Número de Expediente 734/08

Origen Tipo Extracto
734/08 Senado De La Nación Proyecto De Ley PERCEVAL Y ESCUDERO : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN PENAL APLICABLE A LAS PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL .
Listado de Autores
Perceval , María Cristina
Escudero , Sonia Margarita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
08-04-2008 16-04-2008 34/2008 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
15-04-2008 27-10-2009

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 2
16-04-2009 27-10-2009
DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 0
26-05-2008 16-04-2009
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
15-04-2008 27-10-2009
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3
15-04-2008 27-10-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 16-04-2012

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 15-04-2009

PARA:PROX. SESION CON DICT. CONJ. S. 1564/08

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 25-11-2009
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
NOTA:CONJ. S. 1564/08, 1263,1524 Y 1555/09- PASA A DIP. (EL 08/07/09 SE AP. EN GENERAL)
OBSERVACIONES
22/05/08 AMPLIACION DE GIRO A SEGURIDAD INT. Y NARC. POR SP 937/08 16/04/09 POR INDIC.VERBAL. S.P. DE MODIF. EL GIRO. 08/07/09 AP. EN GRAL. CONJ. S. 1564/08,1263,1524 Y 1555/09 CADUCO EN HCD EL 29/02/12 POR ISP 14/12

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
517/09 29-10-2009 APROBADA

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2009.
CD-187/09



Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.



Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:

¿EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.

RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LAS PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL


TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN


ARTICULO 1º.- Ámbito de Aplicación.

La presente ley tiene por objeto establecer la responsabilidad de las personas menores de dieciocho (18) años de edad y mayores de catorce (14) años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito de acción pública en el Código Penal y leyes especiales.

En ningún caso una persona menor de dieciocho (18) años a la que se le atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o en las leyes especiales podrá ser juzgada por el sistema penal general, ni podrán atribuírsele las consecuencias previstas para las personas mayores de dieciocho (18) años de edad.

ARTICULO 2º.- Principios de Interpretación.

La presente ley debe interpretarse y aplicarse en función del respeto de los derechos de la persona menor de dieciocho (18) años, su formación integral y su reintegración en su familia y comunidad.

Se entiende por formación integral toda actividad dirigida a fortalecer el respeto de la persona menor de dieciocho (18) años por los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas y a que ésta asuma una función constructiva en la sociedad.

Se entiende por reintegración social toda actividad dirigida a garantizar el ejercicio de los derechos de la persona menor de dieciocho (18) años encontrada responsable de la comisión de un hecho tipificado como delito de conformidad con las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 3º.- Exención de responsabilidad.

Están exentas de responsabilidad penal las personas que al momento de la comisión del delito que se les impute:

a) No alcancen la edad de catorce (14) años;

b) Tengan catorce (14) o quince (15) años de edad, respecto de los delitos de acción privada; los sancionados con multa, inhabilitación o con pena mínima privativa de libertad inferior a tres (3) años;

c) Tenga dieciséis (16) o diecisiete (17) años de edad, respecto de los delitos de acción privada; los sancionados con multa, inhabilitación o con pena mínima privativa de libertad inferior a dos (2) años.

ARTICULO 4º.- Presunción de edad.

Si existen dudas respecto de la edad de las personas al momento de la comisión del delito, se presume que es menor de dieciocho (18) años hasta tanto se pruebe fehacientemente lo contrario, quedando comprendida en las disposiciones de la presente ley.

Si existen dudas de que una persona es menor de catorce (14) años, se la presume tal hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario, quedando exenta de responsabilidad penal.


CAPITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS

ARTICULO 5º.- Principios.

El presente régimen legal especial, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales del derecho penal y procesal penal, del derecho constitucional y de los tratados internacionales, se rige por los siguientes principios:

a) Legalidad;

b) Lesividad;

c) Presunción de inocencia;

d) Libertad;

e) Dignidad personal;

f) Derecho de defensa;

g) Inviolabilidad de la integridad física, psíquica, espiritual y moral;

h) Fortalecimiento de los vínculos familiares y sociales;

i) Derecho a la formación integral;

j) Mínima intervención;

k) Soluciones especificas;

l) Participación de la víctima;

m) Garantía de privacidad;

n) Plazo razonable;

o) Doble instancia y control judicial suficiente;

p) Interdisciplinariedad.


ARTICULO 6º.- Derechos y garantías fundamentales.

Las personas menores de dieciocho (18) años comprendidas en la presente ley gozan de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales ratificados por nuestro país, en la Ley 26.061, y en las Normas de la Organización de las Naciones Unidas denominadas Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil y Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas No Privativas de Libertad, las que se agregan como anexo y forman parte integrante de la presente ley.

ARTICULO 7º.- Interpretación.

El Magistrado debe optar, habiendo escuchado personalmente a la persona menor de dieciocho (18) años, por la interpretación que resulte, en el caso concreto, más favorable para sus derechos, en armonía con los principios que rigen la presente ley.

Ninguna disposición de la presente Ley puede ser interpretada en el sentido de suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la presente Ley o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con la presente Ley y el resto de los instrumentos de nuestro orden constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos, ni excluir otros derechos que son inherentes a la persona menor de dieciocho (18) años.

Cuando los magistrados deban adoptar sus decisiones por auto o resolución fundada, tal requisito se considerará cumplido en el sentido de esta ley cuando se trate de un razonamiento reconocible que precise las circunstancias del caso y su adecuado encuadre jurídico. En ningún caso se aceptará una mera fórmula de uso corriente.

ARTICULO 8º.- Alcance de las restricciones.

Las restricciones permitidas en la presente Ley al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

ARTICULO 9º.- Privacidad y confidencialidad.

Toda persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a que se respete su vida privada y la de su grupo familiar. Ninguna información respecto del hecho podrá identificar a la persona menor de dieciocho (18) años o a su familia. Queda prohibida toda referencia a nombres, sobrenombres, filiación, parentesco, residencia, la exhibición de fotografías o cualquier otro dato que posibilite la identificación de las personas menores de dieciocho (18) años involucradas en actuaciones judiciales, policiales o administrativas, sometidas a proceso o sancionadas.

