Número de Expediente 732/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
732/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | YOMA :PROYECTO DE LEY DEROGANDO LAS MODIFICACIONES EFECTUADAS POR LA LEY DE REFORMA TRIBUTARIA N° 25.239 , AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION FISCAL .- |
Listado de Autores |
---|
Yoma
, Jorge Raúl
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
02-05-2000 | 10-05-2000 | 38/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
03-05-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-05-2000 | 28-02-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 16-04-2002
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0732:YOMA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Deróganse las modificaciones introducidas por el
artículo 18 de la ley 25.239 al artículo 92 de la ley 11.683 (Texto
Ordenado 1998), el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 92.- El cobro judicial de los tributos, pagos a
cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y de las multas
ejecutoriadas, se hará por vía de ejecución fiscal establecida en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con las modificaciones
incluidas en la presente ley, sirviendo de suficiente título, a tal
efecto, la boleta de deuda expedida por la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
En este juicio, si el ejecutado no abonara en el acto de
intimársele el pago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo
las únicas excepciones admisibles las siguientes:
a) Pago total documentado.
b) Espera documentada.
c) Prescripción.
d) Inhabilitación de título, no admitiéndose esta excepción si no
estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
No serán aplicables al juicio de ejecución fiscal promovida por cobro
de tributos, actualizaciones, accesorios y multas, a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 605 del Código Procesal
Civil y Comercial.
Cuando se trate del cobro de deudas tributarias no serán de
aplicación las disposiciones de la ley 19.983, sino el procedimiento
establecido en este Capítulo.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos
mal imputados o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos no
serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado, con costas
a los ejecutados.
No podrá oponerse la nulidad de la sentencia del Tribunal
Fiscal de la Nación la que sólo podrá ventilarse por la vía autorizada
por el artículo 86.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará
traslado con copia por cinco (5) días al ejecutante, debiendo el auto
que así lo dispone notificarse personalmente o por cédula.
La sentencia de ejecución, o la revocación del auto de
intimación de pago y embargo, en su caso, son inapelables, quedando a
salvo el derecho de la Administración Federal de Ingresos Públicos de
librar nuevo título de deuda, y del ejecutado, de repetir por la vía
establecida en el artículo 81.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar
a los jueces, en cualquier estado del juicio, que se disponga el
embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los
ejecutados tengan depositados en las entidades financieras regidas por
la ley 21.526.
Dentro de los quince (15) días de notificadas de la medida,
dichas entidades deberán informar a la Administración Federal de
Ingresos Públicos acerca de los fondos y valores que resulten
embargados, no rigiendo a tales fines el secreto que establece el
artículo 39 de la ley 21.526".
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge R. Yoma.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 038/00.
-A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0732:YOMA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Deróganse las modificaciones introducidas por el
artículo 18 de la ley 25.239 al artículo 92 de la ley 11.683 (Texto
Ordenado 1998), el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 92.- El cobro judicial de los tributos, pagos a
cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y de las multas
ejecutoriadas, se hará por vía de ejecución fiscal establecida en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con las modificaciones
incluidas en la presente ley, sirviendo de suficiente título, a tal
efecto, la boleta de deuda expedida por la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
En este juicio, si el ejecutado no abonara en el acto de
intimársele el pago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo
las únicas excepciones admisibles las siguientes:
a) Pago total documentado.
b) Espera documentada.
c) Prescripción.
d) Inhabilitación de título, no admitiéndose esta excepción si no
estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
No serán aplicables al juicio de ejecución fiscal promovida por cobro
de tributos, actualizaciones, accesorios y multas, a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 605 del Código Procesal
Civil y Comercial.
Cuando se trate del cobro de deudas tributarias no serán de
aplicación las disposiciones de la ley 19.983, sino el procedimiento
establecido en este Capítulo.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos
mal imputados o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos no
serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado, con costas
a los ejecutados.
No podrá oponerse la nulidad de la sentencia del Tribunal
Fiscal de la Nación la que sólo podrá ventilarse por la vía autorizada
por el artículo 86.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará
traslado con copia por cinco (5) días al ejecutante, debiendo el auto
que así lo dispone notificarse personalmente o por cédula.
La sentencia de ejecución, o la revocación del auto de
intimación de pago y embargo, en su caso, son inapelables, quedando a
salvo el derecho de la Administración Federal de Ingresos Públicos de
librar nuevo título de deuda, y del ejecutado, de repetir por la vía
establecida en el artículo 81.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar
a los jueces, en cualquier estado del juicio, que se disponga el
embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los
ejecutados tengan depositados en las entidades financieras regidas por
la ley 21.526.
Dentro de los quince (15) días de notificadas de la medida,
dichas entidades deberán informar a la Administración Federal de
Ingresos Públicos acerca de los fondos y valores que resulten
embargados, no rigiendo a tales fines el secreto que establece el
artículo 39 de la ley 21.526".
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge R. Yoma.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 038/00.
-A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.