Número de Expediente 734/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
734/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CURLETTI Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE IMPLEMENTACION DEL " PROGRAMA NACIONAL DE FORTALECIMIENTO REGIONAL ". |
Listado de Autores |
---|
Capitanich
, Jorge Milton
|
Moro
, Eduardo Aníbal
|
Curletti
, Mirian Belén
|
Arancio de Beller
, Lylia Mónica
|
Zavalía
, José Luis
|
Lescano
, Marcela Fabiana
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
09-05-2002 | 15-05-2002 | 86/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
09-05-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ECONOMÍAS REGIONALES, ECONOMÍA SOCIAL, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
10-05-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
10-05-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
10-05-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 15-04-2004
OBSERVACIONES |
---|
SE ACEPTO LA INCLUSION DE FIRMA DEL SEN. CAPITANICH POR EL S-1198/02 Y MORO POR EL S-1189/02 |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0734: CURLETTI Y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
PROGRAMA NACIONAL DE FORTALECIMIENTO REGIONAL
Artículo 1°- Impleméntase el "Programa Nacional de Fortalecimiento
Regional" - PRONAFORE, con el objeto de compensar las asimetrías intra
e interespaciales de las provincias y regiones menos desarrolladas, el
que se concretará mediante: a) políticas activas tendientes a la
reestructuración de las unidades productivas de las MiPyMEs; b)
políticas activas tendientes a dinamizar procesos de transformación de
bienes y prestación de servicios incorporando valor agregado; c)
políticas tributarias y financieras diferenciales para bienes de
capital tendientes a nivelar las asimetrías y potenciar el desarrollo
de las áreas promovidas; d) políticas tendientes a la generación de
infraestructura básica que coadyuven a potenciar la producción de
bienes y servicios; e) políticas orientadas a fortalecer experiencias
asociativas y promover redes productivas como mecanismo optimizador de
recursos; y f) políticas que complementen la implementación de medidas
encauzadas a favorecer la competitividad regional en el ámbito nacional
y en contextos emergentes.
Art. 2°- Serán beneficiarias de este Programa las provincias de
regiones con predominio de condiciones de desarrollo capitalista
rezagado, cuyos indicadores socioeconómicos medidos en términos del
Indice de Desarrollo Humano se verifiquen en un nivel inferior a 0,800.
Art. 3°- Quedan comprendidas en los beneficios de la presente Ley, las
provincias de Chaco y Formosa de la región NEA y Jujuy y Santiago del
Estero de la región NOA.
Art. 4°- Determínase que la actualización y revisión de los indicadores
previstos en el artículo 2° se realizará cada diez (10) años, a efectos
de ratificar o rectificar el alcance de sus beneficios a las provincias
comprendidas de modo de proceder a los ajustes correspondientes.
Art. 5°- El "Programa Nacional de Fortalecimiento Regional" -
PRONAFORE, funcionará en el marco del artículo 29 de la Ley 25.300 de
Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a través de la
constitución del "Consejo Regional de Transformación Productiva",
integrado por representantes de las Agencias Regionales de Desarrollo
Productivo de las provincias beneficiadas.
Art. 6°- Corresponderá a los integrantes del Consejo Regional de
Transformación Productiva, conforme a los objetivos de la presente Ley:
a) presentar ante sus pares un plan anual de gestión conforme a las
demandas de la región; b) consensuar el diseño y aplicación de
políticas territoriales y sectoriales integradas; c) responder ante la
Autoridad de Aplicación, todo requerimiento relacionado con la
implementación del Programa, sus objetivos y el destino de los fondos.
Art. 7°- Las Agencias Regionales de Desarrollo Productivo, tendrán a su
cargo la articulación, administración y ejecución de los planes de
acción aprobados, a partir del diseño de políticas sectoriales
integradas.
Art. 8°- A efectos del financiamiento del PRONAFORE, créase el "Fondo
de Desarrollo Regional" (FODERE), el que se integrará con:
a) Los créditos y contribuciones especiales que en el marco de la
presente Ley y en cumplimiento del artículo 75, inciso 19 de la
Constitución Nacional, sean asignados por el Presupuesto General de la
Nación y por leyes especiales para promover políticas diferenciadas que
tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y
regiones.
b) El 2 % de los ingresos generador por las retenciones a las
exportaciones;
c) El 1,5 % de todas las cargas tributarias que el Estado Nacional
recaude provenientes de empresas concesionarias de peajes en rutas
nacionales;
d) El 5 % de todas las cargas impositivas o tributarias que el Estado
Nacional recaude por adquisición de materias primas y productos
semielaborados que realicen grande contribuyentes, en las provincias
alcanzadas por el Programa Nacional de Fortalecimiento Regional;
e) Los ingresos que se recauden por servicios de asistencia técnica o
financiera en el marco de la presente Ley.