Los jueces competentes garantizarán que la información que brinden sobre estadísticas judiciales no viole este principio.


ARTICULO 10.- Participación de los padres.

Los padres o responsables de las personas menores de dieciocho (18) años, no mediando oposición de ésta, tienen derecho a participar en todo momento de las actuaciones.
La persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a mantener contacto permanente con sus progenitores, demás familiares y vínculos afectivos durante todo el proceso, salvo que el grupo familiar o vínculos afectivos resultaren manifiestamente inconvenientes y perjudiciales para la persona menor de dieciocho (18) años.

ARTICULO 11.- Plazo razonable de duración del proceso.

La persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas o indebidas.

El plazo de duración del proceso penal debe ser fijado en cada ley procesal y una vez cumplido sin que se haya dictado sentencia quedará extinguida la acción penal.

El plazo de duración del proceso deberá respetar el principio de máxima brevedad y celeridad.

El plazo que establezca la ley procesal, desde el inicio del proceso penal hasta que se pronuncia la sentencia tras el juicio, no deberá exceder el término de un (1) año. Este plazo no deberá exceder el término de cuatro (4) meses en caso de flagrancia.

La autoridad judicial y el Ministerio Público Fiscal deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los procesos en los que la persona menor de dieciocho (18) años se encuentre provisionalmente detenida, a los fines de hacer efectiva la garantía de plazo razonable.

ARTICULO 12.- La privación de libertad como excepción.

La privación de la libertad de las personas menores de dieciocho (18) años infractoras a la ley penal es la excepción y el último recurso, y solo puede proceder de acuerdo a las condiciones y en los casos establecidos en esta ley. Se privilegiará la permanencia de la persona menor de dieciocho (18) años dentro de su grupo familiar. En caso de no existir éste, deberá darse intervención a los órganos administrativos de protección de derechos del niño, niña y adolescentes según Ley 26.061.

Por privación de la libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como internamiento o alojamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir a la persona menor de dieciocho (18) años por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.


TITULO II
RÉGIMEN APLICABLE

CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES


ARTICULO 13.- Inicio de las actuaciones. Derecho a ser oída.

La persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a ser oída, previa consulta con su defensor, desde el primer acto de inicio de una actuación en su contra y durante todo el proceso. La negativa a declarar no hará presunción alguna en su contra.

ARTICULO 14. - Derecho a conocer la imputación.

Toda persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a ser informada directamente de los hechos que se le imputan, desde el inicio del proceso penal, sin demora y en forma precisa.

ARTICULO 15.- Derecho de defensa en juicio.

Toda persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a ser asistida por un letrado defensor de su confianza, desde el inicio de la investigación y hasta que cumpla con la sanción impuesta. Si la persona menor de dieciocho (18) años no designara defensor, el tribunal designará de oficio a un defensor letrado especializado proporcionado por el Estado.

ARTICULO 16.- Equipo interdisciplinario.

Desde el inicio de las actuaciones deberá intervenir en apoyo del magistrado un equipo interdisciplinario que lo asistirá durante todo el proceso en los supuestos establecidos en la presente ley, a través de la elaboración de dictámenes, efectuando las recomendaciones adecuadas a cada caso y evacuando toda consulta que le sea requerida.

ARTICULO 17.- Asistencia médica y psicológica.

Previo informe pericial que acredite su necesidad y en caso de existir peligro en la demora, el Juez podrá determinar que la persona menor de dieciocho (18) años reciba tratamiento médico o psicológico para atender su salud. La persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho en todo momento a recibir asistencia médica o psicológica para atender su salud.

ARTICULO 18.- La libertad como regla del proceso. Detención.

Durante el proceso penal la libertad de la persona menor de dieciocho (18) años es la regla. La privación de libertad durante el proceso tendrá carácter excepcional y será aplicada sólo como medida de último recurso y por tiempo determinado, siendo éste el más breve posible. En caso de flagrancia, si la persona menor de dieciocho (18) años es detenida, deberá comunicarse de inmediato al magistrado interviniente dicha circunstancia y trasladarla sin demora a la sede del juzgado que deba intervenir.

En ningún caso la persona menor de dieciocho (18) años será incomunicada o alojada en dependencias policiales, penitenciarias o de las fuerzas de seguridad. A tal fin, se habilitarán dependencias oficiales para el alojamiento. Dichas dependencias estarán bajo la dirección de personal idóneo para el trato con personas menores de dieciocho (18) años. Los agentes afectados a dichas dependencias, no podrán exhibir armas y recibirán instrucciones y capacitación especial para el mejor desempeño de sus funciones.

ARTICULO 19.- Imposibilidad de traslado inmediato.

El Juez dispondrá, en caso de mediar circunstancias excepcionales que impidieren el traslado inmediato de la persona menor de dieciocho (18) años a la sede del Juzgado, su alojamiento en una dependencia oficial que no pertenezca a las fuerzas de seguridad, policiales ni penitenciarias, o en su domicilio con la debida custodia. En ningún caso podrá ser alojada con personas detenidas mayores de edad. En el mismo acto designará a la persona que quedará a cargo de llevar a la persona menor de dieciocho (18) años a la sede del Juzgado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, bajo apercibimiento de incurrir en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.

ARTICULO 20.- Ingreso, registro, desplazamiento y traslado.

En todos los lugares donde haya menores de dieciocho (18) años detenidos, deberá llevarse un registro completo de la siguiente información relativa a cada uno de ellos:

a) Datos relativos a la identidad de la persona menor de dieciocho (18) años;

b) El hecho por el cual se encuentra detenido, los motivos y la autoridad que lo ordenó;

c) El día y hora de ingreso, el traslado y la liberación;

d) Detalle de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación de la persona menor de dieciocho (18) años a los padres y/o responsables;

e) Detalle acerca de los problemas de salud física y/o mental conocidos, incluido el uso indebido de drogas o alcohol.

