rechazo

Art. 23°.- El rechazo expreso por ambas Cámaras del Congreso del
decreto de que se trate, implicará su derogación retroactiva, quedando
a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.

Si una Cámara rechaza en forma expresa un decreto de necesidad y
urgencia, la decisión será comunicada a la otra Cámara de inmediato;
debiendo ésta abocarse al tratamiento del tema con preferencia absoluta
a cualquier otra cuestión, quedando expedita la consideración del
asunto sobre tablas, como primer punto del orden del día para toda
sesión ordinaria o extraordinaria del cuerpo, sin que resulte para ello
exigible mayoría especial alguna.

De no mediar coincidencia entre el pronunciamiento positivo o negativo
de las Cámaras, se procederá a una nueva votación en cada una de ellas,
en sesión especial que cada Cámara convocará de inmediato a ese efecto,
y si aún entonces se mantuviese la discrepancia, se entenderá que el
decreto de necesidad y urgencia queda derogado, sin perjuicio de los
derechos adquiridos durante su vigencia.

La presente ley modifica, en tal sentido, cualquier disposición en
contrario existente en el reglamento de cada una de las Cámaras.

Aprobación

Art. 24°.- La aprobación por el Congreso del decreto de que se trate le
ratificará fuerza de ley retroactivamente a la fecha de su entrada en
vigencia.


Potestades ordinarias del Congreso

Art. 25°.- Las disposiciones de la presente ley y el curso de los
procedimientos en ella establecidos, no obstan al ejercicio de las
potestades ordinarias del Congreso Nacional relativas al tratamiento y
derogación de normas de carácter legislativo emitidas por el Poder
Ejecutivo, y a la insistencia respecto de leyes total o parcialmente
vetadas; normar que en todo los casos deben ser congruentes y
respetuosas del ordenamiento constitucional.


TITULO III

De la Comisión Bicameral Permanente - Constitución y Competencia

Art. 26°.- Constituyese en el ámbito del Congreso de la Nación la
Comisión Bicameral Permanente que tendrá competencia para pronunciarse
respecto de los decretos:
a) de necesidad y urgencia
b) derivados por delegación legislativa
c) de promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo
Nacional en los términos de los artículos 99, inciso 3°(párrafos 3° y
4°); 76; 80 y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional.

Integración

Art. 27°.- La Comisión Bicameral Permanente estará integrada por doce
(12) diputados y doce (12) senadores, designados por cada una de las
Cámaras respetando la proporción de las representaciones políticas. Se
elegirá asimismo un suplente por cada miembro titular para cubrir las
ausencias pertinentes.

Duración en el cargo

Art. 28°.- Los integrantes de la Comisión Bicameral Permanente durarán
dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos
por única vez.

Autoridades

Art. 29°.- La Comisión Bicameral Permanente elegirá anualmente un
Presidente y un Vicepresidente. Estos cargos no podrán recaer sobre
legisladores de la misma Cámara, ni de la misma bancada. La presidencia
será rotativa y corresponderá un año a cada Cámara.

Reglamento

Art. 30°.- La Comisión Bicameral Permanente deberá dictar su reglamento
de funcionamiento interno. En todo lo no previsto regirán supletorias y
orientativamente los criterios reglamentarios del trabajo en las
Comisiones Permanentes de ambas Cámaras y la práctica parlamentaria.

Funcionamiento

Art. 31°.- La Comisión Bicameral Permanente funcionará aún durante el
receso del Congreso de la Nación.

Convocatoria

Art. 32°.- La Comisión Bicameral Permanente será convocada por su
Presidente conforme lo establezca el Reglamento de funcionamiento
interno. En el caso que éste no lo hiciera, lo hará el Vicepresidente o
la misma Comisión con el voto de la mitad más uno de sus miembros.

Despacho

Art. 33.- Los despachos de la Comisión Bicameral Permanente serán
incorporados al orden del día de la primera sesión de las Cámaras,
siendo excluyentes en la materia de su competencia.

Será considerado de mayoría el despacho que se apruebe con la firma de
la mitad más uno de sus miembros. A igualdad de cantidad de firmas lo
será el que lleve la del Presidente.

Cada Cámara incluirá para su tratamiento a todos los despachos
producidos, cualesquiera fuese el número de sus firmantes.

Informes

Art. 34°.- La Comisión Bicameral Permanente podrá requerir la presencia
del Jefe de Gabinete de Ministros, a fin de recibir su informe sobre
las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo y sus efectos, en
cuestiones reguladas en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Publicación

Art. 35°.- La resolución de cada Cámara en los pronunciamientos sobre
decretos de necesidad y urgencia y decretos emitidos por una delegación
legislativa, será comunicada por su Presidente al Poder Ejecutivo para
su inmediata publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.


Numeración Autónoma

Art. 36°.- El Poder Ejecutivo deberá asignar una numeración autónoma a
los decretos de necesidad y urgencia y a los decretos emitidos en
función de una delegación legislativa.

Art. 37°.- Derógase el Art. 20 de la ley 25.561, a partir de la
constitución efectiva de la Comisión Bicameral creada por la presente
ley.

Art. 38°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Eduardo Aníbal Moro - Raúl Eduardo Baglini - Carlos Maestro - Carlos
Alfonso Prades - Jorge Alfredo Agúndez.-

FUNDAMENTOS


Señor Presidente:

La reforma constitucional de 1994 incorporó los institutos referidos a
los decretos de necesidad y urgencia, de los que ejercen facultades
delegadas (art. 100, inc. 12), la promulgación parcial de leyes (art.
80) y la creación de una Comisión Bicameral Permanente de control del
ejercicio de tales atribuciones (art. 80).

Dado el tiempo transcurrido hasta la fecha sin que se haya reglamentado
la normativa constitucional, y habiendo coincidido la doctrina
constitucional mayoritaria en que su regulación resulta no sólo
necesaria sino imprescindible, para resguardar la función de
participación y control del órgano legislativo, es que propiciamos el
presente proyecto de ley, toda vez que es urgente otorgar el marco
jurídico para tales facultades, dentro del complejo sistema de
relaciones de los poderes del Estado, que deben darse en un delicado
equilibrio, pero además traducirse en decisiones eficaces respecto a la
protección de las instituciones democráticas.

Eduardo Aníbal Moro - Raúl Eduardo Baglini - Carlos Maestro - Carlos
Alfonso Prades - Jorge Alfredo Agúndez.-