Art. 9°- El Fondo será distribuido bajo la forma de subsidios directos
de carácter compensatorio, créditos de fomento y financiamiento de
obras, conforme al objeto de la presente Ley y considerando los
siguientes criterios:
a) Fortalecimiento de la capacidad de gestión de las unidades
productivas comprendidas en el Programa a través de capacitación,
investigación y asistencia técnica;
b) Promoción de corredores productivos y fortalecimiento de procesos de
eslabonamientos agroindustriales que generen valor agregado en las
microregiones, articulando Programas vigentes;
c) Orientación respecto a optimización de beneficios, disminución de
costos y posicionamiento en los mercados sobre la base de alianzas
asociativas que incorporen competitividad, generen economías de escala
y revaloricen la rentabilidad de la actividad primaria;
d) Preservación de la defensa del ambientes en todas sus dimensiones;
e) Gestión de inversiones en infraestructura básica para el desarrollo
de la agroindustria;
f) Descentralización de acciones en organizaciones de acciones en
organizaciones de productores y organizaciones no gubernamentales
mediante mecanismos de cofinanciamiento;
g) Constitución de partidas especiales para la compensación de costos,
precios y productos;
h) Fortalecimiento de la innovación productiva y el desarrollo
tecnológico regional, con destino al incremento y calidad de las
producciones.
Art. 10.- Los fondos deberán ingresar como recurso con afectación
específica, al llamado Fondo de Desarrollo Regional - FODERE,
habilitado a tal efecto por la Tesorería General de la Nación. Los
montos asignados por tal concepto serán depositados en una cuenta
especial y los saldos remanentes al final de un ejercicio, integrarán
el Fondo del ejercicio siguiente.
Art. 11.- La administración y distribución del fondo estará a cargo de
la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quien deberá transferir
los recursos a las Agencias Regionales de Desarrollo Productivo de las
provincias beneficiadas, conforme a indicadores de criticidad de cada
provincia, combinados con las estrategias de desarrollo sectorial
consensuadas y expresadas a través de planes, programas y proyectos que
éstas presenten.
Art. 12.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la
Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, la
que procederá a su reglamentación en un plazo no mayor de 90 (noventa)
días a partir de su promulgación.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mirian B. Curletti.- Lylia M. Arancio de Beller.- José L. Zavalía.-
Marcela F. Lescano.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 086/02.
-A las comisiones de Economías Regionales, de Micro, Pequeña y Mediana
Empresa y de Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0734: CURLETTI Y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
PROGRAMA NACIONAL DE FORTALECIMIENTO REGIONAL
Artículo 1°- Impleméntase el "Programa Nacional de Fortalecimiento
Regional" - PRONAFORE, con el objeto de compensar las asimetrías intra
e interespaciales de las provincias y regiones menos desarrolladas, el
que se concretará mediante: a) políticas activas tendientes a la
reestructuración de las unidades productivas de las MiPyMEs; b)
políticas activas tendientes a dinamizar procesos de transformación de
bienes y prestación de servicios incorporando valor agregado; c)
políticas tributarias y financieras diferenciales para bienes de
capital tendientes a nivelar las asimetrías y potenciar el desarrollo
de las áreas promovidas; d) políticas tendientes a la generación de
infraestructura básica que coadyuven a potenciar la producción de
bienes y servicios; e) políticas orientadas a fortalecer experiencias
asociativas y promover redes productivas como mecanismo optimizador de
recursos; y f) políticas que complementen la implementación de medidas
encauzadas a favorecer la competitividad regional en el ámbito nacional
y en contextos emergentes.
Art. 2°- Serán beneficiarias de este Programa las provincias de
regiones con predominio de condiciones de desarrollo capitalista
rezagado, cuyos indicadores socioeconómicos medidos en términos del
Indice de Desarrollo Humano se verifiquen en un nivel inferior a 0,800.
Art. 3°- Quedan comprendidas en los beneficios de la presente Ley, las
provincias de Chaco y Formosa de la región NEA y Jujuy y Santiago del
Estero de la región NOA.
Art. 4°- Determínase que la actualización y revisión de los indicadores
previstos en el artículo 2° se realizará cada diez (10) años, a efectos
de ratificar o rectificar el alcance de sus beneficios a las provincias
comprendidas de modo de proceder a los ajustes correspondientes.