Los registros serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo podrán tener acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas por el Juzgado.

ARTICULO 21.- Libertad durante el proceso y asistencia familiar.

Durante el proceso el Juez mantendrá a la persona menor de dieciocho (18) años dentro de su grupo familiar. De ser necesario, le brindará asesoramiento, orientación y periódica supervisión por parte del equipo técnico interdisciplinario. En caso de que no exista un grupo familiar o que éste resultare manifiestamente inconveniente o perjudicial para la persona menor de dieciocho (18) años, la mantendrá bajo el cuidado de otra persona, familiar o no, requiriéndose previamente su opinión, la que será debidamente tenida en cuenta.

ARTICULO 22.- Criterio de oportunidad reglado.

El Fiscal, fundadamente, en cualquier etapa del proceso, podrá aplicar criterios de oportunidad renunciando total o parcialmente al ejercicio de la acción penal, limitarla a uno o varios delitos o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando:

a) Por su insignificancia, circunstancias y consecuencias, lo exiguo de la participación de la persona menor de dieciocho (18) años o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público;

b) Se tratare de un delito que tenga prevista pena de un máximo no superior a los seis (6) años de prisión y haya prestado su consentimiento la persona ofendida. Para ello, el Fiscal fundará su petición en las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y la reparación del daño si lo hubiere;

c) La persona menor de dieciocho (18) años, como consecuencia del hecho, haya sufrido un daño físico, psíquico o moral grave;

d) La sanción correspondiente al delito de que se trate, carezca de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito;

e) Cuando la persona imputada se halle afectada por una enfermedad incurable en estado terminal que, según dictamen pericial, ponga en riesgo directo su vida, en consideración a las circunstancias del caso.

El Ministerio Público Fiscal convocará una audiencia personal con el menor y su defensa antes de decidir el ejercicio de la acción penal o lo hará a pedido de la defensa si ya hubiese y ésta le impetrase el desistimiento. Las circunstancias señaladas en este artículo serán siempre valoradas en la forma más favorable para el menor.

ARTICULO 23.- Medidas de coerción. Finalidad y alcances.

La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona menor de dieciocho (18) años por el artículo 5º de la presente ley, sólo podrán ser restringidos cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.

ARTICULO 24.- Condiciones.

El Juez podrá ordenar medidas de coerción cuando se den las siguientes condiciones:

a) Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar;

b) Verificación del peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si no se adopta la medida;

c) Proporcionalidad entre la medida y la lesión al bien jurídico protegido.



ARTICULO 25.- Medidas de coerción procesal.

Las medidas de coerción procesal tienen carácter excepcional. Única y fundadamente podrán ser decretadas cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho y las condiciones personales de la persona imputada hicieren presumir que la misma intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Podrán decretarse las siguientes medidas:

a) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o tomar contacto con determinadas personas;

b) Comparecer periódicamente al juzgado;

c) Privación de libertad provisional domiciliaria;

d) Privación de libertad provisional en centro especializado.

La privación de libertad tendrá carácter excepcional y sólo será ordenada como medida de último recurso, luego de descartar toda posibilidad de aplicación de otras medidas menos gravosas y siempre que resulte absolutamente indispensable a los fines de la aplicación de la presente ley.
La privación de la libertad es por tiempo determinado y éste debe ser el más breve posible.

Sólo podrá ordenarse judicialmente la privación de libertad provisional cuando el hecho imputado pudiere ser sancionado con privación de libertad en centro especializado.
El juez deberá tener por acreditado que existe prueba suficiente sobre la participación de la persona menor de dieciocho (18) años en el hecho punible, el peligro de fuga y el entorpecimiento del procedimiento. Luego, el juez deberá fundar la imposibilidad de aplicar otra medida menos lesiva.

En ningún caso podrá exceder el plazo de dos meses y de cumplimiento en un centro especializado.
El auto que la imponga será siempre revisable mediante recurso que deberá resolverse en un día hábil o dos días corridos.

ARTICULO 26. - Cuidados, protección y asistencia.

Mientras se encuentre detenida a la espera del juicio, la persona menor de dieciocho (18) años estará separada de personas menores de dieciocho (18) años condenadas y recibirá cuidados, protección y toda asistencia social, educacional, psicológica, médica y física que requiera, considerando su edad, sexo y características individuales.

Asimismo, durante la detención se ejecutará un plan individual elaborado según las circunstancias del caso, supervisado por el juez, el cual será de cumplimiento voluntario para la persona menor de dieciocho (18) años.

La persona menor de dieciocho (18) años podrá comunicarse libremente con su familia, su defensor, el fiscal y el juez. Deberá reservarse el carácter privado y confidencial de esas comunicaciones.

CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD
PERSONAS DE 14 Y 15 AÑOS Y PERSONAS DE 16 Y 17 AÑOS

ARTICULO 27.- Responsabilidad penal de las personas de 14 y 15 años.

Es penalmente responsable la persona de catorce (14) o quince (15) años de edad que cometa un delito doloso con pena mínima de 3 años o más de prisión o reclusión, y en los casos de los artículos 164 y 189 bis (2).

ARTICULO 28.- Responsabilidad Penal de las personas de 16 y 17 años.

Es penalmente responsable la persona de dieciséis (16) o diecisiete (17) años de edad que cometa un delito con pena mínima de 2 años o más de prisión o reclusión, y en los casos de los artículos 164 y 189 bis (2).


CAPITULO III
MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DEL CONFLICTO.
DE LA MEDIACION, LA CONCILIACION Y LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA


ARTICULO 29.- Mediación Penal.

En cualquier momento del proceso, el Ministerio Público Fiscal, la persona víctima, la persona imputada o su defensor podrán solicitar que se inicie proceso de mediación penal, el que tendrá carácter confidencial, voluntario, imparcial, estructurado e informal.

Su apertura implicará la suspensión de las actuaciones y del plazo de prescripción. Habiendo las partes arribado a un acuerdo, se suscribirá un acta que se remitirá al magistrado para su homologación. La suspensión subsistirá hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas.

El acuerdo no implica aceptación de la comisión del delito por parte de la persona menor de dieciocho (18) años.

Cumplido el acuerdo, se declarará extinguida la acción penal a su respecto. Caso contrario, continuará el trámite del proceso.

ARTICULO 30.- Conciliación.

La conciliación es un acto voluntario entre la persona ofendida o su representante y la persona menor de dieciocho (18) años, quienes serán partes necesarias en ella.

ARTICULO 31.- Procedencia.

Admiten conciliación todos los casos para los que no sea procedente la aplicación de la privación de la libertad como sanción.

ARTICULO 32.- Oportunidad y requisitos.

La conciliación puede tener lugar en cualquier etapa del proceso, antes de dictada la sentencia. Puede ser solicitada por la persona menor de dieciocho (18) años o por su representante legal, por la persona víctima o su representante legal.

La conciliación podrá tener lugar siempre que exista prueba suficiente de la participación de la persona menor de dieciocho (18) años en el hecho y siempre que no concurran causales excluyentes de responsabilidad.

ARTICULO 33.- Efectos.

El arreglo conciliatorio suspenderá el proceso y suspenderá la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a plazo.

Cuando la persona menor de dieciocho (18) años cumpla con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación, se operará la extinción de la acción penal a su respecto.

El acuerdo conciliatorio no implica aceptación de la comisión del hecho imputado por parte de la persona menor de dieciocho (18) años.

ARTICULO 34.- Suspensión del proceso.

Cuando hubieren pruebas suficientes sobre la existencia del hecho e identidad del autor, luego de oír a la persona menor de dieciocho (18) años, si el delito que se le imputa a ésta no es susceptible de ser sancionado con pena privativa de libertad en centro especializado, el Juez de oficio o a pedido de parte, dispondrá la suspensión del trámite de la causa por un plazo que no podrá ser inferior a dos (2) meses ni superior a dos (2) años, aplicando las instrucciones judiciales que se establecen en el artículo 36.

Fundadamente, la suspensión también podrá disponerse aun en aquellos casos en que el delito imputado sea susceptible de sanción con pena privativa de libertad en centro especializado o inhabilitación, teniendo en miras el interés superior de la persona menor de dieciocho (18) años, su reinserción social, su formación integral y con la finalidad de mantener y fortalecer sus vínculos familiares y comunitarios.

Para la procedencia de la suspensión del trámite de la causa deberá contarse con el consentimiento de la persona imputada, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad correspondiente.

La suspensión del proceso a prueba suspende la prescripción.

En caso de no disponerse la suspensión, el tratamiento de la causa continuará en las condiciones establecidas en el Título siguiente.

ARTICULO 35. Pautas para la determinación de las instrucciones judiciales.

Las instrucciones judiciales consisten en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez competente a la persona menor de dieciocho (18) años. Las mismas tenderán a lograr una adecuada integración a la vida social. Su finalidad será primordialmente socioeducativa y se complementará, según el caso, con la participación de su familia y el apoyo profesional y comunitario. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, civiles y sociales, la formación integral de la persona menor de dieciocho (18) años y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

ARTICULO 36. Instrucciones judiciales.

Las instrucciones judiciales que pueden disponerse durante la suspensión del trámite de la causa son:

1) Mantener a la persona menor de dieciocho (18) años en el grupo familiar bajo asesoramiento, orientación o periódica supervisión de un equipo técnico interdisciplinario que, propuesto por las partes, designará el Juez en cada caso;

2) Si no existiere grupo familiar o éste resultare manifiestamente inconveniente y perjudicial para la persona menor de dieciocho (18) años, se deberá notificar a la autoridad local de aplicación del órgano administrativo de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes, quien dispondrá para su cuidado, en forma acorde a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 26.061, a otro familiar o persona allegada, bajo las mismas condiciones que las enunciadas en el inciso 1 de este artículo. En todos los casos se deberá oír y tener en cuenta la opinión de la persona menor de dieciocho (18) años;

3) Resolver que complete la escolaridad obligatoria o incluirla en programas de enseñanza, orientación profesional o capacitación laboral conforme la edad, capacidad y disponibilidad horaria;

4) Establecer su asistencia a cursos, conferencias o sesiones informativas sobre temas que lo ayuden a evitar futuros conflictos conforme las características del caso; y a comprender sus derechos y deberes, respetando los derechos humanos, civiles y sociales propios y de la comunidad;

5) Determinar que la persona menor de dieciocho (18) años asista a programas de capacitación a fin de aprender oficio, arte o profesión;

6) Su concurrencia a programas de tiempo libre, recreación y/o deportivos para su adecuado desarrollo personal y su integración con pares;

7) Su concurrencia a programas culturales, que posibiliten la comprensión de los derechos humanos, civiles y sociales, así como aquellos que tengan como fin el desarrollo de las capacidades artísticas de la persona involucrada;

8) Su concurrencia a los servicios de salud acorde a su edad. En caso de enfermedad o existencia comprobadas de adicciones, su participación en un tratamiento médico o psicológico por medio de servicios profesionales de establecimientos públicos. A pedido de parte y a su costa el tratamiento podrá efectuarse en un establecimiento privado;

9) Su abstención de concurrir a determinados lugares, realizar alguna actividad o relacionarse con determinadas personas que pudieran colocarlo en situación de riesgo;

10) Su abstención de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, bajo supervisión y asistencia profesional.