Art. 5°- El "Programa Nacional de Fortalecimiento Regional" -
PRONAFORE, funcionará en el marco del artículo 29 de la Ley 25.300 de
Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a través de la
constitución del "Consejo Regional de Transformación Productiva",
integrado por representantes de las Agencias Regionales de Desarrollo
Productivo de las provincias beneficiadas.
Art. 6°- Corresponderá a los integrantes del Consejo Regional de
Transformación Productiva, conforme a los objetivos de la presente Ley:
a) presentar ante sus pares un plan anual de gestión conforme a las
demandas de la región; b) consensuar el diseño y aplicación de
políticas territoriales y sectoriales integradas; c) responder ante la
Autoridad de Aplicación, todo requerimiento relacionado con la
implementación del Programa, sus objetivos y el destino de los fondos.
Art. 7°- Las Agencias Regionales de Desarrollo Productivo, tendrán a su
cargo la articulación, administración y ejecución de los planes de
acción aprobados, a partir del diseño de políticas sectoriales
integradas.
Art. 8°- A efectos del financiamiento del PRONAFORE, créase el "Fondo
de Desarrollo Regional" (FODERE), el que se integrará con:
a) Los créditos y contribuciones especiales que en el marco de la
presente Ley y en cumplimiento del artículo 75, inciso 19 de la
Constitución Nacional, sean asignados por el Presupuesto General de la
Nación y por leyes especiales para promover políticas diferenciadas que
tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y
regiones.
b) El 2 % de los ingresos generador por las retenciones a las
exportaciones;
c) El 1,5 % de todas las cargas tributarias que el Estado Nacional
recaude provenientes de empresas concesionarias de peajes en rutas
nacionales;
d) El 5 % de todas las cargas impositivas o tributarias que el Estado
Nacional recaude por adquisición de materias primas y productos
semielaborados que realicen grande contribuyentes, en las provincias
alcanzadas por el Programa Nacional de Fortalecimiento Regional;
e) Los ingresos que se recauden por servicios de asistencia técnica o
financiera en el marco de la presente Ley.
Art. 9°- El Fondo será distribuido bajo la forma de subsidios directos
de carácter compensatorio, créditos de fomento y financiamiento de
obras, conforme al objeto de la presente Ley y considerando los
siguientes criterios:
a) Fortalecimiento de la capacidad de gestión de las unidades
productivas comprendidas en el Programa a través de capacitación,
investigación y asistencia técnica;
b) Promoción de corredores productivos y fortalecimiento de procesos de
eslabonamientos agroindustriales que generen valor agregado en las
microregiones, articulando Programas vigentes;
c) Orientación respecto a optimización de beneficios, disminución de
costos y posicionamiento en los mercados sobre la base de alianzas
asociativas que incorporen competitividad, generen economías de escala
y revaloricen la rentabilidad de la actividad primaria;
d) Preservación de la defensa del ambientes en todas sus dimensiones;
e) Gestión de inversiones en infraestructura básica para el desarrollo
de la agroindustria;
f) Descentralización de acciones en organizaciones de acciones en
organizaciones de productores y organizaciones no gubernamentales
mediante mecanismos de cofinanciamiento;
g) Constitución de partidas especiales para la compensación de costos,
precios y productos;
h) Fortalecimiento de la innovación productiva y el desarrollo
tecnológico regional, con destino al incremento y calidad de las
producciones.
Art. 10.- Los fondos deberán ingresar como recurso con afectación
específica, al llamado Fondo de Desarrollo Regional - FODERE,
habilitado a tal efecto por la Tesorería General de la Nación. Los
montos asignados por tal concepto serán depositados en una cuenta
especial y los saldos remanentes al final de un ejercicio, integrarán
el Fondo del ejercicio siguiente.
Art. 11.- La administración y distribución del fondo estará a cargo de
la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quien deberá transferir
los recursos a las Agencias Regionales de Desarrollo Productivo de las
provincias beneficiadas, conforme a indicadores de criticidad de cada
provincia, combinados con las estrategias de desarrollo sectorial
consensuadas y expresadas a través de planes, programas y proyectos que
éstas presenten.
Art. 12.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la
Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, la
que procederá a su reglamentación en un plazo no mayor de 90 (noventa)
días a partir de su promulgación.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mirian B. Curletti.- Lylia M. Arancio de Beller.- José L. Zavalía.-
Marcela F. Lescano.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 086/02.
-A las comisiones de Economías Regionales, de Micro, Pequeña y Mediana
Empresa y de Presupuesto y Hacienda.