11) En el caso de las personas mayores de dieciséis (16) años se podrá disponer:

a) Su matriculación y concurrencia a servicios educativos a fin de completar la escolaridad obligatoria, preferentemente de doble jornada, conforme la edad, capacidad y disponibilidad horaria;

b) Su matriculación en centros de formación profesional o artística, en horarios de contraturno escolar, a fin de adoptar oficio, arte o profesión, conforme su vocación, edad, capacidad y disponibilidad horaria;

c) Adquirir trabajo o pasantía laboral;

d) Presentarse periódicamente en el Juzgado, o ante los órganos locales de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes o centro similar que la autoridad judicial determine.

La elección de las instrucciones judiciales deberá tener en cuenta los fines de esta ley y las circunstancias que rodearon el hecho, pudiendo adoptarse en forma sucesiva, simultánea o progresiva.

ARTICULO 37.- Deber de informar sobre la importancia del cumplimiento de las instrucciones judiciales.

Toda vez que se disponga la aplicación de instrucciones judiciales, la persona menor de dieciocho (18) años o sus representantes legales, serán debidamente instruidos sobre la importancia de su estricto cumplimiento para comprender el significado del hecho imputado, el sentido de responsabilidad por los actos propios y el respeto por los derechos de terceros.

ARTICULO 38.- Valoración periódica.

En forma periódica, el Juez verificará el cumplimiento por parte de la persona menor de dieciocho (18) años de las instrucciones judiciales dispuestas y valorará el resultado obtenido. Luego, decidirá sobre el mantenimiento de las instrucciones fijadas o su sustitución por otras, así como la extensión del plazo si fuere necesario, siempre que en total el plazo de suspensión del trámite de la causa no supere los dos (2) años.

ARTICULO 39.- Cumplimiento de las instrucciones. Extinción de la acción.

Vencido el plazo de las instrucciones judiciales impartidas, el Juez oirá a las partes y posteriormente resolverá, por auto fundado, sobre el resultado alcanzado. Habiéndose dado satisfactorio cumplimiento a las instrucciones, se declarará extinguida la acción penal, concluyendo la actuación en forma definitiva respecto de la persona menor de dieciocho (18) años.

ARTICULO 40.- Incumplimiento de las instrucciones.

Habiéndose constatado el reiterado, grave y manifiesto incumplimiento de las instrucciones judiciales, el Juez dispondrá la reanudación del tratamiento de la causa en las condiciones establecidas en el Título siguiente.


TITULO III
DE LAS SANCIONES



CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 41.- Carácter y finalidad de las sanciones.

Las sanciones previstas en el presente Título, serán de imposición excepcional y subsidiaria ante la imposibilidad de concluir el proceso mediante los otros institutos establecidos en esta ley. Su aplicación no menoscabará de modo alguno la dignidad personal de la persona menor de dieciocho (18) años y tendrán la finalidad de fomentar el sentido de responsabilidad personal por los actos propios, de respeto por los derechos y libertades fundamentales y de integración social, garantizando el pleno desarrollo personal, de sus capacidades y el ejercicio irrestricto de todos sus derechos, con la única excepción del que haya sido restringido como consecuencia de la sanción impuesta.

ARTICULO 42.- Determinación y aplicación de las sanciones.

Para la determinación de la sanción aplicable, el Juez analizará la racionalidad y proporcionalidad de la sanción elegida respecto del hecho cometido, la edad de la persona imputada y la comprensión del hecho dañoso, los esfuerzos que hubiere realizado para reparar los daños ocasionados y la capacidad para cumplir la sanción.

Antes de ser dispuesta la sanción, el Juez deberá contar con informes del equipo interdisciplinario sobre el medio social, las condiciones en que se desarrolla la vida de la persona menor de dieciocho (18) años, su estado general de salud y sobre las circunstancias que resulten pertinentes según los casos.

Las sanciones previstas podrán aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternativa y/o suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas para la persona menor de dieciocho (18) años.

La aplicación de sanciones sucesivas o alternativas en ningún caso podrá exceder de tres (3) años.

La persona menor de dieciocho (18) años tendrá derecho a recurrir la decisión que le imponga una sanción ante un tribunal superior.

ARTICULO 43. Sanciones.

El Juez podrá aplicar las siguientes sanciones:

1) Disculpas personales ante la víctima;

2) Reparación del daño causado;

3) Prestación de servicios a la comunidad;

4) Ordenes de orientación y supervisión;

5) Inhabilitación;

6) Privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre;

7) Privación de libertad en domicilio;

8) Privación de libertad en centro especializado.


ARTICULO 44.- Quebrantamiento de la sanción.

Habiéndose constatado el grave y manifiesto quebrantamiento o incumplimiento de la sanción impuesta, el juez podrá sustituirla por las siguientes:

a) las sanciones contempladas en los incisos 1) y 2) del artículo 43 cuyo incumplimiento se hubiere constatado, por la de prestación de servicios a la comunidad;

b) las sanciones contempladas en los incisos 3), 4) y 5) del artículo 43 cuyo incumplimiento o quebrantamiento se hubiere constatado, por la de privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre;

c) las sanciones contempladas en los incisos 6) y 7) del artículo 43 cuyo incumplimiento o quebrantamiento se hubiere constatado, por la de privación de libertad en centro especializado.

La sanción sustitutiva en ningún caso podrá exceder de seis meses.


CAPITULO II
DE LAS SANCIONES EN PARTICULAR

ARTICULO 45.- Disculpas personales ante la víctima.

Para el cumplimiento de la medida de disculparse personalmente del daño o lesión causado, el Juez requerirá previamente la opinión de la víctima o sus representantes y del fiscal. Celebrará una audiencia donde dejará constancia de las partes presentes, de sus manifestaciones y de las disculpas ofrecidas.

ARTICULO 46.- Obligación de reparar el daño causado.

La reparación del daño causado consistirá en la restitución de la cosa o, en la medida de lo posible, su reparación o la compensación del perjuicio sufrido por la persona víctima del delito, sin perjuicio de la responsabilidad civil que eventualmente pueda reclamarse por encima de lo restituido o reparado. Para la reparación de la cosa será necesario el consentimiento de la víctima y corresponderá al Juez determinar si la obligación se ha cumplido en la mejor forma posible. En ningún caso esta sanción podrá exceder el plazo de seis (6) meses.

ARTICULO 47. Prestación de servicios a la comunidad.

La prestación de servicios a la comunidad consistirá en realizar tareas gratuitas de interés general en entidades públicas, o privadas de bien público sin fines de lucro. Las tareas se asignarán según las aptitudes de la persona menor de dieciocho (18) años y por un plazo que no podrá exceder de ocho (8) horas semanales. No podrán obstaculizar la asistencia de la persona menor de dieciocho (18) años a lugares para su formación educativa o laboral, o su jornada de trabajo. Tampoco podrán implicar riesgo o peligro para la persona menor de dieciocho (18) años ni menoscabo para su dignidad. Su duración no podrá ser superior a un (1) año y corresponderá al Juez determinar si la obligación se ha cumplido o intentado cumplir en la forma establecida.

ARTICULO 48.- Ordenes de orientación y supervisión.

Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez o Tribunal de determinadas instrucciones judiciales previstas en el artículo 36.

ARTICULO 49.- Inhabilitación.

La inhabilitación consistirá en la prohibición de conducir vehículos, embarcaciones o aeronaves, si el hecho se hubiere cometido mediante la utilización de los mismos. Su duración no podrá ser mayor a dos (2) años.

ARTICULO 50.- Privación de la libertad durante fin de semana o tiempo libre.

La privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre consistirá en la permanencia obligada de la persona menor de dieciocho (18) años durante todo o parte de ese tiempo en su domicilio y no podrá ser superior a un año. Se entenderá por fin de semana o tiempo libre el que transcurra entre la terminación de la semana laboral o de estudio y el inicio de la siguiente.

ARTICULO 51.- Privación de la libertad en domicilio.

La privación de libertad domiciliaria consistirá en la permanencia obligada de la persona menor de dieciocho (18) años en su domicilio. No deberá afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia al lugar educativo al que pudiere concurrir la persona menor de dieciocho (18) años. El plazo no será superior a un año y medio.

ARTICULO 52.- Lugar de cumplimiento.

En los supuestos contemplados en los dos artículos precedentes, cuando razones objetivas tornen desaconsejable el cumplimiento de las medidas en el domicilio del sancionado, éstas se cumplirán en la casa de cualquier familiar o persona allegada. En este caso deberá contarse con el consentimiento de la persona menor de dieciocho (18) años.

ARTICULO 53.- Privación de la libertad en centro especializado.

La privación de libertad en centro especializado consistirá en el alojamiento de la persona menor de dieciocho (18) años en un establecimiento creado a tal efecto para el cumplimiento de los fines de la presente ley.

Esta sanción sólo podrá aplicarse, como último recurso, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de personas que al momento de la comisión del delito tengan catorce o quince años de edad, declaradas penalmente responsables por delitos dolosos con resultado de muerte o por delitos contra la integridad sexual reprimidos con pena mínima superior a los cinco (5) años de prisión o reclusión. El plazo máximo de esta sanción no podrá exceder de tres (3) años.

2. Cuando se trate de personas que al momento de la comisión del delito tengan dieciséis o diecisiete años de edad, declaradas penalmente responsables por delitos dolosos con resultado de muerte; o por delitos contra la integridad sexual y contra la libertad con pena mínima superior a los tres (3) años de prisión o reclusión; o por los delitos tipificados en los artículos 91, 166 inciso 1 y 2, este último cuando se cometiere con armas y 170 del Código Penal. El plazo máximo de esta sanción no podrá exceder de cinco (5) años. En el caso de concurso real entre estos delitos, el máximo de esta sanción no podrá exceder de ocho (8) años.

ARTICULO 54.- Centros especializados.

Los centros especializados para el cumplimiento de la pena privativa de libertad serán de gestión publica y deben contar con un grupo interdisciplinario de profesionales especializados, adecuadas medidas de seguridad y espacios acondicionados que permitan la recepción de visitas.

La dirección de estos centros será desempeñada por personal especializado y capacitado. En ningún caso podrá estar a cargo de personal policial, penitenciario o de las fuerzas de seguridad.

Los centros deberán contar con los recursos necesarios para garantizar las necesidades de las personas menores de dieciocho (18) años.

La cantidad de alojados no deberá exceder de aquella que posibilite la efectiva aplicación del plan individual de ejecución y una atención personalizada.

ARTICULO 55. - Secciones de los centros especializados.

Los centros especializados deberán contar con secciones separadas para el alojamiento de personas menores de dieciocho (18) años, organizadas en base a los siguientes criterios:

a) El tipo de asistencia conforme a las necesidades concretas de las personas alojadas en función de los planes individuales de ejecución y en protección de su bienestar, integridad física, psíquica y moral;

b) Si se encuentran en privación de libertad en razón de una medida cautelar o por resolución definitiva;

c)
Edad de los alojados, respetando las franjas etarias de 14 a 15 años y de 16 a 17 años;

d) Sexo de los alojados.

ARTICULO 56.- Centros especializados abiertos.

Para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad en centro especializado, el magistrado podrá disponer que dicha medida se cumpla en centros especializados abiertos, entendiéndose por tales aquellos en los que se permite el ingreso y egreso de la persona menor de dieciocho (18) años conforme a las pautas que fijen los reglamentos internos.

ARTICULO 57.- Cómputo de la privación de la libertad provisional.

Si se hubiere impuesto a la persona menor de dieciocho (18) años la privación de libertad provisional prevista en la presente ley, el período que hubiese cumplido se deducirá al practicar el cómputo de la sanción de privación de libertad impuesta.

ARTICULO 58.- Condenación condicional.

El magistrado podrá, de oficio o a pedido de parte, ordenar que la sanción de privación de libertad en centro especializado, cualquiera fuera su duración, sea dejada en suspenso. Esta decisión será fundada en:

1. Los esfuerzos de la persona menor de dieciocho (18) años por reparar el daño causado.

2. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho cometido.

3. La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral de la persona menor de dieciocho (18) años.

4. Toda aquella circunstancia que demuestre la inconveniencia de aplicarle a la persona menor de dieciocho (18) años una pena de privación de la libertad.

En tal caso, se ordenará el cumplimiento de una o varias de las instrucciones judiciales o reglas de conducta previstas en esta ley.

Si durante el cumplimiento de esa forma de condenación condicional, la persona menor de dieciocho (18) años cometiere un nuevo delito, se le revocará el beneficio y deberá cumplir con la sanción impuesta.


CAPITULO III
DE LA EJECUCION Y CONTROL DE LAS SANCIONES


ARTICULO 59.- Objetivo de la ejecución.

La ejecución de las sanciones deberá proporcionar a la persona menor de dieciocho (18) años las condiciones necesarias para su formación y protección integral, así como el desarrollo pleno de sus capacidades y el pleno ejercicio de todos los demás derechos que no hayan sido restringidos como consecuencia de la sanción impuesta.

ARTICULO 60.- Ejecución de las sanciones no privativas de libertad.

La sanción de disculpas personales ante la persona víctima, será ejecutada directamente ante el juez; las sanciones de obligación de reparar el daño, de prestación de servicios a la comunidad y de órdenes de orientación y supervisión, podrán ser ejecutadas a través de órganos administrativos o de otra índole dedicados a la promoción y defensa de los derechos de las personas menores de dieciocho (18) años, bajo el contralor del órgano judicial de ejecución competente.

ARTICULO 61.- Ejecución de las sanciones privativas de libertad. Plan individual.

Las sanciones privativas de libertad se ejecutarán previa determinación de un plan individual que será controlado por el magistrado competente. El plan individual será elaborado por un equipo interdisciplinario de profesionales.

En el caso de que la persona menor de dieciocho (18) años sea madre de un niño menor de cinco (5) años, el juez o tribunal podrán sustituir la sanción por una o varias de las establecidas en el artículo 43 de la presente ley.

ARTICULO 62.- Derechos y garantías durante la ejecución.

Durante la ejecución de su sentencia la persona menor de dieciocho (18) años gozará de todos los derechos y garantías reconocidos en el presente régimen legal. En particular la persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a:

a) Solicitar al juez la modificación o sustitución de la sanción impuesta por otra menos gravosa, cuando no cumpla los objetivos para los que fue impuesta o por ser contraria a su integración social;

b) Solicitar la modificación del plan individual de ejecución de pena, si no cumple con los objetivos establecidos en esta ley;

c) Solicitar que el juez garantice el efectivo y pleno ejercicio de sus derechos no restringidos por la sanción impuesta, ante su limitación o inobservancia;

d) Estar alojado en el centro especializado de mayor cercanía a su domicilio;

e) Contar con las instalaciones sanitarias que satisfagan las exigencias necesarias para la higiene y dignidad de la persona menor de dieciocho (18) años;

f) Poseer efectos personales, disponiendo de lugares seguros y privados para guardarlos;

g) Recibir una enseñanza conforme a su edad, necesidades y capacidades, y destinada a prepararla para su integración en la sociedad. De ser posible, deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, mediante programas integrados en el sistema de instrucción pública, a fin de facilitar la continuidad de sus estudios cuando la persona menor de dieciocho (18) años sea puesta en libertad;

h) Ser preparada para su egreso, debiendo brindársele la asistencia de especialistas que pertenezcan a ese centro e incluir, de ser posible, la participación de padres o familiares. En ningún caso se autorizará la permanencia en el centro con el fundamento que no existe otra forma de garantizar sus derechos fundamentales;

i) Mantener contacto regular y periódico con su familia;

j) No ser incomunicada ni sometida a régimen de aislamiento y a que se le garantice su derecho a peticionar a cualquier autoridad, sin que bajo ningún concepto pueda limitarse la comunicación con éstas;

k) Que se respete el principio de dignidad humana, quedando proscripta toda forma de ejecución de la medida en condiciones de hacinamiento, que atente contra su desarrollo integral, su integridad física o psíquica, o le cause sufrimientos innecesarios;

l) Que se respete la condición específica de varones y mujeres menores de 18 años, así como la diversidad sexual;

m) Que se garantice a las mujeres menores de 18 años embarazadas la atención especializada y los controles prenatales así como la atención humanizada del parto, debiéndose privilegiar en estos casos el otorgamiento de la prisión domiciliaria, tal como lo establece el artículo 10 del Código Penal. Esta condición regirá también para aquellas adolescentes con hijos menores de edad a su cargo;

n) Solicitar al Juez que se le aplique una o más sanciones alternativas cuando esté embarazada o sea madre de un niño menor de cinco años;

o) Recurrir cualquier medida o sanción durante la ejecución de las penas, como así también respecto de las condiciones de cumplimiento de éstas ante el tribunal competente, debiendo garantizarse a este respecto la doble instancia y el control judicial suficiente.

ARTICULO 63.- Información a las personas alojadas.

En el momento de ingresar la persona menor de dieciocho (18) años al centro especializado, deberá entregársele copia íntegra del reglamento que regule el funcionamiento del mismo, conteniendo expresamente la descripción de sus derechos y obligaciones, en idioma que pueda comprender, junto con la información sobre las autoridades competentes ante las que puedan formular quejas. Para las personas menores de dieciocho (18) años que por distintas razones no comprendan la lengua escrita, se les deberá facilitar la información por otros medios de manera clara y accesible a sus capacidades.

ARTICULO 64.- Informe del plan individual.

La persona responsable del centro especializado donde se ejecuta la sanción enviará al magistrado competente un informe al momento del ingreso de la persona menor de dieciocho (18) años sobre la situación personal de éste y, bimestralmente, enviará informes sobre el desarrollo del plan individual, con las recomendaciones sugeridas por el grupo interdisciplinario de profesionales del centro especializado.

La omisión de remitir los informes hará incurrir a la persona responsable del centro especializado en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.

ARTICULO 65.- Edad y sexo de la persona sancionada.

Con independencia de la edad que alcance el condenado durante el cumplimiento de la sanción o la que tuviere a la fecha de la imposición de ésta, la sanción privativa de libertad se cumplirá íntegramente en centros especializados, en secciones diferenciadas y separadas en razón de su edad y sexo.


TITULO IV
DE LA PRESCRIPCION

ARTICULO 66.- Prescripción de la acción penal.

La prescripción de la acción penal comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el hecho o, si éste es continuo, en el que cesó de cometerse.

ARTICULO 67.- Plazo de la prescripción de la acción penal.

Para los delitos que no habiliten la aplicación de sanción privativa de libertad, la acción penal prescribirá en dos (2) años.

Para los delitos que habiliten la aplicación de sanción privativa de libertad, la acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de la pena privativa de libertad prevista para el delito que se impute, que en ningún caso excederá de cinco años ni será inferior a dos años.

ARTICULO 68.- Prescripción de la sanción penal.

La prescripción de la sanción penal comenzará a correr desde la medianoche del día en que se le notificó a la persona menor de dieciocho (18) años el fallo firme o desde el quebrantamiento de la sanción, si ésta comenzó a cumplirse.

ARTICULO 69.- Plazo de prescripción de la sanción penal.

La sanción penal prescribirá después de transcurrido un tiempo igual al de la condena. En los casos de las sanciones que establecen los incisos 1. a 3. del artículo 43, la pena prescribirá al año de haber quedado firme.

TITULO V
De las políticas públicas

ARTICULO 70.- Lineamientos básicos de las políticas públicas. El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación es la autoridad de aplicación de esta ley. A tales fines deberá:

a) Asistir técnicamente a las jurisdicciones y articular con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, el diseño de las medidas socioeducativas necesarias para el cumplimiento de la competencia de esta ley;

b) Promover la articulación y cooperación entre las distintas instancias judiciales involucradas a fin de mejorar la eficacia de las medidas judiciales;

c) Propiciar instancias de intercambio y articulación en los distintos niveles del Poder Judicial;

d) Brindar capacitación en los temas de competencia de la presente ley con la asistencia de centros académicos y universitarios nacionales y provinciales;

e) Organizar un Registro Nacional con fines estadísticos, debiendo coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios mínimos para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos desagregados ¿como mínimo- por edad, sexo, estado civil, escolaridad, desempeño laboral, tipos penales imputados, medidas y/o sanciones adoptadas y sus resultados, organismos ejecutores de las medidas y de las sanciones, juzgado/fiscalía interviniente. En ningún caso podrá consignarse datos que revelen la identidad de la persona menor de edad;

f) Promover y coordinar entre las distintas jurisdicciones la elaboración de un protocolo de recepción de datos;

g) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y resultados de las investigaciones a fin de monitorear y adecuar las políticas públicas.


TITULO VI
Disposiciones finales

ARTICULO 71. - Asignación presupuestaria.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar, dentro del ejercicio fiscal de la promulgación de la presente ley, las partidas presupuestarias correspondientes para cumplimentar sus prescripciones, en forma equitativa en todo el país.

ARTICULO 72.- Imposibilidad de aplicar la pena privativa de libertad en centros especializados.

El juez o tribunal impondrá la pena privativa de libertad en centro especializado cuando éstos se encuentren habilitados y en condiciones que permitan alcanzar el fin previsto por la presente ley. Hasta tanto ello no suceda, el juez o tribunal sustituirá dicha sanción por una o varias de las establecidas en el artículo 43.

ARTICULO 73.- Adecuación de regímenes procesales.

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar la legislación procesal penal y las normas administrativas aplicables a las personas menores de dieciocho (18) años a los principios y derechos consagrados en esta ley.

Las autoridades competentes de cada jurisdicción dispondrán la conformación o adecuación de tribunales especializados a los fines de la aplicación de la presente ley.

La falta de disposiciones procesales nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no obstará a la vigencia de esta ley. Los tribunales aplicarán las disposiciones vigentes adecuándolas en cada caso al marco de lo dispuesto en la presente ley.

ARTICULO 74.- Aplicación supletoria.

Las disposiciones del Libro Primero del Código Penal y de las normas procesales de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en sus respectivas competencias, revisten carácter supletorio respecto de esta ley en lo que no haya sido modificado por ella. En caso de duda acerca de la compatibilidad de dichas normas procesales, se estará a lo que resulte más favorable para la persona menor de dieciocho años de edad.

ARTICULO 75.- Derogación.

Deróganse las Leyes Números 22.278 y 22.803.

ARTICULO 76.- Vigencia.

La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días corridos desde su promulgación, prorrogable por igual tiempo y por única vez.

ARTICULO 77.- Finalización de las actuaciones en trámite no comprendidas en la presente ley.

Al momento de ser promulgada la presente ley la autoridad judicial competente de cada jurisdicción deberá dar por finalizadas, en el plazo máximo de 90 días, todas las actuaciones en trámite que no estén comprendidas en la presente ley.

ARTICULO 78.- Ley más benigna para menores de dieciocho años procesados.

Cuando las disposiciones de la presente ley resulten más benignas para los menores de dieciocho años de edad no condenados por hechos cometidos hasta la fecha de entrada en vigencia de ésta, se aplicarán retroactivamente de oficio por el tribunal o a pedido de parte.

ARTICULO 79.- Ley más benigna para menores condenados.

Cuando las disposiciones de esta ley resulten más benignas para los menores condenados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y mientras subsista cualquier efecto de la condenación, el tribunal de oficio o a pedido de parte aplicará las previsiones sobre penas de la presente ley, con intervención del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.

ARTICULO 80. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.¿

Saludo a usted muy atentamente.